El Pueblo De Puerto Rico v. Jesús R. Díaz Pacheco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketTA2025CE00052
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jesús R. Díaz Pacheco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia de Bayamón

Peticionario Caso Núm.: TA2025CE00052 DSC2023G0139

Sobre: v. Ley de Sustancias Controladas, Posesión, Falsificación de Licencia, Certificado y Otra JESÚS R. DÍAZ PACHECO Documentación, Conducir Vehículo Sin Licencia Enmendado en el 2000, Recurrida Ley 414 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o

peticionario) mediante la Oficina del Procurador General (OPG) y

recurso de certiorari para solicitar que revoquemos parcialmente la

Sentencia de Archivo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón, emitida el 8 de mayo de 2025. En dicho dictamen, se

ordenó la devolución de las huellas digitales y fotografías tomadas al

señor Jesús R. Díaz Pacheco (señor Díaz Pacheco o recurrido). Por los

fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y

revocamos parcialmente la Sentencia de Archivo recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de la imputación de varios

delitos al señor Díaz Pacheco. Según el expediente, y en lo pertinente a

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025CE00052 2

nuestra decisión, el 31 de julio de 2023, el recurrido realizó una

alegación de culpabilidad en cuanto a la denuncia por el delito menos

grave del Artículo 3.23 (A) de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec.

5073), sobre el delito menos grave de uso ilegal de licencia de conducir.

Luego del Tribunal sentenciador declarar al recurrido culpable y

convicto de infracción del referido Artículo 3.23 (A), le condenó a una

pena de multa de doscientos ($200.00) dólares. Posteriormente, ambas

partes solicitaron la concesión de libertad bajo palabra al amparo de la

Regla 247.2 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II), ante la

alegación de culpabilidad del recurrido por los delitos del Artículo 215

del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5285, en su modalidad de

tentativa, y por el Artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971

(24 LPRA sec. 2406). Igualmente, las partes informaron que el señor

Díaz Pacheco suscribió un Convenio para Tratamiento Programa Drug

Court (Regla 247.2) con la Administración de Servicios de Salud

Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).

A esos efectos, el 7 de mayo de 2025, la coordinadora del

Programa de Drug Court presentó una Certificación de Cumplimiento

de Convenio en la que solicitó el sobreseimiento de los Casos

Criminales Núms. DSC2023G0139 y DST2023G0012, es decir, los que

involucran las infracciones del Artículo 215 del Código Penal de 2012,

supra, y el Artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, supra.

Ante ello, luego de celebrar una vista de archivo, el Tribunal recurrido

resolvió ha lugar, pero además ordenó al Comisionado de la Policía de

Puerto Rico a devolver al señor Díaz Pacheco los récords que poseyera

relativo a las fotografías y huellas digitales en el caso de epígrafe. Ello,

a pesar del expediente carecer de alguna solicitud al respecto de parte TA2025CE00052 3 del recurrido. Ante la solicitud de reconsideración parcial del

Ministerio Público, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar al amparo

del Artículo 2 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5312.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su

discreción al ordenar la devolución de las huellas digitales y las

fotografías tomadas al recurrido, ya que este resultó convicto—tras una

alegación de culpabilidad—de la comisión de un delito. La parte

recurrida no mostró causa por la cual no deberíamos expedir el presente

auto de certiorari, aun cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et

al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184

DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,

207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,

Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los

criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en

revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas

56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

2009 (32 LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo

frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere

valorar la actuación del Tribunal de Primera Instancia y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, TA2025CE00052 4

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649

(2000)).

Ahora bien, y en lo pertinente a nuestros fundamentos, cuando

sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista

en la cual deberá participar el fiscal, el Tribunal de Primera Instancia

podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Regla

247 de Procedimiento Criminal, supra. Por efecto, dicho

sobreseimiento impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos

únicamente cuando el tribunal así lo determine o cuando se trate de un

delito menos grave, entre otros. Íd. Asimismo, luego del acusado hacer

una alegación de culpabilidad, pero antes de hacerse pronunciamiento

de culpabilidad cuando el fiscal lo solicitare, y de presentare evidencia

de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento

y rehabilitación en un programa público o privado, el tribunal podrá

suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a

prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien

requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación

del acusado el cual no excederá de cinco (5) años. Íd., R. 247.1. Si

durante el periodo de libertad a prueba la persona no viola ninguna de

las condiciones de esta, el tribunal—a su discreción y previa

celebración de vista en la cual participará el fiscal—podrá exonerar a la TA2025CE00052 5 persona y sobreseer el caso en su contra, sin requerir una declaración

de culpabilidad por el tribunal. Íd.

Similarmente, en casos en las cuales un individuo es acusado de

cometer algún delito de posesión de sustancias controladas, apropiación

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