Downs v. Porrata Doria

76 P.R. Dec. 611, 1954 PR Sup. LEXIS 295
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 25, 1954·No. Número 472·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del tribunal.

El día 29 de noviembre de 1951, el señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Are-cibo, presentó una acusación contra el señor Roberts H. Downs, Miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Uni-dos de América, por infracciones a los arts. 7 y 29 de la Ley núm. 17 para Reglamentar la Posesión, Portación, Venta y uso de Armas en Puerto Rico, aprobada el 19 de enero de 1951. Al ser arrestado se le ocupó una motocicleta de su pro-piedad, presuntivamente utilizada para la transportación ile-gal del arma. El demandante fué declarado culpable de las infracciones de ley que se le imputaban y sentenciado a cum-plir seis meses de cárcel en cada uno de los casos.

El día 17 de septiembre de 1952, el Honorable Goberna-dor de Puerto Rico, le concedió al demandante “un indulto total, pleno e incondicional por los delitos por que fué convicto [613]*613y por cualquier otro término de prisión que falte por ex-pirar bajo las mencionadas sentencias, así como por cuales-quiera otras penas en que hubiere incurrido de acuerdo con la ley, y por la presente le restituyo todos los derechos ci-viles y prerrogativas que anteriormente le pertenecían y de los cuales fué privado por las susodichas convicciones y sen-tencias.”

Después de recibir este indulto, el demandante solicitó del señor Fiscal del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, sucesor del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Arecibo, la devolución de la motocicleta ocu-pada, negándose dicho funcionario a tal devolución. El pre-sente recurso se presenta para que dicho funcionario sea obli-gado por este tribunal a entregar al demandante la moto-cicleta ocupada.

La única cuestión envuelta en este caso es determinar el efecto de un indulto total, pleno e incondicional sobre cuales-quiera propiedades ocupadas o confiscadas, por medio de las cuales se haya cometido el delito condonado.

La prerrogativa real de la corona inglesa de con-ceder amnistías, indultos, restituciones de bienes y otras valías o condonaciones a los súbditos de la corona, se transformó dentro del derecho constitucional norteamericano, en la facultad del Presidente de los Estados Unidos para “suspender' la ejecución de sentencias o conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en casos de residencia”: —Art. II, Sec. 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América.

La Sec. 17 de la Ley Orgánica de Puerto Rico de 12 de abril de 1900 le confirió al Gobernador de Puerto Rico la facultad de conferir indultos y suspensiones de sentencias, remitir multas’y confiscaciones por delitos contra las leyes de Puerto Rico y diferir las ejecuciones de sentencias por delitos contra las leyes de los Estados Unidos de América, hasta tanto pudiera conocerse la decisión del Presidente de [614]*614. los Estados Unidos. Igual disposición contenía el Art. 12 de la Ley Orgánica de Puerto Rico de 2 de marzo de 1917.

Cuando se reúne la Convención Constituyente de Puerto Rico para redactar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el informe de la Comisión de la Rama Ejecu-tiva, contiene sustancialmente los mismos principios de las dos leyes orgánicas anteriores. La discusión de la Conven-ción Constituyente que se lleva a cabo el 9 de enero de 1952, sobre la gracia ejecutiva bajo estudio, sólo toma algunos mi-nutos. VideDiario de Sesiones de la Convención Constitu-yente de Puerto Rico, pág. 659. Dichos principios quedaron consagrados en eh Art. IV, Sec. 4 de la Constitución del Es-tado Libre Asociado que confiere al Gobernador de Puerto Rico la facultad de “suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condo-nar total o parcialmente multas y co'nfiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico”, menos en procesos de residencia.

La anatomía jurídica de este artículo noS lleva de la mano a concluir que estamos, frente a uno de los pocos poderes del monarca que reconoce la' democracia. Por analogía, el es-cueto poder constitucional conferido por la See. 2 del Artículo II de la' Constitución al Presidente de los Estados Unidos de América, concediéndole “poder para suspender la ejecu-ción de sentencias o conceder indultos por crímenes contra los Estados Unidos, excepto en casos de residencia”, fué en-riquecido por la significación tradicional de la prerrogativa real de la corona inglesa, ya que, “ejercida desde tiempo in-memorial por el ejecutivo de esa nación cuyo idioma es nues-tro idioma y con cuyas instituciones judiciales las nuestras guardan una estrecha semejanza, adoptamos sus principios en cuanto al modo (operation) y efecto de un indulto e in-dagaremos en sus textos aquellas reglas que establecen la manera (manner) en que la gracia debe ser usada por la persona a quien le incumba”: The United States v. Wilson, 7 Peters 149, 8 L. ed. 640, (Marshall), (1830), cita pre-[615]*615cisa a la pág. 160 {Peters), final de pág. 643 y principio de pág. 644 L. ed.; véase además Pollock v. Bridgeport Steamboat Co. 114 U. S. 411, 29 L. ed. 147, (Harlan), (1885), cita precisa a la pág. 417 U. S. 149 L. ed.

Habiéndose adoptado la anterior política judicial de equi-parar el poder de indulto presidencial con la prerrogativa real de la corona, en todo aquello que no resultara' incompatible con el numen (genius) de la nueva República, resul-tan-comprendidos dentro de la gracia ejecutiva: (1) el in-dulto propiamente dicho, en sus dos modalidades de incondi-cional o condicionado, (2) las condonaciones parciales de los términos de una sentencia, (3) las conmutaciones de penas y (4) las remisiones de multas, penalidades y confiscaciones.

La amnistía decretada por la Proclama del Presidente Johnson de 25 de diciembre de 1868, después de la guerra civil norteamericana, le permitió a la Corte Suprema de Es-tados Unidos desarrollar una jurisprudencia, que aunque ya clásica, ha permanecido inalterable en sus contenidos doctri-nales, y que podría resumirse de la siguiente manera: el poder de indulto del ejecutivo es un poder absoluto que no puede ser interrumpido, abolido o limitado por ninguna actua-ción •'legislativa o judicial, aunque resulte incidental al deber ejecutivo de velar por el fiel cumplimiento de las leyes de la República; aunque se trata de un poder absoluto, en cuanto al derecho del ejecutivo a ejercitarlo cuando así lo desee, si-guiendo los precedentes de la prerrogativa real de la corona inglesa, no resulta un poder exclusivo, que no pueda ser ejer-citado por ninguna otra persona que no sea el ejecutivo mismo; que dicho poder puede ser ejercitado, en virtud de autorización legislativa, y en todo lo referente a remisión de multas, penalidades y confiscaciones, por otros funciona-rios del estado, tales como el Secretario del Tesoro, o el Co-lector de Aduanas; que tal poder se extiende en virtud de la implicación autorizada por la raíz histórica de la prerro-gativa real, al indulto (pardon), a las condonaciones parciales de sentencias en procesos criminales, a las conmutaciones de [616]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Downs v. Porrata Doria, 76 P.R. Dec. 611, 1954 PR Sup. LEXIS 295 (prsupreme 1954).

76 P.R. Dec. 611 (Downs v. Porrata Doria) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

El Pueblo v. Arlequín Vélez
Supreme Court of Puerto Rico, 2020
Santini Casiano v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
2017 TSPR 196 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Banco Bilbao Vizcaya v. Estado Libre Asociado
194 P.R. Dec. 116 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Estado Libre Asociado
180 P.R. 655 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Cooperativa De Seguros Múltiples v. E.L.A.
2011 TSPR 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Marchany v. G.P. Industries, Inc.
153 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Hon. Cesar J. Almodovar Marchany v. G.P. Industries, Inc.
2001 TSPR 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Pueblo v. Rodríguez Velázquez
152 P.R. Dec. 192 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carlo del Toro v. Secretario de Justicia
107 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Secretario de Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico
89 P.R. Dec. 574 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Ochoteco v. Tribunal Superior de Puerto Rico
88 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
82 P.R. Dec. 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Díaz Díaz v. Cándida Campos de Córdova
81 P.R. Dec. 1009 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Pueblo v. Albizu Campos
77 P.R. Dec. 888 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)