Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00840 Guayama
MARTÍN MANZO MARTÍN Criminal Núm.: GSVP201600136 Peticionario G1VP201601306 (307)
Por: Art. 3.1, Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Martín Manzo Martín (“señor
Manzo Martín” o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 1
de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
(“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Peticionario en la
que solicitó la devolución de su fichaje al amparo del Artículo 4 de
la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida
como la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, 25
LPRA sec. 1151 (“Ley Núm. 45”)
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Conforme surge del expediente, por hechos ocurridos el 30
junio de 2016, al Peticionario se le imputó la comisión del delito TA2025CE00840 2
contenido en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631. Como
parte del procedimiento, el señor Manzo Martín fue fichado y sus
huellas dactilares y fotografías se registraron en los archivos de la
Policía de Puerto Rico.
Se desprende de los autos que, tras llevarse a cabo una vista
preliminar y una vista preliminar en alzada, el foro primario realizó
una determinación de no causa probable para acusar al
Peticionario por el delito imputado. Así las cosas, el 28 de agosto
de 2025, el señor Manzo Martin presentó Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Orden a la Policía de Puerto
Rico.1 Al amparo de este escrito, el Peticionario solicitó una orden a
los efectos de que la Policía de Puerto Rico le devolviera los
documentos relacionados a su fichaje.
En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, el Ministerio
Público presentó Moción en Cumplimiento de Orden.2 Mediante
esta, alegó que no procedía la solicitud del Peticionario, toda vez
que Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra, facultaba la devolución de
huellas dactilares y fotografías solamente a personas absueltas o
indultadas totalmente por el Gobernador de Puerto Rico.
Evaluados los escritos ante su consideración, el 23 de
septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario
emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud del señor
Manzo Martín.3 Inconforme con el resultado, el Peticionario
presentó Reconsideración.4 Mediante esta, alegó que, puesto a que
había recibido una determinación de no causa en los cargos
criminales que pesaban en su contra, nunca se le formuló
acusación alguna, por lo que no tuvo que comparecer a un juicio.
Asimismo, aludió que la oposición del Ministerio Público se hizo 1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 3-4. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 5. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 7-8. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 9-14. TA2025CE00840 3
fuera del término de diez (10) días que establece el Artículo 4 de la
Ley Núm. 45, supra. Además, destacó que el Ministerio Público no
esbozó fundamentos que sustentaran la denegatoria de los
documentos solicitados. Finalmente, argumentó que el foro
primario debió celebrar una vista previo a emitir su determinación.
Examinado este escrito, el 15 de octubre de 2025, notificada
el 30 de octubre del mismo año, el tribual a quo emitió Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
instada por el Peticionario.5
Aún Insatisfecho, el 1 de diciembre de 2025 el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Foro A Quo al no conceder la devolución de fichaje al peticionario a pesar de que nunca llegó a ostentar carácter de acusado el proceso legal concerniente al no prosperar en etapa de vista preliminar. Erró el Foro A Quo al tomar en consideración la oposición formulada por el Ministerio Fiscal, fuera del término mandatado por Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave. Erró y abusó de su discreción el Foro A Quo al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de devolución de fichaje interpuesta por el peticionario, luego de la oposición infundada interpuesta por parte del Ministerio Fiscal y sin celebrar la vista mandatada por el Art. 4 de la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave.
El 5 de diciembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió hasta el 11 de diciembre de 2025 a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari. Por su parte, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, compareció el 10 de diciembre de 2025,
mediante Solicitud de Extensión de Término en la que solicitó una
prórroga de diez (10) días para presentar su postura. Así pues, el
11 de diciembre de 2025 se le concedió a la parte Recurrida hasta
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 14. TA2025CE00840 4
el 22 de diciembre de 2025 para que presentara su oposición a la
expedición del recurso.
Oportunamente, el 22 de diciembre de 2025, la parte
Recurrida compareció mediante documento intitulado Escrito en
Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00840 Guayama
MARTÍN MANZO MARTÍN Criminal Núm.: GSVP201600136 Peticionario G1VP201601306 (307)
Por: Art. 3.1, Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Martín Manzo Martín (“señor
Manzo Martín” o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 1
de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
(“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Peticionario en la
que solicitó la devolución de su fichaje al amparo del Artículo 4 de
la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida
como la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, 25
LPRA sec. 1151 (“Ley Núm. 45”)
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Conforme surge del expediente, por hechos ocurridos el 30
junio de 2016, al Peticionario se le imputó la comisión del delito TA2025CE00840 2
contenido en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631. Como
parte del procedimiento, el señor Manzo Martín fue fichado y sus
huellas dactilares y fotografías se registraron en los archivos de la
Policía de Puerto Rico.
Se desprende de los autos que, tras llevarse a cabo una vista
preliminar y una vista preliminar en alzada, el foro primario realizó
una determinación de no causa probable para acusar al
Peticionario por el delito imputado. Así las cosas, el 28 de agosto
de 2025, el señor Manzo Martin presentó Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Orden a la Policía de Puerto
Rico.1 Al amparo de este escrito, el Peticionario solicitó una orden a
los efectos de que la Policía de Puerto Rico le devolviera los
documentos relacionados a su fichaje.
En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, el Ministerio
Público presentó Moción en Cumplimiento de Orden.2 Mediante
esta, alegó que no procedía la solicitud del Peticionario, toda vez
que Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra, facultaba la devolución de
huellas dactilares y fotografías solamente a personas absueltas o
indultadas totalmente por el Gobernador de Puerto Rico.
Evaluados los escritos ante su consideración, el 23 de
septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario
emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud del señor
Manzo Martín.3 Inconforme con el resultado, el Peticionario
presentó Reconsideración.4 Mediante esta, alegó que, puesto a que
había recibido una determinación de no causa en los cargos
criminales que pesaban en su contra, nunca se le formuló
acusación alguna, por lo que no tuvo que comparecer a un juicio.
Asimismo, aludió que la oposición del Ministerio Público se hizo 1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 3-4. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 5. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 7-8. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 9-14. TA2025CE00840 3
fuera del término de diez (10) días que establece el Artículo 4 de la
Ley Núm. 45, supra. Además, destacó que el Ministerio Público no
esbozó fundamentos que sustentaran la denegatoria de los
documentos solicitados. Finalmente, argumentó que el foro
primario debió celebrar una vista previo a emitir su determinación.
Examinado este escrito, el 15 de octubre de 2025, notificada
el 30 de octubre del mismo año, el tribual a quo emitió Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
instada por el Peticionario.5
Aún Insatisfecho, el 1 de diciembre de 2025 el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Foro A Quo al no conceder la devolución de fichaje al peticionario a pesar de que nunca llegó a ostentar carácter de acusado el proceso legal concerniente al no prosperar en etapa de vista preliminar. Erró el Foro A Quo al tomar en consideración la oposición formulada por el Ministerio Fiscal, fuera del término mandatado por Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave. Erró y abusó de su discreción el Foro A Quo al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de devolución de fichaje interpuesta por el peticionario, luego de la oposición infundada interpuesta por parte del Ministerio Fiscal y sin celebrar la vista mandatada por el Art. 4 de la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave.
El 5 de diciembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió hasta el 11 de diciembre de 2025 a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari. Por su parte, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, compareció el 10 de diciembre de 2025,
mediante Solicitud de Extensión de Término en la que solicitó una
prórroga de diez (10) días para presentar su postura. Así pues, el
11 de diciembre de 2025 se le concedió a la parte Recurrida hasta
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 14. TA2025CE00840 4
el 22 de diciembre de 2025 para que presentara su oposición a la
expedición del recurso.
Oportunamente, el 22 de diciembre de 2025, la parte
Recurrida compareció mediante documento intitulado Escrito en
Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00840 5
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B. Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley de Huellas Digitales
y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983,
según enmendada, 25 LPRA sec. 1151, et seq. (“Ley Núm. 45”).
Conforme se desprende de la exposición de motivos de la referida
legislación, “se ha sostenido que la toma de huellas digitales y
fotografías son procedimientos usuales y necesarios para la labor
de la policía en protección de la seguridad pública y en la
persecución del crimen”.
Así pues, el Artículo 1 del mencionado estatuto, dispone que
la Policía de Puerto Rico “deberá tomarle las huellas digitales y
fotografiar a cualquier persona a la que, previa determinación de
causa probable para arresto, se le impute la comisión de un delito
grave”. 25 LPRA sec. 1151.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que “la toma de fotografías y huellas dactilares a las
personas detenidas para responder de delito público constituye
una práctica aceptable como parte de la labor investigativa de la
Policía”. Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128, 130 (1984)
citando a Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767 771 (1981).
Por su parte, en lo pertinente, el Artículo 4 de la Ley Núm.
45, supra, dispone:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio TA2025CE00840 6
correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de éste no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Publico, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos (Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 1154.
En sintonía con lo anterior, al abordar el alcance del
precitado Artículo, nuestro más Alto Foro dispuso lo siguiente:
[L]a protección de la seguridad pública supera cualquier incomodidad personal generada por la retención por parte del Estado de la información de identificación incidental al arresto válido. De ese modo, se logra mantener una base de datos robusta que le permite a las autoridades ejercer cabalmente su imprescindible labor investigativa para atajar la criminalidad. Santiago Cora v. ELA, 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 44, págs. 19-20.
III.
En el presente recurso, el Peticionario nos solicita la
revocación de la Orden emitida el 23 de septiembre de 2025,
notificada al día siguiente por el foro primario. En concreto, esboza
como primer señalamiento de error, que el tribunal a quo incidió al
no conceder la devolución del fichaje solicitado, pese a que los
delitos que se le imputaron no prosperaron en etapa de vista
preliminar. Como segundo error, señala que el foro primario no
debió tomar en consideración la oposición instada por el Ministerio
Público, ya que esta se sometió fuera del término establecido en la
Ley Núm. 45, supra. Finalmente, como tercer error, el Peticionario
argumenta que el foro primario no podía emitir su dictamen sin
llevarse a cabo una vista. No le asiste la razón. Veamos.
En nuestro ordenamiento, todo lo concerniente al manejo de
la información relacionada al fichaje policial está regulado por la
Ley Núm. 45. Véase, Santiago Cora v. ELA, supra, pág. 8. En
concreto, la referida legislación provee un procedimiento para que
una persona pueda solicitar la devolución de las huellas digitales y
fotografías obtenidas durante el fichaje. Así pues, el Artículo 4 de
la Ley Núm. 45, supra, dispone claramente lo siguiente: TA2025CE00840 7
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías.
Nótese que el precitado Artículo “únicamente vislumbra que
pueden solicitar la devolución de fotos y huellas dactilares las
personas que: (1) resultaron absueltas, o (2) recibieron un indulto
total y absoluto del Gobernador”. Santiago Cora v. ELA, supra, pág.
16. Como corolario de lo anterior, es menester recordar que
cuando “el legislador se ha manifestado con un lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda
intención legislativa”. Vázquez et al. v. DACo, 215 DPR___ (2025),
2025 TSPR 56, pág. 16.
En su recurso, argumenta el Peticionario que, dado a que
nunca recibió una acusación por los delitos que se le imputaron,
este no recibió el carácter de acusado y por tanto nunca tuvo que
comparecer en un juicio. No empece a lo anterior, el texto del
Artículo 4 es claro en cuanto a qué persona puede solicitar la
devolución del fichaje, y lo limita a dos (2) circunstancias. La
primera, la persona que “resulte absuelta luego del juicio
correspondiente”. Como puede observarse, el propio texto de la
Ley, específica que la absolución de la persona que solicite los
documentos debe darse luego de la celebración de un juicio en su
fondo. Ello es así ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, el fallo
absolutorio “sólo puede ser emitido en el contexto de un juicio”.
Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 290 (1986). Ciertamente,
esto no ocurrió con el Peticionario. Asimismo, el señor Manzo
Martín tampoco cumplió con la segunda circunstancia esbozada en
la Ley Núm. 45, ya que, del expediente se desprende, que éste no
obtuvo un indulto total y absoluto del Gobernador. TA2025CE00840 8
Ante tales circunstancias, es forzoso concluir que el señor
Manzo Martín estaba impedido de solicitar el beneficio contenido
en el Artículo 4 de la Ley Núm. 45. En consecuencia, el primer
error esbozado por el Peticionario no se cometió pues este no tenía
legitimación para someter una solicitud de devolución de huellas
digitales y fotografías de un fichaje.
Cónsono con lo antes expuestos, es irrelevante la discusión
en torno a la moción en oposición sometida tardíamente por el
Ministerio Público y el asunto concerniente a la cerebración de una
vista en la presente controversia. Por tanto, no es necesario
atender el segundo y tercer señalamiento de error.
En fin, cónsono con los criterios que guían nuestra
discreción y el derecho aplicable establecido en Santiago Cora v.
ELA, supra, pág. 19 el cual dispone que “la protección de la
seguridad pública supera cualquier incomodidad personal
generada por la retención por parte del Estado de la información
de identificación incidental al arresto válido”, determinamos
expedir el auto de certiorari y confirmar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari presentado y confirmamos la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones