Boys and Girls Clubs of Puerto Rico v. Secretario De Hacienda

2010 TSPR 167
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 4, 2010·No. CC-2007-970·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Boys and Girls Clubs of Puerto Rico, Inc., PBL of Puerto Rico, Inc.

Demandantes-Peticionarios v.

Hon. Juan C. Méndez Torres, Secretario Certiorari del Departamento de Hacienda, Teresita Carrión Geigel, en su carácter oficial 2010 TSPR 167 como Secretaria Auxiliar de Lotería; y Teresita Carrión Geigel en su carácter 179 DPR ____ personal y su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Aseguradora A,B, y C; Zutanos de Tal

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2007-970 Fecha: 4 de agosto de 2010 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Agustín Mangual Amador Lcdo. Homero González López Lcda. Adalys E. Díaz Ortiz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Materia: Solicitud de Sentencia Declaratoria; Injuction Preliminar y Permanente; Daños y Perjuicios; Interferencia Torticera con Relaciones Contractuales de Terceros;

Difamación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Boys and Girls Clubs of Puerto Rico, Inc., PBL of Puerto Rico, Inc.

Certiorari

Demandantes-Peticionarios

v. CC-2007-0970

Hon. Juan C. Méndez Torres, Secretario del Departamento de Hacienda, Teresita Carrión Geigel, en su carácter oficial como Secretaria Auxiliar de Lotería; y Teresita Carrión Geigel en su carácter personal y su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Aseguradora A, B, y C; Zutanos de Tal

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO

San Juan, Puerto Rico a 4 de agosto de 2010.

Comparecen ante nos los peticionarios, Boys and Girls Clubs of Puerto Rico, Inc., en adelante, compañía peticionaria, y PBL of Puerto Rico, Inc., en adelante, PBL. Nos solicitan la revisión de una Sentencia en Reconsideración del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el foro intermedio confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la Demanda instada contra, entre otras partes, el Departamento de Hacienda.

En vista de que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe los juegos de azar y loterías – salvo contadas excepciones

por razones de orden público – y de que la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de la Lotería de Puerto Rico, 15 L.P.R.A. secs. 111 et seq., no adolece de vaguedad ni contraviene el principio de legalidad, declaramos que el juego "Raspa y Gana", endosado por la parte peticionaria es un juego prohibido. Esto, pues, las organizaciones que realizaban loterías sin fines pecuniario de conformidad con el Artículo 291 del Código Penal anterior, no gozan de este privilegio luego de su derogación.

I

La corporación peticionaria es una corporación sin fines de lucro registrada en el Departamento de Estado, cuya finalidad es proveer servicios de educación, prevención y recreación a niños(as) y jóvenes. Desde junio de 2004, su principal fuente de recaudación de fondos es el juego conocido como "Raspa y Gana".1 La corporación peticionaria contrató a PBL para la administración del juego. Éste consiste en la compra por un dólar ($1.00) de un cartón con tres (3) combinaciones de números ensombrecidos. Si al ser raspado alguna de las combinaciones es igual a los números de la casa (números descubiertos en el lado izquierdo del cartón), el jugador puede ganar desde cinco hasta cinco mil dólares ($5.00- $5,000.00).

1 Este juego le genera a la peticionaria entre veinticinco mil (25,000) a setenta y cinco mil (75,000) dólares mensuales.

El 24 octubre de 2005, el entonces Secretario de Hacienda, Juan C. Méndez Torres, remitió una misiva a la corporación peticionaria ordenándole culminar cualquier actividad relacionada con dicho juego en o antes del 30 de junio de 2006 puesto que no contaba con la autorización requerida para operar el mismo. Esto debido a la adopción de un nuevo Código Penal y enmiendas a la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional, 15 L.P.R.A. secs. 801 et seq.,2 que otorgaron al Secretario de Hacienda discreción absoluta para autorizar la celebración de juegos de lotería adicional.3 A su vez, surge de autos que bajo esos mismos fundamentos y haciendo la salvedad de que el Secretario de Hacienda decidió no autorizar a ninguna persona a celebrar juegos de lotería adicional o actividades relacionadas, el 15 de noviembre de 2005, la entonces Secretaria Auxiliar de Loterías, Teresita Carrión Géigel, informó a los vendedores autorizados de lotería adicional que si a partir del 1 de diciembre de 2005 continuaban:

...vendiendo algún boleto o juego de lotería adicional no autorizada o actividades relacionadas, tales como juegos instantáneos, “raspaítos” u otros, que no sean los boletos de la Lotería Electrónica que se le[s] autoriza vender […] estar[ían] sujeto[s] a cualquier acción por las agencias de orden público concernidas y su[s] contrato[s] con la Lotería 2 Ley Núm. 320 de 15 de septiembre de 2004.

3 Previo al recibo de la Orden, la Secretaria Auxiliar de Loterías, el Director Ejecutivo de la compañía peticionaria y el Gerente General de PBL se reunieron para discutir los cambios a las leyes aplicables.

CC-2007-0970 4

Adicional podr[ían] ser dejado[s] sin efecto de inmediato.4

Ante lo anterior, los peticionarios instaron una Demanda solicitando al Tribunal de Primera Instancia, inter alia, que emitiera una sentencia declaratoria mediante la cual estableciera que el juego “Raspa y Gana” se encontraba dentro del marco de la Ley; una orden de injunction preliminar y permanente prohibiendo a los recurridos interferir con las relaciones contractuales existentes entre los peticionarios; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Los peticionarios alegaron que al juego “Raspa y Gana” no le aplicaba la Ley Núm. 10, supra, por no cumplir con la definición de “lotería adicional” dispuesta en el estatuto, como tampoco la Ley Núm. 465, supra, que no definía el término “lotería” conforme al principio de legalidad. Señalaron que las actuaciones de los recurridos les violaban sus “derechos estatutarios y constitucionales al privarles de forma ultra vires del derecho de llevar a cabo una actividad que no ha sido prohibida por ley o Código alguno, al intervenir con contratos de negocios y al manchar el buen nombre y reputación [así como] al acusarlos de estar llevando a cabo un actividad ilegal”.5 Además, plantearon que la medida provocaría el cierre de gran parte de las operaciones de la corporación

4 Apéndice de la Petición de Certiorari págs.54-55.

5 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 46.

peticionaria, el cierre total de PBL, y la pérdida de más de medio millón de dólares ($500,000.00) en recaudos.

Por otra parte, la parte recurrida alegó que las loterías privadas estaban prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico y que el juego “Raspa y Gana” era una lotería o juego de azar prohibido bajo la Ley Núm. 465, supra, al coincidir en ella los elementos de pago, azar y premio. Señaló que la prohibición de las loterías abarcaba cualquier lotería no auspiciada por el Estado sin importar los fines de éstas.

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Boys and Girls Clubs of Puerto Rico v. Secretario De Hacienda, 2010 TSPR 167 (prsupreme 2010).

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