El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Martinez, Daniel Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202300779
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Martinez, Daniel Alberto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL

APELACIÓN procedente del Tribunal de EL PUEBLO DE PUERTO Primera RICO Instancia, Sala Superior de Apelados KLAN202300779 Coamo v. Criminal Núm.: DANIEL ALBERTO B2TR202200112 MARTÍNEZ MARTÍNEZ Sobre: Apelante Infr. Art. 7.02 Ley 22-2000 (Ley 22 de Vehículos y Tránsito de PR) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Mediante Moción de Apelación presentada el 5 de septiembre

de 2023 comparece ante nos Daniel Alberto Martínez Martínez

(Martínez Martínez o Apelante). Nos solicita que revisemos la

Sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI).2 Por medio de la

Sentencia, el TPI le impuso lo siguiente a Martínez Martínez: una

multa de $2,400; sesenta (60) días de servicio comunitario; la

revocación indefinida de la licencia de conducir; la confiscación del

vehículo de motor que conducía al momento de ser intervenido; y,

cuatro (4) meses de cárcel mandatorios por ser reincidente de

conducir bajo estado de embriaguez por tercera vez.3 Esto por haber

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la Moción de Apelación, Anejo I. Archivada y notificada el 7 de septiembre de 2023. 3 Íd.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300779 Página 2 de 10

sido declarado culpable de violentar el art. 7.02 de la Ley de

Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, (9 LPRA

sec. 5001 et seq.) (Ley de Tránsito).

Por las razones que expresamos a continuación, confirmamos

la Sentencia de referencia.

I.

El 15 de septiembre de 2022, el Apelante fue intervenido por

conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas

embriagantes.4 Luego de hacerle las advertencias de ley, el Apelante,

libre y voluntariamente, se sometió a un análisis de aliento realizado

por el Agente Melvin Alvarado Jiménez de la Policía de Puerto Rico.

Íd. Este arrojó un volumen de alcohol de la sangre de 0.164%, en

exceso al límite de 0.08% que establece la Ley de Tránsito. Durante

la vista, el TPI tomó conocimiento judicial de dos sentencias previas

por violaciones al art. 7.02 de la Ley de Tránsito, supra, en contra

del Apelante y sobre las objeciones de la defensa.5

Ante preguntas de la Fiscal, el Agente Félix Arvelo Santiago,

quien intervino con el Apelante la noche de los sucesos, contestó

que interceptó al Apelante por este utilizar “luces de alta intensidad

en sitios alumbrados […]” y que la luz era “bastante fuerte que

molestaba […] al vehículo que estaba conduciendo en dirección

contraria”.6 Esto en violación al art. 14.05 (d) de la Ley de Tránsito,

supra, que dispone que:

Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. (Énfasis nuestro).

4 Íd., Transcripción de la Vista celebrada el 6 de junio del 2023, pág. 5. 5 Íd., págs. 12-18. 6 Íd., pág. 25. KLAN202300779 Página 3 de 10

El Agente Arvelo Santiago testificó que luego de acercarse a la

ventana del Apelante, este expidió un “fuerte olor a alcohol”, lo cual

le dio motivo fundado para creer que estaba conduciendo bajo el

efecto de bebidas embriagantes.7 De forma libre y voluntaria, el

Apelante cooperó con los agentes Arvelo Santiago y Alvarado

Jiménez, y fue trasladado a la División de Patrullas y Carreteras de

Aibonito, donde el Agente Alvarado Jiménez le administró la prueba

de aliento con la máquina “Intoxilyzer 9000”.8 El resultado arrojó

0.164% de alcohol en el organismo.

Luego de oír los testimonios de los agentes, analizar la prueba

testifical y tomar en consideración el testimonio estipulado del

químico, el TPI declaró al Apelante “culpable”.9 La representación

legal del Apelante solicitó reconsideración en sala, y el TPI se reiteró

en su determinación.10

Inconforme, el Apelante radicó una Moción ante este Tribunal,

señalando los siguientes errores:

PRIMERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, CUANDO DECLARÓ CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO-APELANTE DEL DELITO IMPUTADO, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE Y FUNDADA EN VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL NO ENTENDER QUE EL ARTÍCULO 14.05 (D) DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO ES [UNA] QUE ADOLECE DE VAGUEDAD POR SER DISCRIMINATORIO Y SELECTIVO EN CONTRA DE UNOS SECTORES DE LA POBLACIÓN CON MENOS CAPACIDAD ECONÓMICA. TERCERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE NÚMEROS DE CASOS PARA IMPUTAR REINCIDENCIA, SIN EXAMINARSE EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CORROBORAR SI DICHAS SENTENCIAS NO HABÍAN SIDO APELADAS.

7 Íd., pág. 26. 8 Íd., págs. 32-33. 9 Íd., pág. 110. 10 Íd. KLAN202300779 Página 4 de 10

CUARTO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LA PENA DE RESTRICCIÓN DOMICILIARIA E IMPONERLE AL APELANTE UNA PENA DE RECLUSIÓN CARCELARIA. QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE COAMO, AL ENTENDER QUE EL HÁLITO ALCOHÓLICO ES POR SÍ SOLO UN MOTIVO FUNDADO SUFICIENTE PARA EXPONER A UNA PRUEBA ANTE EL [INTOXILYZER] 9000.

Con los hechos esbozados y los errores señalados,

procedemos a discutir el derecho aplicable.

II.

A.

“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el

producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera

Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia

y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica

apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan

de una presunción de corrección y la parte que impugne una

determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la

prueba para refutarla. Íd.

Esta deferencia merece mayor respeto cuando estamos ante

la revisión de un caso criminal. “En los casos criminales, la regla

general dispone que al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la

medida en que los Jueces y Juezas de instancia y los jurados están

en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su

apreciación merecerá gran deferencia […]”. L. Rivera Román, op. cit.,

pág. 106.

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador de

los hechos en primera instancia está en especial ventaja al hacer

determinaciones de hechos y aquilatar la prueba testifical y las

adjudicaciones de credibilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR

352, 373 (2020); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477- KLAN202300779 Página 5 de 10

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