Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
Recurridos Certiorari
v. 2022 TSPR 77
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 209 DPR ____ y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2021-219
Fecha: 22 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar J. Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Fernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Armando Franceschi Figueroa
Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011: Confiscación civil de un vehículo de motor en el que se encontraron sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber presentado cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
Recurridos
v. CC-2021-219 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022. Nos corresponde determinar si, conforme a la Ley
Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34
LPRA sec. 1724 et seq., procede la confiscación civil
de un vehículo de motor en el que se encontraron
sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber
presentado cargos criminales por los mismos hechos
que motivaron la confiscación. Adelantamos que
resolvemos esa interrogante en la afirmativa. Esto
es, que la falta de presentación de cargos criminales
por los hechos que motivaron la confiscación de la
propiedad en cuestión no invalida automáticamente la
acción confiscatoria. CC-2021-219 2
Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar al recurso
ante nuestra consideración.
I
El 3 de mayo de 2018, la Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico (Cooperativa) y Oriental Bank (Banco) (en
conjunto, los recurridos) presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia una Demanda sobre impugnación de
confiscación en contra del Gobierno de Puerto Rico
(Gobierno). En síntesis, expusieron que, el 23 de marzo
de 2018, el Gobierno –a través de la Policía de Puerto Rico
(Policía) y la Junta de Confiscaciones-1 ocupó y luego
confiscó un vehículo de motor2 por alegada violación al
Art. 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24 LPRA
sec. 2512.
Además, en su Demanda, expresaron que el Sr. Vicente
Pizarro Soler (señor Pizarro Soler) era el dueño registral
del vehículo confiscado -el cual había obtenido mediante un
préstamo financiero otorgado por el Banco- y que dicho
vehículo estaba asegurado por una póliza de seguro emitida
por la Cooperativa. Asimismo, plantearon que la mencionada
póliza de seguro tenía cubierta para el riesgo de
1 La Junta de Confiscaciones está adscrita al Departamento de Justicia. Véase Art. 3 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724. 2 En específico, un automóvil marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 2017. CC-2021-219 3
confiscación y que, conforme a los términos y condiciones
de la misma, la Cooperativa estaba obligada a comenzar el
procedimiento de impugnación de confiscación a favor del
Banco como beneficiario del endoso de confiscación.
A su vez, entre otros asuntos, los recurridos indicaron
que el vehículo confiscado no había sido utilizado en
violación al Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas,
supra, o alguna otra ley; que la ocupación y posterior
confiscación del vehículo se efectuaron en violación a los
derechos constitucionales del dueño registral del vehículo,
sus ocupantes y/o terceras personas con interés legal en el
mismo, y que la evidencia ocupada que dio base a la
confiscación se ocupó sin mediar una orden de arresto, de
registro o de allanamiento.3 Por todo lo cual, los
recurridos solicitaron que el foro de instancia decretara
la nulidad de la confiscación y ordenara el pago de costas,
gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, el 25 de mayo de 2018, el Gobierno
presentó su Contestación a Demanda y negó la mayoría de las
alegaciones esbozadas por los recurridos en la Demanda.
Como parte de sus defensas afirmativas, destacó la
naturaleza in rem del proceso de confiscación, y la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación
independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o proceso relacionado con los mismos hechos.
En resumen, defendió la constitucionalidad del proceso de
3 Véase Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50. CC-2021-219 4
confiscación en nuestra jurisdicción. Así pues, solicitó
que el tribunal de instancia declarara No Ha Lugar la
Demanda.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, los
recurridos presentaron una Moción solicitando sentencia
sumaria. En ésta plantearon que, como parte del proceso de
descubrimiento de prueba, advinieron en conocimiento de que
no se habían presentado cargos criminales en contra de
persona alguna por los hechos que motivaron la confiscación
objeto de controversia. Añadieron que “[p]or el contrario,
se trata de una confiscación basad[a] en un ‘hallazgo’,
según indica la parte demandada”.4 De este modo,
argumentaron que, al no haberse presentado cargos criminales
en contra de persona alguna, no procedía en derecho la
confiscación de propiedad privada al amparo de la Ley de
Confiscaciones, supra.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2019, el Gobierno
presentó una Oposición a moción sobre sentencia sumaria, en
la cual incluyó -entre otros- los siguientes documentos: una
Orden de confiscación, una Declaración jurada prestada por
un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía, y
una Orden de registro y allanamiento suscrita por un juez.
En resumen, sostuvo que los anejos incluidos en su moción
demostraban que no existía controversia de hechos en cuanto
a que se ocupó el vehículo en virtud de una Orden de registro
4 Véase Moción solicitando sentencia sumaria, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 77. CC-2021-219 5
y allanamiento expedida por un juez y que esta última se
sustentó en una Declaración jurada de un agente de la
Policía. Añadió que tampoco estaba en controversia que
dentro del vehículo se encontró una sustancia controlada,
la cual -según la prueba de campo- resultó ser marihuana.
De esta manera, el Gobierno argumentó que la ausencia de la
presentación de cargos criminales en relación con los hechos
que motivaron la confiscación no significaba que el vehículo
no pudiera ser confiscado. Además, destacó que la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación no
se había rebatido. Ante esto, el Gobierno solicitó que el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
Recurridos Certiorari
v. 2022 TSPR 77
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 209 DPR ____ y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2021-219
Fecha: 22 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar J. Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Fernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Armando Franceschi Figueroa
Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011: Confiscación civil de un vehículo de motor en el que se encontraron sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber presentado cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
Recurridos
v. CC-2021-219 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022. Nos corresponde determinar si, conforme a la Ley
Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34
LPRA sec. 1724 et seq., procede la confiscación civil
de un vehículo de motor en el que se encontraron
sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber
presentado cargos criminales por los mismos hechos
que motivaron la confiscación. Adelantamos que
resolvemos esa interrogante en la afirmativa. Esto
es, que la falta de presentación de cargos criminales
por los hechos que motivaron la confiscación de la
propiedad en cuestión no invalida automáticamente la
acción confiscatoria. CC-2021-219 2
Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar al recurso
ante nuestra consideración.
I
El 3 de mayo de 2018, la Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico (Cooperativa) y Oriental Bank (Banco) (en
conjunto, los recurridos) presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia una Demanda sobre impugnación de
confiscación en contra del Gobierno de Puerto Rico
(Gobierno). En síntesis, expusieron que, el 23 de marzo
de 2018, el Gobierno –a través de la Policía de Puerto Rico
(Policía) y la Junta de Confiscaciones-1 ocupó y luego
confiscó un vehículo de motor2 por alegada violación al
Art. 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24 LPRA
sec. 2512.
Además, en su Demanda, expresaron que el Sr. Vicente
Pizarro Soler (señor Pizarro Soler) era el dueño registral
del vehículo confiscado -el cual había obtenido mediante un
préstamo financiero otorgado por el Banco- y que dicho
vehículo estaba asegurado por una póliza de seguro emitida
por la Cooperativa. Asimismo, plantearon que la mencionada
póliza de seguro tenía cubierta para el riesgo de
1 La Junta de Confiscaciones está adscrita al Departamento de Justicia. Véase Art. 3 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724. 2 En específico, un automóvil marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 2017. CC-2021-219 3
confiscación y que, conforme a los términos y condiciones
de la misma, la Cooperativa estaba obligada a comenzar el
procedimiento de impugnación de confiscación a favor del
Banco como beneficiario del endoso de confiscación.
A su vez, entre otros asuntos, los recurridos indicaron
que el vehículo confiscado no había sido utilizado en
violación al Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas,
supra, o alguna otra ley; que la ocupación y posterior
confiscación del vehículo se efectuaron en violación a los
derechos constitucionales del dueño registral del vehículo,
sus ocupantes y/o terceras personas con interés legal en el
mismo, y que la evidencia ocupada que dio base a la
confiscación se ocupó sin mediar una orden de arresto, de
registro o de allanamiento.3 Por todo lo cual, los
recurridos solicitaron que el foro de instancia decretara
la nulidad de la confiscación y ordenara el pago de costas,
gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, el 25 de mayo de 2018, el Gobierno
presentó su Contestación a Demanda y negó la mayoría de las
alegaciones esbozadas por los recurridos en la Demanda.
Como parte de sus defensas afirmativas, destacó la
naturaleza in rem del proceso de confiscación, y la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación
independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o proceso relacionado con los mismos hechos.
En resumen, defendió la constitucionalidad del proceso de
3 Véase Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50. CC-2021-219 4
confiscación en nuestra jurisdicción. Así pues, solicitó
que el tribunal de instancia declarara No Ha Lugar la
Demanda.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, los
recurridos presentaron una Moción solicitando sentencia
sumaria. En ésta plantearon que, como parte del proceso de
descubrimiento de prueba, advinieron en conocimiento de que
no se habían presentado cargos criminales en contra de
persona alguna por los hechos que motivaron la confiscación
objeto de controversia. Añadieron que “[p]or el contrario,
se trata de una confiscación basad[a] en un ‘hallazgo’,
según indica la parte demandada”.4 De este modo,
argumentaron que, al no haberse presentado cargos criminales
en contra de persona alguna, no procedía en derecho la
confiscación de propiedad privada al amparo de la Ley de
Confiscaciones, supra.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2019, el Gobierno
presentó una Oposición a moción sobre sentencia sumaria, en
la cual incluyó -entre otros- los siguientes documentos: una
Orden de confiscación, una Declaración jurada prestada por
un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía, y
una Orden de registro y allanamiento suscrita por un juez.
En resumen, sostuvo que los anejos incluidos en su moción
demostraban que no existía controversia de hechos en cuanto
a que se ocupó el vehículo en virtud de una Orden de registro
4 Véase Moción solicitando sentencia sumaria, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 77. CC-2021-219 5
y allanamiento expedida por un juez y que esta última se
sustentó en una Declaración jurada de un agente de la
Policía. Añadió que tampoco estaba en controversia que
dentro del vehículo se encontró una sustancia controlada,
la cual -según la prueba de campo- resultó ser marihuana.
De esta manera, el Gobierno argumentó que la ausencia de la
presentación de cargos criminales en relación con los hechos
que motivaron la confiscación no significaba que el vehículo
no pudiera ser confiscado. Además, destacó que la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación no
se había rebatido. Ante esto, el Gobierno solicitó que el
foro de instancia declarara Ha Lugar su Oposición a moción
sobre sentencia sumaria y ordenara la celebración de una
vista en su fondo.
Luego de evaluar los escritos presentados por las
partes, el 27 de febrero de 2020, el tribunal de instancia
dictó una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la
Moción solicitando sentencia sumaria presentada por los
recurridos y, en consecuencia, declaró Ha Lugar su Demanda.
En particular, razonó que sólo se puede atribuir al vehículo
de motor la culpa necesaria para su confiscación luego de
haberse determinado la culpabilidad del imputado de cometer
el delito que motivó la confiscación.5 Ante esto, ordenó
que el Gobierno devolviera el vehículo confiscado a la
Cooperativa o, en su defecto, el valor de tasación más los
5 Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 47. CC-2021-219 6
intereses legales computados a partir de la fecha de
ocupación.
