Archevali Schuck v. Estado Libre Asociado

110 P.R. Dec. 767, 1981 PR Sup. LEXIS 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1981
DocketNúmero: R-80-187
StatusPublished
Cited by14 cases

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Archevali Schuck v. Estado Libre Asociado, 110 P.R. Dec. 767, 1981 PR Sup. LEXIS 85 (prsupreme 1981).

Opinion

per curiam:

El 24 de julio de 1978 la Sra. Carmen A. Archevali Schuck fue arrestada por un caso de expedir che-ques sin fondos, Art. 264 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4551, Criminal Núm. 77-1686, y dos casos de desacato criminal, Criminal Núms. 77-2058 y 78-689. Ese mismo día fue conducida por tres agentes del Negociado de Investigaciones Criminales al Cuartel de la Policía.

[769]*769En el Cuartel General se le tomaron fotografías, huellas digitales y datos personales tales como el nombre de sus padres, el nombre de sus hijos, fecha y lugar de nacimiento, número del Seguro Social, número de miembro del Colegio de Abogados, peso, estatura y descripción de lunares en la cara.

Finalmente, fue llevada ante el Juez Antonio L. Corretjer, en el Centro Judicial de Hato Rey, quien le informó a la arrestada que se trataba de un caso de cheques sin fondos y un desacato. El magistrado procedió a dejarla en libertad, eliminando la fianza que se le había señalado previamente.

Celebrado el juicio en el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, la imputada fue declarada culpable del delito de expedir cheques sin fondos. Oportunamente, la señora Arche-vali presentó escrito de apelación en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez. Estando pendiente la apelación ante dicha Sala, la imputada acudió al Tribunal Superior, Sala de Ponce, con una petición de mandamus, para que el tribunal ordenara al Secretario de Justicia y al Superintendente de la Policía que procedieran con la eliminación del “ficheo” a que había sido sometida y le devolvieran los documentos per-tinentes.

El 11 de junio de 1979 compareció el demandado-recu-rrente oponiéndose a que se expidiera el auto. A su vez, la demandante-recurrida radicó una moción oponiéndose a la radicada por el demandado-recurrente. El tribunal de instan-cia declaró sin lugar la moción de oposición radicada por el demandado-recurrente.

El 14 de marzo de 1980 el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso y en consecuencia ordenó que se le entre-garan a la demandante las fotografías, huellas digitales e información personal que le fue tomada el 24 de julio de 1978.

No conforme con el dictamen, el Estado ha recurrido ante nosotros mediante recurso de revisión alegando que:

Erró el Tribunal de instancia al ordenar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Secretario de Justicia entregar [770]*770a la demandante-recurrida las fotografías, las huellas digitales y la información personal que se le tomó el 24 de julio de 1978.

No se llevó a la consideración del tribunal de instancia prueba de la convicción de la demandante, ni de que se hubiese determinado no procesarla o de que ésta hubiese sido absuelta.

El Procurador General nos pide que, conforme a la Regla 11 de Evidencia, tomemos conocimiento judicial de la senten-cia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, en el caso Pueblo v. Carmen A. Archevali y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, confir-mando la dictada por el antes mencionado Tribunal de Dis-trito en el mismo caso.

La demandante-recurrida se opone a lo solicitado por el Procurador General, alegando que ese caso es totalmente independiente del que nos ocupa y que el mismo nunca estuvo bajo consideración del Tribunal Superior ni de este Tribunal.

El 18 de noviembre de 1980 se presentó ante este Tribunal recurso de certiorari, para revisar la sentencia confirmada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez. Mediante nues-tra Resolución del 9 de diciembre de 1980, Núm. 0-80-638, declaramos no haber lugar a dicho recurso. La sentencia se ha convertido en final y firme.

La Regla 11 de Evidencia establece, en lo pertinente, que los tribunales podrán tomar conocimiento judicial de hechos que no son razonablemente objeto de controversia por ser susceptibles de determinación inmediata y exacta, recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.

Es un hecho que no es razonablemente objeto de controversia que la demandante-recurrida fue convicta por el delito de expedir cheques sin fondos. Por tanto, tomamos conocimiento judicial de tal hecho. Véase McCormick’s Handbook of the Law of Evidence, 2da ed., Minnesota, West Publishing Co., 1972, Sec. 330, págs. 763 a 766.

[771]*771Anteriormente hemos transcrito el señalamiento de error que hace el peticionario.

Es ya antiguo, conocido y aceptado el uso de las huellas digitales como forma de identificar a las personas. Se ha sos-tenido generalmente que la toma de huellas digitales y de fotografías son procedimientos usuales y necesarios para la labor de la Policía en protección de la seguridad pública y en la persecución del crimen. People v. McInnis, 494 P.2d 690, 692 (1972); Shaffer v. United States, 24 App. D.C. 417 (1904), cert. denied, 196 U.S. 639 (1905).

En muchas jurisdicciones se ha sostenido que esa práctica de tomar huellas digitales y fotografías de los acusados y de los convictos está autorizada implícitamente en los deberes y facultades de la Policía.

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