Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente del JOEL VILLANUEVA Tribunal de MORALES Primera Instancia, KLCE202500339 Sala de Guaynabo
PETICIONARIO Civil Núm.: GB2023CV00109
Sobre: Eliminación de EX PARTE Antecedentes Penales
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Joel Villanueva Morales (en adelante, “el
peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 6 de marzo de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo.
En dicha “Resolución” el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción en
Solicitud de Ordenes,” presentada por el peticionario. Mediante esta, el
peticionario había solicitado que se eliminaran de los archivos estatales
las fotos y huellas que le fueron tomadas como parte de procesos
criminales en los cuales éste resultó convicto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari presentado, y con ello confirmamos la “Resolución”
recurrida.
I.
El Peticionario fue imputado de delitos. Tras éste haber realizado
alegación de culpabilidad, el 23 de agosto de 2006, el tribunal de
instancia emitió dos sentencias en su contra en los casos KIC2006M0018
y KLA2006G0188. La primera de ellas, por infracción al Artículo 123 del
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500339 2
Código Penal de Puerto Rico del año 2004, 33 LPRA sec. 4751. En dicha
sentencia, el tribunal de instancia le impuso al peticionario una multa
individualizada de doscientos dólares ($200.00) y una pena especial de
cien dólares ($100.00). En la segunda sentencia, fue declarado convicto
por infringir el Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c. Ante ello, el foro recurrido, le
condenó a un (1) año de cárcel y le impuso una pena especial de cien
dólares ($100.00). Se ordenó que el peticionario cumpliera la referida
convicción mediante el mecanismo de sentencia suspendida dispuesto en
la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3
de abril de 1946, 34 LPRA sec. 1026 et seq.
Así las cosas, el 8 de febrero de 2023, el peticionario compareció
ante el foro recurrido y presentó “Petición Ex Parte Solicitando la
Eliminación de Convicción del Certificado de Antecedentes Penales.” 1
Mediante esta, solicitó la referida eliminación de convicciones a tenor de
lo dispuesto en la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la
Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de
27 de julio de 1974, 34 LPRA sec. 1725a-2. Sobre el particular, indicó que
gozaba de buena reputación y que no había cometido delito alguno dentro
del término requerido de cinco (5) años, luego de cumplida su sentencia.
Tras presentada la postura del Ministerio Público, el 20 de octubre
de 2023, el foro recurrido notificó “Resolución Enmendada.” Mediante
esta, ordenó que los delitos de los casos KIC2006M0018 y
KLA2006G0188, por los cuales el peticionario había sido sentenciado, se
eliminaran del récord de antecedentes penales y de la pantalla de
consulta de casos del Poder Judicial.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, el peticionario
compareció nuevamente ante el foro recurrido y presentó “Moción en
Solicitud de Ordenes.” Peticionó que se eliminaran de los récords penales
1 Originalmente, el peticionario solicitó la eliminación del delito menos grave (Armas Neumáticas), por el cual fue sentenciado en el caso KLA2006G0188. Posteriormente, a través de “Moción en Cumplimiento de Orden” del 17 de febrero de 2023, aclaró que también peticionaba la eliminación del delito dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal de 2004, supra por el cual fue sentenciado en el caso KIC2006M0018. KLCE202500339 3
las fotos y huellas que les fueron tomadas durante el procedimiento
criminal de los casos KIC2006M0018 y KLA2006G0188. Entiende que, al
haber sido sentenciado por delitos menos graves, los efectos de dichas
sentencias se retrotraen al momento de los hechos, lo que conlleva a que
la toma de huellas y fotos sea improcedente. Además, sostuvo que no
procedía la retención de sus fotos y huellas cuando sus convicciones
fueron eliminadas de los récords criminales. Por consiguiente, solicitó la
referida eliminación de fotos y huellas al amparo de la Ley del Protocolo
para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de
Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143-2014, según enmendada,
4 LPRA sec. 533e. Así pues, peticionó que se le ordenara a la Policía de
Puerto Rico que elimine de los registros sus fotos y huellas.
En atención a la solicitud del peticionario, el 6 de marzo de 2025, el
foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Ordenes.” Expresó, que
no tenía nada que proveer sobre dicha solicitud por ésta ser una exógena
a la “Resolución Enmendada,” ya final y firme. Además, esbozó que la
devolución de huellas y fotos solo procede en los casos de absolución o
indulto, de conformidad con la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por
Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25
LPRA sec. 1151 et seq.
En desacuerdo, oportunamente el 20 de marzo de 2025, el
peticionario presentó “Moción de Reconsideración.” El referido petitorio
fue denegado por el foro recurrido en fecha de 21 de marzo de 2025.
