La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos los peticionarios, Boys and Girls Clubs of Puerto Rico, Inc. (en adelante compañía peticiona-ria), y PBL of Puerto Rico, Inc. (en adelante PBL). Nos solicitan la revisión de una Sentencia en Reconsideración del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el foro inter-medio confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Ins-tancia que desestimó la Demanda instada contra, entre otras partes, el Departamento de Hacienda.
En vista de que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe los juegos de azar y loterías —salvo contadas excepciones por razones de orden público— y de que la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Lotería de Puerto Rico, 15 L.P.R.A. sec. 111 et seq., [750]*750no adolece de vaguedad ni contraviene el principio de lega-lidad, declaramos que el juego “Raspa y Gana”, endosado por la parte peticionaria es un juego prohibido. Esto, pues, las organizaciones que realizaban loterías sin fines pecu-niarios en conformidad con el Artículo 291 del Código Penal anterior, no gozan de este privilegio luego de su derogación.
I
La compañía peticionaria es una corporación sin fines de lucro registrada en el Departamento de Estado, cuya finalidad es proveer servicios de educación, prevención y recreación a niños(as) y jóvenes. Desde junio de 2004, su principal fuente de recaudación de fondos es el juego cono-cido como “Raspa y Gana”.(1) La compañía peticionaria contrató a PBL para la administración del juego. Este con-siste en la compra por un dólar ($1.00) de un cartón con tres (3) combinaciones de números ensombrecidos. Si al ser raspado alguna de las combinaciones es igual a los núme-ros de la casa (números descubiertos en el lado izquierdo del cartón), el jugador puede ganar desde cinco hasta cinco mil dólares ($5 - $5,000).
El 24 octubre de 2005, el entonces Secretario de Hacienda, Juan C. Méndez Torres, remitió una misiva a la compañía peticionaria en la cual le ordenó culminar cual-quier actividad relacionada con dicho juego en o antes del 30 de junio de 2006 puesto que no contaba con la autorización requerida para operar el mismo. Esto debido a la adopción de un nuevo Código Penal y enmiendas a la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional, 15 L.P.R.A. sec. 801 et seq.,(2) que otorgaron al Secretario de Hacienda [751]*751discreción absoluta para autorizar la celebración de juegos de lotería adicional.(3)
A su vez, surge de autos que bajo esos mismos funda-mentos y haciendo la salvedad de que el Secretario de Hacienda decidió no autorizar a ninguna persona a celebrar juegos de lotería adicional o actividades relacionadas, el 15 de noviembre de 2005, la entonces Secretaria Auxiliar de Loterías, Teresita Carrión Géigel, informó a los vendedores autorizados de lotería adicional que si a partir del 1ro de diciembre de 2005 continuaban
... vendiendo algún boleto o juego de lotería adicional no au-torizada o actividades relacionadas, tales como juegos instan-táneos, “raspaítos” u otros, que no sean los boletos de la Lote-ría Electrónica que se le[s] autoriza vender ... estar[ían] sujeto [s] a cualquier acción por las agencias de orden público concernidas y su[s] contrato [s] con la Lotería Adicional podrfían] ser dejado[s] sin efecto de inmediato.(4)
Ante lo anterior, los peticionarios instaron una De-manda en la que le solicitaron al Tribunal de Primera Ins-tancia, inter alia, que emitiera una sentencia declaratoria mediante la cual estableciera que el juego “Raspa y Gana” se encontraba dentro del marco de la Ley; una orden de injunction preliminar y permanente para prohibirle a los recurridos interferir con las relaciones contractuales exis-tentes entre los peticionarios; así como el resarcimiento de los daños y peijuicios ocasionados.
Los peticionarios alegaron que al juego “Raspa y Gana” no le aplicaba la Ley Núm. 10, supra, por no cumplir con la definición de “lotería adicional” dispuesta en el estatuto, como tampoco la Ley Núm. 465, supra, que no definía el término “lotería” conforme al principio de legalidad. Seña-laron que las actuaciones de los recurridos les violaban sus “derechos estatutarios y constitucionales al privarles de forma ultra vires del derecho de llevar a cabo una actividad [752]*752que no ha sido prohibida por ley o Código alguno, al inter-venir con contratos de negocios y al manchar el buen nom-bre y reputación [así como] al acusarlos de estar llevando a cabo un actividad ilegal”.(5)
Además, plantearon que la medida provocaría el cierre de gran parte de las operaciones de la compañía peticiona-ria, el cierre total de PBL, y la pérdida de más de medio millón de dólares ($500,000) en recaudos.
Por otra parte, la parte recurrida alegó que las loterías privadas estaban prohibidas por nuestro ordenamiento ju-rídico y que el juego “Raspa y Gana” era una lotería o juego de azar prohibido según la Ley Núm. 465, supra, al coinci-dir en ella los elementos de pago, azar y premio. Señaló que la prohibición de las loterías abarcaba cualquier lote-ría no auspiciada por el Estado sin importar sus fines.
Trabada la controversia entre las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción mediante la Sentencia de 23 de junio de 2006. Esto, al determinar que la actividad de recaudación de fondos en controversia era un juego de azar prohibido por la Ley Núm. 465, supra, y sometido a la regulación del Departamento de Hacienda. Concluyó, por consiguiente, que las órdenes emitidas por el Secretario de Hacienda eran válidas.
Insatisfechos, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones. En un principio, el foro apelativo intermedio revocó la Sentencia apelada al señalar que el foro de ins-tancia no había resuelto la controversia planteada ante sí, o sea, la aplicabilidad de la Ley Núm. 10, supra, a la acti-vidad “Raspa y Gana”.
Inconforme, el Departamento de Hacienda instó reconsideración. Indicó que los peticionarios solicitaron “una declaración sobre la legalidad de ‘Raspa y Gana’ ”. El foro apelativo intermedio, en reconsideración, dejó sin efecto su dictamen anterior, confirmando así la determina-ción del Tribunal de Primera Instancia. En la Sentencia en Reconsideración el foro a quo determinó que el juego de [753]*753“Raspa y Gana” era una “lotería clandestina”, según defi-nido por ley, y que todas las loterías que no fueran las autorizadas expresamente por el estatuto estaban prohibi-das en nuestra jurisdicción. Razonó que éste era un nuevo delito, distinto al del derogado Artículo 291 del Código Penal de 1937, supra. Asimismo, entendió que aunque el juego en controversia era un eficaz instrumento de recau-dación de fondos en manos de una organización de tanto mérito como la compañía peticionaria, éste era un juego prohibido por ley, y no podía continuar mientras el Secre-tario de Hacienda no lo autorizara oficialmente como una lotería adicional.
Insatisfechos, los peticionarios acuden ante nos y plan-tean como error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del T.P.I. de desestimar la demanda de sentencia declaratoria alegando que la actividad de recaudación de fondos “Raspa y Gana” es una lotería clandestina, a tenor con la Ley 321 de 15 de septiembre de 2004.
Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado. Pro-cedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.(6)
Los peticionarios argumentan que la omisión de la defi-nición de “lotería” en el nuevo Código Penal, así como en la ley especial, creó un vacío legal por lo que no se puede con-cluir que exista delito. Sostienen que la redacción actual solamente castiga la falsificación de billetes de lotería. Por consiguiente, concluyen que las enmiendas carecen de con-notación delictiva, según obliga el principio de legalidad. Asimismo, expresan que de no existir vacío legal, hay vaguedad. Además, argumentan que su actividad de recau-dación de fondos no se puede enmarcar dentro del concepto “clandestino” al ser una actividad anunciada públicamente y [754]*754no secreta u oculta.(7) Asimismo, expresan que adoptar los elementos del delito de la lotería clandestina, según esbozó el Tribunal de Apelaciones, equivaldría a encausar criminal-mente a un sinnúmero de instituciones. De igual forma, rei-teran que se les violaron sus derechos estatutarios y consti-tucionales al privarles ultra vires del derecho a llevar a cabo una actividad que no había sido prohibida sin el beneficio de su participación.
A contrario sensu, la parte recurrida alega que el Estado ha prohibido los juegos de azar privados por razones de política pública, particularmente como medida para con-trolar el fraude y como mecanismo de recaudos para el Estado. Admite que, aunque durante un periodo de tiempo se les permitió a ciertas organizaciones llevar a cabo lote-rías, tal exención fue eliminada con la adopción del Nuevo Código Penal. Añade que esto se le informó a la parte peticionaria. Asimismo, argumenta que la falta de una de-finición de “lotería” no implica que la ley penal sea inconstitucional. Es contención de la parte recurrida que la Ley Núm. 465, supra, solamente requiere ser interpretada y que conforme al contexto y uso común del término ésta provee la advertencia adecuada. Además, expresa que tra-dicionalmente se han reconocido como requisitos de todo juego de azar los elementos de pago, azar y premio; ele-mentos con los que cumple el juego de los peticionarios. Argumenta, también, que ante el uso común del término y los elementos de la lotería reconocidos por este Tribunal, no cabe arbitrariedad por parte de los agentes del Orden Público.
II
Nuestro ordenamiento constitucional restringe el poder punitivo del Estado. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Pe[755]*755nal Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, pág. 16. Entre las limitaciones exige, de acuerdo con la doctrina de vaguedad, que las conductas penadas sean descritas de forma clara y adecuada. Sobre este particular, hemos dis-puesto que
... una ley adolece de vaguedad si: (1) una persona de inteli-gencia promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y discriminatoria, y (3) inter-fiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175 D.P.R. 368, 378 (2009). Véase Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973).
Por otra parte, el principio de legalidad conlleva que no se pueda dictar sentencia condenatoria “por hechos que la ley previamente no hubiese declarado punibles”. Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 697 (1997). Conforme a éste, la ley tiene que establecer adecuadamente la conducta prohibida así como la pena a imponerse. Por lo que
[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. Art. 2 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4630.
No obstante, hemos expresado en repetidas ocasiones que el que la ley requiera ser interpretada no implica su invalidez. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., Inc., supra; Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995). Esto, puesto que todas las leyes requieren en menor o mayor medida ser interpretadas. Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194 (2003); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v. Ríos Dávila, supra. Pero tal ejercicio debe hacerse de forma que cumpla con la verdadera intención del legislador y a consciencia de sus consecuencias. Pueblo v. Ríos Dávila, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
[756]*756Así las cosas, la función de los tribunales es interpretar y aplicar la ley penal, y no crearla ni cambiarla. Pueblo v. Ríos Dávila, supra. Véase D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 2005, pág. 79. Para ello debemos emplear las normas de hermenéutica penal contenidas en el Código Penal.(8)
Al respecto, el Artículo 13 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4641, establece:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más inter-pretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósi-tos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación.
Cabe señalar, además, que la interpretación de una disposición penal no debe hacerse de forma aislada ni literal que lleve a resultados absurdos. Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra. Por ende, la interpretación del estatuto penal no debe aislarse de las restantes disposiciones de la ley ni del ordenamiento penal, como tampoco de la realidad social de donde surge y opera. Íd., pág. 410; Pueblo v. Ríos Dávila, supra, pág. 697; Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra, pág. 911.
En el caso de autos analizamos, inter alia, si la Ley Núm. 465, supra, aplica al caso de autos y si el término “lotería clandestina” contenido en ella provee un aviso ade-cuado a los ciudadanos.
III
La presente controversia requiere que ahondemos en la historia de la prohibición de los juegos de azar en Puerto [757]*757Rico para entender mejor los delitos de juego en nuestro ordenamiento jurídico actual.
El Código Penal de 1902 tipificaba los delitos relaciona-dos a los juegos de azar y loterías al adoptar un estatuto de similar redacción del estado de California. (9) La vigencia provisional de estas disposiciones se mantuvo en las sub-siguientes reformas al Código Penal.
Además de las disposiciones penales contenidas en el Código Penal, la Asamblea Legislativa aprobó diversas le-yes especiales relacionadas a los juegos de azar.(10) No obs-tante, durante la reforma efectuada al Código Penal en el 2004, la Asamblea Legislativa optó por tipificar los delitos de “juego” en las referidas leyes especiales, transfiriendo el contenido del anterior Código Penal a éstas. Analicemos estas leyes.
A. Juegos de Azar
Nuestro ordenamiento prohíbe los juegos de azar. Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 15 L.P.R.A. sec. 71 et seq. La Sección 2 de la Ley Núm. 221, supra, expresa:
(a) Incurrirá en delito menos grave toda persona que juegue, tome parte, tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, como principal o empleado, por alquiler o de otro modo cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey [sic] o cualquier juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, así como toda persona que juegue o apueste a favor o en contra en cualquiera de dichos juegos prohibidos.
[758]*758No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, da-dos, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida .... 15 L.P.R.A. sec. 71(a).
No obstante, la Asamblea Legislativa ha autorizado ciertos juegos por vía de excepción debido a razones de orden público. (11) United Hotels of P.R. v. Willig, 89 D.P.R. 188, 191 (1963); Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 322, 328 (1961). Al respecto, este Foro ha expresado que
[e]s innegable que la Asamblea Legislativa tiene plenos pode-res para prohibir los juegos de azar. Es igualmente innegable que dicha asamblea tiene facultad para autorizar ciertos juegos de azar, permitiendo que los mismos sean establecidos o explo-tados mediante el cumplimiento de determinados requisitos. También es innegable que la Asamblea Legislativa, al prohibir de manera terminante el establecimiento de algunos juegos de azar, puede hacer excepciones y autorizar que los mismos sean establecidos y explotados, siempre que se cumplan determina-dos requisitos. Irizarry v. Villanueva, 70 D.P.R. 75, 78 (1949).
Hemos aceptado que estas facultades de legislar se fun-damentan
... no ya en virtud de conceptos de moralidad, sino en consi-deración a otros fines públicos de valía, entre los cuales se destaca la reglamentación de todos los juegos de azar, con mi-ras a proteger que los mismos no caigan en manos inescrupu-losas y se anule su utilidad social como fuentes de ingresos gubernamental. Pueblo v. Troche Mercado, 105 D.P.R. 501, 502 (1976).
Cabe señalar que el Departamento de Hacienda es el encargado de “implantar, desarrollar, supervisar y coordinar la política pública, los organismos y programas dirigidos a los juegos de azar y las instituciones financieras”. Art. I del Plan de Reorganización Núm. 3 de 1994 (3 L.P.R.A. Ap. IX).
[759]*759Aunque en nuestro ordenamiento estatutario no ha existido definición del término “juegos de azar”, contamos con una definición jurisprudencial que consta de tres (3) elementos: (i) el pago o prestación que se hace o se pro-mete para participar en el juego de azar; (ii) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio, y (iii) el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho de recibir. (12) Sun Design Video v. E.L.A., 136 D.P.R. 763, 768 (1994); Serra v. Salesian Society, supra, pág. 329. A base de dicha definición se ha entendido que las “máquinas que puedan usarse para fines de juego de azar” están comprendidas dentro del término.(13) Sun Design Video v. E.L.A., supra, pág. 766.
B. Lotería
Un tipo de juego de azar que goza de una larga trayectoria en nuestro país es la lotería.(14) Hoy coexisten en Puerto Rico la “Lotería de Puerto Rico” (Lotería Tradi-[760]*760cional) y el “Sistema de Lotería Adicional” (.Lotería Adicio-nal o Lotería Electrónica). Ambas han sido concebidas, inter alia, como medidas de recaudación de ingresos para el Gobierno de Puerto Rico, por lo que han sido autorizadas, establecidas y supervisadas por el Estado. A contrario sensu, se han prohibido el establecimiento, la conservación y la explotación de loterías no conformes con la ley.(15)
La Lotería de Puerto Rico que hoy conocemos fue estable-cida mediante la Ley Núm. 465, supra. Actualmente, el Ne-gociado de la Lotería, adscrito al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, tiene a su cargo todo lo concerniente a la dirección y administración de la misma. 15 L.P.R.A. sec. 111. Además, el Secretario de Hacienda está autorizado a dictar, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, aquellas reglas y reglamentos necesarios para hacer efecti-vas las disposiciones de la referida ley. 15 L.P.R.A. sec. 126.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 10, supra, se introdujo en Puerto Rico el Sistema de Lotería Adicional, regulado también por el Secretario de Hacienda y supervisado por el Negociado de la Lotería. 15 L.P.R.A. secs. 802 y 804.
C. Prohibición de la lotería
Como señaláramos anteriormente, la Ley Núm. 465, supra, además de establecer la Lotería Tradicional, prohibió expresamente el establecimiento, conservación y explota-ción de loterías en Puerto Rico que no fueran exceptuadas por la ley.(16)
Hasta el 2004, la Ley Núm. 465, supra, remitía a las disposiciones dispuestas en el Código Penal relacionadas al delito de lotería. Entonces, este tipo de juego de azar era definido como
[761]*761... cualquier plan para la disposición o distribución de dinero o bienes por suerte, entre personas que hayan pagado o prometido pagar cualquier precio o compensación por correr la aventura de obtener dichos objetos o parte de ellos, o cualquier acción o interés en los mismos, en virtud de algún acuerdo, inteligencia, o esperanza de que habrán de distribuirse por suerte, llámese lotería, rifa, empresa de regalos o por cual-quier otro nombre. Art. 291 del Código Penal de 1902.
Cónsono con lo anterior, y en conformidad con la doctrina prevaleciente, este Tribunal ha admitido los “tres elementos que tradicionalmente han sido considerados por la jurisprudencia como esenciales para que exista la lotería o juego de azar prohibido por los estatutos. Estos tres elementos son (1) el premio, (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio, y (3) el pago o prestación (‘consideration’) que se hace o se promete para tener derecho a participar en la rifa o lotería”. Serra v. Salesian Society, supra, pág. 329. Véase Pueblo v. Swiggett, 37 D.P.R. 911 (1928).
En Serra v. Salesian Society, supra, caso sobre una disputa relacionada a una rifa organizada por una entidad religiosa, se analizó la prohibición de la lotería en el entonces vigente Código Penal. Este Foro concluyó que la rifa objeto de análisis cumplía con la definición establecida en la ley, así como con los “tres elementos que tradicionalmente han sido considerados por la jurisprudencia como esenciales para que exista la lotería o juego de azar”. Íd., pág. 329. Dado que la actividad en cuestión era prohibida por ley, rehusamos proveer auxilio en dicho caso. Esto, a pesar de que los “motivos reales o alegados [de la actividad] sean o parezcan buenos, ya sean [é]stos caritativos, religiosos, de promoción comercial, etc”. (Énfasis en el original.) Íd., pág. 330. No obstante, debe señalarse que no fue hasta 1986 que la Asamblea Legislativa autorizó a ciertas organizaciones a realizar loterías con propósitos legítimos. Ley Núm. 36 de 5 de junio de 1986.(17) Al así hacerlo, expresó [762]*762que “lo que el Gobierno pretende regular, son los grandes movimientos de dinero e ingresos que el Gobierno no puede perseguir para su justa tributación y no la conducta de las personas envueltas Exposición de Motivos de la Ley Núm. 36, supra, 1986 Leyes de Puerto Rico 96. Puesto que las organizaciones sin fines de lucro reglamentadas por el Estado no incurren en una conducta que peijudica a la sociedad, fueron excluidas de la prohibición de las loterías. Solamente se les requirió estar debidamente inscritas y presentar un informe ante el Departamento de Hacienda conforme lo dispuesto en la ley. Íd.
No obstante, en el 2004 la Asamblea Legislativa optó por tipificar los delitos relacionados al juego de azar y lotería en las leyes especiales concernidas. Con respecto a la Lotería Tradicional, se enmendó la Ley Núm. 465, supra, “para incorporar [le] los delitos del Código Penal de 1902 que quedaron provisionalmente vigentes al aprobarse el Código Penal de 1974”,(18) reformulando varias disposiciones del Código Penal en el artículo que es pertinente para el caso de autos. El Art. 14 de la Ley Núm. 465, supra, actualmente dispone:
El establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto Rico, excepto en las [sic] forma descrita en las secs. 111 a 127e de este título, queda prohibido en Puerto Rico.
Toda persona que invente, prepare, establezca o juegue cual-quier lotería clandestina en violación a las disposiciones de las secs. 111 a 127e de este título o venda, ceda, o en cualquier forma supla o traspase a otro o a un tercero, algún billete, suerte, acción o interés, o algún papel, certificado o instru-mento que se presuma o entienda ser o represente algún billete, suerte o acción, o interés en cualquier lotería en violación a las disposiciones de las secs. 111 a 127e de este título o [763]*763que dependiere del resultado de la misma, incurrirá en delito menos grave. 15 L.P.R.A. sec. 124.(19)
Sin embargo, la enmienda mantuvo las conductas pro-hibidas, pero no incorporó la definición del concepto “lote-ría”, así como tampoco trasladó la exclusión de las organiza-ciones sin fines lucrativos —que realizan loterías con fines legítimos— de las disposiciones pertinentes. Sobre este úl-timo aspecto, ante la ausencia de tal exclusión, debemos concluir que ya no existe tal privilegio y que solamente nues-tro ordenamiento permite los juegos y las loterías sanciona-das por la ley.(20) Ello a pesar de que los motivos de la actividad sean o parezcan buenos. Serra v. Salesian Society, supra. No obstante, con relación a la falta de esa definición del texto de la ley, debemos analizar qué implicaciones tiene siendo éste un estatuto de carácter penal.
IV
Respecto a la conducta a sancionarse, las expresiones de la Asamblea Legislativa respecto a los juegos de azar y las loterías poco han cambiado con la introducción del Código Penal de 2004. Surgen claramente del texto de la enmendada Ley Núm. 465, supra, prácticamente las mismas con-[764]*764ductas punibles que las previamente establecidas en el Código Penal.(21) No obstante, no se incluyó definición del término “lotería”, pero sí se incorporó la palabra “clandestina”. Puesto que se señalan violaciones al principio de legalidad y a la doctrina de vaguedad, analizamos ambas palabras.(22)
En primer lugar, el diccionario de la Real Academia Es-pañola indica entre las definiciones de lotería:
... Especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autorización pública[;j]uego casero semejante a la lotería primitiva con números impresos en carto-nes, y en el que se extraen algunos de una bolsa o un bombo[;l]ugar en que se despachan los billetes de lotería[, y n]egocio o situación que se resuelve mediante la suerte o la casualidad. Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, págs. 1399-1400.
Del uso común y corriente del término podemos concluir que la palabra “lotería” se refiere a cualquier juego o plan para la disposición o distribución de dinero o bienes que cumpla con los elementos de todo juego de azar: pago, suerte y premio. Nada nos indica que este significado haya cambiado. Además, esta definición se confirma al analizar la verdadera intención legislativa, pues surge del historial legislativo de la Ley Núm. 321, supra, que la intención legis-lativa era transferir los delitos del Código Penal a la Ley Núm. 465, supra, y no eliminarlos o crear nuevos delitos.
[765]*765Por otro lado, el término “loterías clandestinas” no se encontraba previamente en el texto del Artículo 14 de la Ley Núm. 465, supra, antes de ser enmendado por la Ley Núm. 321, supra. Pero ese término está contenido en una de las leyes de juego, la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como Ley de la Bolita, 33 L.P.R.A. sec. 1247 et seq., y que ha sido analizado por este Tribunal. En Pueblo v. Adorno Medina, 92 D.P.R. 554, 558 (1965), expresamos que la lotería clandestina es aquella “cuyo renglón de apuesta y tabla de premios no tiene la supervisión ni la publicidad requerida por el Estado para las loterías legalizadas”. Por consiguiente, este término cuenta con un significado jurídico; no es simplemente aquélla hecha secretamente por temor a la ley como aducen los peticionarios, sino aquella no sancionada por el Estado.
En conformidad con lo que hemos expresado, no podemos concluir que la falta de una definición del término “lotería clandestina” en el texto de la ley la haga incierta y no provea suficiente advertencia de la conducta punible. Esto, princi-palmente porque tal término es ampliamente entendido se-gún el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente; se conforma a la verdadera intención del legis-lador, y cuenta con una definición jurisprudencial que ha sido adoptada por este Tribunal. Asimismo, la ley no se presta para su aplicación arbitraria y discriminatoria pues la definición adoptada provee los elementos para guiar a aquellos que la aplican.(23) Tampoco interfiere con el ejerci-cio de derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Por todo lo anterior, concluimos que la Ley Núm. 465, supra, no adolece de vaguedad ni contraviene el principio de legalidad, pues provee aviso adecuado de la conducta prohibida. Un ciudadano común puede conocer lo que está [766]*766prohibido y permitido a través del término lotería, a pesar de que éste ya no cuenta con un articulado independiente que lo defina.
Asimismo, concluimos que el juego “Raspa y Gana” cumple con todos los elementos del juego prohibido. Existe la prestación, o sea, la compra de un cartón de juego por un dólar ($1.00); media la suerte, puesto que los números del cartón ya están preestablecidos, por lo que el jugador no tiene control sobre el resultado, y existe un premio que fluctúa entre cinco hasta cinco mil dólares ($5-$5,000).
Puesto que en nuestro ordenamiento existe una prohi-bición de los juegos de azar y loterías, salvo contadas ex-cepciones en las que no cae el juego en cuestión, no procede la petición de la compañía peticionaria de que declaremos que el juego “Raspa y Gana” se encuentra dentro del marco de la ley. Esto a pesar del fin loable que persiga.
V
Aunque por fundamentos distintos, se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Ciertamente, el juego “Raspa y Gana” es una lotería no autorizada por la ley. Por consiguiente, se desestiman las causas de acción restantes.
Se dictará sentencia de conformidad.