Doble Seis Sport TV, Inc. v. Departamento De Hacienda
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
v.
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2014 TSPR 52 -------------------------------- 190 DPR ____ Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
Número del Caso: CC-2012-620 CC-2012-756
Fecha: 4 de abril de 2014
CC-2012-620
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Valerie Díaz Aponte Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Recurrida:
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres CC-2012-0620; CC-2012-0756 2
CC-2012-756
Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Materia: Procedimiento Apelativo – Métodos de notificación del recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doble Seis Sport TV, Inc. Certiorari y Milton Hernández Isern Recurridos
v. CC-2012-0620 Departamento de Hacienda, cons. con Estado Libre Asociado de CC-2012-0756 Puerto Rico Peticionario
Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2014.
Estos recursos nos brindan la oportunidad de
expresarnos sobre si el dueño de un bien que presuntamente
se confiscó ilegalmente puede presentar una acción de
daños y perjuicios contra el Estado dentro de la acción de
impugnación de confiscación. En ese contexto, el
Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico
(parte peticionaria o el Estado) nos solicita que
revisemos dos sentencias del Tribunal de Apelaciones en
las que ese foro determinó que procedía tal acción en CC-2012-0620; CC-2012-0756 2
contra del Estado. Luego de analizar con rigor el estado
de Derecho aplicable, revocamos ambas determinaciones y
resolvemos que dentro de una acción de impugnación de
confiscación no se puede presentar una acción de daños y
perjuicios contra el Estado. De esta manera, hacemos
valer el mandato legislativo contenido en la Ley Uniforme
de Confiscaciones, infra.
La presente opinión atiende dos recursos consolidados
por este Tribunal que presentan controversias similares de
derecho: el CC-2012-0620 y el CC-2012-0756.1 A continuación
dilucidamos los antecedentes fácticos que dan lugar a la
presente controversia.
I
A. CC-2012-0620:
La parte recurrente, Doble Seis Sport TV, Inc. (Doble
Seis o los recurridos), es una corporación debidamente
registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico que
se dedica a la operación de máquinas electrónicas de video
juegos.2 Surge de los autos que el Departamento de Hacienda
expidió a favor de Doble Seis unas licencias para la
operación de esas máquinas.3
La controversia de este caso se origina cuando el 1
de febrero de 2011 la Junta de Confiscaciones del
Departamento de Justicia notificó a los recurridos la
1 Atendida la petición de certiorari, presentada por el Estado, el 30 de noviembre de 2012 expedimos el caso CC-2012-0620 y ordenamos su consolidación con el CC-2012-0756. 2 Véase, Demanda, Apéndice de la petición de certiorari CC-2012-0756, pág. 79. 3 Íd.; Véase, Contestación a la Demanda, pág. 85. CC-2012-0620; CC-2012-0756 3
confiscación de seis máquinas de juegos electrónicos
ubicadas en el negocio Dólar (La Reina) de Juana Díaz, las
cuales habían sido ocupadas el 19 de enero de 2011. Esa
agencia entendió que Doble Seis infringió los Artículos 1
y 5 de la Ley 22-1997 y de las Secciones 2040, 6094 B-1 y
6140 de la Ley 120-1994 por no poseer las licencias
correspondientes a dichas máquinas.
Ante este hecho, el 3 de marzo de 2011, Doble Seis y
el Sr. Milton Hernández Isern (como Presidente y
accionista principal de la empresa) presentaron una
demanda sobre impugnación de confiscación. En la misma
alegaron que la confiscación fue ilegal, por lo que
exigieron la devolución de las máquinas confiscadas o el
pago de su equivalente en dinero.4 Además, incluyeron una
causa de acción por daños y perjuicios en la que
solicitaron $60,000 para Doble Seis por la alegada pérdida
de ingresos, y $75,000 para el codemandante, señor
Hernández Isern, por las angustias mentales sufridas.5
Así las cosas, el Estado presentó una Moción de
Desestimación Parcial de la Demanda en la que sostuvo que
procedía la desestimación de la acción en daños y
perjuicios. Arguyó que le cobijaba la inmunidad soberana
bajo las disposiciones de la Ley de Pleitos contra el
Estado, infra, ya que las imputaciones de alegada
4 Así también, plantearon que cada máquina fue tasada en $300, cantidad que impugnaron tras alegar que su valor era de $4,000 cada una, sin contar los “boards” electrónicos que valoraron en $1,000 cada uno. 5 Asimismo, solicitaron la devolución de la cantidad de $154 en efectivo que le fueron incautados durante la intervención. Véase, Demanda, pág. 80. CC-2012-0620; CC-2012-0756 4
negligencia versaban sobre actos realizados por los
funcionarios en cumplimiento de una ley o la imposición de
cobro de contribuciones. Alegó que por ello, el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) carecía de jurisdicción sobre
la materia. De otra parte, argumentó que la Ley Uniforme
de Confiscaciones, infra, no provee para una acción en
daños y perjuicios, pues los remedios disponibles para
situaciones de esta naturaleza se encuentran delimitados
en la propia ley.
Ante ello, el 27 de julio de 2011 los recurridos se
opusieron a la solicitud de desestimación parcial de la
demanda alegando que la acción en daños no se fundamentaba
en el hecho de que el Estado exigió las contribuciones
correspondientes, sino al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142. En
cuanto a esto esbozaron lo siguiente:
cabe destacar que conforme a las alegaciones de la demanda la acción de daños y perjuicios no está predicada en la imposición y cobro de contribuciones, sino, en la ocupación ilegal de la propiedad de la parte demandante. (Énfasis en el original).6
Su contención principal era que las máquinas fueron
ocupadas ilegalmente, ya que los funcionarios no tenían
una orden judicial que los autorizara a ello, y que no
existía motivo fundado para creer que estaban siendo
utilizadas de forma contraria a la ley. Añadieron que si
6 Véase, Oposición a solicitud de desestimación parcial, Apéndice del recurso de certiorari CC-2012-0620, pág. 114. CC-2012-0620; CC-2012-0756 5
bien la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, no concedía
una acción en daños, tampoco privaba de la misma.
Examinadas ambas mociones, el foro de primera
instancia desestimó la acción en daños y perjuicios
mediante sentencia parcial emitida el 6 de septiembre de
2011.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
v.
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2014 TSPR 52 -------------------------------- 190 DPR ____ Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
Número del Caso: CC-2012-620 CC-2012-756
Fecha: 4 de abril de 2014
CC-2012-620
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Valerie Díaz Aponte Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Recurrida:
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres CC-2012-0620; CC-2012-0756 2
CC-2012-756
Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Materia: Procedimiento Apelativo – Métodos de notificación del recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doble Seis Sport TV, Inc. Certiorari y Milton Hernández Isern Recurridos
v. CC-2012-0620 Departamento de Hacienda, cons. con Estado Libre Asociado de CC-2012-0756 Puerto Rico Peticionario
Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2014.
Estos recursos nos brindan la oportunidad de
expresarnos sobre si el dueño de un bien que presuntamente
se confiscó ilegalmente puede presentar una acción de
daños y perjuicios contra el Estado dentro de la acción de
impugnación de confiscación. En ese contexto, el
Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico
(parte peticionaria o el Estado) nos solicita que
revisemos dos sentencias del Tribunal de Apelaciones en
las que ese foro determinó que procedía tal acción en CC-2012-0620; CC-2012-0756 2
contra del Estado. Luego de analizar con rigor el estado
de Derecho aplicable, revocamos ambas determinaciones y
resolvemos que dentro de una acción de impugnación de
confiscación no se puede presentar una acción de daños y
perjuicios contra el Estado. De esta manera, hacemos
valer el mandato legislativo contenido en la Ley Uniforme
de Confiscaciones, infra.
La presente opinión atiende dos recursos consolidados
por este Tribunal que presentan controversias similares de
derecho: el CC-2012-0620 y el CC-2012-0756.1 A continuación
dilucidamos los antecedentes fácticos que dan lugar a la
presente controversia.
I
A. CC-2012-0620:
La parte recurrente, Doble Seis Sport TV, Inc. (Doble
Seis o los recurridos), es una corporación debidamente
registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico que
se dedica a la operación de máquinas electrónicas de video
juegos.2 Surge de los autos que el Departamento de Hacienda
expidió a favor de Doble Seis unas licencias para la
operación de esas máquinas.3
La controversia de este caso se origina cuando el 1
de febrero de 2011 la Junta de Confiscaciones del
Departamento de Justicia notificó a los recurridos la
1 Atendida la petición de certiorari, presentada por el Estado, el 30 de noviembre de 2012 expedimos el caso CC-2012-0620 y ordenamos su consolidación con el CC-2012-0756. 2 Véase, Demanda, Apéndice de la petición de certiorari CC-2012-0756, pág. 79. 3 Íd.; Véase, Contestación a la Demanda, pág. 85. CC-2012-0620; CC-2012-0756 3
confiscación de seis máquinas de juegos electrónicos
ubicadas en el negocio Dólar (La Reina) de Juana Díaz, las
cuales habían sido ocupadas el 19 de enero de 2011. Esa
agencia entendió que Doble Seis infringió los Artículos 1
y 5 de la Ley 22-1997 y de las Secciones 2040, 6094 B-1 y
6140 de la Ley 120-1994 por no poseer las licencias
correspondientes a dichas máquinas.
Ante este hecho, el 3 de marzo de 2011, Doble Seis y
el Sr. Milton Hernández Isern (como Presidente y
accionista principal de la empresa) presentaron una
demanda sobre impugnación de confiscación. En la misma
alegaron que la confiscación fue ilegal, por lo que
exigieron la devolución de las máquinas confiscadas o el
pago de su equivalente en dinero.4 Además, incluyeron una
causa de acción por daños y perjuicios en la que
solicitaron $60,000 para Doble Seis por la alegada pérdida
de ingresos, y $75,000 para el codemandante, señor
Hernández Isern, por las angustias mentales sufridas.5
Así las cosas, el Estado presentó una Moción de
Desestimación Parcial de la Demanda en la que sostuvo que
procedía la desestimación de la acción en daños y
perjuicios. Arguyó que le cobijaba la inmunidad soberana
bajo las disposiciones de la Ley de Pleitos contra el
Estado, infra, ya que las imputaciones de alegada
4 Así también, plantearon que cada máquina fue tasada en $300, cantidad que impugnaron tras alegar que su valor era de $4,000 cada una, sin contar los “boards” electrónicos que valoraron en $1,000 cada uno. 5 Asimismo, solicitaron la devolución de la cantidad de $154 en efectivo que le fueron incautados durante la intervención. Véase, Demanda, pág. 80. CC-2012-0620; CC-2012-0756 4
negligencia versaban sobre actos realizados por los
funcionarios en cumplimiento de una ley o la imposición de
cobro de contribuciones. Alegó que por ello, el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) carecía de jurisdicción sobre
la materia. De otra parte, argumentó que la Ley Uniforme
de Confiscaciones, infra, no provee para una acción en
daños y perjuicios, pues los remedios disponibles para
situaciones de esta naturaleza se encuentran delimitados
en la propia ley.
Ante ello, el 27 de julio de 2011 los recurridos se
opusieron a la solicitud de desestimación parcial de la
demanda alegando que la acción en daños no se fundamentaba
en el hecho de que el Estado exigió las contribuciones
correspondientes, sino al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142. En
cuanto a esto esbozaron lo siguiente:
cabe destacar que conforme a las alegaciones de la demanda la acción de daños y perjuicios no está predicada en la imposición y cobro de contribuciones, sino, en la ocupación ilegal de la propiedad de la parte demandante. (Énfasis en el original).6
Su contención principal era que las máquinas fueron
ocupadas ilegalmente, ya que los funcionarios no tenían
una orden judicial que los autorizara a ello, y que no
existía motivo fundado para creer que estaban siendo
utilizadas de forma contraria a la ley. Añadieron que si
6 Véase, Oposición a solicitud de desestimación parcial, Apéndice del recurso de certiorari CC-2012-0620, pág. 114. CC-2012-0620; CC-2012-0756 5
bien la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, no concedía
una acción en daños, tampoco privaba de la misma.
Examinadas ambas mociones, el foro de primera
instancia desestimó la acción en daños y perjuicios
mediante sentencia parcial emitida el 6 de septiembre de
2011. En esencia, resolvió que la reclamación de daños y
perjuicios no estaba autorizada en virtud de la inmunidad
soberana, esto de conformidad al Art. 6(a) de la Ley de
Pleitos Contra el Estado, infra.7
Inconforme con tal determinación, Doble Seis presentó
un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
En este, apuntó que su reclamación por los daños y
perjuicios estaba amparada en la conducta presuntamente
negligente de los funcionarios del Estado en el desempeño
de sus funciones.8 Luego de los trámites de rigor, el foro
apelativo intermedio emitió una sentencia en la que razonó
que, conforme a lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, el TPI tenía la
obligación de dar por ciertas todas las alegaciones
fácticas de la demanda e interpretarlas de la manera más
favorable a los recurridos. Por ello, entendió que el foro
7 Asimismo, resolvió que siendo la operación de máquinas de juegos para adultos una actividad altamente regulada por el Departamento de Hacienda, el registro administrativo de un negocio estrechamente regulado como el de autos, no requería de una orden judicial previa. Añadió que el Secretario de Hacienda tenía la facultad inherente y el deber ministerial de fiscalizar a los operadores de máquinas de entretenimiento de adultos, con el fin de asegurar que estos lleven a cabo sus operaciones de conformidad con las leyes y reglamentos. El foro judicial reiteró que esa facultad no se limitaba a verificar que las máquinas tuvieran los marbetes y licencias requeridas, sino también a corroborar que su operación cumpliera con los parámetros dispuestos por ley. 8 Véase, Recurso de Apelación, Apéndice del recurso de certiorari CC- 2012-0620, pág. 51. CC-2012-0620; CC-2012-0756 6
primario debió colegir que las máquinas no se utilizaron
de manera ilegal, y que las actuaciones culposas o
negligentes de los empleados del Estado en el desempeño de
sus funciones les causaron daños y angustias mentales a
estos.