Aun en desacuerdo, el 4 de abril de 2025, el peticionario presentó
ante esta Curia un recurso de “Certiorari.” Mediante este, esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del aquí compareciente, cuando las convicciones eliminadas fueron por delitos menos graves, los cuales no conllevan la toma de fotos y huellas. KLCE202500339 4
Erró el TPI denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el
certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente del JOEL VILLANUEVA Tribunal de MORALES Primera Instancia, KLCE202500339 Sala de Guaynabo
PETICIONARIO Civil Núm.: GB2023CV00109
Sobre: Eliminación de EX PARTE Antecedentes Penales
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Joel Villanueva Morales (en adelante, “el
peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 6 de marzo de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo.
En dicha “Resolución” el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción en
Solicitud de Ordenes,” presentada por el peticionario. Mediante esta, el
peticionario había solicitado que se eliminaran de los archivos estatales
las fotos y huellas que le fueron tomadas como parte de procesos
criminales en los cuales éste resultó convicto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari presentado, y con ello confirmamos la “Resolución”
recurrida.
I.
El Peticionario fue imputado de delitos. Tras éste haber realizado
alegación de culpabilidad, el 23 de agosto de 2006, el tribunal de
instancia emitió dos sentencias en su contra en los casos KIC2006M0018
y KLA2006G0188. La primera de ellas, por infracción al Artículo 123 del
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500339 2
Código Penal de Puerto Rico del año 2004, 33 LPRA sec. 4751. En dicha
sentencia, el tribunal de instancia le impuso al peticionario una multa
individualizada de doscientos dólares ($200.00) y una pena especial de
cien dólares ($100.00). En la segunda sentencia, fue declarado convicto
por infringir el Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c. Ante ello, el foro recurrido, le
condenó a un (1) año de cárcel y le impuso una pena especial de cien
dólares ($100.00). Se ordenó que el peticionario cumpliera la referida
convicción mediante el mecanismo de sentencia suspendida dispuesto en
la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3
de abril de 1946, 34 LPRA sec. 1026 et seq.
Así las cosas, el 8 de febrero de 2023, el peticionario compareció
ante el foro recurrido y presentó “Petición Ex Parte Solicitando la
Eliminación de Convicción del Certificado de Antecedentes Penales.” 1
Mediante esta, solicitó la referida eliminación de convicciones a tenor de
lo dispuesto en la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la
Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de
27 de julio de 1974, 34 LPRA sec. 1725a-2. Sobre el particular, indicó que
gozaba de buena reputación y que no había cometido delito alguno dentro
del término requerido de cinco (5) años, luego de cumplida su sentencia.
Tras presentada la postura del Ministerio Público, el 20 de octubre
de 2023, el foro recurrido notificó “Resolución Enmendada.” Mediante
esta, ordenó que los delitos de los casos KIC2006M0018 y
KLA2006G0188, por los cuales el peticionario había sido sentenciado, se
eliminaran del récord de antecedentes penales y de la pantalla de
consulta de casos del Poder Judicial.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, el peticionario
compareció nuevamente ante el foro recurrido y presentó “Moción en
Solicitud de Ordenes.” Peticionó que se eliminaran de los récords penales
1 Originalmente, el peticionario solicitó la eliminación del delito menos grave (Armas Neumáticas), por el cual fue sentenciado en el caso KLA2006G0188. Posteriormente, a través de “Moción en Cumplimiento de Orden” del 17 de febrero de 2023, aclaró que también peticionaba la eliminación del delito dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal de 2004, supra por el cual fue sentenciado en el caso KIC2006M0018. KLCE202500339 3
las fotos y huellas que les fueron tomadas durante el procedimiento
criminal de los casos KIC2006M0018 y KLA2006G0188. Entiende que, al
haber sido sentenciado por delitos menos graves, los efectos de dichas
sentencias se retrotraen al momento de los hechos, lo que conlleva a que
la toma de huellas y fotos sea improcedente. Además, sostuvo que no
procedía la retención de sus fotos y huellas cuando sus convicciones
fueron eliminadas de los récords criminales. Por consiguiente, solicitó la
referida eliminación de fotos y huellas al amparo de la Ley del Protocolo
para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de
Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143-2014, según enmendada,
4 LPRA sec. 533e. Así pues, peticionó que se le ordenara a la Policía de
Puerto Rico que elimine de los registros sus fotos y huellas.
