El Pueblo v. Arlequín Vélez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 2020·No. CC-2018-305·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

2020 TSPR 27

v.

204 DPR ____

Edgardo Arlequín Vélez

Recurrido

Número del Caso: CC-2018-305

Fecha: 9 de marzo de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Panel Sobre el Fiscal Independiente

Lcdo. Guillermo Garau Díaz Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Delegado

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo

Materia: Derecho Penal - La concesión o aceptación de una conmutación de la pena condicional, no extingue los efectos jurídicos de una sentencia, por lo que puede apelarse dicha convicción criminal. Interpretación del término “beneficio” del Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2018-305 Certiorari Edgardo Arlequín Vélez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2020.

El recurso que hoy consideramos es una continuación de nuestro dictamen en Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871 (2016) (Sentencia).1 En esta ocasión nos corresponde, en primer lugar, determinar si la aceptación de una clemencia ejecutiva priva o no de jurisdicción al foro revisor para atender los méritos de un recurso en el que se cuestiona una convicción criminal. Adelantamos que, en el caso de autos, la aceptación de la clemencia ejecutiva en cuestión no privó al Tribunal de Apelaciones de su autoridad.

En segundo lugar, nos corresponde examinar si un servidor público que utiliza los deberes o las facultades de su cargo para intentar obtener cualquier beneficio no

1 En Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871 (2016) (Sentencia) atendimos mediante el mecanismo de auxilio de jurisdicción una controversia de índole procesal relacionada a la fianza en apelación. Por el Tribunal estar igualmente divido, se confirmó una Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones para concederle fianza en apelación al Sr. Edgardo Arlequín Vélez (señor Arlequín Vélez o exalcalde), quien en aquél entonces aún se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Guayanilla (municipio).

CC-2018-305 2 permitido por ley (en este caso, acosar sexualmente a una subalterna con el propósito de proporcionarse un favor sexual no consentido), incurre en un abuso de poder constitutivo de la violación ética que establece el Artículo 4.2(b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, con las sanciones penales que ello acarrea. Resolvemos que sí, por ser esa la interpretación más sensata y consecuente con la conducta tipificada y la intención legislativa del estatuto que rige la conducta ética de los servidores públicos. Veamos.

I

Los hechos que originaron el caso de autos se remontan al mes de abril de 2015, cuando el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), presentó varias denuncias contra el entonces Alcalde del Municipio de Guayanilla (municipio), el Sr. Edgardo Arlequín Vélez (señor Arlequín Vélez o exalcalde). La primera de ellas consistía en una denuncia por la comisión del delito menos grave del Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec. 5196, por incurrir en conducta constitutiva de acoso sexual hacia una subalterna. Del mismo modo, el PFEI presentó una acusación por infracción ética al Artículo 4.2(b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental), 3 LPRA sec. 1857a(b),2 el cual, en síntesis, prohíbe que los servidores públicos utilicen los deberes y facultades de su cargo para obtener cualquier beneficio no permitido por ley.

El juicio comenzó el 8 de octubre de 2015 y las vistas de presentación de prueba se extendieron hasta el mes de diciembre. Éstas incluyeron la presentación de múltiples testigos y piezas de prueba documental. Testificaron durante el procedimiento criminal, entre otras personas y funcionarias, la Sra. Lumari Torres Pérez (señora Torres Pérez o la empleada) quien al momento de los hechos ocupaba un puesto de carrera como Subdirectora de la Oficina de Programas Federales (Programas Federales) del municipio y la Sra. Enid V. Vargas Colón (señora Vargas Colón), Subdirectora de Recursos Humanos del municipio.

Culminado el juicio en su fondo en diciembre de 2015, el exalcalde presentó una Moción en solicitud de

2 Recientemente se aprobó el Código anticorrupción para el nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 2-2018. De su Exposición de Motivos surge que el estatuto aspira, entre otros aspectos, a elevar a rango de ley la cooperación interagencial para prevenir, combatir y erradicar la corrupción. Cataloga la corrupción gubernamental como un problema serio y delicado que socaba la confianza en las instituciones. Indica, además, que el acto de corrupción más frecuente es “el uso indebido del poder público para conseguir una ventaja ilegítima, generalmente de forma secreta y privada”. Entre otros tipos de corrupción, enumera como uno de los más comunes la modalidad de quid pro quo. Al mismo tiempo, enmienda varias disposiciones de la anteriormente denominada Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, para, entre otros asuntos, cambiar su título a Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental), e indicar que la conducta de los servidores y exservidores públicos de la Rama Ejecutiva se regiría por dicha ley. Arts. 2.1-2.2, Ley Núm. 2-2018. Del mismo modo, el estatuto inhabilita para contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva del gobierno a toda persona convicta por, entre otras disposiciones, el Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1857a, y, asimismo, la incluye en el recién creado “Registro de personas convictas por corrupción”. Arts. 3.4, 6.2, Ley Núm. 2-2018.

CC-2018-305 4 desestimación y [para] que se determine la inconstitucionalidad del Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental. Argumentó, en lo pertinente, que el Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental “adolece de vaguedad absoluta, por lo que resulta en uno inconstitucional de acuerdo [con] nuestro ordenamiento jurídico y al Derecho Penal en Puerto Rico”.

En cumplimiento de orden, el PFEI presentó su oposición. En lo pertinente, alegó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa es esencial que se tome en consideración que el artículo 4.2 (b)

pertenece, vive, en una ley de carácter especial. De esta manera lo que se requiere esencialmente para la validez del artículo en particular es que advierta la conducta prohibida y viabilice la intención legislativa en el desempeño de la función pública. Debe considerarse por igual que el artículo 4.2 (b)

se dirige específicamente a un autor de delito que es un funcionario público. De esta manera no basta con alegar “vaguedad” partiendo de la premisa exclusiva de una persona ordinaria.

Quien único puede cometer este delito es un funcionario público. La intención legislativa al establecer este artículo era prohibir precisamente la corrupción y abuso de poder de funcionarios públicos. En el caso específico de los funcionarios públicos estos reciben adiestramiento y orientación precisamente sobre la Ley de Ética Gubernamental, entre otras normas aplicables a sus deberes y responsabilidades.

Así el trámite, el 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del exalcalde y emitió dos sentencias, mediante las cuales lo halló culpable por el delito de acoso sexual del Artículo 135 del Código Penal y por violación al Artículo 4.2(b) de la Ley de Ética

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El Pueblo v. Arlequín Vélez, (prsupreme 2020).

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