Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte
This text of Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte (Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSÉ LUIS PACHECO CERTIORARI ACEVEDO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Ex parte, Sala Superior de KLCE20240902 Mayagüez. Peticionaria. Civil núm.: MZ2024CV00917.
Sobre: eliminación de récord criminal.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
El 16 de agosto de 2024, el señor José Luis Pacheco Acevedo
(señor Pacheco Acevedo) presentó este recurso con el fin de que
revisemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, el 24 de junio de 2024, notificada al día siguiente.
La solicitud del peticionario gira en torno a la devolución de las fotos
y huellas dactilares, que le fueron tomadas como parte del proceso criminal
que culminó en su convicción. Además, solicita que se elimine toda y
cualquier información relacionada con los delitos por los que fue convicto
que constara en las bases de datos del Estado; específicamente, en el
Negociado de la Policía de Puerto Rico y en el Departamento de Justica2.
Su petición está basada en las disposiciones de la Ley Núm. 143-
2014, según enmendada, conocida como Ley del protocolo para garantizar
la comunicación efectiva entre los componentes de seguridad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 23-26.
2 En su petición, el señor Pacheco Acevedo solicitó, además, que el tribunal ordenara a la
Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales que eliminase del portal de consulta de casos del Poder Judicial toda alusión a los casos criminales llevados en su contra. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 3, alegación núm. 11. Apuntamos que en el procedimiento seguido ante el foro primario no se notificó o incluyó como parte a la Oficina de Administración de los Tribunales.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202400902 2
Criminal, 4 LPRA sec. 533-533k (Ley Núm. 143); así como en la Ley Núm.
45-1983, según enmendada, intitulada Ley de huellas digitales y fotografías
por delito grave, 25 LPRA sec. 1151-1155 (Ley Núm. 45)
En su Resolución fundamentada, el foro primario denegó la petición
del señor Pacheco Acevedo. El tribunal concluyó que el Art. 4 de la Ley
Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, así como lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767 (1981), solo proveen
para la devolución de las fotografías y las huellas dactilares de un imputado
de delito cuando su absolución sea decretada por un tribunal3.
En cuanto a la solicitud del señor Pacheco Acevedo relacionada con
la Ley Núm. 143, el tribunal concluyó que tal eliminación de las bases de
datos del Estado, incluido el Poder Judicial, resultaba improcedente.
Por su parte, el 6 de septiembre de 2024, el Estado, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición a la expedición
del recurso. En síntesis, el Estado arguyó que el señor Pacheco Acevedo
no había planteado error alguno que justificara la expedición del recurso
discrecional de certiorari. Además, abundó sobre la corrección de la
determinación tomada por el foro primario.
Examinados ambos escritos y el derecho aplicable, denegamos la
expedición del auto.
I
El 4 de marzo de 2003, el señor Pacheco Acevedo fue declarado
culpable y convicto por los delitos tipificados en la hoy derogada Ley Núm.
404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (2000), 25 LPRA
455-460k4.
Años después de cumplida su sentencia, y tras no incurrir en delitos
posteriores, el señor Pacheco Acevedo acudió al Tribunal de Primera
3 El Art. 4 de la Ley Núm. 45 también aplica a aquella persona convicta que haya recibido
del Gobernador un indulto total y absoluto. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1. Las secciones de ley infringidas por el peticionario fueron las siguientes: Art 5.04, Art, 5.06 y Art. 6.01, 25 LPRA sec. 458c, 458e y 459, respectivamente. KLCE202400902 3
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para solicitar la eliminación de sus
antecedentes penales5.
Luego de varios eventos procesales, el señor Pacheco Acevedo
indicó que no existía controversia en cuanto a que su certificado de
antecedentes penales no reflejaba los delitos cometidos6. Por tanto, la
única controversia a ser dilucidada era si procedía o no la devolución de
sus huellas digitales y de las fotografías que formaban parte de su récord
criminal, una vez las condenas impuestas fueron extinguidas.
En su recurso ante nos, apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, amparándose en lo resuelto en Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128 [1984] y Archevali v. ELA, 110 DPR 771 (1981).
Erró el TPI al no ordenar la eliminación de los casos del portal cibernético del Poder Judicial.
(Énfasis omitido).
Cual mencionado, el 6 de septiembre de 2024, el Estado compareció
y se opuso a la expedición del auto. Apuntó que la retención de las
fotografías y las huellas dactilares de las personas convictas de delito es
válida, no vulnera derecho constitucional alguno y, por el contrario, esa
información resulta útil para el Estado en caso de que la persona reincida
en otros delitos. Ello, conforme claramente lo dispone el Art. 4 de la Ley
Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, y cual fuera validado por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A.
II
Conforme a lo dispuesto en la Regla 32(d) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, las resoluciones finales en
procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de
5 La petición para la eliminación del récord criminal fue presentada el 5 de junio de 2024.
Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-17.
6 Íd., a la pág. 22; este documento constituye copia del certificado negativo de antecedentes penales, emitido por el Negociado de la Policía el 21 de junio de 2024. KLCE202400902 4
Primera Instancia se formalizarán mediante la presentación de una solicitud
de certiorari, dentro del término jurisdiccional de 30 días, computado a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final
recurrida. Por tanto, el análisis que se impone es el correspondiente al
recurso discrecional de certiorari.
Como es sabido, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que
se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pacheco-acevedo-jose-luis-v-ex-parte-prapp-2024.