El Pueblo De Puerto Rico v. Martín Manzo Martín

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00840
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martín Manzo Martín, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00840 Guayama

MARTÍN MANZO MARTÍN Criminal Núm.: GSVP201600136 Peticionario G1VP201601306 (307)

Por: Art. 3.1, Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Martín Manzo Martín (“señor

Manzo Martín” o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 1

de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden

emitida el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama

(“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Peticionario en la

que solicitó la devolución de su fichaje al amparo del Artículo 4 de

la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida

como la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, 25

LPRA sec. 1151 (“Ley Núm. 45”)

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido.

I.

Conforme surge del expediente, por hechos ocurridos el 30

junio de 2016, al Peticionario se le imputó la comisión del delito TA2025CE00840 2

contenido en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631. Como

parte del procedimiento, el señor Manzo Martín fue fichado y sus

huellas dactilares y fotografías se registraron en los archivos de la

Policía de Puerto Rico.

Se desprende de los autos que, tras llevarse a cabo una vista

preliminar y una vista preliminar en alzada, el foro primario realizó

una determinación de no causa probable para acusar al

Peticionario por el delito imputado. Así las cosas, el 28 de agosto

de 2025, el señor Manzo Martin presentó Moción Asumiendo

Representación Legal y en Solicitud de Orden a la Policía de Puerto

Rico.1 Al amparo de este escrito, el Peticionario solicitó una orden a

los efectos de que la Policía de Puerto Rico le devolviera los

documentos relacionados a su fichaje.

En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, el Ministerio

Público presentó Moción en Cumplimiento de Orden.2 Mediante

esta, alegó que no procedía la solicitud del Peticionario, toda vez

que Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra, facultaba la devolución de

huellas dactilares y fotografías solamente a personas absueltas o

indultadas totalmente por el Gobernador de Puerto Rico.

Evaluados los escritos ante su consideración, el 23 de

septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario

emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud del señor

Manzo Martín.3 Inconforme con el resultado, el Peticionario

presentó Reconsideración.4 Mediante esta, alegó que, puesto a que

había recibido una determinación de no causa en los cargos

criminales que pesaban en su contra, nunca se le formuló

acusación alguna, por lo que no tuvo que comparecer a un juicio.

Asimismo, aludió que la oposición del Ministerio Público se hizo 1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 3-4. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 5. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 7-8. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 9-14. TA2025CE00840 3

fuera del término de diez (10) días que establece el Artículo 4 de la

Ley Núm. 45, supra. Además, destacó que el Ministerio Público no

esbozó fundamentos que sustentaran la denegatoria de los

documentos solicitados. Finalmente, argumentó que el foro

primario debió celebrar una vista previo a emitir su determinación.

Examinado este escrito, el 15 de octubre de 2025, notificada

el 30 de octubre del mismo año, el tribual a quo emitió Resolución

en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

instada por el Peticionario.5

Aún Insatisfecho, el 1 de diciembre de 2025 el Peticionario

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Foro A Quo al no conceder la devolución de fichaje al peticionario a pesar de que nunca llegó a ostentar carácter de acusado el proceso legal concerniente al no prosperar en etapa de vista preliminar. Erró el Foro A Quo al tomar en consideración la oposición formulada por el Ministerio Fiscal, fuera del término mandatado por Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave. Erró y abusó de su discreción el Foro A Quo al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de devolución de fichaje interpuesta por el peticionario, luego de la oposición infundada interpuesta por parte del Ministerio Fiscal y sin celebrar la vista mandatada por el Art. 4 de la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave.

El 5 de diciembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la

cual se le concedió hasta el 11 de diciembre de 2025 a la parte

Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir

el auto de certiorari. Por su parte, la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, compareció el 10 de diciembre de 2025,

mediante Solicitud de Extensión de Término en la que solicitó una

prórroga de diez (10) días para presentar su postura. Así pues, el

11 de diciembre de 2025 se le concedió a la parte Recurrida hasta

5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 14. TA2025CE00840 4

el 22 de diciembre de 2025 para que presentara su oposición a la

expedición del recurso.

Oportunamente, el 22 de diciembre de 2025, la parte

Recurrida compareció mediante documento intitulado Escrito en

Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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