ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL
APELACIÓN procedente del Tribunal de EL PUEBLO DE PUERTO Primera RICO Instancia, Sala Superior de Apelados KLAN202300779 Coamo v. Criminal Núm.: DANIEL ALBERTO B2TR202200112 MARTÍNEZ MARTÍNEZ Sobre: Apelante Infr. Art. 7.02 Ley 22-2000 (Ley 22 de Vehículos y Tránsito de PR) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Mediante Moción de Apelación presentada el 5 de septiembre
de 2023 comparece ante nos Daniel Alberto Martínez Martínez
(Martínez Martínez o Apelante). Nos solicita que revisemos la
Sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).2 Por medio de la
Sentencia, el TPI le impuso lo siguiente a Martínez Martínez: una
multa de $2,400; sesenta (60) días de servicio comunitario; la
revocación indefinida de la licencia de conducir; la confiscación del
vehículo de motor que conducía al momento de ser intervenido; y,
cuatro (4) meses de cárcel mandatorios por ser reincidente de
conducir bajo estado de embriaguez por tercera vez.3 Esto por haber
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la Moción de Apelación, Anejo I. Archivada y notificada el 7 de septiembre de 2023. 3 Íd.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300779 Página 2 de 10
sido declarado culpable de violentar el art. 7.02 de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, (9 LPRA
sec. 5001 et seq.) (Ley de Tránsito).
Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos
la Sentencia de referencia.
I.
El 15 de septiembre de 2022, el Apelante fue intervenido por
conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes.4 Luego de hacerle las advertencias de ley, el Apelante,
libre y voluntariamente, se sometió a un análisis de aliento realizado
por el Agente Melvin Alvarado Jiménez de la Policía de Puerto Rico.
Íd. Este arrojó un volumen de alcohol de la sangre de 0.164%, en
exceso al límite de 0.08% que establece la Ley de Tránsito. Durante
la vista, el TPI tomó conocimiento judicial de dos sentencias previas
por violaciones al art. 7.02 de la Ley de Tránsito, supra, en contra
del Apelante y sobre las objeciones de la defensa.5
Ante preguntas de la Fiscal, el Agente Félix Arvelo Santiago,
quien intervino con el Apelante la noche de los sucesos, contestó
que interceptó al Apelante por este utilizar “luces de alta intensidad
en sitios alumbrados […]” y que la luz era “bastante fuerte que
molestaba […] al vehículo que estaba conduciendo en dirección
contraria”.6 Esto en violación al art. 14.05 (d) de la Ley de Tránsito,
supra, que dispone que:
Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis nuestro).
4 Íd., Transcripción de la Vista celebrada el 6 de junio del 2023, pág. 5. 5 Íd., págs. 12-18. 6 Íd., pág. 25. KLAN202300779 Página 3 de 10
El Agente Arvelo Santiago testificó que luego de acercarse a la
ventana del Apelante, este expidió un “fuerte olor a alcohol”, lo cual
le dio motivo fundado para creer que estaba conduciendo bajo el
efecto de bebidas embriagantes.7 De forma libre y voluntaria, el
Apelante cooperó con los agentes Arvelo Santiago y Alvarado
Jiménez, y fue trasladado a la División de Patrullas y Carreteras de
Aibonito, donde el Agente Alvarado Jiménez le administró la prueba
de aliento con la máquina “Intoxilyzer 9000”.8 El resultado arrojó
0.164% de alcohol en el organismo.
Luego de oír los testimonios de los agentes, analizar la prueba
testifical y tomar en consideración el testimonio estipulado del
químico, el TPI declaró al Apelante “culpable”.9 La representación
legal del Apelante solicitó reconsideración en sala, y el TPI se reiteró
en su determinación.10
Inconforme, el Apelante radicó una Moción ante este Tribunal,
señalando los siguientes errores:
PRIMERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, CUANDO DECLARÓ CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO-APELANTE DEL DELITO IMPUTADO, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA EN VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL NO ENTENDER QUE EL ARTÍCULO 14.05 (D) DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO ES [UNA] QUE ADOLECE DE VAGUEDAD POR SER DISCRIMINATORIO Y SELECTIVO EN CONTRA DE UNOS SECTORES DE LA POBLACIÓN CON MENOS CAPACIDAD ECONÓMICA. TERCERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE NÚMEROS DE CASOS PARA IMPUTAR REINCIDENCIA, SIN EXAMINARSE EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CORROBORAR SI DICHAS SENTENCIAS NO HABÍAN SIDO APELADAS.
7 Íd., pág. 26. 8 Íd., págs. 32-33. 9 Íd., pág. 110. 10 Íd. KLAN202300779 Página 4 de 10
CUARTO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LA PENA DE RESTRICCIÓN DOMICILIARIA E IMPONERLE AL APELANTE UNA PENA DE RECLUSIÓN CARCELARIA. QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL ENTENDER QUE EL HÁLITO ALCOHÓLICO ES POR SÍ SOLO UN MOTIVO FUNDADO SUFICIENTE PARA EXPONER A UNA PRUEBA ANTE EL [INTOXILYZER] 9000.
Con los hechos esbozados y los errores señalados,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el
producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera
Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia
y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan
de una presunción de corrección y la parte que impugne una
determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la
prueba para refutarla. Íd.
Esta deferencia merece mayor respeto cuando estamos ante
la revisión de un caso criminal. “En los casos criminales, la regla
general dispone que al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la
medida en que los Jueces y Juezas de instancia y los jurados están
en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su
apreciación merecerá gran deferencia […]”. L. Rivera Román, op. cit.,
pág. 106.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador de
los hechos en primera instancia está en especial ventaja al hacer
determinaciones de hechos y aquilatar la prueba testifical y las
adjudicaciones de credibilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 373 (2020); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477- KLAN202300779 Página 5 de 10
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL
APELACIÓN procedente del Tribunal de EL PUEBLO DE PUERTO Primera RICO Instancia, Sala Superior de Apelados KLAN202300779 Coamo v. Criminal Núm.: DANIEL ALBERTO B2TR202200112 MARTÍNEZ MARTÍNEZ Sobre: Apelante Infr. Art. 7.02 Ley 22-2000 (Ley 22 de Vehículos y Tránsito de PR) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Mediante Moción de Apelación presentada el 5 de septiembre
de 2023 comparece ante nos Daniel Alberto Martínez Martínez
(Martínez Martínez o Apelante). Nos solicita que revisemos la
Sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).2 Por medio de la
Sentencia, el TPI le impuso lo siguiente a Martínez Martínez: una
multa de $2,400; sesenta (60) días de servicio comunitario; la
revocación indefinida de la licencia de conducir; la confiscación del
vehículo de motor que conducía al momento de ser intervenido; y,
cuatro (4) meses de cárcel mandatorios por ser reincidente de
conducir bajo estado de embriaguez por tercera vez.3 Esto por haber
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la Moción de Apelación, Anejo I. Archivada y notificada el 7 de septiembre de 2023. 3 Íd.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300779 Página 2 de 10
sido declarado culpable de violentar el art. 7.02 de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, (9 LPRA
sec. 5001 et seq.) (Ley de Tránsito).
Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos
la Sentencia de referencia.
I.
El 15 de septiembre de 2022, el Apelante fue intervenido por
conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes.4 Luego de hacerle las advertencias de ley, el Apelante,
libre y voluntariamente, se sometió a un análisis de aliento realizado
por el Agente Melvin Alvarado Jiménez de la Policía de Puerto Rico.
Íd. Este arrojó un volumen de alcohol de la sangre de 0.164%, en
exceso al límite de 0.08% que establece la Ley de Tránsito. Durante
la vista, el TPI tomó conocimiento judicial de dos sentencias previas
por violaciones al art. 7.02 de la Ley de Tránsito, supra, en contra
del Apelante y sobre las objeciones de la defensa.5
Ante preguntas de la Fiscal, el Agente Félix Arvelo Santiago,
quien intervino con el Apelante la noche de los sucesos, contestó
que interceptó al Apelante por este utilizar “luces de alta intensidad
en sitios alumbrados […]” y que la luz era “bastante fuerte que
molestaba […] al vehículo que estaba conduciendo en dirección
contraria”.6 Esto en violación al art. 14.05 (d) de la Ley de Tránsito,
supra, que dispone que:
Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis nuestro).
4 Íd., Transcripción de la Vista celebrada el 6 de junio del 2023, pág. 5. 5 Íd., págs. 12-18. 6 Íd., pág. 25. KLAN202300779 Página 3 de 10
El Agente Arvelo Santiago testificó que luego de acercarse a la
ventana del Apelante, este expidió un “fuerte olor a alcohol”, lo cual
le dio motivo fundado para creer que estaba conduciendo bajo el
efecto de bebidas embriagantes.7 De forma libre y voluntaria, el
Apelante cooperó con los agentes Arvelo Santiago y Alvarado
Jiménez, y fue trasladado a la División de Patrullas y Carreteras de
Aibonito, donde el Agente Alvarado Jiménez le administró la prueba
de aliento con la máquina “Intoxilyzer 9000”.8 El resultado arrojó
0.164% de alcohol en el organismo.
Luego de oír los testimonios de los agentes, analizar la prueba
testifical y tomar en consideración el testimonio estipulado del
químico, el TPI declaró al Apelante “culpable”.9 La representación
legal del Apelante solicitó reconsideración en sala, y el TPI se reiteró
en su determinación.10
Inconforme, el Apelante radicó una Moción ante este Tribunal,
señalando los siguientes errores:
PRIMERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, CUANDO DECLARÓ CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO-APELANTE DEL DELITO IMPUTADO, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA EN VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL NO ENTENDER QUE EL ARTÍCULO 14.05 (D) DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO ES [UNA] QUE ADOLECE DE VAGUEDAD POR SER DISCRIMINATORIO Y SELECTIVO EN CONTRA DE UNOS SECTORES DE LA POBLACIÓN CON MENOS CAPACIDAD ECONÓMICA. TERCERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE NÚMEROS DE CASOS PARA IMPUTAR REINCIDENCIA, SIN EXAMINARSE EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CORROBORAR SI DICHAS SENTENCIAS NO HABÍAN SIDO APELADAS.
7 Íd., pág. 26. 8 Íd., págs. 32-33. 9 Íd., pág. 110. 10 Íd. KLAN202300779 Página 4 de 10
CUARTO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LA PENA DE RESTRICCIÓN DOMICILIARIA E IMPONERLE AL APELANTE UNA PENA DE RECLUSIÓN CARCELARIA. QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL ENTENDER QUE EL HÁLITO ALCOHÓLICO ES POR SÍ SOLO UN MOTIVO FUNDADO SUFICIENTE PARA EXPONER A UNA PRUEBA ANTE EL [INTOXILYZER] 9000.
Con los hechos esbozados y los errores señalados,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el
producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera
Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia
y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan
de una presunción de corrección y la parte que impugne una
determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la
prueba para refutarla. Íd.
Esta deferencia merece mayor respeto cuando estamos ante
la revisión de un caso criminal. “En los casos criminales, la regla
general dispone que al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la
medida en que los Jueces y Juezas de instancia y los jurados están
en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su
apreciación merecerá gran deferencia […]”. L. Rivera Román, op. cit.,
pág. 106.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador de
los hechos en primera instancia está en especial ventaja al hacer
determinaciones de hechos y aquilatar la prueba testifical y las
adjudicaciones de credibilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 373 (2020); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477- KLAN202300779 Página 5 de 10
478 (2013); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995).
“[C]omo norma general, los tribunales apelativos no intervenimos
con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza ese foro”. Pueblo v. Rivera
Maldonado, supra, pág. 373.
“Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que
utilizó el foro primario por el nuestro únicamente cuando existen
circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro
primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”.
Íd. (Énfasis nuestro).
Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando
está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de
discreción, se deben considerar los siguientes criterios:
(1) [E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
“Por último, un juzgador incurre en error manifiesto que
justifica la intervención del tribunal apelativo cuando ‘la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. Pueblo v. Rivera Maldonado, supra, pág. 374.
(citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)). KLAN202300779 Página 6 de 10
En el caso de autos, el Apelante nos ha solicitado revocar la
determinación del TPI por declararlo culpable, a pesar de que la
prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda
razonable y fundada en violación al derecho constitucional del
debido proceso de ley. No le asiste la razón.
El TPI tuvo la oportunidad de evaluar toda la evidencia
presentada, incluyendo los testimonios de los agentes de la Policía
que intervinieron con el Apelante. Debemos conferirle a la juzgadora
de los hechos debida deferencia a la apreciación de los hechos y la
prueba por estar en posición idónea para llevar a cabo esa función.
McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004). Es la juzgadora en
instancia que tuvo la oportunidad de ver a los testigos declarar,
escuchar sus testimonios vivos y evaluar sus demeanors. Sepúlveda
v. Depto. de Salud, 145 DPR 560 (1998).
No vemos en el testimonio de los agentes o en el expediente
razón para concluir que el TPI actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad. Tampoco hubo craso abuso de discreción o error
manifiesto o de derecho. Al contrario, la transcripción sostiene la
determinación hecha. El Tribunal Supremo ha resuelto que el
hecho de que un conductor expida olor a alcohol sumado a un
resultado positivo en cualquier prueba suministrada a esos
efectos es evidencia suficiente para establecer su estado de
embriaguez. Pueblo v. Eliza Colón, 95 DPR 670 (1968). Tanto el
testimonio del Agente Arvelo Santiago, como el resultado de la
prueba realizada por el Intoxilyzer 9000 sostienen dicha
determinación.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico no puede tolerar estatutos que
adolecen de vaguedad. Las cláusulas de debido proceso de ley exigen
que los estatutos sean claros y precisos. Pueblo v. Hernández Colón, KLAN202300779 Página 7 de 10
118 DPR 891, 901 (1987). La necesidad de precisión es
indispensable en lo atinente a los estatutos penales.
Primero, una ley penal que sufre del defecto de ser vaga o ambigua podría ser empleada para castigar al inocente, al no proveerle un aviso adecuado de cuál es la conducta que prohíbe. La ley penal debe proveer a toda persona de inteligencia promedio una guía adecuada que le aperciba de antemano que su conducta está prohibida. […] Segundo, una ley penal ambigua promueve su implantación de forma arbitraria y discriminatoria, pues delega impermisiblemente en los funcionarios del orden público la determinación del alcance de la legislación. […] Tercero, una ley ambigua puede cohibir el disfrute de las libertades protegidas por la Constitución. Íd., págs. 901-902.
La vaguedad ocurre “cuando una determinada palabra o
expresión carece de parámetros y contenido preciso, de forma que
más de una alternativa sea posible a la misma vez”. Jorge M.
Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de
interpretación jurídica, Editorial InterJuris, San Juan, 2019, pág. 58.
Una ley adolece de vaguedad si: “(1) una persona de inteligencia
promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el
estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación
arbitraria y discriminatoria, [e] (3) interfiere con el ejercicio de
derechos fundamentales garantizados por la Constitución”. Pueblo
v. APS Healthcare of P.R., 175 DPR 368, 378 (2009).
Ahora bien, el hecho de que una ley penal esté sujeta a
interpretación no implica su invalidez. Boys and Girls Club v. Srio.
De Hacienda, 179 DPR 746, 755 (2010). “Así las cosas, la función de
los tribunales es interpretar y aplicar la ley penal, y no crearla ni
cambiarla”. Íd., pág. 756.
El art. 14.05 (d) de la Ley de Tránsito, supra, dispone que:
Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. KLAN202300779 Página 8 de 10
Este artículo no adolece de vaguedad. Una lectura sencilla del
estatuto comunica su intención: prevenir el uso de luces de alta
intensidad que hieran la vista o les causen desorientación a otros
conductores en las carreteras. El artículo usa como ejemplo las
barras de luces LED o HID, pero estos no son taxativos. Por lo tanto,
no se cometió el segundo error.
C.
La Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, (32
LPRA Ap. VI, R. 201) dispone los aspectos pertinentes al
conocimiento judicial de hechos adjudicativos. El efecto de tomar
conocimiento judicial de un hecho es que el hecho “[e]s aceptado
como cierto sin necesidad de que la persona obligada presente
evidencia de su veracidad”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180
DPR 253, 276–277 (2010). El inciso B de la R. 201 de Evidencia,
supra, dispone que:
(B) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque: (1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal, o (2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (Énfasis nuestro).
“Uno de los casos más comunes de conocimiento bajo este
inciso es el de los archivos y documentos de la rama judicial”. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio
puertorriqueño, 4ta ed. rev., Ediciones SITUM, Inc., San Juan, 2015,
pág. 139. El Tribunal Supremo ha resuelto que se puede tomar
conocimiento judicial de una sentencia de condena y de las
sentencias anteriores del condenado para establecer que es un
delincuente habitual. Íd.; Archevali Schuck v. ELA, 110 DPR 767
(1981); Pueblo v. Feliciano Hernández, 113 DPR 371 (1972).
En el caso de autos, el TPI actuó dentro de los márgenes de la
Regla 201 de Evidencia al tomar conocimiento judicial de las dos KLAN202300779 Página 9 de 10
sentencias previas. Es el deber de la parte oponente demostrar
mediante prueba, que existe controversia sobre la veracidad del
hecho. En el caso ante nos, el Apelante no lo hizo. Por lo tanto, no
se cometió el tercer error.
D.
El art. 7.04 de la Ley de Tránsito, supra, dispone las
penalidades por violaciones a los arts. 7.01, 7.02 y 7.03 de la
misma. Esta dispone que:
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. […] (b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, será sancionada de la siguiente manera: […] (3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, como parte de la sentencia, el tribunal le ordenará prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días y se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida. Íd. (Énfasis nuestro).
Cuando es la tercera vez que una persona es convicta al
amparo del art. 7.01, 7.02 o 7.03 de la Ley de Tránsito, el tribunal
no tiene discreción al momento de imponer la sentencia. La condena
de cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de
seis (6) meses es obligatoria, en adición a las otras penas
contempladas por el art. 7.04 (b) (3).
El Estado logró demostrar que el Apelante había sido convicto
por conducir en estado de embriaguez dos veces anteriores. En KLAN202300779 Página 10 de 10
consecuencia, el TPI no tenía discreción al imponer la sentencia de
cárcel. Solo tenía discreción sobre el tiempo de dicha sentencia. En
consecuencia, no se cometió el cuarto error.
E.
El hálito alcohólico no es suficiente para establecer que se ha
violado el art. 7.02 de la Ley de Tránsito. Pueblo v. Toro Rosas, 89
DPR 169, 175 (1963); Pueblo v. Zalduondo Fontánez, 89 DPR 64, 67
(1963). “[H]emos rechazado la suficiencia del aliento alcohólico, por
sí solo, para establecer la inculpación”. Pueblo v. Toro Rosas, supra,
pág. 175. (Énfasis nuestro). Sin embargo, el hálito sí es suficiente
para causar duda razonable en la mente de un agente de la Policía
para someter a una persona a una prueba de embriaguez. Íd.
En el caso de autos, contrario a los casos de Pueblo v. Toro
Rosas, Íd., y Pueblo v. Zalduondo Fontánez, supra, el hálito de
alcohol no es la única prueba que establece la culpa del Apelante.
El hálito de alcohol fue lo que motivó a los agentes de la Policía a
someter al Apelante a la prueba del Intoxilyzer 9000. En
consecuencia, no se cometió el quinto error.
III.
Por los fundamentos que preceden, confirmamos la Sentencia
del TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones