El Pueblo De Puerto Rico v. Jesús R. Díaz Pacheco
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III1
Certiorari procedente
EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia de Bayamón
Peticionario Caso Núm.:
TA2025CE00052 DSC2023G0139
Sobre:
v. Ley de Sustancias Controladas, Posesión,
Falsificación de Licencia, Certificado y Otra
JESÚS R. DÍAZ PACHECO Documentación, Conducir Vehículo Sin Licencia
Enmendado en el 2000,
Recurrida Ley 414 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o peticionario) mediante la Oficina del Procurador General (OPG) y recurso de certiorari para solicitar que revoquemos parcialmente la Sentencia de Archivo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 8 de mayo de 2025. En dicho dictamen, se ordenó la devolución de las huellas digitales y fotografías tomadas al señor Jesús R. Díaz Pacheco (señor Díaz Pacheco o recurrido). Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos parcialmente la Sentencia de Archivo recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de la imputación de varios delitos al señor Díaz Pacheco. Según el expediente, y en lo pertinente a
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
nuestra decisión, el 31 de julio de 2023, el recurrido realizó una alegación de culpabilidad en cuanto a la denuncia por el delito menos grave del Artículo 3.23 (A) de la Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5073), sobre el delito menos grave de uso ilegal de licencia de conducir. Luego del Tribunal sentenciador declarar al recurrido culpable y convicto de infracción del referido Artículo 3.23 (A), le condenó a una pena de multa de doscientos ($200.00) dólares. Posteriormente, ambas partes solicitaron la concesión de libertad bajo palabra al amparo de la Regla 247.2 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II), ante la alegación de culpabilidad del recurrido por los delitos del Artículo 215 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5285, en su modalidad de tentativa, y por el Artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 LPRA sec. 2406). Igualmente, las partes informaron que el señor Díaz Pacheco suscribió un Convenio para Tratamiento Programa Drug Court (Regla 247.2) con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
A esos efectos, el 7 de mayo de 2025, la coordinadora del Programa de Drug Court presentó una Certificación de Cumplimiento de Convenio en la que solicitó el sobreseimiento de los Casos Criminales Núms. DSC2023G0139 y DST2023G0012, es decir, los que involucran las infracciones del Artículo 215 del Código Penal de 2012, supra, y el Artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, supra. Ante ello, luego de celebrar una vista de archivo, el Tribunal recurrido resolvió ha lugar, pero además ordenó al Comisionado de la Policía de Puerto Rico a devolver al señor Díaz Pacheco los récords que poseyera relativo a las fotografías y huellas digitales en el caso de epígrafe. Ello, a pesar del expediente carecer de alguna solicitud al respecto de parte
del recurrido. Ante la solicitud de reconsideración parcial del Ministerio Público, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar al amparo del Artículo 2 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5312.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al ordenar la devolución de las huellas digitales y las fotografías tomadas al recurrido, ya que este resultó convicto—tras una alegación de culpabilidad—de la comisión de un delito. La parte recurrida no mostró causa por la cual no deberíamos expedir el presente auto de certiorari, aun cuando se le dio la oportunidad.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184 DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del Tribunal de Primera Instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández- Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres- Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000)).
Ahora bien, y en lo pertinente a nuestros fundamentos, cuando sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual deberá participar el fiscal, el Tribunal de Primera Instancia podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Regla 247 de Procedimiento Criminal, supra. Por efecto, dicho sobreseimiento impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos únicamente cuando el tribunal así lo determine o cuando se trate de un delito menos grave, entre otros. Íd. Asimismo, luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad, pero antes de hacerse pronunciamiento de culpabilidad cuando el fiscal lo solicitare, y de presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa público o privado, el tribunal podrá suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años. Íd., R. 247.1. Si durante el periodo de libertad a prueba la persona no viola ninguna de las condiciones de esta, el tribunal—a su discreción y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal—podrá exonerar a la
persona y sobreseer el caso en su contra, sin requerir una declaración de culpabilidad por el tribunal. Íd.
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