Villanueva Morales, Joel v. Ex-Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2025·No. KLCE202500339·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Certiorari

procedente del

JOEL VILLANUEVA Tribunal de MORALES Primera Instancia, KLCE202500339 Sala de Guaynabo

PETICIONARIO Civil Núm.:

GB2023CV00109

Sobre:

Eliminación de

EX PARTE Antecedentes Penales

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Joel Villanueva Morales (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. En dicha “Resolución” el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Ordenes,” presentada por el peticionario. Mediante esta, el peticionario había solicitado que se eliminaran de los archivos estatales las fotos y huellas que le fueron tomadas como parte de procesos criminales en los cuales éste resultó convicto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari presentado, y con ello confirmamos la “Resolución” recurrida.

I.

El Peticionario fue imputado de delitos. Tras éste haber realizado alegación de culpabilidad, el 23 de agosto de 2006, el tribunal de instancia emitió dos sentencias en su contra en los casos KIC2006M0018 y KLA2006G0188. La primera de ellas, por infracción al Artículo 123 del

Número Identificador RES2025 ________

Código Penal de Puerto Rico del año 2004, 33 LPRA sec. 4751. En dicha sentencia, el tribunal de instancia le impuso al peticionario una multa individualizada de doscientos dólares ($200.00) y una pena especial de cien dólares ($100.00). En la segunda sentencia, fue declarado convicto por infringir el Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c. Ante ello, el foro recurrido, le condenó a un (1) año de cárcel y le impuso una pena especial de cien dólares ($100.00). Se ordenó que el peticionario cumpliera la referida convicción mediante el mecanismo de sentencia suspendida dispuesto en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 LPRA sec. 1026 et seq.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2023, el peticionario compareció ante el foro recurrido y presentó “Petición Ex Parte Solicitando la Eliminación de Convicción del Certificado de Antecedentes Penales.” 1 Mediante esta, solicitó la referida eliminación de convicciones a tenor de lo dispuesto en la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 LPRA sec. 1725a-2. Sobre el particular, indicó que gozaba de buena reputación y que no había cometido delito alguno dentro del término requerido de cinco (5) años, luego de cumplida su sentencia.

Tras presentada la postura del Ministerio Público, el 20 de octubre de 2023, el foro recurrido notificó “Resolución Enmendada.” Mediante esta, ordenó que los delitos de los casos KIC2006M0018 y KLA2006G0188, por los cuales el peticionario había sido sentenciado, se eliminaran del récord de antecedentes penales y de la pantalla de consulta de casos del Poder Judicial.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, el peticionario compareció nuevamente ante el foro recurrido y presentó “Moción en Solicitud de Ordenes.” Peticionó que se eliminaran de los récords penales

1 Originalmente, el peticionario solicitó la eliminación del delito menos grave (Armas Neumáticas), por el cual fue sentenciado en el caso KLA2006G0188. Posteriormente, a través de “Moción en Cumplimiento de Orden” del 17 de febrero de 2023, aclaró que también peticionaba la eliminación del delito dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal de 2004, supra por el cual fue sentenciado en el caso KIC2006M0018.

las fotos y huellas que les fueron tomadas durante el procedimiento criminal de los casos KIC2006M0018 y KLA2006G0188. Entiende que, al haber sido sentenciado por delitos menos graves, los efectos de dichas sentencias se retrotraen al momento de los hechos, lo que conlleva a que la toma de huellas y fotos sea improcedente. Además, sostuvo que no procedía la retención de sus fotos y huellas cuando sus convicciones fueron eliminadas de los récords criminales. Por consiguiente, solicitó la referida eliminación de fotos y huellas al amparo de la Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143-2014, según enmendada, 4 LPRA sec. 533e. Así pues, peticionó que se le ordenara a la Policía de Puerto Rico que elimine de los registros sus fotos y huellas.

En atención a la solicitud del peticionario, el 6 de marzo de 2025, el foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Ordenes.” Expresó, que no tenía nada que proveer sobre dicha solicitud por ésta ser una exógena a la “Resolución Enmendada,” ya final y firme. Además, esbozó que la devolución de huellas y fotos solo procede en los casos de absolución o indulto, de conformidad con la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1151 et seq.

En desacuerdo, oportunamente el 20 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Moción de Reconsideración.” El referido petitorio fue denegado por el foro recurrido en fecha de 21 de marzo de 2025.

Aun en desacuerdo, el 4 de abril de 2025, el peticionario presentó ante esta Curia un recurso de “Certiorari.” Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del aquí compareciente, cuando las convicciones eliminadas fueron por delitos menos graves, los cuales no conllevan la toma de fotos y huellas.

Erró el TPI denegar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Villanueva Morales, Joel v. Ex-Parte, (prapp 2025).

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