B. CC-2012-0756:
Al igual que los hechos descritos anteriormente, en
este caso también se le notificó a Doble Seis la
confiscación de cinco máquinas de su propiedad ocupadas el
20 de enero de 2011 en el negocio Dólar y Algo Extra, en
el Municipio de Bayamón. Eventualmente, el 3 de marzo de
2011, Doble Seis y el señor Hernández Isern presentaron
una demanda sobre impugnación de confiscación y daños y
perjuicios contra el Departamento de Hacienda del Gobierno
de Puerto Rico. En síntesis, expusieron similares
argumentos a los contenidos en la demanda de impugnación
de confiscación que se presentó en el recurso CC-2012-
0620. En este caso solicitaron $50,000 en daños para Doble
Seis por la alegada pérdida de ingresos y $75,000 para el
codemandante, señor Hernández Isern, por las angustias
mentales sufridas. Eventualmente, el Estado presentó una
moción de desestimación parcial de la demanda en la que
esgrimió los mismos fundamentos de derecho que expuso en
la moción de desestimación que presentó en el caso CC-
2012-0620.9
9 En su contestación a la demanda, el Estado planteó que el Departamento de Hacienda le expidió a la parte demandante unas licencias para la operación de máquinas de juegos electrónicos pero CC-2012-0620; CC-2012-0756 7
Atendida la moción, el foro de instancia desestimó la
acción en daños y perjuicios bajo el fundamento de que al
Estado le cobijaba la inmunidad soberana. Articuló que
Doble Seis le estaba reclamando al Estado por actos que
ejercieron sus funcionarios en el cumplimiento de una ley.
Además, razonó que dentro del mecanismo procesal de
impugnación de confiscación, los únicos remedios
disponibles para el demandante, de decretarse la
ilegalidad de la confiscación, es la devolución de la
propiedad ocupada o el importe de la tasación si se
dispuso de la misma.
En desacuerdo con ese dictamen, el 12 de marzo de
2012 Doble Seis recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.
Luego de varios incidentes procesales, el 19 de julio de
2012 ese foro emitió una sentencia concluyendo que en esa
etapa procesal existía controversia en torno a si los
funcionarios del Estado actuaron de acuerdo a sus
facultades y obligaciones, o si por el contrario,
intervinieron con culpa o negligencia al incautar las
máquinas. Sin prejuzgar los méritos de la controversia,
concluyó que los apelantes podrían tener una causa de
acción contra el Estado al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil de Puerto Rico, supra. Esto, al analizar las
que, al realizar la inspección administrativa, los agentes encontraron que las máquinas que estaban operando eran de entretenimiento para adultos, las cuales a su vez funcionaban como máquinas de juegos de azar. Además, arguyeron que las mismas estaban desprovistas de licencia y marbete. CC-2012-0620; CC-2012-0756 8
alegaciones de la demanda conforme a la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Inconforme con estos dictámenes, el 22 de agosto de
2012 el Estado recurrió ante nos.10 En ambos casos el
Estado plantea los mismos señalamientos de error. Estos
son:
[e]rró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la acción en daños y perjuicios a pesar de la aplicabilidad de la inmunidad soberana del Estado.
[e]rró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la acción en daños y perjuicios apoyada en el acto de confiscación, aun cuando la Ley de Confiscaciones provee remedios exclusivos que no contemplan la compensación en daños.
A la luz de este marco fáctico, pasemos a exponer el
estado de derecho aplicable a la controversia que nos
ocupa.
II
La interrogante que debemos dilucidar en este caso se
circunscribe a determinar si, dentro de un procedimiento
de impugnación de confiscación, el dueño de un bien que
presuntamente se confiscó ilegalmente puede presentar una
causa de acción por daños y perjuicios contra el Estado.
Ahora bien, para propósitos de enmarcar la controversia
dentro de la normativa que regula lo concerniente a la
incautación de máquinas de entretenimiento, procedemos a
10 Mediante Resolución de esta Curia de 30 de julio de 2013, se le concedió a la parte recurrida, Doble Seis Sport TV, Inc., un término de 10 días para presentar su alegato en este caso. Cabe mencionar que no recibimos su alegato, por lo que el caso quedó sometido sin el beneficio de su comparecencia. CC-2012-0620; CC-2012-0756 9
discutir varios preceptos de Derecho. Primeramente,
examinaremos el alcance de los registros permitidos en los
negocios estrechamente regulados. Luego, expondremos las
disposiciones pertinentes de la Ley de Juegos de Azar,
infra, para finalmente, interpretar la Ley de
Confiscaciones de 2011, infra, acorde a la controversia
que se nos presenta.
A. Registros en los negocios estrechamente regulados
Es conocido que la Sección 10 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const.
E.L.A., L.P.R.A., Tomo I, dispone que:
[s]olo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
En nuestro ordenamiento jurídico, esta protección
constitucional se considera un valor comunitario de
indiscutible jerarquía y, según hemos hilvanado
jurisprudencialmente, el mismo consagra varios propósitos
fundamentales. Acarón v. D.R.N.A., 186 D.P.R. 564, 573
(2012); Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 539
(2003). Uno de esos propósitos es disuadir y desalentar a
los funcionarios del orden público de incurrir en conducta
que viole esta disposición, para así preservar la
integridad judicial y evitar la complicidad de los
tribunales con respecto a actos que infrinjan la CC-2012-0620; CC-2012-0756 10
Constitución. Íd. El criterio fundamental al evaluar si
una actuación gubernamental ha transgredido las
limitaciones impuestas por nuestra Constitución es la
razonabilidad, la cual se determina mediante un balance de
los intereses presentes a la luz de la totalidad de las
circunstancias involucradas en la actuación gubernamental
impugnada. Pueblo v. Díaz Bonano, 176 D.P.R. 601, 613
(2009). Como regla general, todo registro, allanamiento o
incautación que se realice, sea de índole penal o
administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo
sin orden judicial previa. E.L.A. v. Coca Cola Bottling
Company of Puerto Rico, 115 D.P.R. 197, 207 (1984). En
estos casos, le corresponde al Estado demostrar su
validez. Blassini et als. v. Departamento de Recursos
Naturales, 176 D.P.R. 454, 462 (2009); Pueblo v. Serrano
Reyes, 176 D.P.R. 437 (2009).
Ahora bien, la Sec. 6.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme” (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2191,
autoriza a las agencias a realizar registros
administrativos siempre que se obtenga una orden judicial
previa, excepto en tres ocasiones en las cuales no es
necesario obtenerla: (1) en casos de emergencia; (2) en
casos donde se efectúa un registro al amparo de la
facultad para conceder licencias o permisos; y (3) en
casos en los cuales se pueda obtener la información a
simple vista y desde un lugar público. El registro que se CC-2012-0620; CC-2012-0756 11
realiza en este contexto está sujeto a las limitaciones
que se encuentran dentro del marco de lo estatuido por la
LPAU y la Constitución, en la medida en que está
condicionado a ciertos criterios. Acarón v. D.R.N.A.,
supra. Así, en Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238,
253 (1998), expresamos que la razonabilidad del registro
administrativo de una actividad estrechamente
reglamentada, debe cumplir con los siguientes
requerimientos:
(1) debe existir un interés estatal sustancial que fundamente el esquema regulador; (2) el esquema regulador promueve el interés del Estado; y (3) el esquema regulador de la agencia debe constituir un sustituto constitucional adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad de la intervención.
En cuanto a este tipo de procedimiento la Sec. 6.4 de
la referida legislación dispone que:
[l]as agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el cual deban velar. 3 L.P.R.A. sec. 2194.
En ese contexto, existen empresas y negocios que se
encuentran ampliamente regulados por el Estado. Para que
una empresa se considere como una de estas:
1) debe existir un interés gubernamental sustancial que fundamente el esquema regulador bajo el cual la inspección en cuestión se realiza; 2) la realización de la inspección sin orden debe ser necesaria para adelantar el interés gubernamental; y, 3) el programa de inspección que contenga el estatuto debe constituir un sustituto constitucionalmente adecuado a la orden CC-2012-0620; CC-2012-0756 12
judicial en cuanto a certeza y regularidad. Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 253.
Como vemos, la ejecución de los registros de negocios
estrechamente reglamentados se aparta de la norma general
respecto a la exigencia de causa probable y de una orden
judicial previa. Pueblo v. Ferreira Morales, supra; Pueblo
v. Cedeño Laclaustra, 157 D.P.R. 743, 774-5. Esto es así
debido a que
[e]n tales circunstancias, resultaría oneroso y, por consiguiente, irrazonable obligar al Estado a que obtenga una orden judicial basada en causa probable para que pueda efectuar de forma válida un registro administrativo. Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 255.
Recientemente el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico atendió una controversia en Rivera Corraliza
v. Puig Morales, 2013 WL 3755607 (2013). En ese caso se
confiscaron unas máquinas de juegos y correspondió
determinar si la confiscación violó la Primera, Cuarta,
Octava y Vigesimocuarta enmienda de la Constitución de
Estados Unidos. Al atender el asunto, esa Curia reconoció
que existe un interés apremiante por parte del Estado para
justificar un régimen regulatorio sobre la industria de
las máquinas de juegos. Por esto, determinó que el
registro satisfizo los requisitos para poder proceder sin
una orden judicial. En ese contexto el Tribunal Federal
expresó:
Announcing searches ahead of time would thwart the Commonwealth’s enforcement of its laws, because machines can be altered or removed before an announced inspection, thus concealing illegal actions. Unannounced inspections avoid this problem. Additionally, the defendants have CC-2012-0620; CC-2012-0756 13
a reduced expectation of privacy in their gambling machines because of the pervasive regulation of gambling. The defendants have chosen to run a business that the Commonwealth monitors closely. Their machines are public commodities-requiring licensure to operate and are placed and located in an open place of business, not private homes. Defendants cannot expect privacy in their public accommodations, which they openly offer to the public and agree to maintain according to stringent Commonwealth guidelines. Rivera Corraliza v. Puig Morales, supra.
Así también, el foro federal justificó la incautación
inmediata de las máquinas. Respecto a esa determinación
Allowing the machines to remain in service would expose citizens to the risk of unfair operation, which the law seeks to avoid. Protecting against this immediate harm justifies seizing the machines immediately, while allowing the owner of the machines to appeal the seizure and prove the machines’ legality, if possible. Calero Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 678-9 (1974).
B. Ley de Juegos de Azar
La Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de
1933, según enmendada11, 15 L.P.R.A. sec. 82, et seq.,
conocida como “Ley de Juegos de Azar”, define y reglamenta
las máquinas de juego de azar en nuestra jurisdicción. La
misma provee lo siguiente:
La introducción, manufactura, posesión, uso o funcionamiento de máquinas vendedoras que sean utilizadas para fines de máquinas de juegos de azar o lotería y de las conocidas con el nombre de traganíqueles y de cualquier otra clase que sean utilizadas con fines de juego de azar o lotería, en cualquier forma en que fueren manipuladas, o cualquier sustituto de las mismas, será considerada ilegal y su introducción, manufactura, uso, posesión o 11 Esta sección fue enmendada por el Artículo 1 de la Ley 22-1997. CC-2012-0620; CC-2012-0756 14
funcionamiento queda prohibido. Serán máquinas de juegos de azar, aquellas que contengan alguno de los siguientes mecanismos o dispositivos:
(1) Un dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina. (2) Un mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador, o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en efectivo al jugador. (3) Un dispositivo de bloqueo (“knock-off switch”) para borrar los créditos una vez le son pagados al jugador ganador. (4) Un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la maquina realiza sea decidido por la suerte o el azar.
Todas las máquinas que no contengan estos mecanismos o dispositivos serán consideradas legales y se clasificarán como “máquinas de entretenimiento de adultos”.
Por otra parte, la Sección 3A de la Ley de Juegos de
Azar, 15 L.P.R.A. sec. 82a, define las máquinas de
entretenimiento para adultos como las que:
[n]o contienen mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar según establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la sec. 82 de este título.
En cuanto a este tipo de máquinas, la Sección 4 de la
mencionada Ley, 15 L.P.R.A. sec. 83, dispone que el
Secretario de Hacienda:
[t]endrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de las leyes vigentes, en torno a las máquinas de entretenimiento para adultos. De igual manera, establecerá por reglamento las consideraciones necesarias para fiscalizar adecuadamente su manejo y tributación, así como el lugar donde estas podrán ser ubicadas. CC-2012-0620; CC-2012-0756 15
Establecerá el procedimiento necesario para que toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, sea evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento para adultos por los agentes del Negociado de Bebidas y Licencias del Departamento de Hacienda. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia.
Sin embargo, la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, 15 L.P.R.A. sec. 71, creó
una excepción a esta prohibición. A esos efectos, autorizó
y legalizó la adquisición, el arrendamiento, la
transportación, la introducción, la posesión, el uso, el
mantenimiento y el funcionamiento de las máquinas
conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando
las mismas son introducidas por la Compañía de Turismo de
Puerto Rico o por un concesionario autorizado. Las mismas
deben ser ubicadas y operadas en las salas de juego
autorizadas bajo la franquicia expedida por el Comisionado
de Instituciones Financieras.
Nuestra jurisprudencia ha esbozado los criterios que
caracterizan el juego de azar ilegal. A estos efectos, se
toma en consideración: (1) el pago o prestación que se
hace o se promete para participar en el juego de azar; (2)
el azar o suerte por medio del cual se gana el premio, y
(3) por último, el premio que constituye algo de valor
pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el
derecho a recibir. Boys and Girls Club v. Srio. De
Hacienda, 179 D.P.R. 746, 759 (2010). Véase también, Sun
Design Video v. E.L.A., 136 D.P.R. 763, 768 (1994). CC-2012-0620; CC-2012-0756 16
En el ejercicio de la facultad que le confiere la Ley
de Juegos de Azar, supra, el Secretario de Hacienda
promulgó el Reglamento Núm. 7437 de 14 de diciembre de
2007 para suplementar ciertas disposiciones del Código de
Rentas Internas de 199412. Este tiene el fin de establecer
los requisitos y procedimientos a seguir para la
otorgación de las licencias requeridas para la operación
de máquinas de entretenimiento. En específico, el Artículo
2041-1 del referido Reglamento reza:
Derechos de licencia a negocios donde operen máquinas de pasatiempo.- Con sujeción a las exclusiones dispuestas en el Artículo 2040-1(b), toda persona que opere un negocio, establecimiento o local donde operen 4 o más máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, o mesas de billar, pagará un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por cada negocio, establecimiento o local, por la cantidad de $200.
Por su parte, el inciso (a) de la Sección 3050.02 de
la Ley Núm. 1-2011, conocida como “Código de Rentas
Internas”, 13 L.P.R.A. sec. 31712, aplicable al momento en
que se incautaron las máquinas de este caso13, establece el
pago de un impuesto anual en concepto de derechos de
licencias para máquinas operadas con monedas, cuyo pago
12 El título completo de este Reglamento es: “Reglamento para implantar las disposiciones del Subtítulo B- Arbitrios de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, promulgado al amparo de la Sección 6130 del Código y de las Secciones 4 y 5 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, que facultan al Secretario de Hacienda a adoptar los Reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de dicho Código y de dicha Ley; y para derogar el Reglamento Núm. 7215 de 1 de septiembre de 2006”. 13 La Ley Núm. 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas” está vigente desde el 31 de enero de 2011. Empero, la vigencia de la Sec. 3050.02 es retroactiva al 1 de enero de 2011. En el presente caso, las máquinas fueron incautadas el 19 de enero de 2011 y el 20 de enero de 2011, respectivamente. CC-2012-0620; CC-2012-0756 17
dependerá de la máquina de que se trate. La mencionada
sección dispone el pago de impuestos por las siguientes
cantidades:
(1) Por cada vellonera, por cada mesa de billar, por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo mecánico, electrónico, o de video para niños y jóvenes cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida - $100 (2) Por cada máquina de video y juego electrónico manipulado con monedas o ficha que contengan material de violencia o de índole sexual cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida- $400 (3) Por cada máquina de entretenimiento para adultos según definidas en las secs. 82 et seq. del Título 15, conocidas como la “Ley de Juegos de Azar”- $2,250
Cabe destacar que el Artículo 2040 del Reglamento
Núm. 7437, supra, provee que no será necesario exhibir la
licencia en cada máquina, pero la misma estará disponible
para su inspección por agentes del Departamento de
Hacienda en el negocio donde radiquen. Además, cada
máquina llevará adherido al lado derecho superior un
marbete como medio de identificación, el cual bajo ninguna
circunstancia será removido de la máquina al cual se
asignó.
Por otro lado, la Sección 5A de la Ley de Juegos de
Azar, 15 L.P.R.A. 84a, establece cuáles serán las multas y
penalidades por violaciones a esta ley. En ese contexto
establece que:
(a) Multa administrativa- El Secretario podrá imponer multa administrativa al dueño en una cantidad no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares CC-2012-0620; CC-2012-0756 18
($10,000) por cada violación a las secs. 82 a 84a de este título. (b) Penalidades- (1) Todo dueño de máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra persona, operador o asistente a un negocio o establecimiento que introduzca en dicho negocio o use o trate de usar en el mismo, los artefactos de juegos descritos en la sec. 82 de este título consideradas como máquinas de juegos de azar, será culpable de un delito menos grave y si fuere convicto será castigado con multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de cuatrocientos dólares ($400) o con pena de reclusión por un período de tiempo no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días o ambas penas a discreción del tribunal. Si se tratare de una segunda convicción se le impondrá una pena de multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de quinientos dólares ($500) y una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días. Cualquier convicción subsiguiente se le impondrá una pena de multa fija de quinientos dólares ($500) y reclusión por un periodo de tiempo de seis (6) meses. (2) Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de las secs. 82 a 84a de este título o de los reglamentos promulgados por el Secretario será, si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de quinientos dólares ($500) o una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. (3) …
Y añade que:
independientemente de las penalidades prescritas en las secs. 82 a 84a de este título, el Secretario confiscará y dispondrá de cualquier máquina de entretenimiento de adultos que opere sin licencias, o con una CC-2012-0620; CC-2012-0756 19
licencia expirada o con una licencia emitida para otra máquina. (Énfasis nuestro).
Así también, la Sec. 6140 del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8140
vigente al momento de ocurrir la confiscación de las
máquinas que se ocuparon en este caso- dispone que el
Secretario de Hacienda está facultado para examinar
bienes, locales o cualquier otro material relacionado a
las actividades sujetas a los impuestos y derechos, así
como a confiscar o destruir cualquier máquina ilegal bajo
la Ley de Juegos de Azar, supra. Específicamente, el
inciso (G) de esta sección establece que el Secretario de
Hacienda puede confiscar y vender en pública subasta o
destruir:
[c]ualquier máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas, en los casos de reincidencia en la demora del pago de los derechos de licencia. Además podrá confiscar y destruir cualquier máquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas o fichas cuya operación sea ilegal de conformidad con lo dispuesto en las secs. 71 et seq. del Título 15, conocidas como “Ley de Juegos de Azar”.(Énfasis nuestro).
C. Ley de Confiscaciones
Según definimos en Rodríguez Ramos v. E.L.A., 174
D.P.R. 194, 202 (2008), la confiscación es: “[e]l acto de
ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de
propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido
utilizados en relación con la comisión de ciertos
delitos”. Véase además, Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170
D.P.R. 907 (2007). En Mapfre Praico v. E.L.A., 2013 CC-2012-0620; CC-2012-0756 20
T.S.P.R. 56, pág. 7, 188 D.P.R. ___ (2013), señalamos que
la confiscación es un procedimiento estatutario que actúa
como una sanción penal adicional contra los criminales.
Véase también, Cooperativa de Seguros Múltiples v. E.L.A.,
180 D.P.R. 655, 664 (2011).
Como sabemos, existe una modalidad confiscatoria
denominada in rem, que es una acción civil que se dirige
contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad,
poseedor, encargado, o cualquier otra persona con interés
legal sobre el bien. Mapfre Praico v. E.L.A., supra, pág.
8; Banco Bilbao Vizcaya v. E.L.A., 180 D.P.R. 681, 686
(2011). Los elementos necesarios para determinar si
procede una confiscación civil son la existencia: (1) de
prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un
delito, y (2) de un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada. Rodríguez Ramos v. E.L.A., supra,
pág. 203; Suárez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43, 52 (2004). Este
tipo de confiscación in rem puede efectuarse antes de que
se presente una acusación contra la persona o que se haga
una declaración de culpabilidad o absolución. Íd., págs.
54-5. Sin embargo, para sostenerla, le corresponde al
Estado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada
en el curso de una actividad delictiva. Íd.
En cuanto a estos procedimientos cabe dirigirnos a la
Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq., que
derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones CC-2012-0620; CC-2012-0756 21
de 1988”, a fin de establecer la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011. El Art. 30 de esta ley indica que
la misma comenzó a regir inmediatamente después de su
aprobación y su aplicación es retroactiva. 34 L.P.R.A.
1724nt.
En el Art. 9 de la precitada legislación se menciona
la propiedad que estará sujeta a ser confiscada a favor
del Gobierno de Puerto Rico. Esta es:
toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. (Énfasis nuestro.) 34 L.P.R.A. sec. 1724f.
De acuerdo con el Art. 10 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1724g, la ocupación de la
propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la
agencia o el funcionario a cargo de la implantación de la
ley, policías o agentes del orden público, mediante orden
de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden
del tribunal, en los siguientes casos:
(a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto; (b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o (c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la CC-2012-0620; CC-2012-0756 22
comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en la sec. 1724f de este título [Art. 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones]. (Énfasis nuestro.)
Así también, el Art. 15 de la Ley de Confiscaciones,
34 L.P.R.A. Sec. 1724l, dispone el procedimiento que debe
seguir toda persona que desee impugnar la validez de una
confiscación. A esos efectos, se deberá impugnar la
confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que se reciba la notificación, mediante la
radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y contra el funcionario que autorizó la
ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en
que se presentó la demanda. La demanda que al amparo de
esta Ley se autoriza, está sujeta estrictamente a los
siguientes términos:
el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento estricto de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación. CC-2012-0620; CC-2012-0756 23
Es menester señalar que el Art. 19 de la referida
Ley, 34 L.P.R.A. sec. 1724p, establece los remedios
disponibles en caso de que se decrete que una confiscación
realizada por el Estado fue ilegal. En específico, dicho
precepto señala que:
[e]n aquellos casos en los que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación. (Énfasis nuestro).
Tras examinar el marco jurídico que precede, pasemos
al análisis y discusión de la controversia que tenemos
ante nuestra consideración.
III
Primeramente debemos remitirnos al Art. 14 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14, que dispone
que: “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad,
la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”. Los principios de
hermenéutica de nuestro ordenamiento sirven de base cuando
los tribunales están llamados a interpretar las leyes.
Brau v. E.L.A., 2014 T.S.P.R 26, pág. 11, 190 D.P.R ___
(2014). En ese ejercicio, de primera intención se debe
determinar si el lenguaje de la ley es simple y preciso en
relación a la controversia. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 D.P.R. 675, 691 (2011). Pues sabemos, que no CC-2012-0620; CC-2012-0756 24
hay necesidad de recurrir al subterfugio de indagar más
allá de la ley para cumplir con su propósito legislativo
cuando su texto es claro. San Gerónimo Caribe Project v.
Registradora, 2013 T.S.P.R. 138, pág. 9, 189 D.P.R. ____
(2013); Asociación FCIAS v. Caribe Specialty II, 179
D.P.R. 923, 938 (2010).
Cabe señalar, además, que la función de la Rama
Judicial no es legislar, sino interpretar las leyes que
aprueba la Rama Legislativa y constatar que estas no estén
reñidas con la Constitución. Marbury v. Madison, 5 U.S.
137 (1803); San Gerónimo Caribe Project v. Registradora,
supra, pág. 9. Pues le corresponde a la Asamblea
Legislativa y los legisladores electos que allí sirven
determinar cuál debe ser la política pública de nuestras
leyes. Ex Parte A.A.R., 2013 T.S.P.R. 16, pág. 61, 187
D.P.R. ___ (2013) citando a Delgado, Ex Parte, 165 D.P.R.
170, 192 (2005).
En los presentes casos consolidados el Estado señala
que el foro intermedio debió desestimar la causa de acción
por daños y perjuicios incoada por la parte demandante,
Doble Seis, porque le cobijaba la inmunidad soberana.
Asimismo, señaló que la Ley Uniforme de Confiscaciones,
supra, no provee ese tipo de acción. Pasemos a evaluar
ambos señalamientos.
Como sabemos, el Art. 1802 del Código Civil de Puerto
Rico, supra, dispone que: “[e]l que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está CC-2012-0620; CC-2012-0756 25
obligado a reparar el daño causado”. Conforme a esta
disposición, se le impone responsabilidad a una persona
por daños y perjuicios cuando el demandante demuestra,
mediante preponderancia de la prueba: (1) que ha habido
una acción u omisión de parte; (2) que ha mediado
negligencia; y (3) que existe un nexo causal entre la
acción u omisión de la parte y el daño sufrido. García
Gómez v. E.L.A. et al., 163 D.P.R. 800, 809 (2005). En
este caso, los peticionarios incoaron una acción en daños
y perjuicios por los alegados daños que sufrieron como
consecuencia de la ocupación realizada por el Estado. En
este punto el Estado presentó como defensa que no
respondía por los daños alegados por Doble Seis debido a
que le cobijaba le inmunidad soberana.
La doctrina de inmunidad del soberano que prevalece
en nuestro ordenamiento jurídico sostiene que se requiere
el consentimiento del Estado para que puedan instarse
procedimientos judiciales en su contra. Guardiola Álvarez
v. Departamento de la Familia, 175 D.P.R. 668, 678 (2009);
Berríos v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 555 (2007). Defendini
Collazo et al. v. E.L.A., 134 D.P.R. 28, 40 (1993). Hace
varias décadas se aprobó la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Pleitos
contra el Estado”, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. Mediante
dicho estatuto, el Estado consintió a ser demandado en
daños y perjuicios por las actuaciones y omisiones
culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o CC-2012-0620; CC-2012-0756 26
agentes, mientras estén ejerciendo sus funciones. Berríos
Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 556 (2007). La misma
expone una renuncia parcial del Estado a su inmunidad
soberana, al autorizar la presentación de demandas en su
contra en las circunstancias esbozadas en la referida ley.
E.L.A. v. Martínez Zayas, 188 D.P.R. 749, 760 (2013). En
ese sentido, los estatutos de esta naturaleza son de
interpretación restrictiva en favor del Estado. Rosario
Cartagena v. E.L.A., 101 D.P.R. 620, 631 (1973). Hemos
reconocido que esta ley beneficia tanto al ciudadano
perjudicado como al funcionario ya que su intención es que
el Estado responda por los actos y las omisiones de los
funcionarios y agentes especiales “en las mismas
circunstancias y condiciones en que sería responsable un
ciudadano particular” siempre y cuando se cumpla con las
condiciones impuestas por ese estatuto. Zambrana Maldonado
v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 754 (1992).
No obstante, como explicaremos más adelante, en estos
recursos no nos corresponde resolver si ciertos
funcionarios actuaron negligentemente en el cumplimiento
de sus funciones al momento de efectuar la ocupación de
las máquinas de Doble Seis. Por el contrario, la
controversia que atendemos es determinar si es procedente
que quien impugne la confiscación de su propiedad
alegando que su ocupación fue ilegal, también presente en
ese procedimiento una reclamación sobre daños y
perjuicios. Evaluemos este particular. CC-2012-0620; CC-2012-0756 27
La intervención e incautación hecha por el Estado en
este caso está inexorablemente ligada a la obligación que
le imponen las leyes y los reglamentos al Secretario de
Hacienda de inspeccionar y fiscalizar los lugares que
poseen todo tipo de máquinas de pasatiempo. Como ya
discutimos, al Secretario de Hacienda se le han conferido
amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de los
requisitos y procedimientos establecidos para el negocio y
la industria de los juegos de azar. En ese sentido, el
legislador le ha delegado el poder de reglamentar,
investigar y asegurar que las máquinas de entretenimiento
para adultos operen conforme a la ley.
De esta forma, el Secretario de Hacienda tiene la
facultad inherente y el deber ministerial de asegurar que
los negocios donde operan máquinas de entretenimiento para
adultos lleven a cabo los procedimientos adecuados y
cumplan rigurosamente con los requisitos exigidos por ley.
Hemos reiterado que la industria de las máquinas de juegos
para adultos es una actividad alta y estrechamente
regulada. Véase, Rivera Corraliza v. Puig Morales, supra.
Así también, recordemos que la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, autoriza al Estado a confiscar toda
propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de
delitos tipificados en las leyes de juegos prohibidos o en
las leyes fiscales, es decir, propiedades tales como las
que se ocuparon en este caso si operan en contravención a CC-2012-0620; CC-2012-0756 28
la ley. Claro está, dicha confiscación queda sujeta a que
se verifique su legalidad en caso de que sea impugnada.
Como ya mencionamos, en caso de que el Estado haya
procedido a ocupar y confiscar una propiedad, el dueño de
la misma tiene a su disposición una acción de impugnación
de confiscación. En específico, del Art. 15 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones se desprende que si se
determinara que la confiscación fue ilegal y que no fue
hecha conforme al procedimiento y a los requisitos
necesarios, el remedio provisto por ese estatuto para la
parte afectada es la devolución de la propiedad ocupada o
el importe de la tasación al momento de la ocupación o la
cantidad de dinero por la cual se haya vendido. Ante ese
claro lenguaje, es forzoso concluir que no hay cabida para
la procedencia de una causa de acción en daños y
perjuicios en el contexto fáctico que nos ocupa. De esta
forma lo hemos resuelto anteriormente. Así por ejemplo,
hemos expresado en varias ocasiones que no proceden los
intereses ni partidas por pérdidas o deterioro que surjan
a causa de las confiscaciones. Veamos.
En el contexto antes mencionado, e interpretando el
Art. 13 de la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, similar al Art. 19 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones actual, resolvimos Rivera v. E.L.A., 140
D.P.R. 538 (1996). En ese caso se nos presentó una
controversia donde tuvimos que resolver si procedía el
pago de intereses sobre el importe de tasación en aquellos CC-2012-0620; CC-2012-0756 29
casos en que el Estado devuelve la propiedad confiscada.
Resolvimos esa interrogante en la negativa. Puntualizamos
que la entonces vigente Ley de Confiscaciones proveía dos
alternativas, a saber: (1) devolver la propiedad, o (2) en
caso de que se haya dispuesto de la misma, pagar una suma
de dinero. Asimismo, concluimos que correspondía a la Rama
Legislativa, y no a esta Curia, enmendar esa legislación
para extender el pago de intereses a aquellos casos en que
se devuelve la propiedad confiscada.
Nótese que en el caso precitado, distinto a lo que
interpretó el Tribunal de Apelaciones en una de las
sentencias apeladas, no admitimos la procedencia de
ninguna otra compensación en un procedimiento de
impugnación de confiscación.14 En su dictamen, el foro
apelativo expresó que en Rivera v. E.L.A., supra,
“reconoci[mos] el derecho de una persona cuya propiedad
fue confiscada ilegalmente a instar un reclamo de daños y
perjuicios bajo la Ley Núm. 104 (Ley de Pleitos contra el
Estado)”.15 Todo lo contrario. Los demandantes de ese caso
solicitaron el pago de intereses bajo el fundamento de que
mediante ello el legislador quiso proveer un mecanismo
para resarcir al ciudadano. Rivera v. E.L.A., supra, pág.
543. Tras analizar el historial legislativo de la medida
que dio origen al Art. 13 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, acotamos que la intención
14 Sentencia de 19 de julio de 2012. 15 Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del recurso CC-2012-756, pág. 24. CC-2012-0620; CC-2012-0756 30
legislativa fue conceder el pago de intereses únicamente
cuando se resarcía al perjudicado mediante una suma en
efectivo por no poderse devolver la propiedad. No
dispusimos de una controversia como la que nos presenta
este caso.
De igual forma, en Rodríguez v. E.L.A., 114 D.P.R.
446 (1983), el Superintendente de la Policía confiscó un
vehículo de motor en cumplimiento de las disposiciones de
la entonces vigente Ley Uniforme de Confiscación de
Vehículos, Bestias y Embarcaciones.16 El recurrente fue
absuelto de la infracción a la Ley de la Bolita por la
cual se le acusaba. Por esto, impugnó la confiscación y
solicitó que se le compensara por la pérdida de uso del
vehículo y por el deterioro causado al mismo por el
transcurso del tiempo. Allí resolvimos que el estatuto no
confería derecho alguno al dueño para que el Estado le
compensara por tal pérdida o deterioro.
Además de lo discutido previamente, es de notar que
el reconocimiento de una acción de daños y perjuicios
dentro de un procedimiento de impugnación de confiscación
desvirtuaría el proceso sumario que el legislador diseñó.
Es decir, dentro de ese proceso sumerio no se puede
litigar una acción de daños y perjuicios. El legislador
tuvo dos propósitos al establecer la nueva ley. Primero,
se propuso dar fin a los procedimientos dilatorios y
evitar que los tribunales continúen congestionados por las
16 Ley Núm. 39 del 4 de junio de 1960, 34 L.P.R.A. secs. 1721 y 1722. CC-2012-0620; CC-2012-0756 31
demandas de impugnaciones de confiscaciones. P. del S.
897, eventual Ley Núm. 119, supra, 1ra Sesión Ordinaria,
16ta Asamblea Legislativa, Exposición de Motivos, pág. 2.
Segundo, el legislador quiso evitar que “el transcurso del
tiempo deteriore las propiedades confiscadas en perjuicio
de sus dueños”. Íd.
Para cumplir con estos propósitos, el legislador
diseñó un procedimiento sumario con unos términos muy
específicos. Así por ejemplo, el Estado tiene un término
jurisdiccional de 30 días desde la ocupación de la
propiedad para notificar la confiscación. Art. 13 de la
Ley Núm. 119-2011, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1724j. A su
vez, la persona notificada tiene 30 días desde la
notificación para presentar el pleito de impugnación. Art.
15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1724l.
El demandante tiene que emplazar al Secretario de Justicia
dentro del término jurisdiccional de 15 días contados a
partir de la fecha en que se presentó la demanda. Íd.
Después de emplazado, el Secretario tiene 30 días para
contestar. Íd. Luego de la contestación, las partes tienen
solo 30 días para el descubrimiento de prueba. Id. El
Tribunal tiene que adjudicar el pleito de impugnación
dentro del término de seis meses desde que se presentó la
contestación a la demanda.17 En fin, el Tribunal está
obligado a “tramitar estas demandas de manera expedita”.
17 Este término solo puede extenderse por un término no mayor de treinta días si todas las partes consienten y existe alguna causa justificada. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1724l. CC-2012-0620; CC-2012-0756 32
Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 43 L.P.R.A. sec.
1724l.
Como se puede apreciar, a la luz del marco jurídico
discutido, es evidente que la Asamblea Legislativa ponderó
de manera precisa los remedios disponibles en el
procedimiento de una impugnación de confiscación instada
al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra,
ante la eventualidad de que una confiscación se decrete
ilegal. No hay duda alguna de que el texto de la ley no
provee para una acción en daños y perjuicios como remedio
a una confiscación ilegal fundamentada en que no procedía
la ocupación de la propiedad. Como parte del análisis del
historial legislativo, hemos examinado rigurosamente las
ponencias presentadas durante el trámite legislativo del
P. del S. 897, que posteriormente se convirtiera en la
actual Ley Uniforme de Confiscaciones, supra. De hecho, al
analizar las ponencias presentadas por los Departamentos
de Justicia, Hacienda, Familia y la Policía de Puerto
Rico, no se desprende indicio alguno de proveer como
remedio una acción en daños y perjuicios. Asimismo, al
estudiar el debate legislativo tampoco encontramos
expresión alguna que apunte a la concesión de permitir una
acción de ese tipo.
Si permitiéramos la litigación de una acción de daños
dentro del proceso de impugnación, no le daríamos
efectividad a esa intención legislativa que venimos
obligados a respetar. Los pleitos de daños de ordinario CC-2012-0620; CC-2012-0756 33
generalmente requieren un descubrimiento de prueba amplio
y liberal que consume mucho tiempo. Véase por ejemplo,
Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 D.P.R. 962 (2009).
Este prolongado descubrimiento de prueba forzaría a las
partes y al tribunal a incumplir con los términos
estrictos establecidos en la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra. Si las partes no cumplen
con los términos establecidos, los tribunales continuarían
congestionados con los procesos de impugnación de
confiscación y, además, el transcurso del tiempo
provocaría el deterioro de las propiedades confiscadas. En
fin, la discusión de una acción de daños dentro del
proceso sumario de impugnación de confiscación, tornaría
ineficaz la naturaleza sumaria del proceso.
La contención de la parte recurrida, Doble Seis, es
que procede la acción en daños y perjuicios dentro de este
procedimiento porque a pesar de que la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, no provee para una acción de esta
naturaleza, tampoco la prohíbe. Este argumento nos invita
a ampliar el alcance de la intención legislativa. Una vez
más, reiteramos que esa no es la función que nuestro
sistema de separación de poderes le ha delegado a este
Tribunal. En todo caso, le corresponde al legislador
dentro del ámbito de sus funciones constitucionales
considerar una propuesta dirigida a incorporar al texto de
la Ley esta causa de acción dentro de este tipo de
procedimiento. CC-2012-0620; CC-2012-0756 34
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
resolvemos que es improcedente dentro de la acción de
impugnación de confiscación una reclamación en daños y
perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico por los
alegados daños sufridos a raíz de la ocupación de las
máquinas de juegos propiedad de la parte recurrida.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doble Seis Sport TV, Inc. Certiorari y Milton Hernández Isern Recurridos
v. CC-2012-0620 Departamento de Hacienda, cons. con Estado Libre Asociado de CC-2012-0756 Puerto Rico Peticionario
Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern Recurridos
Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, revocamos las sentencias recurridas. Resolvemos que es improcedente litigar dentro del proceso de impugnación de confiscación una reclamación sobre daños y perjuicios contra el Estado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con la siguiente expresión:
“Nuestro ordenamiento procesal cuenta con las herramientas adecuadas para acumular o bifurcar oportunamente las acciones ordinarias de daños y perjuicios de los procesos sumarios, según requiera la sana administración de la justicia. CC-2012-0620 cons. con CC-2012-0756 36
Por eso, la ponencia mayoritaria está errada al restringir, por vía jurisprudencial, el momento en que una persona pueda presentar una demanda al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. La base para el raciocinio mayoritario estriba en la intención legislativa de que los procesos de impugnación se resuelvan rápidamente para beneficio de la ciudadanía y evitar el ataponamiento de casos de demandas instadas al amparo de esa ley especial. Sin embargo, obvian que el legislador en nada alteró las normas procesales dirigidas a restringir cómo y cuándo puede ejercitarse la acción ordinaria de daños y perjuicios. Y es que esa aspiración de política pública invocada por la mayoría no está reñida con permitirle al ciudadano, alegadamente afectado por acciones del Estado, que pueda presentar conjuntamente todas sus causas de acción. Todo lo contrario, al permitirlo se satisfacen otros de los pilares que expresamente incluye la ley especial de confiscaciones y que la mayoría pasa por alto, a saber: proteger la propiedad de los ciudadanos, propiciar que el Estado tenga la totalidad de las imputaciones en su contra a fin de fomentar minimizar los desembolsos de fondos públicos y promover una solución justa y económica al ciudadano. Respetuosamente, considero que la fragmentación impuesta por vía jurisprudencial no adelanta ese mandato legislativo. Por lo anteriormente expuesto, disiento”.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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2014 TSPR 52, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/doble-seis-sport-tv-inc-v-departamento-de-hacienda-prsupreme-2014.