El Pueblo De Puerto Rico v. Kevin Gils Vega Quintana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00742·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de

V. TA2026CE00742 Mayagüez

KEVIN GILS VEGA Caso Núm.:

QUINTANA ISVP202400076-

0078

Peticionario

Sobre:

Art. 401 Ley 4,

Art. 6.05 Ley

168, Art. 6.22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

La Sociedad para Asistencia Legal compareció en representación del señor Kevin G. Vega Quintana (peticionario) y solicitan la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, emitida el 28 de abril de 2026 y notificada el 14 de mayo de 2026. Mediante la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia le denegó al peticionario la devolución de sus huellas dactilares y las fotografías del fichaje.

Evaluado el recurso, resolvemos denegar el auto de certiorari.

I.

El señor Kevin G. Vega Quintana alegó en el recurso ante nos que se presentaron cinco denuncias en su contra. Una (1)

bajo el Artículo 4011 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada; dos (2) cargos por los Artículos 6.052 y 6.223 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, y dos (2) cargos menos graves por violación al Código Penal de Puerto Rico de 2012, por el Artículo 177, sobre amenazas y el Artículo 241, sobre alteración a la paz, 33 LPRA secs. 5243 y 5331.

En cuanto a los delitos menos graves, surge del apéndice incluido en el recurso, que la denuncia por el Artículo 177 del Código Penal, sobre amenazas, supra, lee de la siguiente manera:

El referido imputado Kevin Gils Vega Quintana allá en o para el 22 de mayo de 2024, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente REALIZÓ AMENAZAS A LA SRA. SONIA QUINTANA TORRES CON CAUSAR UN DETRMINADO DAÑO A SU PERSONA Y/O SUS FAMILIARES, INTEGRIDAD CORPORAL, CONSISTENTE EN QUE LE MANIFESTÓ QUE HIBA (sic) a MATAR A TODO EL MUNDO Y QUE CON LA PISTOLA SE HACÍA.

El peticionario adujo que el 15 de julio de 2024, se celebró la vista preliminar y se determinó no causa en los delitos graves imputados. Indicó que a petición del ministerio público se celebró la vista preliminar en alzada el 23 de agosto de 2024 y se determinó no causa en los delitos graves imputados. Manifestó que, luego, el 2 de octubre de 2024 el señor Vega Quintana hizo

1 Artículo 401 – Actos Prohibidos (A) y Penalidades a. Excepto en la forma autorizada en esta ley, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:

1. Fabrique, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada.

2. Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada.

[…]

2 Artículo 6.05. Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. 25 LPRA sec. 466d. 3 Artículo 6.22. Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones; Importación de Municiones. 25 LPRA sec. 466u.

alegación por los delitos menos graves imputados sobre los artículos 171 y 241 del Código Penal y fue sentenciado por el tiempo que cumplió en detención preventiva.

Así las cosas, el 28 de enero de 2026, el señor Vega Quintana presentó una moción sobre Solicitud Devolución de Fotos y Huellas4. Solicitó la devolución de las fotos y huellas dactilares obtenidas como parte del procesamiento de los casos.

El ministerio público se opuso5. En síntesis, alegó que el imputado fue arrestado por la presunta comisión de delitos graves y menos graves. Que aunque el Tribunal determinó no causa para acusar en los delitos graves, el imputado formuló alegación de culpabilidad por los delitos menos graves y fue sentenciado a tiempo cumplido. Alegó que el imputado resultó convicto por los delitos menos graves, por lo que, no se trató de un escenario de absolución total ni de archivo completo del proceso penal. Agregó que la determinación de no causa respecto a los delitos graves, no equivalía a una exoneración total, pues el proceso penal culminó en convicción firme.

Trabada la controversia, el 1ro de abril de 2026, el foro primario celebró una vista argumentativa.

El 6 de abril de 2026 la defensa presentó moción en réplica fijando su postura sobre la devolución de fotos y huellas. Aludió al Artículo 4 de la Ley Núm. 45 que indica lo siguiente:

Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. […] 25 LPRA sec. 1154.

4 SUMAC TA, Apéndice, entrada 9.

5 SUMAC TA, Apéndice, entrada 10.

En esencia, alegó que en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, el Tribunal Supremo reconoció que la Ley Núm. 45, supra, le faculta para que un ciudadano convicto por delito menos grave solicite la devolución de sus huellas digitales y fotografías. Aludió, a su vez, al caso de Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128-130 (1984). Sobre este reseñó, en parte, que la retención de fotografías y huellas dactilares tomadas a una persona que luego es exonerada del delito podría constituir una invasión de su derecho a la intimidad mientas no se le devuelvan.

Tras ello, el 28 de abril de 2026, notificada el 14 de mayo de 2026, el foro primario emitió la Resolución cuya revisión se nos solicita, donde declaró no ha lugar la solicitud de devolución de huellas y fotos. Entre los fundamentos para arribar a esta decisión, el foro primario indicó que “si bien no prosperó el delito grave originalmente imputado, el imputado resultó convicto por un delito menos grave derivado de los mismos hechos, por lo que es nuestra conclusión que no se configura el supuesto de absolución total requerido por ley.”6 Más adelante el foro primario razonó que, “la existencia de una convicción, aun por delito menos grave, inhabilita al peticionario para solicitar la devolución de sus datos de identificación tomados válidamente en el curso de la investigación, ya que el criterio determinante bajo la ley es la ausencia de convicción, no la gravedad de los delitos.” 7 En desacuerdo, el señor Vega Quintana compareció ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alegó que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de devolución de huellas dactilares y fotos del peticionario, a pesar de que el ministerio público no demostró la existencia de un interés

6 SUMAC TA, Apéndice 2, Resolución pág. 3.

7 Íd.

gubernamental apremiante ni de circunstancias especiales que justificaran la retención de dichas huellas y fotografías.

Junto al recurso, el peticionario incluyó una Moción Solicitando se Acepte Presentación Física de Disco Compacto Conteniendo Grabación de Audio. Recibido el recurso, le concedimos término al Procurador General para que replicara y así lo hizo.

Evaluado el recurso, disponemos.

II.

A.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Kevin Gils Vega Quintana, (prapp 2026).

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