En atención a la solicitud del peticionario, el 6 de marzo de 2025, el
foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Ordenes.” Expresó, que
no tenía nada que proveer sobre dicha solicitud por ésta ser una exógena
a la “Resolución Enmendada,” ya final y firme. Además, esbozó que la
devolución de huellas y fotos solo procede en los casos de absolución o
indulto, de conformidad con la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por
Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25
LPRA sec. 1151 et seq.
En desacuerdo, oportunamente el 20 de marzo de 2025, el
peticionario presentó “Moción de Reconsideración.” El referido petitorio
fue denegado por el foro recurrido en fecha de 21 de marzo de 2025.
Aun en desacuerdo, el 4 de abril de 2025, el peticionario presentó
ante esta Curia un recurso de “Certiorari.” Mediante este, esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del aquí compareciente, cuando las convicciones eliminadas fueron por delitos menos graves, los cuales no conllevan la toma de fotos y huellas. KLCE202500339 4
Erró el TPI denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el
certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40,
supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500339 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
B. Eliminación de Huellas Digitales, Fotografías y Antecedentes Penales:
La eliminación de antecedentes penales por delito grave se rige
por la Ley Núm. 274 de 27 de julio de 1974, supra. A esos efectos, el
Artículo 4 de la referida legislación establece lo siguiente:
Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno;
(b) que tenga buena reputación en la comunidad; y
(c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. 34 LPRA sec. 17251-2.
Por su parte, la toma y manejo de huellas digitales y fotografías en
casos criminales se rige por la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, supra.
Esta legislación se adoptó con el objetivo de establecer en forma general
y explícita lo relativo a la práctica de la toma de huellas digitales y
fotografías por parte de la policía. Exposición de Motivos Ley Núm.45-
1983, supra. En su Art. 1 el referido estatuto dispone lo siguiente:
El Superintendente de la Policía, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, o cualquier persona autorizada por éstos, o cualquier persona autorizada por Ley a esos efectos, deberá tomarle las huellas digitales y fotografiar a cualquier persona a la que, previa determinación de causa probable para arresto, se le impute la comisión de un delito grave. 25 LPRA sec. 1151.
De otra parte, el Art. 4 de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983,
supra, establece quiénes pueden solicitar la devolución de las huellas
digitales y fotografías tomadas al amparo de este estatuto. Sobre el
particular, dispone lo siguiente: KLCE202500339 6
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de éste no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Publico, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos. (Énfasis suplido). 25 LPRA sec. 1154.
El Tribunal Supremo ha sostenido que la toma fotografías y huellas
dactilares a las personas detenidas para responder de delito es una
práctica aceptable como parte de la labor investigativa de la Policía.
Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767, 771 (1981). Esto ya que envuelve el
doble propósito de identificar al imputado como la persona que incurrió en
el acto delictivo y ayudar a su procesamiento si reincidiere. Pueblo v.
Torres Albertorio, 115 DPR 128, 130 (1984).
No obstante, cónsono con el precitado Art.4, supra se ha
reconocido que la retención por la Policía de las fotografías y huellas
dactilares tomadas a una persona que posteriormente es exonerada de
delito constituye un factor que afecta a la persona en el ámbito
económico, educativo y laboral y, además, podría constituir, mientras no
se le devuelvan, una invasión de su derecho a la intimidad. (Énfasis
suplido). Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág. 135. Ahora bien, según
surge del referido artículo la devolución está limitada para aquellos que
luego de ser imputados de delito grave o de un delito menos grave
producto de una misma transacción o evento, resulten absueltos o
reciban un indulto por el Gobernador.
Sobre la intervención al derecho a la intimidad, nuestro
ordenamiento jurídico ha reconocido que el referido derecho es de
carácter fundamental y de rango constitucional. Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 DPR 35, 62 (1986). Además, goza de la más alta
jerarquía y forma parte de los derechos humanos. Id. A su vez, es un
derecho que opera ex proprio vigore y puede levantarse entre personas
privadas. Id, pág. 64. No obstante, el derecho de intimidad no es de
carácter absoluto. Santiago Cora v. Estado Libre Asociado de Puerto KLCE202500339 7
Rico, 2025 TSPR 44. La expectativa de intimidad que una persona pueda
tener en circunstancias relacionadas con la comisión de un delito es
limitada. Id. El examen que se requiere en estos casos comienza con la
evaluación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad y
“si las acciones de la persona afectada demuestran inequívocamente la
intención de albergar esa expectativa.” Id. De asistirle a la persona una
expectativa razonable de intimidad, se procederá a hacer un balance de
intereses entre el grado de intimidad existente y los intereses apremiantes
del Estado. Id. En lo concerniente a los asuntos relacionados a la
retención de fotos y huellas, nuestro mas Alto Foro ha expresado lo
siguiente:
En esa coyuntura, la persona que extingue una sentencia criminal no alberga una expectativa razonable de intimidad frente al Estado sobre los datos de identificación accesorios a su arresto. Por un lado – en lo concerniente al proceso de toma de fotografías y huellas dactilares – no es posible reconocer a la persona arrestada una expectativa subjetiva real de que su intimidad no se afecte. Por otro lado, se trata de un proceso tan avalado y rutinario que la sociedad no considera razonable albergar una expectativa de intimidad en estas circunstancias. Santiago Cora v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.
III.
En síntesis, el peticionario argumenta que los cargos que obraban
en su contra fueron eliminados de los registros de antecedentes penales,
por lo cual sostiene que también se deben eliminar las fotos y huellas que
le fueron tomadas como parte de los procesos criminales. Entiende, que
la retención estatal de sus fotos y huellas no procede por haber sido
sentenciado bajo penas menos graves. A su vez, plantea que no existe
legislación que prohíba la devolución de fotos y huellas ni que autorice su
conservación por parte del Estado. No le asiste la razón.
Tras la revisión detallada y minuciosa del expediente ante nuestra
consideración, concluimos expedir el presente auto de certiorari y con ello
confirmamos la determinación recurrida.
Recientemente nuestro más Alto Foro tuvo ante su consideración
una controversia similar a la que hoy nos ocupa. El referido Foro, en el
caso Santiago Cora v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, tuvo KLCE202500339 8
la oportunidad de examinar si procedía la eliminación de las fotos y
huellas del señor Santiago Cora, quien fue sentenciado a pena de multa
por cometer el delito de agresión agravada, según tipificado en el Artículo
95(c) del derogado Código Penal de 1974. Posteriormente solicitó al
tribunal de instancia la eliminación de sus antecedentes penales, lo cual
le fue concedido. Tras la obtención del referido dictamen en su favor,
procedió a requerirle a la Policía de Puerto Rico que le devolviera las
fotos y huellas que les fueron tomadas como parte del proceso criminal.
Ante tales hechos, el Tribunal Supremo concluyó que no existe una
obligación estatutaria de devolver las fotos y huellas a la persona que
cumplió una sentencia por la comisión de un delito. De igual modo,
determinó que el archivo de dichas fotos y huellas es útil para crímenes
futuros, aun en los casos en que no exista una pena por reincidencia que
imputar.
En el caso que hoy nos ocupa, el peticionario fue imputado de
violar el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, el cual fue
reclasificado en su modalidad menos grave y de infringir el Artículo
123 del Código Penal de Puerto Rico, supra. Posteriormente hizo
alegación de culpabilidad para ambos delitos por los cuales fue
sentenciado a penas de multa y una pena de cárcel, la cual término
cumpliendo a través del mecanismo de sentencia suspendida. En vista de
ello, no existe una obligación a tenor de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de
1983, supra, de devolver o eliminar las fotos y huellas tomadas al
peticionario. Esta legislación solo aplica a los casos en que la persona en
cuestión sea absuelta o reciba un indulto del gobernante. Tampoco existe
una disposición estatutaria que prohíba la retención estatal de fotos y
huellas al amparo de los preceptos de la Ley del Protocolo para
Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de
Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143 de 26 de agosto de 2014,
según enmendada, 4 LPRA sec. 533 et seq. En los casos en que el KLCE202500339 9
historial delictivo de una persona sea eliminado, dicha eliminación tendrá
como efecto que se deban mantener de forma confidencial el archivo de
sus fotos y huellas.
En lo que respecta a las garantías constitucionales, cuando una
persona es válidamente arrestada su expectativa de intimidad es limitada.
Esto, dado que las personas que se conducen bajo el menosprecio de la
ley no tienen las mismas salvaguardas de intimidad que una persona que
se conduce bajo los mandatos del ordenamiento jurídico. Ante ello,
tampoco existe una obligación constitucional de eliminar o devolver las
fotos y huellas del peticionario. En estos escenarios prevale el interés del
Estado de conservar una base de datos que ayude a investigaciones
criminales futuras y el interés estatal de promover la seguridad del país.
Ahora bien, el peticionario tiene derecho a que sus fotos y huellas
dactilares sean conservadas por el Estado bajo un estricto margen de
confidencialidad, toda vez que sus antecedentes penales fueron
debidamente eliminados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos a tenor de la
Regla 40, supra el auto de certiorari presentado, y con ello confirmamos
la “Resolución” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones