Sun Design Video v. Estado Libre Asociado

136 P.R. Dec. 763, 1994 PR Sup. LEXIS 318
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 26, 1994·No. Número: CE-92-338·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Procuradora General comparece ante nos y solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior (Sala de Bayamón), que declara con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por Sun Design [765] Video (en adelante Sun Design) y ordena la devolución de las máquinas de video confiscadas o, en su defecto, el pago del valor tasado de éstas. Sostiene que estas máquinas uti-lizadas por Sun Design no son juegos de azar y, por ende, no son ilegales. Revocamos.

r-H

El 15 de junio de 1990 fueron confiscadas, mediante una orden del Departamento de Justicia, varias máquinas de video conocidas como “Hi-Lo Double Up” y “Play 8 Lines” y, además, se confiscó la suma ascendente a doscientos se-tenta y cinco dólares con veinticinco centavos ($275.25) que pertenecían al negocio Sun Design. Estas fueron confisca-das por constituir una violación a la Ley de Juegos de Azar, Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 (15 L.P.R.A. sees. 82-84)(1) y a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, enmendada en 30 de julio de 1974 (15 L.P.R.A. sees. 71-79).

El 16 de julio de 1990 Sun Design impugnó la confisca-ción y alegó que ésta se había llevado a cabo sin tener como base la comisión de un delito. Por lo tanto, sostuvo que la confiscación había sido ilegal y arbitraria y, además, vio-laba sus derechos constitucionales al privarlo de su propie-dad sin un debido procedimiento de ley.

Celebrada la vista en la cual se discutió la ilegalidad de este tipo de máquina, el Tribunal Superior declaró con lu-gar la impugnación de la confiscación y ordenó la devolu-ción de las máquinas o, en su defecto, el pago de su valor tasado. Dicho foro concluyó que las máquinas en el caso de autos no eran ilegales per se porque no concedían algo de valor pecuniario al jugador que resultase ganador. Por ende, determinó que las máquinas no violaban la Ley [766] Núm. 11, supra, ni la Ley Núm. 221, supra, que prohíben los juegos de azar.

En su comparecencia ante nos, la Procuradora General sostiene que el Tribunal Superior no apoyó sus conclusio-nes y determinaciones de derecho sobre prueba alguna. Alega que la parte que sostiene la afirmativa de una con-troversia tiene el peso de la prueba, según la Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y que, en el caso de autos, Sun Design no descargó adecuadamente su responsabili-dad debido a que no presentó prueba alguna que demos-trara que las máquinas confiscadas no eran de las prohibi-das por ley. Simplemente se limitó a presentar una demanda escueta y a argumentar el día de la vista. Ade-más, aduce que las máquinas confiscadas eran ilegales, por cuanto en sus características y funcionamiento operaban como las de juegos de azar, cuyo uso está vedado por la Ley Núm. 11, supra.

Oportunamente, expedimos el auto y le concedimos a Sun Design el término reglamentario de treinta (30) días para someter su alegato. Aunque le extendimos el término en varias ocasiones, Sun Design nunca compareció.

II

Con anterioridad a la legalización de ciertos juegos de azar en Puerto Rico, se permitía en nuestra Isla el funcionamiento de máquinas tragamonedas en los esta-blecimientos públicos. La proliferación de dichas máquinas y el uso indebido de éstas, como un medio de explotación a las personas de menos recursos económicos, motivó que la Asamblea Legislativa —mediante la Ley de Juegos de Azar— prohibiera la introducción, la manufactura, el uso, la posesión o el funcionamiento, tanto de las máquinas tra-gamonedas como de cualquier otra clase de máquinas que puedan usarse para fines de juegos de azar. El estatuto prohíbe las máquinas en cualquier forma que puedan ser [767] manipuladas y cualquier sustituto, parte o accesorio de és-tas será considerado ilegal. See. 3 de la Ley Núm. 11, supra, 15 L.P.R.A. sec. 82.(2) La See. 4 de la referida ley, 15 L.P.R.A. see. 83, establece que toda persona que viole cua-lesquiera de las disposiciones antes mencionadas incurrirá en un delito menos grave y se castigará con la pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o una multa que no exceda de quinientos dólares ($500), o ambas a discreción del tribunal. (3)

No obstante, la deseabilidad de tomar medidas positivas para proteger la industria turística en Puerto Rico motivó a la Legislatura a promulgar la Ley Núm. 221, según enmendada, supra, que crea una excepción a la prohibición de los juegos de azar y autoriza los juegos de ruleta, dados, barajas y bingos en salas de juego operadas con franquicia expedida por el Comisionado de Instituciones Financier as. (4) Además, esta ley autoriza y legaliza la ad-[768] quisición y/o el arrendamiento, la transportación, la intro-ducción, la posesión, el uso, el mantenimiento y el funcio-namiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por la Compañía de Turismo, para que ésta las ubique y opere —con exclusividad— en las salas de juego explotadas bajo franquicia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras. (5)

Aunque los estatutos antes descritos no contienen una definición de lo que son los juegos de azar, nuestra jurisprudencia ha esbozado los siguientes criterios que, por tradición, caracterizan este tipo de juego ilegal: (1) el pago o prestación que se hace o se promete para participar en el juego de azar; (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio, y (3) por último, el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho a recibir. Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 322 (1961). Si una máquina tiene estos tres (3) elementos será un juego de azar per se.

No obstante, recientemente se han importado en [769] Puerto Rico unas máquinas de apuestas que parecen ser recreativas.(6) Estas máquinas se operan en diferentes cla-ses de negocios y establecimientos públicos que no son sa-las de juego con una franquicia expedida por el Comisio-nado de Instituciones Financieras. Esta es la práctica que precisamente quería evitar la Ley de Juegos de Azar, 15 L.P.R.A. see. 82.(7)

III

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Sun Design Video v. Estado Libre Asociado, 136 P.R. Dec. 763, 1994 PR Sup. LEXIS 318 (prsupreme 1994).

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