El Pueblo De Puerto Rico v. Martín Manzo Martín
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de
v. TA2025CE00840 Guayama
MARTÍN MANZO MARTÍN Criminal Núm.:
GSVP201600136
Peticionario G1VP201601306 (307)
Por: Art. 3.1, Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Martín Manzo Martín (“señor Manzo Martín” o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Peticionario en la que solicitó la devolución de su fichaje al amparo del Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, 25 LPRA sec. 1151 (“Ley Núm. 45”)
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente, por hechos ocurridos el 30 junio de 2016, al Peticionario se le imputó la comisión del delito
contenido en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631. Como parte del procedimiento, el señor Manzo Martín fue fichado y sus huellas dactilares y fotografías se registraron en los archivos de la Policía de Puerto Rico.
Se desprende de los autos que, tras llevarse a cabo una vista preliminar y una vista preliminar en alzada, el foro primario realizó una determinación de no causa probable para acusar al Peticionario por el delito imputado. Así las cosas, el 28 de agosto de 2025, el señor Manzo Martin presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Orden a la Policía de Puerto Rico.1 Al amparo de este escrito, el Peticionario solicitó una orden a los efectos de que la Policía de Puerto Rico le devolviera los documentos relacionados a su fichaje.
En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó Moción en Cumplimiento de Orden.2 Mediante esta, alegó que no procedía la solicitud del Peticionario, toda vez que Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra, facultaba la devolución de huellas dactilares y fotografías solamente a personas absueltas o indultadas totalmente por el Gobernador de Puerto Rico.
Evaluados los escritos ante su consideración, el 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Manzo Martín.3 Inconforme con el resultado, el Peticionario presentó Reconsideración.4 Mediante esta, alegó que, puesto a que había recibido una determinación de no causa en los cargos criminales que pesaban en su contra, nunca se le formuló acusación alguna, por lo que no tuvo que comparecer a un juicio.
Asimismo, aludió que la oposición del Ministerio Público se hizo 1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 3-4. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 5. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 7-8. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, págs. 9-14.
fuera del término de diez (10) días que establece el Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra. Además, destacó que el Ministerio Público no esbozó fundamentos que sustentaran la denegatoria de los documentos solicitados. Finalmente, argumentó que el foro primario debió celebrar una vista previo a emitir su determinación.
Examinado este escrito, el 15 de octubre de 2025, notificada el 30 de octubre del mismo año, el tribual a quo emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el Peticionario.5 Aún Insatisfecho, el 1 de diciembre de 2025 el Peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Foro A Quo al no conceder la devolución de fichaje al peticionario a pesar de que nunca llegó a ostentar carácter de acusado el proceso legal concerniente al no prosperar en etapa de vista preliminar.
Erró el Foro A Quo al tomar en consideración la oposición formulada por el Ministerio Fiscal, fuera del término mandatado por Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave.
Erró y abusó de su discreción el Foro A Quo al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de devolución de fichaje interpuesta por el peticionario, luego de la oposición infundada interpuesta por parte del Ministerio Fiscal y sin celebrar la vista mandatada por el Art. 4 de la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, conocida como la Ley de [sic] Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave.
El 5 de diciembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la cual se le concedió hasta el 11 de diciembre de 2025 a la parte Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari. Por su parte, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, compareció el 10 de diciembre de 2025, mediante Solicitud de Extensión de Término en la que solicitó una prórroga de diez (10) días para presentar su postura. Así pues, el 11 de diciembre de 2025 se le concedió a la parte Recurrida hasta
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo, pág. 14.
el 22 de diciembre de 2025 para que presentara su oposición a la expedición del recurso.
Oportunamente, el 22 de diciembre de 2025, la parte Recurrida compareció mediante documento intitulado Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
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