Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEPARTAMENTO DE APELACIÓN HACIENDA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202300334 Caso número: SJ2021CV02368 DON RIFA, LLC Sobre: Apelante Injunction (Entredicho Provisional) Injunction Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2024.
Comparece la parte apelante, Don Rifa, LLC y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de enero de
2023. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la acción incoada por la parte apelada, el Departamento de Hacienda
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En consecuencia, expidió
el auto de injunction y ordenó a la parte apelante a que, de
inmediato, cesara y desistiera de continuar operando la aplicación
móvil conocida como Don Rifa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 19 de abril de 2021, el Departamento de Hacienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de Hacienda o
apelado) incoó una Demanda en contra de Don Rifa, LLC (Don Rifa
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202300334 2
o apelante) sobre injunction preliminar y sentencia declaratoria.1 En
síntesis, el Departamento de Hacienda alegó que, en el año 2020, el
Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) recibió una
consulta por parte de Don Rifa sobre un problema que tuvo este
último con la compañía Apple, pues esta le solicitó una licencia para
los fines de rifar mediante la compra de entradas a base de
donaciones. Por su parte, el DACO le solicitó a Don Rifa más
información sobre el asunto y le exhortó a que revisara el
Reglamento sobre sorteos del organismo, y se cerciorara que la
aplicación que deseaba implementar cumplía con lo ahí dispuesto.
De igual forma, le requirió una explicación de cómo funcionaría la
aplicación, cuáles eran las reglas para la participación y cómo se
estarían manejando los sorteos y entrega de premios. Sin embargo,
sostuvo que Don Rifa no respondió ni envió la documentación
solicitada. Por otro lado, indicó que el 3 de abril de 2020, se publicó
un reportaje sobre Don Rifa en donde se anunció el lanzamiento de
su aplicación y se explicó que:
[…]esta nueva plataforma de sorteo digital dará la opción a los usuarios de participar cuantas veces deseen para tener la oportunidad de ganarse grandes premios que van desde residencias, vehículos, botes, entre otros. Además, expresó su interés de colaborar con entidades sin fines de lucro, empresas o individuos que necesiten medios alternos de recaudación de fondos[.]
Asimismo, expresó que, para participar, los usuarios deberán descargar en sus celulares y registra[r]se en la aplicación, una vez acceden a la misma deben elegir la experiencia en la que desean participar y la cantidad de entradas que le gustaría tener en el sorteo. Cuando haya realizado su pago se le enviará un correo electrónico con las entradas en dicho sorteo y se le colocará interactivamente en el perfil de usuario. Los usuarios podrán optar por una participación gratuita en cada experiencia según los términos de uso[.]
1 Anejo I del recurso, págs. 1-19. Junto a esta demanda, la parte apelante presentó
copia de los siguientes documentos: (1) Declaración Jurada suscrita por Lorna M. Huertas Padilla el 1 de febrero de 2021; (2) Certificado de Organización de Don Rifa, LLC, con fecha del 4 de octubre de 2019; (3) Certificate of Formation of a Limited Liability Company de Don Rifa, LLC, con fecha del 4 de octubre de 2019; (4) U.S. Postal Service Certified Mail Receipt, con fecha del 30 de octubre de 2020. Véase, Anejo I del recurso, págs. 20-25. KLAN202300334 3
Así las cosas, el DACO refirió el asunto al Departamento de
Hacienda y, el 28 de octubre de 2020, este último le cursó a Don
Rifa una comunicación advirtiéndole que la operación de su
compañía constituía una modalidad de lotería clandestina y le
requirió un cese y desista sobre dicha práctica. Debido a lo anterior,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la práctica
de Don Rifa como lotería ilegal y que expidiera el recurso de
injunction preliminar contra Don Rifa para que cesara de operar su
plataforma.
Por su parte, el 23 de abril de 2021, Don Rifa instó una Moción
de Desestimación.2 En esencia, arguyó que procedía que se
desestimara la acción presentada en su contra, pues razonó que el
Departamento de Hacienda dejó de exponer una reclamación que
ameritara la concesión de un remedio. Por otro lado, alegó que el
foro primario carecía de jurisdicción primaria para atender el asunto
en controversia y que el Departamento de Hacienda no agotó los
remedios administrativos disponibles ante el DACO. Argumentó que
el foro de instancia carecía de jurisdicción primaria sobre la
controversia, toda vez que el caso se encontraba en conversaciones
transaccionales ante el DACO. Planteó que, en vista de ello, el único
remedio que tenía disponible el Departamento de Hacienda era
someterse como parte interventora en el trámite administrativo o
esperar a que el organismo emitiera una determinación final para
2 Anejo II del recurso, págs. 26-43. Junto a esta moción, la parte apelante presentó
copia de los siguientes documentos: (1)Capturas de pantalla de Don Rifa; (2) Correos electrónicos sobre “Consulta para nueva app móvil Don Rifa”, con fecha del 12 de agosto de 2020; (3) Correos electrónicos sobre “RE:Consulta para nueva app móvil Don Rifa”, con fecha del 20 de febrero de 2020; (4) Artículo titulado “DACO alerta sobre prácticas engañosas de Don Rifa”; (5) Artículo titulado “DACO anuncia posible multa a aplicación de sorteos”, con fecha del 12 de agosto de 2020; (6) Artículo titulado “Don Rifa en la mira de DACO por supuestas prácticas engañosas”, con fecha del 12 de agosto de 2020; (7) Artículo titulado “En la mira del DACO empresa de rifas por prácticas engañosas”; (8) Capturas de pantalla de la página “La Fortaleza de PR” en la red social Facebook; (9) Correo electrónico sobre “Contestación a Solicitud de Cese y Desista de Juego ¨Don Rifa¨”, con fecha del 21 de diciembre de 2020; (10) RE: Contestación a “Solicitud de cese y desista de juego Don Rifa”, con fecha del 21 de diciembre de 2020; (11) Solicitud de cese y desista de juego “Don Rifa” por el Departamento de Hacienda, con fecha del 28 de octubre de 2020. Véase, Apéndice II del recurso, págs. 44-73. KLAN202300334 4
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de
revisión judicial. De igual forma, alegó que el Departamento de
Hacienda no cumplía con los requisitos para requerir un injunction
preliminar, pues tenía pocas probabilidades de prevalecer en su
reclamación porque el modelo de negocio de Don Rifa cumplía con
la definición de sorteo conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII
del Reglamento Núm. 9158 del DACO. Esto es así, pues Don Rifa
arguyó que proveía una forma alterna de participar en los sorteos
sin pagar alguna prestación, lo que eliminaba el elemento de
prestación contenido en la jurisprudencia.
En respuesta, el 29 de abril de 2021, el Departamento de
Hacienda presentó su Oposición a Desestimación.3 En síntesis, alegó
que Don Rifa no pudo negar ni refutar los hechos bien alegados por
este y que no existía otro medio adecuado que recurrir al Tribunal
de Primera Instancia para solicitar una orden de cese y desista.
Además, argumentó que el DACO no poseía jurisdicción sobre los
asuntos referente a la lotería, pues la política pública concerniente
a los juegos de azar, la dirección y la administración de la lotería le
corresponde al Departamento de Hacienda.
Luego de varios trámites procesales,4 el 11 de diciembre de
2022, Don Rifa presentó su Contestación a Demanda.5 En síntesis,
aceptó y negó algunos hechos esbozados por el Departamento de
Hacienda. De igual forma, levantó de manera afirmativa que existía
3 Anejo III del recurso, págs. 74-84. 4 Cabe señalar que, el 9 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia mediante la cual desestimó la acción presentada por el Departamento de Hacienda, por el fundamento de que el Artículo 14 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como la Ley para crear la “Lotería de Puerto Rico”, 15 LPRA sec. 111 et seq., tipificaba la lotería clandestina, por lo que el remedio adecuado en ley era realizar el procedimiento criminal. Inconforme con dicha determinación, el Departamento de Hacienda acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación de nomenclatura KLAN202100605. Evaluado el recurso, un panel hermano emitió una Sentencia, mediante la cual revocó el dictamen emitido por el foro primario y devolvió el caso al referido foro para que continuaran los procedimientos, bajo el razonamiento de que la posible imposición de una sanción penal no sustituía lo que se perseguía a través del injunction; es decir, evitar que la conducta persista en el presente y el futuro. 5 Anejo XV del recurso, págs. 788-809. KLAN202300334 5
un remedio adjudicativo adecuado en ley bajo el Reglamento para
Establecer un Procedimiento Uniforme de Adjudicación para los
Asuntos bajo la Jurisdicción del Departamento de Hacienda que
Deban ser Objeto de Adjudicación Formal, Reglamento Núm. 7389,
que el Departamento de Hacienda no había realizado.
Celebrada una vista en su fondo y evaluadas las posturas de
las partes, el 20 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó la Sentencia que nos ocupa.6 Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la acción de epígrafe.
En consecuencia, expidió el auto de injunction solicitado y ordenó a
Don Rifa a que, de inmediato, cesara y desistiera de continuar
operando la aplicación móvil conocida como Don Rifa. En particular,
el foro a quo desglosó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El Sr. Armando Pérez Cruz es [g]erente de [p]roductos de la Lotería de Puerto Rico desde el 2016. 2. En el año 2020, el Departamento de Hacienda le notificó a Don Rifa el cese y desista de continuar operando la aplicación por no tener autorización para hacerlo. 3. Don Rifa, a pesar de haber sido apercibido por el Gobierno de que estaba llevando a cabo una acción ilegal, decidió continuar con la alegada lotería clandestina. 4. Don Rifa, LLC fue fundada por el Sr. Efraín Orengo Cedeño en el año 2019 como una plataforma digital de lotería o juego de azar. 5. Don Rifa vende participaciones para las rifas individuales[,] a pesar de que también se pueden adquirir participaciones de forma gratuita. 6. Estos otorgan un premio que puede ser desde un carro, un bote y premios de dinero. 7. El premio se adquiere completamente al azar. 8. Don Rifa cumple con los requisitos para ser catalogado como lotería o juego de azar prohibido. 9. La prueba presentada por el Departamento de Hacienda configurara [sic] un daño de patente intensidad que reclama urgente reparación.7
El foro de origen realizó un análisis conforme a los requisitos
esbozados en Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 DPR
746, 759 (2007); en particular: (i) el premio que constituye algo de
6 Anejo XVII del recurso, págs. 812-819. 7 Íd., págs. 813-814. KLAN202300334 6
valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el
derecho de recibir, (ii) el azar o suerte por medio del cual se gana el
premio y (iii) el pago o prestación (“consideración”) que se hace o se
promete para tener derecho a participar en la rifa o lotería. Respecto
a esto, razonó que:
[…]En cuanto al primer requisito, no cabe duda de que existe un premio que se entrega. De la prueba presentada por los testimonios y demostrada mediante la página web, surge que hay multiplicidad de premios que pueden ser botes, carros y premios en metálico. En cuanto al segundo elemento, surgió de ambos testimonios que los ganadores se escogen totalmente al azar. Por lo tanto, no existe duda o controversia sobre ese punto. Finalmente, la controversia mayor se circunscribe al tercer elemento, el pago o prestación necesaria para tener derecho a participar en la rifa o lotería. Según el testimonio del Sr. Efraín Orengo Cedeño, el fundador de Don Rifa, la aplicación funciona de la siguiente manera[:] personas pueden participar de manera gratuita en cada lotería, pero se debe cumplir con una cuota de entradas que se pagan por personas que desean participar, para que, al final, ocurra la supuesta rifa. O sea, en la mayoría de las “rifas” hace falta una prestación para que estas se lleven a cabo.
Aunque Don Rifa arguye que se han llevado a cabo “rifas” que tienen cuotas de mínimo de entradas pagadas, la realidad es que[,] en el momento en que una persona de todas las participantes adquiere una entrada a la rifa, esta se convierte en una lotería clandestina, la cual es una actividad ilegal, según establecido por la ley. El mero hecho de que las personas puedan participar de manera gratuita no le quita la naturaleza ilegal, puesto que, con una sola entrada pagada, se violenta la ley. (Énfasis suplido).
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2023, Don Rifa presentó
una Moción de Enmiendas o Determinaciones Adicionales de Hechos
y Conclusiones de Derecho; Reconsideración[;] Enmienda Nunc Pro
Tunc de la Sentencia.8 Por su parte, el 13 de febrero de 2023, el
Departamento de Hacienda se opuso.9 Atendidas las posturas de las
partes, el 14 de febrero de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar
la moción presentada por Don Rifa.10.
8 Anejo XVIII del recurso, págs. 820-845. 9 Anejo XIX del recurso, págs. 846-854. 10 Anejo XX del recurso, pág. 855. KLAN202300334 7
Inconforme, el 17 de abril de 2023, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECI[Ó]N Y NEGARSE A ACOGER LAS ENMIENDAS O DETERMINACIONES ADICIONALES DE HECHOS PROPUEST[A]S POR DON RIFA[,] TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DESFILE DE LA PRUEBA TESTIFICAL QUE NO FUE REFUTADA O IMPUGNADA POR HACIENDA.
ERR[Ó] EL TPI AL EXPEDIR EL AUTO DE INJUNCTION A FAVOR DE HACIENDA[,] A PESAR DE QUE EXIST[Í]A UN REMEDIO ADECUADO EN LEY QUE NO FUE AGOTADO POR HACIENDA Y AL ESTE [Ú]LTIMO NO HABER ESTABLECIDO O PROBADO DAÑO IRREPARABLE.
ERR[Ó] EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS SORTEOS LLEVADOS A CABO POR DON RIFA EN SU PLATAFORMA DIGITAL CONSTITUYEN UNA LOTER[Í]A CLANDESTINA.
ERR[Ó] EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECI[Ó]N Y NEGARSE A ACOGER LA SOLICITUD DE ENMIENDA NUNC PRO TUNC DE LA SENTENCIA[,] A LOS FINES DE DISPONER QUE LA ORDEN DE CESE Y DESISTA SOLO PUEDE SER DIRIGIDA A LA CELEBRACIÓN DE AQUELLOS SORTEOS EN LA PLATAFORMA DE DON RIFA DONDE SE REQUIERA QUE LOS PARTICIPANTES PAGUEN UNA PRESTACIÓN O SE OFREZCAN PARTICIPACIONES ADICIONALES A CAMBIO DEL PAGO DE UNA PRESTACIÓN Y NO A LA OPERACIÓN DE LA APLICACIÓN MÓVIL PARA SORTEOS GRATUITOS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PERMITIDA POR LEY.
Luego de varias incidencias procesales, en cumplimiento con
nuestra Resolución del 28 de septiembre de 2023, y luego de una
prórroga, la parte apelante presentó su Alegato Suplementario el
8 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la parte apelada
compareció mediante Alegato en Oposición del Estado el 29 de
diciembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver. KLAN202300334 8
II
A
El recurso de injunction es aquel mandamiento judicial
mediante el cual se le requiere a una persona abstenerse de realizar,
o de permitir que se realice determinada cosa o acción que infringe
o perjudica el derecho de otra persona, en los casos en donde no hay
otro remedio adecuado en ley. Artículo 675 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, 32
LPRA sec. 3521; VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21,
40 (2010). En nuestro ordenamiento jurídico el recurso
extraordinario de injunction está regido por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 al 695
de Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA
secs. 3521 - 3566.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, para
determinar si procede o no la concesión del remedio que brinda el
recurso extraordinario de injunction, se debe:
detectar si la acción [que lleva a cabo la parte contra quien se intenta conseguir el remedio] connota o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame una reparación urgente. […] Constituye, por lo tanto, un daño irreparable aquel que no puede ser satisfecho adecuadamente mediante la utilización de los remedios legales disponibles. […] De ahí que la parte promovente deberá demostrar que de [e]ste no concederse, sufriría un daño irreparable. VDE Corporation v. F & R Contractors, supra; Gracia Ortiz v. Policía de P.R., 140 DPR 247 (1996); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 682 (1997); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000).
Cónsono con lo anterior, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 57.3, establece aquellos criterios a considerar
para expedir un injunction preliminar, entre ellos se encuentran:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; KLAN202300334 9
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionari[a].
Ahora bien, la concesión de un injunction preliminar descansa
en el ejercicio de la discreción judicial, la cual se despliega luego de
sopesar aquellas necesidades e intereses de ambas partes
involucradas en la referida controversia. Misión Ind. P.R. v. J.P. y
A.A.A., supra, pág. 680. Al ser una decisión de carácter discrecional,
solo podrá ser revocada en apelación si se demuestra que el foro
primario abusó de su facultad discrecional. VDE Corporation v. F &
R Contractors, supra, pág. 41.
B
Conforme el Artículo 1 del Plan de Reorganización Núm. 3 del
22 de junio de 1994, según enmendado, Plan de Reorganización del
Departamento de Hacienda (Plan de Reorganización Núm. 3-1994),
3 LPRA Ap. VII, sec. I nota, el Departamento de Hacienda ha tenido
la responsabilidad, entre otras cosas, de crear la Lotería Tradicional,
establecer la Lotería Electrónica y la implantación de la política
pública sobre los juegos de azar. Como parte de sus funciones
generales, el Departamento de Hacienda está encargado de
“implantar, desarrollar, supervisar y coordinar la política pública,
los organismos y programas dirigidos a los juegos de azar y las
instituciones financieras”. Artículo 2 del Plan de Reorganización
Núm. 3-1994, 3 LPRA Ap. VII, sec. I.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 465 del 15 de mayo de
1947, según enmendada, Ley para Crear la “Lotería de Puerto Rico”
(Ley Núm. 465-1947), 15 LPRA sec. 111 et seq., creó el Negociado de
la Lotería para la dirección y administración de la lotería en Puerto
Rico. En específico, el Artículo 14 del referido estatuto, 15 LPRA sec. KLAN202300334 10
124, dispone lo relacionado sobre las loterías clandestinas de la
siguiente forma:
[E]l establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto Rico, excepto en la forma descrita las 111 a 127e de este título, queda prohibido en Puerto Rico. Toda persona que invente, prepare, establezca o juegue cualquier lotería clandestina en violación a las disposiciones de las 111 a 127e de este título, o venda, ceda, o en cualquier forma supla o traspase a otro o a un tercero, algún billete, suerte, acción o interés, o algún papel, certificado o instrumento que se presuma o entienda ser o represente algún billete, suerte o acción, o interés en cualquier lotería en violación a las disposiciones de las 111 a 127e de este título, o que dependiere del resultado de la misma, incurrirá en delito menos grave.
Se exceptúan las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de las 111 a 127e de este título y de las órdenes, resoluciones o guías que a su amparo se dicten.
Por su parte, el Artículo 19 de la Ley Núm. 465-1947, 15 LPRA
sec. 127, establece que cualquier persona que infrinja las
disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y será
sancionada con una multa no menor de cien dólares ($100) y no
mayor de quinientos dólares ($500) o con una pena de reclusión por
un término no mayor de sesenta (60) días o ambas penas a
discreción del tribunal.
Respecto a la modalidad electrónica, la Ley Núm. 10 del 24 de
mayo de 1989, según enmendada, Ley para Autorizar el Sistema de
Lotería Adicional, 15 LPRA sec. 801 et seq., (Ley Núm. 10-1989), creó
el sistema de lotería adicional y autorizó, además, el “…uso de un
sistema de computadoras interactivo que permita el registro de las
jugadas al momento en que las mismas se realizan”. 15 LPRA sec.
802. En su Artículo 15, 15 LPRA sec. 814, se enumeran aquellas
prácticas prohibidas y sus penalidades, de la siguiente manera:
(a) Prohibiciones. — Se considerarán prácticas prohibidas relacionadas con el juego de la lotería autorizado por este capítulo, las siguientes: KLAN202300334 11
(1) Vender u ofrecer para la venta un boleto de lotería a cualquier persona menor de dieciocho (18) años de edad. (2) Vender, anunciar y ofrecer para la venta boletos de lotería sin estar debidamente autorizado por una licencia vigente de vendedor de jugadas. (3) Vender u ofrecer para la venta un boleto o participación a un precio distinto al precio oficial establecido por reglamento. (b) Penalidades. — Cualquier persona que incurra en cualesquiera de las prácticas antes enumeradas o que infrinja las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que se promulguen para su ejecución, incurrirá en delito menos grave. Si la persona convicta fuere un vendedor de jugadas, tal convicción conllevará la cancelación automática de la licencia expedida por el Director del Negociado. (Énfasis nuestro).
Nuestro ordenamiento jurídico ha esbozado los criterios que
caracterizan un juego de azar ilegal. Respecto al mismo, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha tomado en consideración los siguientes
criterios:
(1) el pago o prestación que se hace o se promete para participar en el juego de azar; (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio y, por último, (3) el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho a recibir. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 780-781 (2014); Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 DPR 746, 759 (2007).
C
El Reglamento para Establecer un Procedimiento Uniforme de
Adjudicación para los Asuntos bajo la Jurisdicción del Departamento
de Hacienda que deban ser Objeto de Adjudicación Formal,
Reglamento Núm. 7389 de 13 de julio de 2007 (derogado)11
(Reglamento Núm. 7389), establece las normas para el proceso de
adjudicación en el Departamento de Hacienda. En particular,
desglosa las pautas sobre la adjudicación de aquellas controversias,
querellas, peticiones o reclamaciones bajo el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 2011, Ley. Núm. 1 del 31 de enero de
11El Reglamento Núm. 7389 fue derogado por el Reglamento Núm. 9505 del 25 de septiembre de 2023, Reglamento de Procedimiento Adjudicativo ante el Departamento de Hacienda. No obstante, el cuerpo reglamentario vigente al momento de los hechos que nos ocupan es el Reglamento Núm. 7389. KLAN202300334 12
2011, según enmendado, 13 LPRA sec. 30011 et seq., o cualquier
otra ley especial que cubra la materia, que no disponga
expresamente el derecho de presentar demanda en el Tribunal de
Primera Instancia para cuestionar cualquier determinación adversa
del Secretario del Departamento de Hacienda mediante un juicio en
sus méritos o juicio de novo. Artículo 3 del Reglamento Núm. 7389.
D
La moción para determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales es aquella que se presenta para que el tribunal
que dictó sentencia, corrija mediante enmiendas, aquellas
determinaciones de hecho o conclusiones derecho que se sustentan
por la prueba presentada en el juicio. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rio Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., Ed.
LexisNexis, 2017, sec. 5001, pág. 466. En lo pertinente, la Regla
43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1, establece que:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que [e]stas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales o podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, [e]stas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, no haya presentado una moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.
La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
En ese sentido, la aludida moción debe exponer con suficiente
particularidad y especificad aquellos hechos que estime probados, y KLAN202300334 13
debe estar fundamentada en aquellas cuestiones sustanciales que
estén relacionadas con las determinaciones de hecho pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. 32 LPRA Ap. V, R. 43.2. Sobre
su efecto de interrupción, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que:
Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando sentencia enmendada, según sea el caso.
E
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para KLAN202300334 14
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
F
La moción para corregir errores de forma, inadvertencia u
omisión, también conocida como nunc pro tunc, es aquel escrito
mediante el cual se busca corregir aquellos errores de la naturaleza
anteriormente mencionados en una sentencia, orden o en cualquier
parte del expediente. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 464, sec.
4901. En lo pertinente, la Regla 49.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 49.1, establece que: KLAN202300334 15
Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en [e]stas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si [e]sta se ordena. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, s[o]lo podrán corregirse con el permiso del tribunal de apelación.
Los errores que son susceptibles a corregirse al amparo de la
precitada regla, son aquellos que no van a la sustancia del escrito,
pues una enmienda nunc pro tunc que no sea de forma puede afectar
los derechos sustantivos de las partes. J. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., T. IV, pág. 1390. Sobre esto,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Este Tribunal ha reiterado que las enmiendas encaminadas a corregir este tipo de error son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución original. Las enmiendas siempre deberán estar sostenidas por el expediente del tribunal y no podrán menoscabar los derechos ya adquiridos por cada litigante cuando ha transcurrido en exceso el término dispuesto para apelar o solicitar la revisión. Es decir, no procede una enmienda nunc pro tunc para corregir errores de derecho, porque se afectan los derechos sustantivos de las partes. El criterio rector es que la cuestión a ser enmendada no conlleve la alteración de un derecho sustantivo, sino la corrección de una mera inadvertencia. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018); S.L.G. Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 530 (2001).
El tratadista José Cuevas Segarra ha definido errores de
forma como “…un error en cuanto a lo que se expresa en el
documento de que se trata”. Cuevas Segarra, op. cit., pág.1391.
Entre los errores de forma más comunes se encuentran “los errores
mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en que no
esté involucrada la discreción del tribunal sentenciador, los errores
de nombres de personas o lugares, los errores de fechas y los errores
de números o cifras”, pero no incluyen aquellos errores de derecho
o una controversia en la interpretación de la ley. Íd. KLAN202300334 16
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
La parte apelante sostiene en su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al abusar de su
discreción y negarse a acoger las enmiendas o determinaciones
adicionales de hechos propuestas por esta, tomando en
consideración el desfile de la prueba testifical que no fue refutada o
impugnada por la parte apelada. Asimismo, como segundo
señalamiento de error, plantea que el foro primario erró al expedir
el auto de injunction a favor de la parte apelada, a pesar de que
existía un remedio adecuado en ley que no fue agotado por el
Departamento de Hacienda y al este último no haber establecido o
probado un daño irreparable. En su tercer señalamiento de error,
arguye que el foro a quo incidió al concluir que los sorteos llevados
a cabo por esta en su plataforma digital constituyen una lotería
clandestina. Como cuarto y último señalamiento de error, alega que
el foro de origen erró al abusar de su discreción y negarse a acoger
la solicitud de enmienda nunc pro tunc de la sentencia, a los fines de
disponer que la orden de cese y desista solo puede ser dirigida a la
celebración de aquellos sorteos en la plataforma de Don Rifa donde
se requiera que las personas participantes paguen una prestación o
se ofrezcan participaciones adicionales a cambio del pago de una
prestación y no a la operación de la aplicación móvil para sorteos
gratuitos o cualquier otra actividad permitida por ley. No le asiste la
razón.
En nuestro ordenamiento jurídico, la moción solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales
se presenta para que el foro sentenciador corrija, mediante
enmiendas, aquellas determinaciones de hecho o conclusiones de
derecho que se sustentan por la prueba presentada en el juicio. Por KLAN202300334 17
otro lado, es norma reiterada que no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar, entre otras cosas, las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante
presentó una Moción de Enmiendas o Determinaciones Adicionales
de Hechos y Conclusiones de Derecho; Reconsideración[;] Enmienda
Nunc Pro Tunc de la Sentencia, en la cual solicitó al foro primario que
incluyera en la Sentencia las siguientes determinaciones de hecho:
1. El Sr. Pérez Cruz reconoció que nunca había trabajado con anterioridad en la investigación de una plataforma de sorteos como la de Don Rifa.
2. El Sr. Pérez Cruz admitió que[,] en todos los sorteos en los cuales había trabajado[,] no se ofrecía al menos una forma alterna de participar sin pagar una prestación. Es decir, todos los sorteos requerían un pago para participar.
3. El Sr. Pérez Cruz no pudo establecer el alegado impacto económico de la operación de Don Rifa a la lotería en general.
4. El Sr. Pérez Cruz admitió conocer lo dispuesto en la Regla 75(p) del Capítulo VIII del “Reglamento de Prácticas Comerciales” del Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”), Reglamento Núm. 9158, el cual establece lo siguiente: “Regla 75 – Definiciones[.] Los términos usados en este capítulo complementan los incluidos en la Regla 5 de este Reglamento, y tendrán el significado que a continuación se expresa: [.] p. Sorteo - actividad mediante la cual se le ofrece a más de una persona la oportunidad o expectativa de que una o más, pero no todas ellas, recibirán uno o más premios, y donde el azar es el elemento predominante en la selección del ganador. Todo sorteo donde se requiera que los participantes paguen una prestación se considerará una lotería ilegal[,] a tenor con el Art. 15 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, a menos que el promotor provea al menos una forma alterna de participar sin pagar dicha prestación”.
5. El Sr. Efraín Orengo, [p]residente de Don Rifa, LLC, testificó que la carta de cese y desista enviada por el Departamento de Hacienda a Don Rifa fue contestada por los abogados de este que le representaban en aquel momento. KLAN202300334 18
6. El Sr. Orengo testificó haber agotado el procedimiento administrativo en [el] DACO, luego de una querella presentada en contra de Don Rifa por haberse colocado el nombre de la agencia en la plataforma, donde se incluyó la discusión de su modelo de negocio, las “Reglas Generales” y los “Términos de Uso”, y el cual [sic] culminó en un acuerdo transaccional luego de la aprobación de los documentos presentados.
7. El Sr. Orengo prestó testimonio [de] que las comunicaciones con el Departamento de Hacienda se vieron interrumpidas por el cierre inminente de las operaciones gubernamentales dada la emergencia de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. (Este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial que[,] el 12 de marzo de 2020, la entonces [g]obernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, decretó un estado de emergencia por la amenaza que representaba la pandemia del COVID-19, y el 15 de marzo de 2020[,] [e]sta emitió otra Orden Ejecutiva mediante la cual se decretó un cierre total y toque de queda aplicable a entes gubernamentales y privados, con limitadas exclusiones. No fue hasta el mes de julio de 2020, que el Gobierno de Puerto Rico comenzó su apertura gradual).
8. El Sr. Orengo testificó que Don Rifa también lleva a cabo sorteos en su plataforma para los cuales no se cobra participación alguna. Es decir, sorteos que se llevan a cabo completamente de forma gratuita y sin opción para el pago de participaciones adicionales.
9. El Sr. Orengo, con el uso de su tableta, mostró que las “Reglas Generales” de la plataforma Don Rifa se encuentran en el siguiente portal: https://donrifa.com/pages/reglas. Allí se pueden encontrar la duración, elegibilidad, detalles específicos, premios, participación, selección de ganadores, notificación, entrega, publicidad, límite de responsabilidad, relevo, cancelaciones, preguntas y reclamaciones, lista de ganadores, ley aplicable, reglas generales y declaración; y los “Términos de Uso” se pueden acceder a través del portal https://donrifa.com/pages/terminos-de-uso.
10. El Departamento de Hacienda nunca radicó [una] querella en contra de Don Rifa haciendo uso del “Reglamento para Establecer un Procedimiento Uniforme de Adjudicación para los Asuntos bajo la Jurisdicción del Departamento de Hacienda que deban ser Objeto de Adjudicación Formal”, Reglamento Núm. 7389 (“Reglamento Uniforme de Adjudicación”).
Luego de revisar el expediente judicial, los escritos
presentados por las partes y la transcripción de la prueba oral,
llegamos a la conclusión de que no se cometió el primer
señalamiento de error. Nos explicamos. KLAN202300334 19
Respecto a la determinación de hecho número uno (1) y dos
(2), plasmadas en la mencionada moción, entendemos que no son
pertinentes a las controversias atendidas en el caso de autos, pues
hacen alusión a investigaciones previas ejecutadas por el perito de
la parte apelada, las cuales no inciden sobre la investigación
realizada a la parte apelante.12 Sobre la determinación de hecho
número tres (3), del testimonio vertido por el perito de la parte
apelada surge que la lotería clandestina o ilegal incidía en los
recaudos de la lotería legal lo cual afectaba el Fondo General, fondos
para los municipios, fondos para la universidad y fondos para
enfermedades catastróficas, pues estos se nutrían de los fondos
generados por los juegos de azar legales.13 Las determinaciones de
hecho número cuatro (4) y seis (6) hacen alusión a la agencia
gubernamental DACO, la cual no tiene jurisdicción sobre los
asuntos de juegos de azar, por lo que es inmeritorio e impertinente
incluirlas en la Sentencia. Referente a las determinaciones de hecho
número cinco (5), siete (7) y nueve (9) entendemos que no son
necesarias incluirlas en la Sentencia, pues son repetitivas14 y no
inciden sobre la controversia que atendió el foro primario en el
recurso de autos. En cuanto a la determinación de hecho número
ocho (8), la determinación de hecho número cinco (5) de la Sentencia
apelada expresa lo mismo que se solicita añadir.15 Finalmente, la
determinación de hecho número diez (10) hace alusión al
Reglamento Núm. 7389, supra, el cual es utilizado para realizar
procesos adjudicativos en el Departamento de Hacienda bajo el
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, supra, o leyes
similares, por lo que no es de aplicación a la controversia en el caso
ante nuestra consideración. Por los fundamentos antes expuestos,
12 Transcripción de la prueba oral de la vista celebrada el 25 de septiembre de 2023 (TPO), líneas 13-21, págs. 12-14. 13 TPO, líneas 14-13, págs. 15-16. 14 Véase, Anejo XVII del recurso, págs. 812-819. 15 Íd. KLAN202300334 20
concluimos que no incidió el foro sentenciador al negarse a acoger
las enmiendas o determinaciones adicionales de hechos propuestas
por la parte apelante.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al expedir el
auto de injunction a favor de la parte apelada, a pesar de que existía
un remedio adecuado en ley que no fue agotado por esta, haciendo
alusión al Reglamento Núm. 7389, supra, del Departamento de
Hacienda y al este último no haber establecido o probado un daño
irreparable. No le asiste razón. Veamos.
Según esbozáramos, para expedir un recurso de injunction, el
foro sentenciador debe determinar si la acción que lleva a cabo la
parte contra quien se intenta conseguir el remedio extraordinario
connota o no un agravio de patente intensidad al derecho del
individuo que reclame una reparación urgente, de la cual no existe
un remedio adecuado en ley.
En el presente caso, la parte apelante arguye que la apelada
no agotó el remedio adecuado en ley bajo el Reglamento Núm. 7389,
supra, de adjudicación ante el propio Departamento de Hacienda y
que este tampoco logró demostrar que sufrió un daño irreparable.
Lo cierto es que el propio Artículo 3 del Reglamento Núm. 7389,
supra, mencionado por la parte apelante, establece que el
Departamento de Hacienda, en su proceso adjudicativo, atenderá
controversias, querellas, peticiones o reclamaciones bajo el Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, supra, y leyes similares.
Al estar la controversia de este caso relacionada a un asunto sobre
lotería clandestina bajo el Artículo 14 de la Ley Núm. 465 - 1947,
supra, y el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 - 1989, supra, el remedio
propuesto en el Reglamento Núm. 7389, supra, ante el
Departamento de Hacienda no es el adecuado en ley. Tampoco
estamos ante una disposición que privara al foro sentenciador de KLAN202300334 21
expedir el recurso de injunction a favor de la parte apelada. De igual
forma, según el testimonio vertido por el perito de la parte apelada,
el daño que conlleva la práctica de la lotería clandestina e ilegal es
uno de patente intensidad, ya que incide en la recolecta de fondos
hecha por la lotería legal la cual, a su vez, nutre el Fondo General
de gastos del Gobierno de Puerto Rico.16 Al no ser el proceso
adjudicativo ante el Departamento de Hacienda el remedio adecuado
en ley para vindicar una controversia respecto a la práctica ilícita
de la lotería en Puerto Rico y al incidir en la recolecta de fondos que
nutre el Fondo General de gastos del Gobierno, no le asiste razón a
la parte apelante en su segundo señalamiento de error.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante nos
plantea que erró el foro sentenciador al concluir que los sorteos
llevados a cabo por esta en su plataforma digital constituyen una
lotería clandestina. Tampoco le asiste razón. Nos explicamos.
El Artículo 14 de la Ley Núm. 465 - 1947, supra, expone que
el establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto
Rico, excepto en la forma descrita en este estatuto, queda prohibido.
Por su parte, el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 - 1989, supra, dispone
que se considerarán prácticas prohibidas relacionadas con el juego
de la lotería autorizado por esta ley, vender, anunciar y ofrecer para
la venta boletos de lotería sin estar debidamente autorizado por una
licencia vigente de vendedor de jugadas. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, parte de los criterios
a considerar para determinar si se está frente a una práctica de
juegos de azar ilícita, son: (1) el pago o prestación que se hace o se
promete para participar en el juego de azar; (2) el azar o suerte por
medio del cual se gana el premio y, por último, (3) el premio que
16 TPO líneas 14-13, págs. 15-16. KLAN202300334 22
constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe
directamente u obtiene el derecho a recibir.
Luego de un examen sosegado del expediente judicial, los
escritos presentados por las partes y la transcripción de la prueba
oral, colegimos que la práctica llevada a cabo por la parte apelante
constituye lotería clandestina, por lo tanto, es una acción ilegal.
Según surge del testimonio de la parte apelante, luego de
registrarse en la plataforma, el usuario tiene acceso a diferentes
sorteos que la referida plataforma tiene disponibles, y es este quien
decide si participa de manera gratuita o mediante la compra de un
boleto.17 Indica, además, que las posibilidades de ganar el sorteo
son de manera aleatoria y tiene como fin la entrega de un premio.18
Tras aplicar los criterios jurisprudenciales esbozados por el Tribunal
Supremo al testimonio vertido en el juicio, al igual que el foro
primario, concluimos que la práctica llevada a cabo por la parte
apelante es considerada lotería ilícita bajo el Artículo 14 de la Ley
Núm. 465 - 1947, supra, y el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 - 1989,
supra. Independientemente de si la parte apelante le brindaba la
opción a sus participantes de concursar de manera gratuita en un
sorteo, en el momento en el que una sola persona adquiere un boleto
de entrada al sorteo, esta se convierte en una lotería clandestina, lo
cual violenta la ley.19 Al tratarse de un juego de azar, mediante el
cual se debe brindar una prestación para obtener un premio de valor
pecuniario, no se cometió el tercer planteamiento de error.
Finalmente, la parte apelante nos indica que incidió el foro de
origen al negarse a acoger la solicitud de enmienda nunc pro tunc de
la sentencia, a los fines de disponer que la orden de cese y desista
solo puede ser dirigida a la celebración de aquellos sorteos en la
17 TPO líneas 10-24, págs. 43-44; líneas 25-14, págs. 44-45; líneas 5-17, pág. 54. 18 Íd., líneas 10-24, págs. 43-44; líneas 24-12, págs. 54-55. 19 TPO líneas 10-24, págs. 43-44; líneas 24-12, págs. 54-55; líneas 2-6, pág. 57. KLAN202300334 23
plataforma de Don Rifa donde se requiera que las personas
participantes paguen una prestación o se ofrezcan participaciones
adicionales a cambio del pago de una prestación y no a la operación
de la aplicación móvil para sorteos gratuitos o cualquier otra
actividad permitida por ley. No le asiste razón, luego de revisar la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia queda
meridianamente claro que la orden de cese y desista emitida por este
contra la parte apelante se dirige a la operación de la aplicación
completa. Interpretarlo de otra manera estaría incidiendo en la
discreción del foro sentenciador y permitiendo la práctica de lotería
ilegal. De igual forma, debemos señalar que la solicitud de enmienda
nunc pro tunc presentada por la parte apelante en el foro primario
no cumplía con los requisitos establecidos en la Regla 49.1 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, y su jurisprudencia
interpretativita,20 lo cual nos lleva a concluir que no se cometió el
referido error.
Luego de evaluar la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia queda claro que la orden de cese y desista emitida
contra la parte apelante se dirige a la operación completa de la
aplicación. Interpretarlo de otra manera, redundaría en la permisión
de la práctica de la lotería ilegal en Puerto Rico.
Por todo lo antes expuesto, y luego de un examen exhaustivo
del expediente ante nos y la transcripción de la prueba oral,
resolvemos que no incidió el Tribunal de Primera Instancia en su
dictamen. En ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, concluimos que procedía expedir el recurso de injuction
y ordenar el cese y desista de las operaciones de la aplicación
conocida como Don Rifa.
20 Véase, Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018) citando a S.L.G.
Coriano-Correa v. K-Mart Corp., 154 DPR 523 (2001). KLAN202300334 24
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones