Santini Casiano v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2017 TSPR 196
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 2017·No. CC-2015-941·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis B. Santini Casiano

Peticionario Certiorari

v.

2017 TSPR 196

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Superintendente de la 198 DPR ____ Policía de Puerto Rico, Secretario

Recurridos

Número del Caso: CC-2015-941

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Región Judicial de Aibonito

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. José A. de la Texeira Barnes

Oficina de la Procuradora General

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis B. Santini Casiano Peticionario

v. CC-2015-941

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2017.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar un dictamen del foro primario, en el cual se declaró ha lugar una demanda de impugnación de confiscación, tras una determinación de no causa probable para acusar en la acción penal por el delito que originó la confiscación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido y restablecemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Con ello en mente, procedemos a exponer el marco fáctico y procesal que suscitó la controversia de epígrafe.

I

El presente caso surge a raíz de la confiscación de un vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla, año 2003, tablilla ESY-837, registrado a nombre del Sr. Luis B. Santini Casiano (señor Santini Casiano o peticionario). La referida confiscación tuvo lugar tras alegadas infracciones al Artículo 404 de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y a la Ley para la protección de la propiedad vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA sec. 3201 et seq. Posteriormente, el Ministerio Público presentó cargos criminales en contra del señor Santini Casiano por los mismos hechos que motivaron la confiscación. Celebrada la correspondiente vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que no existía causa probable para acusarlo. El Ministerio Público no solicitó vista preliminar en alzada.

Ante ello, el 22 de octubre de 2013, el peticionario presentó una acción de impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Esencialmente, arguyó que el vehículo de motor confiscado no fue utilizado para la infracción de ley alguna. De otra parte, el Estado alegó que la confiscación se efectuó de conformidad con la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Asimismo, adujo que la confiscación se presumía

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correcta, por lo cual el peticionario tenía el peso de la prueba para derrotar la presunción de legalidad y corrección.

Luego de varios incidentes procesales, el 30 de junio de 2014, el señor Santini Casiano presentó una moción mediante la cual sostuvo que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación incoada por existir impedimento colateral por sentencia. Destacó que el resultado favorable obtenido en la acción penal exigía que se declarara ilegal la confiscación y se ordenara al Estado el pago del precio de tasación del vehículo incautado ($ 4,000), más el interés legal desde la fecha de la ocupación.

En oposición, el Estado alegó que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia no era aplicable al caso de epígrafe. En ese sentido, arguyó que la confiscación es un procedimiento de naturaleza civil in rem que se dirige contra el bien confiscado y es independiente de cualquier otra acción. De igual modo, adujo que el peticionario no rebatió la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Además, informó que el vehículo confiscado había sido subastado.

Examinadas las posturas de las partes, el 12 de diciembre de 2014, el foro primario declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por el señor Santini Casiano. Dictaminó que, ante la

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determinación de no causa probable para acusar y la ausencia de documentación pertinente que demostrara que existía controversia sobre el hecho de la comisión del delito, resultaba incontrovertible que el vehículo confiscado no se utilizó con relación a la comisión de un delito grave para efectos de la presente acción de impugnación. En consecuencia, le ordenó al Estado que le pagara al peticionario el valor tasado del vehículo ($4,000) o la cantidad por la cual se subastó, lo que resultara mayor, con intereses al .50% contados desde la ocupación.

Inconforme, el Estado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En esencia, alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró en su razonamiento de que el Estado tenía que demostrar la existencia de controversia sobre el hecho de la comisión del delito que originó la confiscación. De igual forma, adujo que el resultado de la acción penal no es determinante para efectos de la legalidad de la confiscación, por lo cual no es suficiente para rebatir la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Por su parte, el señor Santini Casiano arguyó que rebatió tal presunción, toda vez que estableció ante el foro primario que el vehículo confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. Destacó que presentó como prueba la denuncia y la Resolución mediante la cual se declaró no causa en la vista preliminar.

Así las cosas, el 9 de junio de 2015, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro primario. Concluyó que “el hecho de que el poseedor del bien confiscado resulte absuelto o no implicado en los cargos imputados, no es en sí suficiente para aplicar automáticamente el impedimento colateral y declarar inválida la confiscación”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 9 de junio de 2015, Apéndice del certiorari, pág. 93. A base de ello, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que el señor Santini Casiano estuviera en posición de rebatir la presunción de legalidad de la confiscación y presentara prueba a tales efectos.

En desacuerdo con el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante una petición de certiorari. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró en su interpretación de la nueva Ley de confiscaciones con relación al alcance de la independencia entre la acción confiscatoria y el procedimiento penal. Por su parte, el Estado reitera sus argumentos en cuanto a la independencia entre el proceso civil de confiscación y la acción penal. Asimismo, insiste en que la confiscación se presume legal y correcta y, por tanto, correspondía al peticionario rebatir tal presunción con prueba distinta al resultado del procedimiento criminal instado en su contra.

El 26 de febrero de 2016, expedimos el recurso ante nuestra consideración. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver conforme a derecho.

II

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Santini Casiano v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2017 TSPR 196 (prsupreme 2017).

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