Insatisfecho con la decisión del foro de instancia, el
13 de marzo de 2020, el Gobierno presentó una Moción de
reconsideración. En ésta, reiteró el planteamiento sobre
la presunción de legalidad y corrección que acompaña al
proceso de confiscación civil y argumentó que los recurridos
no habían presentado prueba alguna para derrotar dicha
presunción. No obstante, el 14 de abril de 2020, el tribunal
de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Aún en desacuerdo, el Gobierno -representado por la
Oficina del Procurador General- recurrió ante el Tribunal
de Apelaciones el 14 de julio de 2020 y, más adelante, los
aquí recurridos presentaron su Alegato en oposición ante
dicho foro. Luego de considerar los planteamientos de ambas
partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia
el 18 de diciembre de 2020 mediante la cual confirmó la
decisión recurrida. En resumen, concluyó que era
improcedente la pretensión del Gobierno de quedarse con la
propiedad privada de un ciudadano a quien ni siquiera le han
presentado cargos criminales en su contra.6
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el Gobierno presentó una Moción de
reconsideración el 4 de enero de 2021. Sin embargo, dicho
6 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 10. CC-2021-219 7
foro denegó la misma mediante una Resolución emitida el
25 de enero de 2021.7
Insatisfecho con la decisión del foro apelativo
intermedio, el Gobierno presentó ante nuestra consideración
una Petición de certiorari el 26 de marzo de 2021. En la
misma, planteó -como único error- lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “Con Lugar” la impugnación de la confiscación aun cuando no es necesario que se inicie procedimiento criminal alguno contra el dueño del bien para que proceda su confiscación civil.
El 28 de mayo de 2021, expedimos el auto de certiorari
solicitado por el Gobierno. Más adelante, el 14 de
septiembre de 2021, acogimos una solicitud del Gobierno a
los fines de eximirle de presentar su Alegato, según lo
permite la Regla 33 (k) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXI-B.8 Posteriormente, el 15 de octubre de 2021, los
recurridos presentaron su Alegato. Así las cosas, el caso
quedó sometido para la adjudicación en sus méritos el 19 de
octubre de 2021.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a examinar el derecho aplicable para resolver la
controversia planteada.
7 El archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución fue el 26 de enero de 2021. 8 El archivo en autos de copia de la notificación de dicha Resolución fue el 15 de septiembre de 2021. CC-2021-219 8
II
La confiscación es “el acto de ocupación y de investirse
para sí el [Gobierno] de todo derecho de propiedad sobre
cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión
de ciertos delitos”. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195
DPR 917, 924 (2016). Es decir, a través de la confiscación,
se le confiere al Gobierno -al amparo de cualquier estatuto
que así lo autorice- el título de aquellos bienes que se
hayan utilizado para fines ilícitos. Reliable Financial v.
ELA, 197 DPR 289, 296 (2017).
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos (2)
modalidades del proceso de confiscación: (1) la de carácter
criminal, conocida como confiscación in personam, y (2) la
de naturaleza civil, conocida como confiscación in rem.
MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013). El procedimiento
in personam es parte del proceso criminal dirigido en contra
de la persona imputada de delito; en caso de que ésta
resultara culpable, procedería emitir una sentencia que
incluirá -como sanción- la confiscación de la propiedad
incautada. Mientras, el procedimiento in rem es una acción
civil dirigida contra la cosa misma y no contra el dueño de
la propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona
con interés legal sobre el bien. MAPFRE v. ELA, supra,
pág. 525. Esta última modalidad -la confiscación in rem-
es la que se recoge en la Ley de Confiscaciones, supra.
En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de
Confiscaciones, supra, con el fin de consignar las normas CC-2021-219 9
que regirán el procedimiento de las confiscaciones en
nuestra jurisdicción. Figueroa Santiago et als. v. ELA,
2021 TSPR 121, 207 DPR ___ (2021). Mediante ésta, el
legislador estableció un trámite justo, expedito y uniforme
para la confiscación de bienes por parte del Gobierno.
Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; Reliable Financial
v. ELA, supra, pág. 297. En particular, este esquema
normativo dispuesto en la Ley de Confiscaciones, supra,
establece un procedimiento expedito con requisitos estrictos
que aplican tanto al Gobierno como a las partes con interés
en los bienes confiscados. Reliable Financial v. ELA,
supra, pág. 298. Así pues, cuando la confiscación se realiza
conforme a ese trámite, ésta constituye una excepción a la
protección constitucional que impide tomar una propiedad
privada para fines públicos sin una justa compensación.
Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016).
La Exposición de Motivos de nuestra Ley de
Confiscaciones, supra, expone claramente la intención
legislativa de caracterizar la confiscación como una acción
civil y no penal, así como de independizar el proceso de
confiscación in rem de cualquier otro procedimiento
criminal. Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra. Al
respecto, la Asamblea Legislativa manifestó lo siguiente:
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o [in rem], distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del CC-2021-219 10
procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto [es] debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma[.] [E]n general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. (Énfasis suplido y citas omitidas). Exposición de Motivos de la Ley de Confiscaciones, supra. Véase, además, Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra.
Esa intención legislativa en cuanto a la confiscación
in rem quedó plasmada en la versión original del Art. 8 de
la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724e, al disponer
que:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. (Énfasis suplido).
Conforme a lo establecido por el mencionado Art. 8 de la
Ley de Confiscaciones, supra, este Tribunal ha expuesto de
forma clara que en el proceso de confiscación in rem se
permite que el Gobierno vaya directamente contra la
propiedad como parte de la ficción jurídica que considera
que a la cosa -como medio o producto del delito- se le puede
fijar responsabilidad independientemente del autor del
delito. Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 DPR 574,
577-578 (1963). CC-2021-219 11
En cuanto a los bienes sujetos a confiscación, el
Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA
sec. 1724f, especifica lo siguiente:
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.
Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Art. 10 de la Ley de Confiscaciones,
34 LPRA sec. 1724g, detalla lo relacionado a la ocupación
de la propiedad sujeta a confiscación. Específicamente,
establece lo siguiente:
La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal, en los siguientes casos:
(a) [c]uando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;
(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o CC-2021-219 12
(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresen en la sec. 1724f de este título. (Énfasis suplido).
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, dispone
(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el [Gobierno] de Puerto Rico:
(1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
. . . . . . . .
(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con la cláusula (4) del inciso (a) de esta sección será incautada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de CC-2021-219 13
Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones. 9 (Énfasis suplido).
En múltiples ocasiones hemos reiterado que los elementos
necesarios para determinar si procede una confiscación civil
son los siguientes: (1) la existencia de prueba suficiente
y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2) el
nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.
Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; Díaz Ramos v. ELA
y otros, 174 DPR 194, 203 (2008); Suárez v. ELA, 162 DPR 43,
52 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 983 (1994).
Además, la legalidad y corrección de la confiscación se
presumirá “independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a
los mismos hechos”. Art. 15 de la Ley de Confiscaciones,
34 LPRA sec. 1724l. Por lo tanto, la persona que interese
impugnar un procedimiento de confiscación tiene el peso de
la prueba para derrotar dicha presunción. Íd.
Por último, este Tribunal ha manifestado que,
independientemente de la naturaleza civil de la
confiscación, los estatutos confiscatorios deben
interpretarse restrictivamente debido al propósito punitivo
de la acción confiscatoria en sí, en atención a la manera
en la que se aplica la sanción, el procedimiento que se
utiliza y las defensas permitidas en el proceso. Santiago
9 Entiéndase que la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones fue sustituida por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Esta última fue derogada por la Ley de Confiscaciones, supra. CC-2021-219 14
v. Supte. Policía de PR, 151 DPR 511, 515 (2000); Centeno
Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 913 (2007).
III
En el caso que nos ocupa, los recurridos impugnaron la
confiscación del vehículo registrado a nombre del señor
Pizarro Soler. Durante el proceso, presentaron una Moción
solicitando sentencia sumaria fundamentada en que el
Gobierno nunca presentó cargos criminales por los hechos que
motivaron esa confiscación. En oposición, el Gobierno
presentó evidencia documental que acreditaba que había
realizado la confiscación en virtud de una Orden de registro
y allanamiento basada en la declaración jurada suscrita por
un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía.
En síntesis, dicho agente de la Policía declaró que,
durante una ronda preventiva por un área de alta incidencia
criminal en el Municipio de San Juan, un can -al mando de
otro agente policíaco- marcó el vehículo en cuestión al
sentarse frente a la puerta delantera del pasajero como
señal de que había detectado la existencia de armas de fuego
o sustancias controladas. Ante ese escenario, el agente
relató que se acercó al vehículo y pudo observar que encima
del asiento del pasajero de al frente había una cartera
negra que -aunque se encontraba cerrada- exhibía la silueta
de lo que aparentaba ser un arma de fuego tipo pistola.
Añadió que procedió a realizar gestiones para localizar al
dueño del vehículo, pero no tuvo éxito, por lo que se
procedió a sellar y ocupar el vehículo para investigación. CC-2021-219 15
Posteriormente, el agente solicitó una Orden de registro y
allanamiento.
Asimismo, de los documentos provistos por el Gobierno
surge que dentro del vehículo se encontró una “bolsita
plástica transparente de cierre a presión conteniendo
picadura de marihuana”. Por tal razón, el 5 de abril
de 2018, se emitió una orden de confiscación sustentada en
la violación del Art. 512 de la Ley de Sustancias
Controladas, supra, lo cual fue notificado a los recurridos
el 17 de abril de 2018.
En su Moción solicitando sentencia sumaria, los
recurridos solicitaron que se declarara con lugar su Demanda
porque el Gobierno nunca presentó cargos criminales por el
delito que originó la confiscación del vehículo del señor
Pizarro Soler. Nótese, sin embargo, que la moción está
sustentada en una premisa errada, pues el planteamiento
sobre ausencia de cargos criminales no invalida
automáticamente el proceso de confiscación.
Según expusiéramos, la confiscación es un procedimiento
de naturaleza in rem y, como tal, es independiente del
procedimiento criminal que pudiera presentarse en contra del
presunto autor del delito. Así pues, la confiscación civil
puede prevalecer aun cuando el Gobierno no haya presentado
cargo alguno, ya que lo determinante es si alguna actividad
delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante el uso
del vehículo, aunque la misma no haya sido cometida por el
poseedor o conductor del mismo, es decir, independientemente CC-2021-219 16
de quién pudo cometer el acto delictivo. Véanse: Art. 8 de
la Ley de Confiscaciones, supra; Figueroa Santiago et als.
v. ELA, supra; First Bank, Univ. Ins. Co. v. ELA, 156 DPR
77, 83 (2002). Claramente, la Ley de Confiscaciones no
admite otra interpretación.
A la luz del derecho aquí esbozado, resolvemos que el
Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la decisión del
foro de instancia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción
solicitando sentencia sumaria presentada por los recurridos
y, en consecuencia, declarar Ha Lugar la Demanda sobre
impugnación de confiscación civil fundamentándose para ello
en que el Gobierno no presentó cargos criminales por los
hechos que motivaron la confiscación. Ciertamente, los
procedimientos de confiscación civil pueden efectuarse aun
cuando el Gobierno no haya presentado ningún cargo. La Ley
de Confiscaciones, supra, expresamente dispone en su Art. 8
que el proceso de confiscación será independiente de
cualquier otro procedimiento penal, civil o administrativo
sobre los mismos hechos. Por consiguiente, concluimos que
la falta de presentación de cargos criminales por los hechos
que motivaron la confiscación de la propiedad en cuestión
no invalida automáticamente la acción confiscatoria.
Así las cosas, procede devolver el caso ante la
consideración del tribunal de instancia para la celebración
del juicio correspondiente, con todas las garantías de ley. CC-2021-219 17
IV
Por los fundamentos expuestos anteriormente, revocamos
la Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por el
Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos
de manera compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 18 de diciembre de 2020. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank Recurridos
v. CC-2021-219 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Nuevamente, este Tribunal acrecienta una ficción en
el campo de las confiscaciones civiles que no tiene cabida
en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Hoy, la
Mayoría valida las confiscaciones civiles sin que sea
necesaria la presentación de cargos criminales por los
mismos hechos que motivan la confiscación. Tal conclusión
se fundamenta únicamente en el análisis de si tal actuación
está avalada por la Ley uniforme de confiscaciones de 2011,
Ley Núm. 199-2011, 34 LPRA secs. 1724-1724w (Ley de
Confiscaciones). Este proceder es, a lo menos,
insuficiente; a lo más, inconstitucional.
El efecto de lo que hoy se pauta es el otorgamiento
de un poder excesivo para confiscar bienes bajo un estándar
de prueba menor, lo cual, en la práctica, redundará en la
nulificación del uso de las confiscaciones criminales. CC-2021-219 2
Como agravante, se automatiza de forma impermisible la
determinación de que una propiedad fue utilizada en
violación a una ley sin que tan siquiera el Gobierno
presente cargos criminales por tal violación.
En cambio, considero que la confiscación civil de un
bien sin que exista una condena penal vulnera las garantías
del debido proceso de ley, a no ser privado de la propiedad
sin justa compensación, la prohibición contra multas
excesivas y registros y allanamientos irrazonables, así
como la presunción de inocencia.
Por la primacía de estas garantías constitucionales,
rechazo vehementemente el curso de acción adoptado por la
Mayoría. A continuación, expongo los fundamentos en
Derecho que orientan mi postura.
La confiscación es el acto mediante el cual el
Gobierno ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad
sobre aquellos bienes que hayan sido utilizados en la
comisión de ciertos delitos. Flores Pérez v. ELA, 195 DPR
137, 146 (2016) (citando a Doble Seis Sport v.
Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); Díaz Ramos v.
E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008); Del Toro Lugo v.
E.L.A., 136 DPR 973, 980–981 (1994)). Ahora bien, la
Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará
la propiedad privada para uso público a no ser mediante
el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma
provista por ley”, por lo que, en protección de esta y CC-2021-219 3
otras garantías, las confiscaciones deben efectuarse en
estricta observancia del debido proceso de ley. Art. II,
Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Coop. Seg.
Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011).
Como es conocido, el proceso de confiscación tiene
dos (2) modalidades. La primera es nombrada la
confiscación in personam. Esta es de naturaleza
estrictamente penal y forma parte del proceso criminal
dirigido contra el alegado autor del delito base que
autoriza la confiscación. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A.,
supra, pág. 664. En ese proceso, “si se encuentra culpable
a la persona imputada, la sentencia impondrá como sanción
la confiscación del bien incautado”. Íd.
La otra modalidad es aquella instrumentada por la Ley
de Confiscaciones, supra. Mediante este estatuto el
Gobierno, a través de una acción civil, va directamente
contra la cosa misma (in rem) y no contra la persona con
interés legal sobre tal propiedad. Este tipo de
confiscación se basa en la ficción jurídica de que el bien
confiscado es el ofensor primario y que, a este, como medio
o producto del delito, se le puede imponer responsabilidad
independientemente del autor del delito. Bco. Bilbao
Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156 (2015) (Voto
particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez). Es decir, de cierto modo, se culpa propiamente
al objeto confiscado mediante una ficción que presupone
su participación en el delito. CC-2021-219 4
A esos fines, el Art. 9 de la Ley de Confiscaciones,
supra, establece que “[e]stará sujeta a ser confiscada, a
favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que
resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión
de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en
los que por ley se autorice la confiscación”. 34 LPRA sec.
1724f.1
Sobre el particular, a la fecha en que ocurrieron los
eventos que propiciaron esta controversia, el Art. 8 de
la Ley de Confiscaciones, supra, únicamente disponía la
independencia entre el proceso civil in rem y cualquier
otro tipo de proceso, incluyendo el penal.2 Ello, claro
está, sujeto a que, tal y como exige el Art. 9 y su
contrarreferencia en el Art. 10 antes expuesto, se pruebe
1Refiérase, además, al Art. 10 de la ley precitada, el cual establece que la confiscación podrá realizarse “cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley”. 34 LPRA sec. 1724g(c).
2Particularmente, el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, disponía lo siguiente:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. 34 LPRA ant. sec. 1724e. CC-2021-219 5
en el contexto criminal la comisión de un delito grave o
menos grave que autorice la confiscación.
En ese sentido, la ficción estatutaria que establece
la independencia entre ambos procesos en nada afecta el
rechazo que reiteradamente este Tribunal le ha brindado a
esa inconexión pretendida entre lo que ocurre en el proceso
penal y sus implicaciones en la impugnación de la
confiscación civil. Lo anterior, particularmente, por el
carácter punitivo de las confiscaciones y su fricción con
múltiples garantías constitucionales.
Es por ello que, por más que se ha determinado que
los criterios necesarios para auscultar si procede una
confiscación se reducen a que el Gobierno demuestre la
concurrencia de la existencia de prueba suficiente y
preponderante de que se ha cometido un delito, y un nexo
entre la comisión del delito y la propiedad confiscada,3
consecuentemente hemos “condiciona[do] el proceso civil de
confiscación al resultado de la causa criminal contra el
alegado autor del delito que fundamenta dicha
confiscación”. (Negrillas suplidas y énfasis suplido en
el original). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676.
El raciocinio para ello fue, y siempre ha sido, que
independientemente de la etiqueta que se le ha impartido
estatutariamente a este tipo de confiscaciones, estas son
3Véase, Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra, pág. 784; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983. CC-2021-219 6
civiles en su forma, pero punitivas en su naturaleza. Íd.,
pág. 680. Ello debido a que “la forma en que es aplicada
la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas
permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo”.
(Negrillas suplidas). Santiago v. Supte. Policía de P.R.,
151 DPR 511, 516 (2000).
En consecuencia, ante la inexistencia de un
procedimiento criminal que culmine en una convicción,
consistentemente se ha declarado la ilegalidad de lo
confiscado civilmente debido a la naturaleza criminal y
el propósito de castigar una ofensa contra la ley del
proceso in rem.4 Así, se preserva la máxima de que “los
estatutos relacionados con confiscaciones de propiedad
privada se interpretarán de manera restrictiva y de forma
compatible con la justicia y los dictados de la razón
natural”. (Negrillas suplidas). Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., supra, pág. 668.
Evaluados los fundamentos jurídicos y estatutarios
atinentes, veamos, entonces, los hechos que dan lugar a
la controversia ante nos.
En el 2017, tras la alerta de un perro de la División
Canina entrenado para detectar la presencia o
contaminación de un arma de fuego o sustancias
4“[L]anaturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo”. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978). CC-2021-219 7
controladas, un agente de la policía se acercó a un
vehículo de motor y pudo observar una cartera cerrada que
por su silueta aparentaba contener un arma de fuego. Sin
embargo, y según los documentos provistos por el Gobierno,
en la cartera no había una pistola, sino una bolsita
pequeña con picadura de marihuana. Tras este hallazgo, se
realizó una prueba de campo —la cual, dicho sea de paso,
no detalla análisis químico alguno— y el Gobierno procedió
a confiscar el vehículo de motor.
En respuesta, los peticionarios, en calidad de
aseguradores del carro, impugnaron en los tribunales la
confiscación. En síntesis, expusieron que, a pesar de que
la Policía de Puerto Rico ocupó y, posteriormente, el
Gobierno confiscó el vehículo de motor por una alegada
Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2512, nunca
se presentaron cargos criminales contra el dueño del carro
por haber incurrido en la alegada violación. Resaltaron
que, dado que el vehículo confiscado es, por su propia
naturaleza, un bien lícito, no procedía la confiscación
en ausencia de una condena.
Por su parte, el Gobierno defendió la legalidad de
la confiscación. Para ello, adujo que, a tenor con el Art.
9 de la Ley de Confiscaciones, supra, ostenta la facultad
para confiscar una propiedad si esta fue utilizada en
violación a la Ley de Sustancias Controladas, supra. Esto, CC-2021-219 8
independientemente de si se presentaron cargos criminales
por tal violación en contra de persona alguna.
A raíz de lo anterior, la demanda de impugnación debió
ser declarada con lugar, tal y como lo hizo el Tribunal
de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones
confirmó. Esto, pues, según adelanté, la falta de una
condena en el proceso penal veda la confiscación por la
vía civil de un bien lícito.
Obviando la Ley de Confiscaciones, supra, así como
los precedentes de este Tribunal, la Opinión mayoritaria
resuelve que la “confiscación civil puede prevalecer aun
cuando el Gobierno no haya presentado cargo alguno”, pues
“[l]a Ley de Confiscaciones, supra, expresamente dispone
en su Art. 8 que el proceso de confiscación será
independiente de cualquier otro procedimiento penal, civil
o administrativo sobre los mismos hechos”.5 Esto es
insostenible y, además, tiene el potencial de transgredir
En primer lugar, conviene repasar qué es lo que
dispone el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, y,
específicamente, cómo ha sido la interpretación por parte
de este Tribunal de la norma allí contenida. Veamos.
Según reseñáramos, el Art. 8 de la Ley de
Confiscaciones, supra, dispone que:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e
5Opinión mayoritaria, pág. 16. CC-2021-219 9
independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.
De lo anterior surge la independencia entre los
procesos y nada más.6 Nótese que esta controversia no
6Resáltese que la disposición vigente, pero no aplicable a los hechos ante nuestra consideración por ser de aplicación prospectiva, añade, en su parte pertinente, lo siguiente:
Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza.
Esta enmienda, introducida por la Ley Núm. 287-2018, no altera nuestra conclusión de que la falta de presentación de cargos o la absolución en un proceso criminal tiene el efecto de que no proceda la confiscación civil de un bien inherentemente lícito. Nótese, pues, que lo añadido preceptúa que el proceso civil de confiscación podrá llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, declare culpable o absuelva al acusado. Por otra parte, y muy a pesar de lo dispuesto a los efectos de que la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación civil, entendemos que esto, igualmente, establece la indispensabilidad de que haya un proceso penal. Sin embargo, adelantamos que la enmienda realizada se ciñe principalmente a la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Mas, en la práctica, potencialmente trasciende la realidad de lo que es válido constitucionalmente y, particularmente, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. CC-2021-219 10
representa la primera ocasión que este Tribunal se
enfrenta a tal ficción, la cual pretende divorciar ambos
procesos entre sí. Ahora bien, previo a adentrarnos en
nuestra jurisprudencia interpretativa, estimo adecuado
plasmar que, incluso, la Convención Constituyente mostró
preocupaciones con el carácter punitivo de las
confiscaciones y la separación ficticia que hoy una
Mayoría imparte a ambos procesos de confiscación.7
Particularmente, el delegado González Blanes, al
proponer una enmienda,8 expresó lo siguiente:
La cuestión de la confiscación tiene el carácter de penalidad. Es punitivo.
[…]
Nuestra [Asamblea] Legislativa ha creído propio, en distintas ocasiones, hacer una confiscación con propiedad y bienes [que] nada tienen que ver con el delito, como un castigo adicional al delincuente. Y así, por ejemplo, en el caso de bebidas, pues todo aquello que [se] utilice como medio de transporte, sea caballo, carreta, automóvil, tren, lo que fuere, se confisca como una pena adicional.
7Véase, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1914-1930. Si bien la discusión principal sobre el particular estuvo predicada propiamente en la confiscación criminal, lo expuesto claramente es extensivo al contexto de las confiscaciones tal y como se preconciben en la actualidad, pues se mantiene la preocupación neurálgica de los delegados, a saber: la confiscación de bienes sin la concurrencia de una convicción penal.
8En suma, la enmienda propuesta buscaba que el Gobierno no pudiese confiscar bienes lícitos en ausencia de una sentencia condenatoria, salvo en casos de piezas de evidencia necesarias para la comprobación del delito o, por lo obvio, bienes ilícitos per se. CC-2021-219 11
A eso es a lo que viene la enmienda. Todavía nosotros no queremos ser tan revolucionarios como para decir que estas confiscaciones no tienen razón de ser ya y las consentimos, pero por lo menos donde haya habido una formulación de causa y una sentencia condenatoria. Que no se vea a una persona expuesta a ser privada de su propiedad, sin que se le haya formulado causa. Que no se vea a una persona expuesta a ser privada de su propiedad, sin una sentencia condenatoria. ¿Por qué se han de confiscar bienes, si no hay formación de causa y la sentencia condenatoria?9
Incluso, el mayor opositor a tal enmienda avaló que
lo que ocurre en el proceso criminal tiene efectos en el
proceso de confiscación por la vía civil. En palabras del
delegado Alvarado: “[e]l hecho de que se declare absuelto
o culpable en el juicio al acusado, es sencillamente un
9(Negrillas suplidas). Íd., pág. 1923. Más adelante, el delegado Soto, en apoyo, expresó lo siguiente:
De suerte que, establecida esa enmienda, me parece a mí que procede en absoluto votar la enmienda propuesta por el señor González Blanes, porque de lo contrario, señores, estamos dando lugar, o daremos lugar a que se pueda castigar a una persona a priori. Es decir, se le impone un castigo sin haberse siquiera formulado causa en contra suya, sin que haya... [que] se le pueda imponer un castigo, en ese caso sin que haya habido acusación y menos sin que haya habido un juicio y una convicción. Y yo pregunto a los señores de la Convención: ¿eso es justo, eso es democrático? (Negrillas suplidas). Íd., pág. 1925. CC-2021-219 12
hecho a considerarse en la acción civil en la cual se
ventila la legalidad o ilegalidad de la confiscación”.10
Como puede apreciarse, existen unas garantías
constitucionales firmemente establecidas que la Asamblea
Legislativa no puede vulnerar y que este Tribunal no debe
ignorar. En ese sentido, sostengo que las protecciones
constitucionales en contra de las confiscaciones del
Gobierno tienen prevalencia sobre cualquier intento de la
Asamblea Legislativa de minar tales garantías, ya sea con
carácter retroactivo o prospectivo.
Bajo este contexto, y debido al carácter punitivo
característico de la confiscación civil in rem, este
Tribunal ha rechazado la inconexión pretendida entre el
proceso civil y la causa penal. En su lugar, expresamente
hemos atado el proceso penal a la validez del proceso de
confiscación civil, pues “[e]n nuestro ordenamiento penal,
esta ficción jurídica no convierte la propiedad incautada
en autora del delito, como tampoco permite que se exonere
a la persona acusada pero sí se declare culpable al
objeto”. (Negrillas suplidas). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A.,
supra, pág. 680. Ello, máxime, en consideración al
carácter punitivo de las confiscaciones, a las garantías
constitucionales implicadas y, particularmente, con
respeto a los dictados de la justicia y la razón natural.
10(Negrillas suplidas). Íd., pág. 1918. CC-2021-219 13
Así lo hicimos en los siguientes casos: Downs v.
Porrata, Fiscal, 76 DPR 611, 617 (1964) (pautando que un
indulto total, pleno e incondicional otorgado a un
imputado de delito conllevaba la obligación de devolver
las propiedades confiscadas); Carlo v. Srio. de Justicia,
supra, págs. 363-364 (decretando la desestimación de la
confiscación en el contexto civil por razón de la
absolución en los méritos en el proceso penal); Del Toro
Lugo v. E.L.A., supra, págs. 992-993, 997 (determinando
la improcedencia de la confiscación civil de un vehículo
tras una determinación final y firme de no causa para
acusar en el plano criminal luego de la supresión de la
evidencia ocupada por un registro ilegal); First Bank,
Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 84 (2002)
(precisando que, aunque no se encontró causa probable para
acusar contra el conductor del vehículo, ello no impedía
la confiscación pues el pasajero se declaró culpable del
delito que motivó tal confiscación); Suárez v. E.L.A., 162
DPR 43, 64 (2004) (resolviendo que la desestimación de un
proceso penal por violación a los términos de juicio rápido
en etapa de vista preliminar impedía la continuación del
proceso civil); Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 747-
748 (2008) y Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR
956, 965-966 (2008) (Per curiam) (dictando que el archivo
o sobreseimiento de la acusación o falta criminal al amparo
de un proceso de desvío impide la confiscación del bien
por la vía civil), y Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, CC-2021-219 14
pág. 681 (estableciendo que la muerte de la persona
imputada extinguía la acción penal y, por consiguiente,
también el proceso de confiscación civil).
Estas interpretaciones han sido, en su mayoría,
dentro del contexto de la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia. Además, en ese
análisis hemos sopesado las consideraciones de índole
constitucional, tanto locales como federales,11 que operan
combinadamente a la par con dicha doctrina.
Como cuestión de hecho, esta filosofía doctrinal fue
reafirmada por nuestro precedente más reciente sobre la
materia. Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR
923 (2021). En el caso precitado, más allá de resaltar las
aspiraciones contenidas en la exposición de motivos y el
carácter independiente entre el proceso civil y penal que
consigna la Ley de Confiscaciones, supra, se reafirmaron
algunos de los precedentes antes citados. Ello, con el fin
de determinar si el registro de una alegación de
culpabilidad por un delito menos grave impedía la
11Véase, Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 US 693 (1965) (aplicándose las garantías constitucionales contra los registros irrazonables en casos criminales a un proceso de confiscación civil); United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 362 (1984) (resolviéndose que las salvaguardas de la Octava Enmienda, las cuales prohíben los castigos crueles e inusitados, operan en los casos civiles de confiscación dado el propósito punitivo característico de este último de castigar por la conducta delictiva). Véase, además, Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., supra (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). CC-2021-219 15
continuación del procedimiento civil de confiscación.
Nótese que, a fin de cuentas, se mantuvo el mismo hilo
conductor: analizar si hubo una convicción por un delito
grave o menos grave que, en virtud del Art. 9 de la Ley
de Confiscaciones, supra, autoriza la confiscación civil.12
Lo anterior demuestra cómo, aún bajo el ordenamiento
vigente, este Tribunal sigue condicionando la validez de
la confiscación civil a la luz de si, en el contexto penal,
existe una convicción penal.
En ese sentido, y tal y como reiteramos en Coop. Seg.
Mult. v. E.L.A., supra, la persona a quien se le pretende
confiscar un bien lícito está cobijada por la presunción
de inocencia, por lo que, en ausencia de una convicción
penal, también “se extingue la acción confiscatoria”. Íd.,
pág. 681. Concluir lo contrario, conllevaría permitir “la
confiscación de un bien sin que nadie sea convicto de
delito, extendiendo irrazonablemente la ficción jurídica
en la que se funda la acción, al extremo de que una ‘cosa’,
12Particularmente, el Art. 9 de la ley precitada establece que “[e]stará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”. Íd.
Adviértase que, al igual que en el caso de autos, la controversia se analizó a la luz de la actual Ley de Confiscaciones, supra. Pese a ello, sostengo mi objeción con respecto a que, en el caso precitado, no procedía la confiscación por razón de que la condena resultó ser por un delito menos grave que no autorizaba la confiscación. Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pág. 937 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). CC-2021-219 16
por sí misma, sería culpable de la comisión de un acto
delictivo. Nuestro ordenamiento jurídico no permite tal
incongruencia”.13 (Negrillas suplidas). Íd
A fin de cuentas, tal y como expresó el profesor Jorge
Farinacci Fernós:
Resulta evidente la necesidad constitucional de vincular la acción penal al proceso de confiscación civil. […] Lo cierto es que el poder del Estado para confiscar propiedad perteneciente a un ciudadano requiere una justificación poderosa, particularmente cuando no habrá compensación. En estos casos, la justificación ha sido el que la propiedad fue utilizada en un acto delictivo, independientemente de quién lo hizo o si esta resulta convicta del delito. Pero, la ausencia de convicción en lo penal debilita la racionalización de la confiscación, sobre todo cuando tendría como efecto neto el castigar a un ciudadano por la comisión de un delito sin demostrar
13Nótese que la Opinión de este Tribunal en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, es sumamente importante, pues:
En primer lugar, porque analiza de forma grupal las decisiones previas del Tribunal Supremo sobre el asunto e identifica una línea consistente: el vínculo férreo entre la acción penal y el proceso civil de confiscación. Es decir, dicha opinión anuncia la existencia de una norma que yacía callada en varias decisiones previas y la articula expresamente. En segundo lugar, no cabe duda [de] que esta norma es de naturaleza constitucional. Por tanto, no depende únicamente de la voluntad legislativa. (Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original).
J. Farinacci Fenós, Derecho constitucional, 86 Rev. Jur. UPR 662, 680. CC-2021-219 17
ello más allá de duda razonable en un proceso criminal, mediante la confiscación de su propiedad. Nuestro ordenamiento constitucional no permite ese desenlace.14
Sin embargo, la Opinión mayoritaria se aleja de tales
preceptos y ahora rechaza que la confiscación civil de un
bien lícito presupone para su validez una condena
criminal. Con ello, erróneamente se disocia la
codependencia entre el proceso penal y su efecto en el
procedimiento civil de confiscación. Además, se inmuniza
al Gobierno con un cheque en blanco en cuanto a la
confiscación de bienes por la vía civil.15
Esto es incompatible con la Ley de Confiscaciones,
supra, y, además, atenta directamente contra diversas
garantías de la Constitución local y federal. Lo anterior,
máxime, cuando la Corte Suprema federal ha determinado que
el Gobierno debe garantizar que los procesos de
confiscación civil in rem sean cónsonos con la protección
de la Octava Enmienda —la cual prohíbe la imposición de
multas excesivas—, por lo que debe existir una proporción
14(Negrillas suplidas y énfasis en el original omitido). Farinacci Fernós, supra, págs. 680-681.
15Véaseel Informe del Institute of Justice: Frustrating, Corrupt, Unfair, Civil Fortfeiture in the Words of its Victims, https://ij.org/wp- content/uploads/2021/09/Frustrating-Corrupt- Unfair_Civil-Forfeiture-in-the-Words-of-Its-Victims- 2.pdf, en torno a los efectos de reconocer la plenitud de garantías constitucionales a los ciudadanos ante esa modalidad de confiscación. CC-2021-219 18
razonable entre lo confiscado y la conducta delictiva que
motiva la confiscación.16
Resáltese que esta protección constitucional cobra
aún más importancia tras la determinación reciente de la
Corte Suprema federal en Timbs v. Indiana, 139 S. Ct. 682,
586 US ___ (2019), mediante el cual se decretó la extensión
de la Octava Enmienda a los Estados por virtud de la
Enmienda Catorce. Los hechos de este caso se suscitaron
en el contexto de una confiscación civil in rem,
fortaleciéndose así la acepción de que este tipo de
confiscaciones con matices punitivos está sujeta a ciertos
límites constitucionales.17
En definitiva, reitero que la falta de una condena
en el ámbito penal priva la confiscación civil de un bien
lícito y, por vulnerar múltiples garantías
constitucionales, es inconstitucional.18 Ahora bien, tras
determinarse lo contrario, sostengo que la Opinión
16Véase, Austin v. United States, 509 US 602 (1993); E. L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 123 (1996).
17Véase,J. Farinacci Fernós, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (2018-2019), 54 Rev. Jur. U. Inter. PR 237 (discutiendo Timbs v. Indiana, supra, y los efectos que tiene esta decisión en Puerto Rico). Véase, además, W. Hottot, What is an excessive fine? Seven questions to ask after Timbs, 72 Ala. L. Rev. 581 (2021).
18Véase,Leonard v. Texas; 137 S.Ct. 847 (2017) (Statement of Justice Thomas respecting the denial of certiorari) (criticando que la concepción actual de las confiscaciones civiles in rem y destacando que pueden ser inconstitucionales). CC-2021-219 19
mayoritaria adolece de un marco regulador que ilustre a
los tribunales sobre cómo evaluar una controversia de esta
índole a fin de no obviar las limitaciones
constitucionales implicadas.19
19A modo de ejemplo, bajo el prisma mayoritario, al menos se debió adoptar un análisis similar al implementado por la Corte Suprema de Pennsylvania en Commonwealth v. 1997 Chevrolet and Contents Seized from Young, 639 Pa. 239 (2017). En este, se delineó un estándar de dos (2) partes para evaluar la constitucionalidad de la propiedad confiscada civilmente. En primer lugar, se debe evaluar la relación o utilidad (instrumentality analysis) entre la propiedad confiscada y la ofensa cometida.
Al determinar tal relación, los tribunales deben considerar:
1) whether the property was uniquely important to the success of the illegal activity; (2) whether the use of the property was deliberate and planned or was merely incidental and fortuitous to the illegal enterprise; (3) whether the illegal use of the property was an isolated event or repeated; (4) whether the purpose of acquiring, maintaining or using the property was to carry out the offense; (5) whether the illegal use of the property was extensive spatially and/or temporally; and (6) whether the property is divisible with respect to the subject of forfeiture, allowing forfeiture of only that discrete property which has a significant relationship to the underlying offense. Íd., pág. 302.
Si el bien confiscado no cumple con ese análisis, esto dispone de la controversia y, por consiguiente, debe decretarse su inconstitucionalidad. Íd. De lo contrario, los tribunales deben evaluar, en segundo lugar, si existe proporcionalidad entre el valor de la propiedad con respecto a la gravedad del delito subyacente. Los factores, entre otros, a ser considerados en la evaluación del valor de la propiedad son: CC-2021-219 20
Solo de este modo se garantizaría que el Gobierno no
sustituya los procesos criminales y su peso probatorio por
un sistema civil de confiscación donde la culpabilidad se
pruebe mediante preponderancia de la prueba, sin garantías
de debido proceso de ley ni presunción de inocencia,
(1) the fair market value of the property; (2) the subjective value of the property taking into account whether the property is a family residence or if the property is essential to the owner's livelihood; (3) the harm forfeiture would bring to the owner or innocent third parties; and (4) whether the forfeiture would deprive the property owner of his or her livelihood. Íd.
Asimismo, entre los factores a considerar para medir la gravedad de la ofensa, se incluyen:
(1) the nature of the underlying offense; (2) the relation of the violation of the offense to any other illegal activity and whether the offender fit into the class of persons for whom the offense was designed should be considered; (3) the maximum authorized penalty as compared to the actual penalty imposed upon the criminal offender; (4) the regularity of the criminal conduct—whether the illegal acts were isolated or frequent, constituting a pattern of misbehavior; (5) the actual harm resulting from the crime charged, beyond a generalized harm to society; and (6) the culpability of the property owner. Íd., págs. 302-303.
De no ser proporcional, la confiscación civil debe declararse inconstitucional. CC-2021-219 21
violatorio de la incautación de la propiedad sin justa
compensación y carente de protecciones contra los
registros y allanamientos irrazonables.
De ahora en adelante, el Gobierno no tiene límites
en cuanto a qué puede confiscarle a una persona sin la
necesidad de encausarlo por la vía criminal.
Indudablemente, esto desencadenará en la utilización
masiva del proceso de confiscación civil con el fin de
castigar con inmediatez y sin impunidad, en lugar de
proseguir la ruta más dificultosa pero garantizadora de
derechos constitucionales: la confiscación por la vía
criminal.
Peor aún, pues, ante el carácter administrativo del
proceso, y particularmente debido a las escasas ocasiones
en que las confiscaciones son impugnadas judicialmente,
el Gobierno se beneficiará de la confiscación de los
derechos constitucionales de la ciudadanía con poca o
ninguna intervención de los tribunales. Por ello,
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank
Recurridos CC-2021-0219 Certiorari v.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Ausente todo proceso criminal por hechos que
motivaron la confiscación de cierto vehículo de motor,
¿procede que el Estado prive de su propiedad a un
ciudadano o a una ciudadana? La respuesta a la anterior
interrogante es sencilla: NO.
Y es que, una contestación en contrario tendría
el grave efecto de contravenir los derechos más
esenciales que garantiza la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos
consagrados en la Constitución de Estados Unidos de
América. De eso, lamentablemente, trata este caso.
Ante esa realidad, disentimos del curso de acción
que una mayoría de este Tribunal hoy emprende al CC-2021-0219 2
revocar -- sub silentio -- todo un extenso andamiaje
jurisprudencial cimentado sobre las más básicas garantías
constitucionales que procuran el derecho fundamental de
todo ser humano al disfrute de su propiedad y a que éste
o ésta no pueda ser privado de la misma sin una justa
compensación y de acuerdo con las formas provistas por
ley. Lo anterior, al erróneamente resolver que la
ausencia de presentación de cargos criminales en contra
de persona alguna, por hechos que motivaron la
confiscación de determinada propiedad, no invalida la
acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito.
Veamos.
I.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no estan en controveria. Allá para el 3 de mayo
de 2018, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto
Rico (en adelante, “Cooperativa”) y Oriental Bank (en
adelante, “Oriental”) (en conjunto, “los recurridos”)
presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación
en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante, “ELA”) ante el Tribunal de Primera Instancia.
Adujeron, en síntesis, que el 23 de marzo de 2018 la
Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó un vehículo de
motor por presunta violación al Art. 512 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, infra, relacionado
a hechos ocurridos el mismo día de la referida ocupación
en el Municipio de San Juan. CC-2021-0219 3
Manifestaron, además, que el Sr. Vicente Pizarro
Soler (en adelante, “señor Pizarro Soler”) era el dueño
registral del vehículo de motor confiscado, el cual
obtuvo mediante un préstamo financiero otorgado por
Oriental y asegurado por una póliza de seguro emitida por
la Cooperativa. Añadieron que esta última contenía una
cubierta para el riesgo de confiscación que la obligaba
a iniciar la correspondiente impugnación a favor de la
mencionada institución financiera. Asimismo, aseguraron
el vehículo de motor objeto de la presente controversia
no fue utilizado en violación de ley alguna y que la
ocupación y la confiscación de éste fue en contra de los
derechos constitucionales del señor Pizarro Soler, dueño
registral del vehículo de motor.
Sobre esto último, los recurridos sostuvieron la
naturaleza criminal-punitiva de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, infra, por la referida
confiscación tratarse de un castigo adicional al autor
de la comisión de un delito. En esa línea, también
señalaron que la actuación del Estado era
inconstitucional toda vez que se perjudicó la propiedad
privada de una parte inocente para el uso público sin
justa compensación de acuerdo con la ley y el debido
proceso de ley. Sumaron a su reclamo que la presunta
evidencia que dio paso a la confiscación se ocupó sin
mediar una orden de arresto, de registro o de
allanamiento. Por todo ello, solicitaron la nulidad de CC-2021-0219 4
la confiscación más el pago de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Enterado de lo anterior, el ELA contestó la
mencionada demanda. En resumen, negó las alegaciones en
su contra, defendió la constitucionalidad del proceso de
confiscación y destacó su naturaleza in rem e
independencia de cualquier otro procedimiento penal,
administrativo o proceso relacionado con los mismos
hechos, así como la presunción de legalidad y corrección
de la confiscación. Al respecto, indicó que le
correspondía a la parte demandante -- aquí recurridos -
- derrotar dicha presunción. Por último, subrayó que,
debido a que la acción estatal se dirigía en contra de
la cosa misma, la culpabilidad o inocencia del
propietario era irrelevante en cuanto a la procedencia o
no de la confiscación civil.
Posteriormente, los recurridos presentaron una
Moción solicitando sentencia sumaria. En ésta, plantearon
que, como parte del proceso de descubrimiento de prueba,
advinieron en conocimiento de que no se habían presentado
cargos criminales por los hechos que motivaron la
confiscación objeto de la presente controversia. Por eso,
argumentaron que, ante la ausencia de cargos criminales
en contra de persona alguna, en derecho, no procedía la
confiscación de propiedad privada al amparo de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra. CC-2021-0219 5
Oportunamente, el ELA se opuso a la resolución
sumaria del pleito y enfatizó que los anejos incluidos
en su moción (una orden de confiscación, una declaración
jurada prestada por un agente de la División de Drogas y
Armas de la Policía1 y una orden de registro y
allanamiento suscrita por un juez) demostraban que no
existía controversia en cuanto a la ocupación del
vehículo de motor de referencia y al hallazgo de cierta
sustancia controlada en su interior, la cual resultó ser
“picadura de marihuana”, según la prueba de campo
realizada. Así, el ELA sostuvo que la ausencia de la
presentación de cargos criminales en relación con los
hechos que motivaron la confiscación no incidía en la
validez de la confiscación del vehículo de motor. Además,
insistió en que la presunción de legalidad y corrección
de la confiscación no había sido derrotada.
1 De la Declaración Jurada del agente de la Policía, se desprende que, durante una ronda preventiva por un “área de alta incidencia criminal en el Municipio de San Juan”, un can -- junto a otro agente de la Policía -- marcó el vehículo de motor en controversia al sentarse frente a la puerta frontal del pasajero como señal de que había detectado la existencia de armas de fuego o sustancias controladas. El agente de la Policía continuó relatando que, al percatarse de ello, se acercó al vehículo de motor y observó que encima del asiento delantero del lado del pasajero había una cartera negra que, aunque estaba cerrada, tenía la silueta de lo que, a su juicio, aparentaba ser un arma de fuego tipo pistola. Añadió que procedió a realizar gestiones para localizar al dueño del vehículo de motor, pero no tuvo éxito por lo que, tras la llegada de otro agente de la Policía, procedió a tomar fotos, sellar y ocupar el mencionado vehículo para la correspondiente investigación y, posteriormente, consultar con un fiscal para diligenciar una orden de allanamiento. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 103-104. De los documentos que acompañaron la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el ELA, también surge un reporte policiaco sobre la prueba de campo en donde se indica que en el vehículo de motor objeto del presente litigio se halló una "bolsita plástica transparente de cierre a presión conteniendo picadura de marihuana". Véase, Apéndice del certiorari, pág. 107. CC-2021-0219 6
Así las cosas, el foro primario dictó una Sentencia
mediante la cual declaró con lugar tanto la solicitud de
sentencia sumaria como la Demanda de impugnación
presentadas por los recurridos. De entrada, indicó que
este Tribunal había optado por distinguir entre
propiedades que, por su naturaleza, eran ilícitas de
aquellas que, a pesar de poderse utilizar para la
comisión de un acto delictivo, eran lícitas y útiles.
Con ello en mente, y tras un análisis de los
estatutos y la extensa jurisprudencia aplicable, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió que, para atender
la controversia ante su consideración, lo determinante
era que la figura in rem autorizaba al Estado a tomar una
propiedad privada que de alguna forma estuviese
relacionada o fuera producto de la comisión de un delito
cometido por una persona, independientemente de su
relación con la propiedad en cuestión. De modo que, tras
dicho foro aplicar los dictados de la razón natural a los
hechos del caso de epígrafe, concluyó que la confiscación
civil no podía subsistir en virtud de su naturaleza in
rem o mandato legislativo en ausencia de una acción
criminal donde se ventilara la culpabilidad o inocencia
del autor del delito imputado. Es decir, que la cosa en
sí misma no podía ser coautora del delito por lo que, en
ausencia de culpa sobre autor alguno del delito, ésta no
podía ser objeto de confiscación. Ante ello, el foro
primario ordenó al ELA a devolver el vehículo de motor CC-2021-0219 7
confiscado. En desacuerdo, el Estado solicitó la
reconsideración, pero ésta fue denegada.
Insatisfecho con lo sentenciado por el foro
primario, el ELA -- representado por la Oficina del
Procurador General -- recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones en donde reiteró sus anteriores argumentos.
En respuesta, los aquí recurridos presentaron el
correspondiente alegato en oposición ante dicho foro.
Tras considerar los planteamientos de ambas partes, el
18 de diciembre de 2020 el foro apelativo intermedio
emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la
determinación del Tribunal de Primera Instancia. En
esencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la
pretensión del ELA de quedarse con la propiedad privada
de un ciudadano, a quien ni siquiera le han presentado
cargos criminales, era contraria a derecho. El Estado
solicitó la reconsideración, pero dicho foro la denegó.
Inconforme con el proceder de los foros a quo, el
ELA presentó ante nos el recurso que nos ocupa. En su
escrito, señala que el foro apelativo intermedio erró al
confirmar foro primario, pues insiste en que no es
necesario iniciar un procedimiento criminal en contra de
persona alguna para que proceda la confiscación civil.
Así también, acentúa su argumento respecto a que la
presunción de legalidad que tiene la actuación del Estado
en el caso de autos debe ser rebatida por los recurridos
y que eso no ha ocurrido aquí. CC-2021-0219 8
Por su parte, los recurridos comparecieron mediante
alegato en oposición. En suma, sostienen que debe
confirmarse lo dictaminado por los foros recurridos toda
vez que la confiscación del vehículo de motor en el
presente litigo no está sustenta en la culpabilidad de
persona alguna y no hay posibilidad de contar con certeza
jurídica que establezca el vínculo de la propiedad
confiscada con un delito probado, sumado a la naturaleza
legal del objeto confiscado, así como el carácter
punitivo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
infra.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes en el litigio, una
mayoría de esta Curia resuelve que la falta de
presentación de cargos criminales por los hechos que
motivaron la confiscación impugnada en el presente
litigio no invalida automáticamente la acción
confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Como
adelantamos, de tan lamentable proceder enérgicamente
disentimos. Nos explicamos.
II.
A.
Como es sabido, la Quinta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos de América prescribe que
ninguna persona será privada de sus bienes sin el debido
proceso de ley ni se le podrá expropiar su propiedad para CC-2021-0219 9
destinarla a uso público sin la justa compensación.2
Enmda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Análogamente, el
Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico consagra, en lo pertinente,
el derecho fundamental del ser humano al disfrute de su
propiedad y que ninguna persona será privada de su
propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Cónsono con ello, el Artículo
II, Sección 9, de nuestra Carta Magna prohíbe que el
Estado tome propiedad privada para uso público a no ser
que medie el pago de una justa compensación y de acuerdo
con la forma provista por ley Art. II, Sec. 9, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1.
B.
Con lo anterior en mente, este Tribunal ha
sentenciado que la confiscación de la propiedad privada
se ha autorizado como una “excepción al mandato
constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para
fines públicos sin justa compensación”. Coop. Seg. Múlt.
v. E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011). Al respecto, en
innumerables ocasiones, hemos expresado que, “la
confiscación es el acto de ocupación que lleva [acabo]
el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier
bien que haya sido utilizado en relación a la comisión
2 El texto original lee como sigue: “No person shall […] be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation.” Enmda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. CC-2021-0219 10
de ciertos delitos”. Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735,
741 (2008). Véase, también, Reliable Financial v. ELA,
197 DPR 289, 296 (2017); Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170
DPR 907, 912-913 (2007); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43,
51 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980–981
(1994).
En esa dirección, también hemos dicho que, tanto en
la esfera federal como en la local, el proceso de
confiscación de bienes utilizados en actividad delictiva
ocurre en dos modalidades. La primera modalidad es la
confiscación criminal, la cual se realiza como parte de
una acción in personam o en contra de la persona imputada
de delito en un caso criminal en el cual, de encontrársele
culpable, se le impone la confiscación de los bienes como
una sanción adicional. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra,
pág. 664; Suárez v. E.L.A., supra, págs. 51-52; Del Toro
Lugo v. E.L.A., supra, pág. 981. Ello, pues “[l]a
confiscación criminal forma parte integral del
procedimiento criminal [en] contra [d]el propietario de
la cosa a ser incautada, y la convicción de éste es,
precisamente, el fundamento que origina la confiscación”.
Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 981-982.
La segunda modalidad es la confiscación civil,
conocida como una acción in rem, que persigue la
propiedad confiscada por el mal uso que se le ha dado.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 664; Suárez v.
E.L.A., supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, CC-2021-0219 11
pág. 982. Esta modalidad opera bajo una ficción jurídica
mediante la cual se culpa a la cosa misma por su
participación en la comisión de determinado delito Coop.
Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 666; Suárez v. E.L.A.,
supra; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.
En esa dirección, la confiscación civil se impone
inicialmente como un remedio para el Estado, “en la
medida en que se [remueve] de la sociedad un objeto
peligroso o ilegal”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág.
984, citando a United States v. One Assortment of 89
Firearms, 465 U.S. 354 (1984). De ahí que, como norma
general, “la culpabilidad o inocencia del propietario
[resulta] irrelevante en cuanto a la procedencia o no de
la confiscación civil”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra,
pág. 982.
Para determinar si procede una confiscación civil,
se debe evaluar lo siguiente: 1) si existe prueba
suficiente y preponderante de que se cometió un delito y
2) si existe un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada. Suárez v. E.L.A., supra; Del Toro
Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983; General Motors
Acceptance Corporation v. Brañuela, 61 DPR 725 (1943).
Así pues, la conexión entre la propiedad confiscada y el
delito imputado debe quedar establecido por
preponderancia de la prueba o, de lo contrario, dicha
propiedad “mantiene su naturaleza inocente”. Coop. Seg.
Mult. v. E.L.A., supra, pág. 671. CC-2021-0219 12
Ahora bien, en escenarios donde la confiscación de
una propiedad privada ocurre por su vínculo con la
comisión de un delito, la estricta separación entre las
modalidades antes descritas se evalúa caso a caso y, en
ocasiones, se atenúa. Eso es así, pues, tanto el Máximo
Foro federal como este Tribunal, han señalado que esta
regla extrema -- la cual divorcia el proceso de
confiscación civil del criminal -- surgió en un momento
histórico “producto de la legítima preocupación del
Estado con la práctica de la piratería y el contrabando
a principios del siglo XIX [por lo que] ha sido atemperada
en el decurso del tiempo [ante] el recio surgimiento y
difusión de las garantías de la Quinta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos contra más de un
juicio por el mismo delito, la autoincriminación, la
falta del debido proceso y la toma de propiedad privada
para uso público, sin justa compensación”. Coop. Seg.
Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 665-666, citando a Carlo
v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 360 (1978).
Sobre el particular, es menester señalar que, esta
deflación entre el espacio de la acción in rem y la in
personam fue abordada por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en el normativo caso de One 1958 Plymouth Sedan
v. Com. of Pa., 380 U.S. 693 (1965). En el referido caso,
el Foro federal, tras aplicar las garantías
constitucionales contra registros irrazonables,
reconoció que, aunque en el litigio ante su consideración CC-2021-0219 13
la confiscación en cuestión tenía forma civil --
independiente y separada de la criminal --, el objetivo
del estatuto bajo estudio, al igual que el proceso
criminal, procuraba penalizar por la comisión de cierto
delito.3 En otras palabras, que aunque se trataba allí de
un procedimiento in rem, el proceso de confiscación en
estos escenarios era de naturaleza cuasi-criminal o
punitiva y, en consecuencia, aplicaban las garantías
constitucionales. En esa ocasión, también se dispuso que
en estos casos se debía considerar la naturaleza de la
propiedad confiscada, entiéndase si era en sí misma legal
(por ejemplo, un vehículo de motor o un bien inmueble) o
ilegal (por ejemplo, material de contrabando, narcóticos
o alcohol no registrado). Íd., págs. 698-699.4
El desarrollo del antes mencionado razonamiento
quedó reafirmado posteriormente en casos como United
States v. One Assortment of 89 Firearms, supra, y Austin
v. United States, 509 U.S. 602, 621-622 (1993). De una
lectura detenida de esa jurisprudencia, se desprende que,
al evaluar este tipo de caso, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha elaborado un estándar encaminado a
3 “We are also clearly of opinion that proceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man's property by reason of offenses committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal.” One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., supra, pág. 697.
4 “There is nothing even remotely criminal in possessing an automobile. It is only the alleged use to which this particular automobile was put that subjects Mr. McGonigle to its possible loss.” Íd., pág. 699. CC-2021-0219 14
determinar si el estatuto de confiscación in rem cumple
un propósito remedial a beneficio del Estado o si, por
el contrario, persigue un objetivo punitivo al castigar
o imponer una pena adicional al propietario del bien
objeto de confiscación.
De configurarse este último escenario -- objetivo
punitivo -- la confiscación, aunque civil en su forma,
es una criminal por lo que deberán observarse las
garantías constitucionales. Íd. Véase, también, Timbs v.
Indiana, 139 S. Ct. 682, 690 (2019). En esa línea, el
Máximo Foro federal también reiteró que, al emprender ese
análisis, los tribunales deberán distinguir la naturaleza
de la propiedad confiscada, así como el hecho de que,
aunque los estatutos de confiscación constituyen un
“poderoso instrumento para poner en vigor la legislación
de sustancias controladas [entre otras], la intención del
Congreso no fue privar a los propietarios inocentes de
su propiedad”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 985-
986, citando a U.S. v. James Daniel Good Real Property
et al., 62 L.W. 4013 (1993).
Así pues, al repasar la jurisprudencia federal, en
este Alto Foro hemos expresado que “la importancia
histórica y la vigencia actual del interés privado que
representa el derecho del propietario a mantener control
sobre la propiedad y a estar libre de la interferencia
gubernamental” son consideraciones que deben tenerse
presente al adjudicar casos como el de epígrafe. Del Toro CC-2021-0219 15
Lugo v. E.L.A., supra. En ese sentido, lo que debe guiar
el análisis “no es la naturaleza de la acción, sino el
verdadero propósito del estatuto”. Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., supra, pág. 664, citando a Downs v. Porrata,
Fiscal, 76 DPR 611, 619 (1954). Como veremos, en Puerto
Rico, las disposiciones legales en materia de
confiscación han seguido igual razonamiento y nuestra
jurisprudencia se ha desarrollado en una clara tendencia
de interpretación restrictiva de los referidos estatutos.
III.
Sabido es que, en el ordenamiento jurídico
puertorriqueño, la autorización para que el Estado
confisque la propiedad privada de un ciudadano o de una
ciudadana en determinados escenarios está actualmente
fijada en la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, (en adelante, “Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011”), 34 LPRA sec. 1724
et seq. Este cuerpo de ley fue aprobado con el propósito
de establecer el procedimiento a seguir en toda
confiscación “con el beneficio y experiencia adquirida
en la aplicación de la [Ley Uniforme de Confiscaciones
de 19885], y la [Ley Uniforme de Confiscación de
Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 19606]”. Exposición
5 Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq. 6 Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 34 LPRA ants. secs. 1721-1722. CC-2021-0219 16
de Motivos de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes
de Puerto Rico 1761).
De la Exposición de Motivo de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, se desprende que este
estatuto -- al igual que sus antecesores -- reconoce que
“el acto de confiscación, debido al temor que infunde la
pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad
criminal que socava la paz y sosiego de nuestra
sociedad”.7 En aras de lograr lo anterior, en la referida
disposición legal la Asamblea Legislativa precisó los
requisitos que debían satisfacer las personas que
impugnaran la confiscación.
En esa dirección, el Art. 2 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, pág. 1763, dispone que
será la política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico “crear mecanismos que faciliten y agilicen
el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles
[que, a su vez, velen] por los derechos y reclamos de las
personas afectadas por una confiscación”. Asimismo, en
el precitado artículo “se sostiene y reafirma la
naturaleza [in rem] de las confiscaciones, independiente
7 A modo de ejemplo, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, expresaba que:
La confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 1988 LPR 408, 409. Véase, también, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 1960 LPR 70. CC-2021-0219 17
de cualquier otra acción de naturaleza penal,
administrativa o de cualquier otra naturaleza”. Íd.
Los bienes sujetos a confiscación al amparo de la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, serán
todos aquellos que resulten, sean producto o se utilicen
“durante la comisión de delitos graves y de aquellos
delitos menos graves en los que por ley se autorice la
confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves
se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto
Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y
explosivos, […]; así como en otras leyes”, según reza en
la referida disposición legal. Art. 9 de la Ley Núm. 119-
2011, 34 LPRA sec. 1724f.8
Por su parte, el Art. 15 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724l, establece
todo lo relacionado al proceso para impugnar la
confiscación. A esos efectos, la persona que quede
notificada de la confiscación y demuestre ser el dueño o
la dueña de la propiedad podrá instar una demanda dentro
del término provisto para ello en la correspondiente Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia. En lo
pertinente, y una vez el tribunal autoriza la demanda de
impugnación, la ley dispone que la parte demandante
tendrá el peso de la prueba y deberá derrotar la
8 En lo relacionado a la forma en que se ocupará el bien objeto de confiscación y los escenarios en que ello procederá, véase el Art. 10 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724g. CC-2021-0219 18
presunción de corrección y legalidad de la confiscación.
Íd. En el precitado artículo, también se pauta que, para
fines de esta ley, “se considerará “dueño” de la
propiedad una persona que demuestre tener interés
propietario en la propiedad incautada, incluyendo una
persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la
fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una
cesión válida de tal interés propietario”.
En cuanto a esto último, precisa señalar que la
definición de “dueño” a la que hemos hecho referencia es
producto de una de las varias enmiendas que ha sufrido
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, desde
su entrada en vigor. Específicamente, la Ley Núm. 262-
2012 se aprobó a los fines de incorporar ciertas
enmiendas técnicas a la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011, supra, entre ellas, una definición de “dueño”
que asegurara las protecciones constitucionales que
reconocen el derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad, así como aquella en contra de
que se prive a la ciudadanía de su libertad y su propiedad
sin un debido proceso de ley. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 262-2012, (2012 (Parte 2) Leyes de Puerto
Rico 2341).
Del Informe Positivo sometido por la Comisión de lo
Jurídico al proyecto de ley que dio paso a la mencionada
enmienda, se desprende que la intención legislativa fue
establecer con claridad que CC-2021-0219 19
los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucionales antes expresadas. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Informe Positivo sobre P. de la C. 3677, Comisión de lo Jurídico, Cámara de Representantes de Puerto Rico, 30 de marzo de 2011, 7ma Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág.2.
En ese informe, también se consignó que, del
memorial explicativo de la Oficina del Comisionado de
Seguros a la pieza legislativa en aquel momento bajo
estudio, se desprendía “que de acuerdo con la doctrina
establecida [por este Tribunal] […], [a]nte un acto de
confiscación, el dueño del bien confiscado, así como el
tenedor de interés legal o económico de dicho bien, son
considerados terceros inocentes en aquellas instancias en
que estos no hayan puesto de manera voluntaria el bien en
posesión del infractor o que hayan tomado medidas
cautelares par[a] prevenir el uso ilegal de la propiedad
en la comisión de delito”. Íd., pág. 4.
En resumen, una lectura integral de lo antes
expuesto revela que, historicamente, los estatutos en
materia de confiscación en Puerto Rico han sido aprobados
con la intención de que el proceso de la acción sea civil
en su forma, pero con el claro objetivo de disuadir la
actividad criminal debido al temor que infunde la pérdida
de la propiedad, es decir, como efecto punitivo para CC-2021-0219 20
quien cometa un delito. Precisamente por eso, la larga
jurisprudencia que ha desarrollado esta Curia tiene una
marcada tendencia a interpretar de manera restrictiva los
distintos estatutos de confiscación de forma compatible
con la justicia y los dictados de la razón natural.
Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297; Coop. Seg.
Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668; Centeno Rodríguez v.
E.L.A., supra, pág. 913; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra,
pág. 985; Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363.
Asi las cosas, y de conformidad con lo antes
señalado, por décadas este Tribunal ha atendido
controversias en materia de confiscación de bienes
lícitos presuntamente utilizados para la comisión de
actos delictivos. En todos, el razonamiento aplicado es
el mismo: el estatuto confiscatorio, aunque civil en su
forma, “opera como disuasivo contra los violadores de la
ley”, por lo que su interpretación ha de ser restrictiva.
Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297.
En Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611 (1954), por
mencionar algunos ejemplos, esta Curia debía determinar
el efecto de un indulto total, pleno e incondicional
concedido a un convicto sobre la propiedad confiscada por
medio de la cual se cometió el delito condonado.
Emprendida la tarea, y luego de examinar la normativa
aplicable, razonamos que la ficción jurídica sobre la
cual opera la acción in rem “no tiene un valor absoluto CC-2021-0219 21
del cual deba hacerse depender la resolución [del] caso”,
pues “[n]o es la naturaleza de la acción, sino el
verdadero propósito, lo que nos debe guiar en una
situación como ésta”. Íd., pág. 619. Así, concluimos que,
toda vez que la propiedad confiscada se trataba de un
bien útil, el efecto práctico del indulto -- entiéndase,
borrar todo vestigio de culpabilidad de la persona --
convertía automáticamente el bien confiscado en una
propiedad inocente que debía revertirse a su dueño. Íd.
Así pues, en esa ocasión, destacamos que era “la culpa
del dueño la que convert[ía] [la propiedad] en un
instrumento o medio ilícito para [la] comisión de un
delito”. Íd.
Casi una década después, en Ochoteco v. Tribunal
Superior, 88 DPR 517 (1963), este Foro se encontró ante
un escenario donde el dueño de un vehículo de motor,
contra quien no se había señalado conducta criminal
alguna, impugnó la confiscación tras haberse encontrado
no culpable a los presuntos actores del delito que
motivaron la confiscación. Ante ello, y a la luz de la
Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y
Embarcaciones de 1960, supra, resolvimos que “la
naturaleza in rem de la acción no la [desvestía] de su
condición esencialmente punitiva y de infligir castigo”,
por lo que no procedía la confiscación “cuando la persona
a cargo del vehículo es [un] dueño […] inocente de la CC-2021-0219 22
infracción”. Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, págs.
526, 528.
Empleando igual lógica, en Carlo v. Srio. de
Justicia, supra, nos preguntamos si resultaba consistente
con la justicia y los dictados de la razón natural que
la persona absuelta en juicio aún quedara expuesta al
castigo que implicaba la pérdida de su propiedad. A ello,
respondimos en la negativa. Allí, concluimos que
[l]a absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado [utilizó] el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. Íd., pág. 363.
Expresamos, además, que en ese caso la doctrina de
cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia también exigía la desestimación de la
confiscación civil. En esa línea, enfatizamos que decidir
lo contrario trastocaría las garantías constitucionales
relacionadas a la libertad personal, al debido proceso
de ley, y en contra de la doble exposición y de que el
Estado tome propiedad privada sin que medie justa
compensación.
La norma pautada en Carlo v. Srio. de Justicia,
supra, fue posteriormente ampliada en Del Toro Lugo v.
E.L.A., supra. En este último, al delinear la naturaleza
y los propósitos que orientaban los estatutos sobre CC-2021-0219 23
confiscación en nuestro ordenamiento, determinamos que
no se sostiene la confiscación de un vehículo de motor
de un tercero inocente cuando los cargos por el delito
que dio lugar a la confiscación se desestiman por no
existir causa probable para acusar al presunto autor del
delito (en este caso, el pasajero). En particular,
indicamos que, cuando no exista una scintilla de
evidencia para la determinación de causa probable en la
vista preliminar y esa determinación advenga final y
firme, tampoco podrá sostenerse la confiscación de un
vehículo relacionado al delito imputado, pues “[e]l
propósito punitivo, que también persigue la confiscación,
nos impide resolver lo contrario”. Íd., pág. 993.
Resaltamos que “[e]l fundamento sobre el cual descansa
la confiscación ha desaparecido al ser exonerado el
imputado del delito que precisamente justificó la
incautación del automóvil por parte del Estado”. (Énfasis
en el original). Íd. Sumamos a ello que, tal y como dicta
la jurisprudencia federal, debíamos recordar que un
vehículo de motor no es en sí mismo un objeto peligroso
cuya confiscación cumpla un objetivo remedial. Íd.9
9 En Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, también resolvimos que “la determinación final y firme respecto a la exclusión o supresión de una evidencia ilegalmente obtenida, hecha en el proceso penal por el delito que da base a la confiscación, constituirá cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, en cuanto a la admisión de dicha evidencia en la acción de impugnación de confiscación, siempre que dicha determinación judicial sea debidamente planteada e introducida en evidencia”. Íd., pág. 997. CC-2021-0219 24
Años más tarde, en Suárez v. E.L.A., supra, pautamos
que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad
de impedimento colateral por sentencia en un proceso de
confiscación civil cuando los cargos por los delitos
imputados que vinculaban la propiedad confiscada (un
vehículo de motor) fueron desestimados por incumplimiento
con los términos de juicio rápido. Así, reafirmamos una
vez más el vínculo necesario en todo caso de confiscación
entre la propiedad confiscada y la comisión de un delito.
Íd., pág. 55.
Asimismo, en Ford Motor v. E.L.A., supra, tras
exponer el esquema legal y jurisprudencial aplicable,
dictamos que el archivo y el sobreseimiento de una
acusación criminal al amparo de un programa de desvío y
rehabilitación constituye cosa juzgada en su modalidad
de impedimento colateral por sentencia en una acción
civil de impugnación de confiscación. A idéntica
conclusión llegamos en Díaz Morales v. Depto. de
Justicia, 174 DPR 956 (2008), al resolver que los foros
inferiores erraron al desestimar una demanda de
impugnación de confiscación por ser incompatible con los
programas de desvío contemplados en la Ley de Menores de
Puerto Rico y nuestro pronunciamiento en Ford Motor v.
E.L.A., supra.
Más recientemente, al amparo de la actual Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, en Coop. Seg.
Múlt. v. E.L.A., supra, seguimos la larga progenie CC-2021-0219 25
jurisprudencial anclada en la interpretación
restrictiva. Apoyados en nuestros anteriores
pronunciamientos, y lejos del automatismo de aplicar la
ficción jurídica sobre la cual descansa la acción in rem,
concluimos que la extinción de la causa penal por la
muerte de la persona imputada del delito también tiene
el efecto de extinguir el proceso de confiscación civil
de la propiedad ocupada. Íd., págs. 680-681. Así,
rechazamos “la confiscación de un bien sin que nadie
[fuera] convicto de delito”, e impedimos que se
extendiera “irrazonablemente la ficción jurídica en la
que se funda la acción [in rem], al extremo de que una
‘cosa’, por sí misma, sería culpable de la comisión de
un acto delictivo”. Íd., pág. 681. Es decir, ante la
ausencia de acusación criminal, resolvimos que la
extinción de la confiscación civil era inevitable. Tal
es el caso de epígrafe.
Nótese que, en todos esos escenarios, el
razonamiento empleado por este Tribunal reflejaba “un
decidido desarrollo hacia condicionar el proceso civil de
confiscación al resultado [y, con ello a la existencia]
de la causa criminal contra el alegado autor del delito
que fundamenta dicha confiscación”. Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., supra, pág. 676. Este condicionamiento, como
vimos, “no se trata únicamente de la aplicación de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de
excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas CC-2021-0219 26
en la extinción [ausencia] de la acción penal contra la
persona presuntamente responsable del delito”. Íd. La
norma reiterada es clara: las confiscaciones no son
favorecidas por los tribunales y los estatutos que las
autorizan son interpretados restrictivamente “de suerte
que resulten consistentes con la justicia y los dictados
de la razón natural”. Carlo v. Srio. de Justicia, supra,
pág. 363, citando a Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164,
168 (1967).
Lamentablemente, la reciente variación en la
composición de este Tribunal trajo consigo el que, un
razonamiento tan bien pensado, analizado y estudiado haya
sido recientemente abandonado en, por ejemplo, Figueroa
Santiago y otro v. ELA, 2021 TSPR 121, 207 DPR __ (2021);
Mapfre Praico Ins. et al. v. ELA, 195 DPR 86 (2016)
(Sentencia) y, ahora, en el caso que nos ocupa.
IV.
De otra parte, y por resultar en extremo pertinente
para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, es menester señalar aquí que el Art. 512
de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como
Ley de Sustancias Controladas, según enmendada, 24 LPRA
sec. 2511b, enumera los bienes que estarán sujetos a
confiscación al amparo de esa ley. En lo que nos
concierne, el precitado artículo dispone que estará
sujeto a confiscación “[t]odo medio de transporte,
incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o CC-2021-0219 27
embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar
o facilitar en alguna forma la transportación, venta,
recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita
en los apartados (1) y (2) de este inciso”.10 Es decir,
que cuando un bien sea utilizado o destinado por alguna
persona para transportar o facilitar, entre otras cosas,
la posesión de una propiedad o material ilícito podrá ser
confiscado por el Estado en virtud de la precitada
disposición legal.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
y no de otra, que procedía disponer de la causa de
epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo,
procedemos -- desde la disidencia -- a así hacerlo.
V.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso
el ELA sostiene que no es necesario iniciar un
procedimiento criminal en contra de persona alguna para
que proceda la confiscación civil de cierto vehículo de
motor. Asimismo, insiste en que la presunción de
legalidad y corrección que tiene la confiscación
impugnada en el caso de autos debe ser rebatida por los
10Los apartados 1 y 2 del artículo de referencia leen como sigue: 1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley, y 2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley. Íd. CC-2021-0219 28
recurridos, pero que eso no ha ocurrido. No le asiste la
razón.
Y es que, de entrada, y como ya hemos adelantado,
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra,
aplicable a los hechos del presente litigio, a pesar de
su carácter civil en lo procesal, es un estatuto que, a
todas luces, persigue un objetivo punitivo al imponer una
pena adicional al propietario del bien objeto de
confiscación. Ante ello, la interpretación de dicha ley
debió ser restrictiva en la medida que afecta derechos
de rango constitucional que impiden una aplicación
automatizada y absoluta de la ficción jurídica del
proceso de confiscación in rem.
De haberse realizado dicho análisis, la conclusión
a la que se hubiese llegado en la Opinión que hoy emite
este Tribunal, forzadamente, hubiera sido que la ausencia
de cargos criminales en contra de persona alguna no solo
tiene el efecto de colocarnos ante un propietario o dueño
del bien confiscado protegido por la presunción de
inocencia, sino que también nos presenta una falta de
vínculo entre la propiedad confiscada y el delito
cometido, sumado a la naturaleza legal del objeto
confiscado. Con ese cuadro, sin duda alguna, procedía que
confirmáramos las determinaciones emitidas por los foros
recurridos.
De igual forma, reiteramos que, a luz del esquema
normativo y jurisprudencial -- federal y local -- antes CC-2021-0219 29
discutido, también era nuestra responsabilidad el evaluar
si la ausencia total de cargos criminales por los hechos
que motivaron la confiscación del vehículo de motor en
la causa de epígrafe, era un hecho suficiente para
derrotar la presunción de legalidad y corrección que
establece el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011, supra. Realizado dicho análisis, entendemos que
sí lo era. Adviértase que nada en la precitada ley impide
que la parte demandante en un proceso de impugnación de
confiscación civil presente como defensa -- como lo
hicieron los aquí recurridos -- la ausencia de un proceso
criminal en su contra o en contra de persona alguna. Ese,
precisamente, y en lo relacionado a este caso, resultaba
ser el hecho central que derrotaba el elemento necesario
de conexión entre el delito cometido y la propiedad
confiscada en el presente litigio.
Sin embargo, y muy lejos de lo antes reseñado, una
mayoría de este Tribunal, aun cuando reconoce que los
estatutos confiscatorios deben ser interpretados
restrictivamente por el propósito punitivo que persiguen
y los derechos que ello puede afectar, emplea de manera
mecánica la ficción jurídica que plantea que la cosa por
sí sola es autora de delito. Con ello, erróneamente pauta
que la falta de presentación de cargos por los hechos que
confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. CC-2021-0219 30
Nada más lejos del razonamiento que por décadas
hemos empleado en casos como el de autos. No se trata,
pues, de automáticamente invalidar la acción
confiscatoria del Estado, sino de no aplicar
automáticamente una ficción jurídica que, como hemos
probado, requiere que alguien sea el autor del delito que
da paso a la confiscación. “Alguien tiene que utilizar
la cosa delictiva”, por lo que la ausencia de ello
extingue la acción confiscatoria. Coop. Seg. Múlt. v.
VI.
En fin, y a modo de epílogo, el caso de marras
representaba la oportunidad perfecta para reiterar
nuestros anteriores pronunciamientos en materia de
confiscación. No podemos concluir, como hace una mayoría
de este Tribunal, que “situaciones como éstas tienen por
única contestación el hecho de que la acción va dirigida
a la cosa res, por lo que los derechos de terceros
inocentes [o dueños inocentes], ni están [involucrados],
ni están protegidos. Una generalización así de la norma
de derecho aplicable no es en todos los casos procedente.
Cada caso debe verse y pensarse a la luz de sus hechos,
ya que la naturaleza [in rem] de la acción no la desviste
de su condición esencialmente punitiva y de infligir
castigo”. (Énfasis suplido). Ochoteco v. Tribunal
Superior, supra, págs. 527-528. CC-2021-0219 31
VII.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que
enérgicamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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