Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLCE202400902
StatusPublished

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Pacheco Acevedo, Jose Luis v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ LUIS PACHECO CERTIORARI ACEVEDO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Ex parte, Sala Superior de KLCE20240902 Mayagüez. Peticionaria. Civil núm.: MZ2024CV00917.

Sobre: eliminación de récord criminal.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

El 16 de agosto de 2024, el señor José Luis Pacheco Acevedo

(señor Pacheco Acevedo) presentó este recurso con el fin de que

revisemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, el 24 de junio de 2024, notificada al día siguiente.

La solicitud del peticionario gira en torno a la devolución de las fotos

y huellas dactilares, que le fueron tomadas como parte del proceso criminal

que culminó en su convicción. Además, solicita que se elimine toda y

cualquier información relacionada con los delitos por los que fue convicto

que constara en las bases de datos del Estado; específicamente, en el

Negociado de la Policía de Puerto Rico y en el Departamento de Justica2.

Su petición está basada en las disposiciones de la Ley Núm. 143-

2014, según enmendada, conocida como Ley del protocolo para garantizar

la comunicación efectiva entre los componentes de seguridad del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 23-26.

2 En su petición, el señor Pacheco Acevedo solicitó, además, que el tribunal ordenara a la

Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales que eliminase del portal de consulta de casos del Poder Judicial toda alusión a los casos criminales llevados en su contra. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 3, alegación núm. 11. Apuntamos que en el procedimiento seguido ante el foro primario no se notificó o incluyó como parte a la Oficina de Administración de los Tribunales.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400902 2

Criminal, 4 LPRA sec. 533-533k (Ley Núm. 143); así como en la Ley Núm.

45-1983, según enmendada, intitulada Ley de huellas digitales y fotografías

por delito grave, 25 LPRA sec. 1151-1155 (Ley Núm. 45)

En su Resolución fundamentada, el foro primario denegó la petición

del señor Pacheco Acevedo. El tribunal concluyó que el Art. 4 de la Ley

Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, así como lo resuelto por el Tribunal Supremo

de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767 (1981), solo proveen

para la devolución de las fotografías y las huellas dactilares de un imputado

de delito cuando su absolución sea decretada por un tribunal3.

En cuanto a la solicitud del señor Pacheco Acevedo relacionada con

la Ley Núm. 143, el tribunal concluyó que tal eliminación de las bases de

datos del Estado, incluido el Poder Judicial, resultaba improcedente.

Por su parte, el 6 de septiembre de 2024, el Estado, por conducto

de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición a la expedición

del recurso. En síntesis, el Estado arguyó que el señor Pacheco Acevedo

no había planteado error alguno que justificara la expedición del recurso

discrecional de certiorari. Además, abundó sobre la corrección de la

determinación tomada por el foro primario.

Examinados ambos escritos y el derecho aplicable, denegamos la

expedición del auto.

I

El 4 de marzo de 2003, el señor Pacheco Acevedo fue declarado

culpable y convicto por los delitos tipificados en la hoy derogada Ley Núm.

404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (2000), 25 LPRA

455-460k4.

Años después de cumplida su sentencia, y tras no incurrir en delitos

posteriores, el señor Pacheco Acevedo acudió al Tribunal de Primera

3 El Art. 4 de la Ley Núm. 45 también aplica a aquella persona convicta que haya recibido

del Gobernador un indulto total y absoluto. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1. Las secciones de ley infringidas por el peticionario fueron las siguientes: Art 5.04, Art, 5.06 y Art. 6.01, 25 LPRA sec. 458c, 458e y 459, respectivamente. KLCE202400902 3

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para solicitar la eliminación de sus

antecedentes penales5.

Luego de varios eventos procesales, el señor Pacheco Acevedo

indicó que no existía controversia en cuanto a que su certificado de

antecedentes penales no reflejaba los delitos cometidos6. Por tanto, la

única controversia a ser dilucidada era si procedía o no la devolución de

sus huellas digitales y de las fotografías que formaban parte de su récord

criminal, una vez las condenas impuestas fueron extinguidas.

En su recurso ante nos, apuntó la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, amparándose en lo resuelto en Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128 [1984] y Archevali v. ELA, 110 DPR 771 (1981).

Erró el TPI al no ordenar la eliminación de los casos del portal cibernético del Poder Judicial.

(Énfasis omitido).

Cual mencionado, el 6 de septiembre de 2024, el Estado compareció

y se opuso a la expedición del auto. Apuntó que la retención de las

fotografías y las huellas dactilares de las personas convictas de delito es

válida, no vulnera derecho constitucional alguno y, por el contrario, esa

información resulta útil para el Estado en caso de que la persona reincida

en otros delitos. Ello, conforme claramente lo dispone el Art. 4 de la Ley

Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, y cual fuera validado por el Tribunal Supremo

de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A.

II

Conforme a lo dispuesto en la Regla 32(d) del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, las resoluciones finales en

procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de

5 La petición para la eliminación del récord criminal fue presentada el 5 de junio de 2024.

Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-17.

6 Íd., a la pág. 22; este documento constituye copia del certificado negativo de antecedentes penales, emitido por el Negociado de la Policía el 21 de junio de 2024. KLCE202400902 4

Primera Instancia se formalizarán mediante la presentación de una solicitud

de certiorari, dentro del término jurisdiccional de 30 días, computado a partir

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final

recurrida. Por tanto, el análisis que se impone es el correspondiente al

recurso discrecional de certiorari.

Como es sabido, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que

se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la

discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de

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