Doble Seis Sport TV, Inc. v. Departamento De Hacienda

2014 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2014
DocketCC-2012-620 cons. CC-2012-756
StatusPublished
Cited by1 cases

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Doble Seis Sport TV, Inc. v. Departamento De Hacienda, 2014 TSPR 52 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos

v.

Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2014 TSPR 52 -------------------------------- 190 DPR ____ Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos

Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario

Número del Caso: CC-2012-620 CC-2012-756

Fecha: 4 de abril de 2014

CC-2012-620

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Valerie Díaz Aponte Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Recurrida:

Lcdo. Carlos Mondríguez Torres CC-2012-0620; CC-2012-0756 2

CC-2012-756

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

Materia: Procedimiento Apelativo – Métodos de notificación del recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doble Seis Sport TV, Inc. Certiorari y Milton Hernández Isern Recurridos

v. CC-2012-0620 Departamento de Hacienda, cons. con Estado Libre Asociado de CC-2012-0756 Puerto Rico Peticionario

Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos

Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2014.

Estos recursos nos brindan la oportunidad de

expresarnos sobre si el dueño de un bien que presuntamente

se confiscó ilegalmente puede presentar una acción de

daños y perjuicios contra el Estado dentro de la acción de

impugnación de confiscación. En ese contexto, el

Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico

(parte peticionaria o el Estado) nos solicita que

revisemos dos sentencias del Tribunal de Apelaciones en

las que ese foro determinó que procedía tal acción en CC-2012-0620; CC-2012-0756 2

contra del Estado. Luego de analizar con rigor el estado

de Derecho aplicable, revocamos ambas determinaciones y

resolvemos que dentro de una acción de impugnación de

confiscación no se puede presentar una acción de daños y

perjuicios contra el Estado. De esta manera, hacemos

valer el mandato legislativo contenido en la Ley Uniforme

de Confiscaciones, infra.

La presente opinión atiende dos recursos consolidados

por este Tribunal que presentan controversias similares de

derecho: el CC-2012-0620 y el CC-2012-0756.1 A continuación

dilucidamos los antecedentes fácticos que dan lugar a la

presente controversia.

I

A. CC-2012-0620:

La parte recurrente, Doble Seis Sport TV, Inc. (Doble

Seis o los recurridos), es una corporación debidamente

registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico que

se dedica a la operación de máquinas electrónicas de video

juegos.2 Surge de los autos que el Departamento de Hacienda

expidió a favor de Doble Seis unas licencias para la

operación de esas máquinas.3

La controversia de este caso se origina cuando el 1

de febrero de 2011 la Junta de Confiscaciones del

Departamento de Justicia notificó a los recurridos la

1 Atendida la petición de certiorari, presentada por el Estado, el 30 de noviembre de 2012 expedimos el caso CC-2012-0620 y ordenamos su consolidación con el CC-2012-0756. 2 Véase, Demanda, Apéndice de la petición de certiorari CC-2012-0756, pág. 79. 3 Íd.; Véase, Contestación a la Demanda, pág. 85. CC-2012-0620; CC-2012-0756 3

confiscación de seis máquinas de juegos electrónicos

ubicadas en el negocio Dólar (La Reina) de Juana Díaz, las

cuales habían sido ocupadas el 19 de enero de 2011. Esa

agencia entendió que Doble Seis infringió los Artículos 1

y 5 de la Ley 22-1997 y de las Secciones 2040, 6094 B-1 y

6140 de la Ley 120-1994 por no poseer las licencias

correspondientes a dichas máquinas.

Ante este hecho, el 3 de marzo de 2011, Doble Seis y

el Sr. Milton Hernández Isern (como Presidente y

accionista principal de la empresa) presentaron una

demanda sobre impugnación de confiscación. En la misma

alegaron que la confiscación fue ilegal, por lo que

exigieron la devolución de las máquinas confiscadas o el

pago de su equivalente en dinero.4 Además, incluyeron una

causa de acción por daños y perjuicios en la que

solicitaron $60,000 para Doble Seis por la alegada pérdida

de ingresos, y $75,000 para el codemandante, señor

Hernández Isern, por las angustias mentales sufridas.5

Así las cosas, el Estado presentó una Moción de

Desestimación Parcial de la Demanda en la que sostuvo que

procedía la desestimación de la acción en daños y

perjuicios. Arguyó que le cobijaba la inmunidad soberana

bajo las disposiciones de la Ley de Pleitos contra el

Estado, infra, ya que las imputaciones de alegada

4 Así también, plantearon que cada máquina fue tasada en $300, cantidad que impugnaron tras alegar que su valor era de $4,000 cada una, sin contar los “boards” electrónicos que valoraron en $1,000 cada uno. 5 Asimismo, solicitaron la devolución de la cantidad de $154 en efectivo que le fueron incautados durante la intervención. Véase, Demanda, pág. 80. CC-2012-0620; CC-2012-0756 4

negligencia versaban sobre actos realizados por los

funcionarios en cumplimiento de una ley o la imposición de

cobro de contribuciones. Alegó que por ello, el Tribunal

de Primera Instancia (TPI) carecía de jurisdicción sobre

la materia. De otra parte, argumentó que la Ley Uniforme

de Confiscaciones, infra, no provee para una acción en

daños y perjuicios, pues los remedios disponibles para

situaciones de esta naturaleza se encuentran delimitados

en la propia ley.

Ante ello, el 27 de julio de 2011 los recurridos se

opusieron a la solicitud de desestimación parcial de la

demanda alegando que la acción en daños no se fundamentaba

en el hecho de que el Estado exigió las contribuciones

correspondientes, sino al amparo del Artículo 1802 del

Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142. En

cuanto a esto esbozaron lo siguiente:

cabe destacar que conforme a las alegaciones de la demanda la acción de daños y perjuicios no está predicada en la imposición y cobro de contribuciones, sino, en la ocupación ilegal de la propiedad de la parte demandante. (Énfasis en el original).6

Su contención principal era que las máquinas fueron

ocupadas ilegalmente, ya que los funcionarios no tenían

una orden judicial que los autorizara a ello, y que no

existía motivo fundado para creer que estaban siendo

utilizadas de forma contraria a la ley. Añadieron que si

6 Véase, Oposición a solicitud de desestimación parcial, Apéndice del recurso de certiorari CC-2012-0620, pág. 114. CC-2012-0620; CC-2012-0756 5

bien la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, no concedía

una acción en daños, tampoco privaba de la misma.

Examinadas ambas mociones, el foro de primera

instancia desestimó la acción en daños y perjuicios

mediante sentencia parcial emitida el 6 de septiembre de

2011.

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