Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
Certiorari Ex Parte: procedente del Tribunal de Primera Instancia, GEORGE GOENAGAS CINTRÓN KLCE202401009 Sala de Ponce T/C/C JORGE GOENAGA CINTRÓN
Caso Núm. Peticionario PO2024CV01552
Sobre: Eliminación de Antecedentes Penales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece el señor George Goenagas Cintrón (señor Goenagas
Cintrón o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando la
revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primaria Instancia,
Sala de Ponce (TPI), el 1 de agosto de 2024. Mediante su dictamen, el foro
primario denegó la solicitud del señor Goenagas Cintrón de devolución de
fotos y huellas, amparándose en las disposiciones de la Ley de Huellas
Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley 45 del 1 de junio de 1983, según
enmendada, infra.
I. Resumen del tracto procesal
Entre los años 1993 al 1994 la parte peticionaria fue declarada
culpable y convicta de varios delitos graves.1
1 Del Anejo 1, págs. 1-34 del recurso surge que el señor Goenagas Cintrón fue declarado
culpable y convicto en los siguientes casos: - Casos JLA93G0282, JLA93G0337, JLA93G0341, JLA93G0354 y JLA93G0280 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (Ley 17-1951); Sentencia del 24 de septiembre de 1993; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JLA93G0281, JLA93G0283,
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401009 2
JLA93G0338, JLA93G0342, JLA93G0355, JPD93G0657, JPD93G0687, JPD93G0558, JPD93G0665 y JPD93G0559. - Casos JLA93G0281, JLA93G0283, JLA93G0338, JLA93G0342, JLA93G0355, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (Ley 17-1951); Sentencia del 24 de septiembre de 1993; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JLA93G0280, JLA93G0282, JLA93G0337, JLA93G0341, JLA93G0354, JPD93G0657, JPD93G0687, JPD93G0558, JPD93G0665 y JPD93G0559. - Casos JLA94G0335 y JLA94G0340, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 6-A de la Ley de Armas (Ley 17-1951); Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de cinco (5) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JOP94G0024, JLA94G0342, JLA94G0344, JLA94G0320, JLA94G0333, JLA94G0334, JLA94G0338, JLA94G0318, JLA94G0339, pero consecutivas con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. -Casos JPD94G0495, JPD94G0527 y JPD94G0526, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por el delito de Robo; Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de quince (15) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JLA94G0318, JLA94G0320, JVI94G0056, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JOP94G0024, JLA94G0342, JLA94G0344, JLA94G0340, JLA94G0338, JLA94G0339, JLA94G0333, JLA94G0335, JLA94G0334, pero consecutivas con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. -Casos JPD94G0533, JPD94G0534 y JPD94G0536, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por el delito de Robo; Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de quince (15) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JLA94G0318, JLA94G0320, JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JOP94G0024, JLA94G0342, JLA94G0344, JLA94G0340, JLA94G0338, JLA94G0339, JLA94G0333, JLA94G0335, JLA94G0334, pero consecutivas con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. - Caso J0P94G0024, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por el delito de Conspiración; Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y concurrentes con los casos JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, J2D94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JLA94G0342, JLA94G0335, JLA94G0340, JLA94G0344, JLA94G0320, JLA94G0333, JLA94G0334, JLA94G0338, JLA94G0318 y JLA94G0339, pero consecutivas con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. - Caso JVI94G0056, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por el delito de Tentativa de Asesinato; Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de diez (10) años de cárcel concurrentes con los casos JOP94G0024, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JLA94G0342, JLA94G0335, JLA94G0340, JLA94G0344, JLA94G0320, JLA94G0333, JLA94G0334, JLA94G0338, JLA94G0318 y JLA94G0339, pero consecutivas con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. -Casos JPD93G0657, JPD93G0687, JPD93G0558, JPD93G0665 y JPD93G0559, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por el delito de Robo; Sentencia del 24 de septiembre de 1993; pena impuesta de ocho (8) años de cárcel concurrentes entre si y con los casos JLA93G0280, JLA93G0282, JLA93G0337, JLA93G0341, JLA93G0354, JLA93G0281, JLA93G0283, JLA93G0338, JLA93G0342 y JLA93G0355. -Casos JLA94G0338, JLA94G0342 y JLA94G0344, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (Ley 17-1951); Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y con los casos JLA94G03l8, JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JOP94G0024, JLA94G0320, JLA94G0334, JLA94G0333, JLA94G0340, JLA94G0339 y JLA94G0335, pero consecutivos con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. -Casos JLA94G0334, JLA94G0320 y JLA94G0333, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (Ley 17-1951); Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y con los casos JLA94G0318, JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JOP94G0024, JOP94G0024, JLA94G0342, KLCE202401009 3
Transcurrido un tiempo considerable de lo anterior, el 4 de junio de
2024, el señor Goenagas Cintrón presentó un escrito ante el TPI intitulado
Petición, en el que afirmó que habían pasado más de cinco (5) años desde
que cumplió las referidas sentencias. A su vez, sostuvo que, desde entonces,
no había cometido delito alguno y gozaba de buena reputación en su
comunidad. Por lo cual, solicitó que, de conformidad con la Ley para
Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de
Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según
enmendada, 34 LPRA 1725 et seq., Ley Núm. 254-1974, y la Ley del
Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes
de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, Ley Núm. 143 de 26 de agosto de 2014,
según enmendada, 4 LPRA 533 et seq., se ordenara al Comisionado de la
Policía: 1) eliminar las convicciones de su récord penal; 2) así como
cualquier fotografía, huellas dactilares y fichaje que se encontrase en
los registros o archivos. A su vez, peticionó la eliminación de las
convicciones de los sistemas SIJC, NCIC, NICS y RCI y cualquier otro. Por
último, solicitó que se eliminara la información relacionada al caso de la
pantalla de Consulta de Casos del Portal de la Rama Judicial.
A raíz de ello, el 18 de julio de 2024, el TPI le ordenó a la parte
peticionaria que presentara un certificado de antecedentes penales, que no
excediera los seis (6) meses de haberse expedido. En esa misma fecha el foro
primario le ordenó al Ministerio Público expresar su posición en cuanto a la
referida Petición.
JLA94G0344, JLA94G0340, JLA94G0338, JLA94G0339, JLA94G0335, pero consecutivos con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. - Casos JLA94G0318 y JLA94G0339, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (Ley 17- 1951); Sentencia del 29 de agosto de 1994; pena impuesta de tres (3) años de cárcel concurrentes entre si y con los casos JVI94G0056, JPD94G0495, JPD94G0526, JPD94G0527, JPD94G0536, JPD94G0534, JPD94G0533, JOP94G0024, JLA94G0342, JLA94G0344, JLA94G0340, JLA94G0320, JLA94G0333, JLA94G0334, JLA94G0338 y JLA94G0335, pero consecutivos con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo. KLCE202401009 4
En cumplimiento, el 25 de julio de 2024, la parte peticionaria
presentó el Certificado Negativo de Antecedentes Penales, más reiteró que
su solicitud era a los fines de que se eliminase la información de los registros
del Negociado de la Policía y del Departamento de Justicia.
Por otra parte, del expediente ante nos no surge si el Ministerio
Público compareció según le fue ordenado.
En cualquier caso, el 1 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución
Final donde dispuso que, puesto que los delitos por los que fue sentenciado
el peticionario no surgían del Certificado Negativo de Antecedentes Penales,
nada tenía que resolver sobre ese particular, (no había remedio que
conceder a este respecto pues el Certificado aludido comprobaba que ya
había operado la eliminación de los antecedentes penales). Con relación a
la solicitud de la devolución de las fotos y las huellas digitales,
fundamentándose en la Ley 314 del 14 de septiembre de 2004, la cual
enmendó la Ley Núm. 254-1974, supra, y la Ley de Huellas Digitales y
Fotografías por Delito Grave, Ley 45 del 1 de junio de 1983, según
enmendada, 25 LPRA 1151 et seq., resolvió que el señor Goenagas Cintrón
fue sentenciado y no absuelto tras la celebración de un juicio o
indultado, por lo que no procedía conceder el remedio solicitado.
(Énfasis y subrayado provistos). Sin embargo, el foro primario nada dispuso
sobre la petición de eliminar la información de la pantalla de Consulta de
Casos del Portal de la Rama Judicial.
Inconforme, el señor Goenagas Cintrón comparece ante nosotros
mediante recurso de certiorari, planteando los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.
Erró el TPI al no ordenar la eliminación de los casos del portal cibernético del Poder Judicial. KLCE202401009 5
En respuesta, la Oficina del Procurador General también compareció
ante nosotros, en representación del Pueblo, mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Como explicaremos, mientras esperábamos por el perfeccionamiento
del recurso, nuestro Tribunal Supremo emitió una Opinión, Santiago Cora
v. ELA, 2025 TSPR 44, que dispone de la controversia principal que nos toca
dirimir.
II. Exposición de Derecho
a.
La toma de fotografías y huellas dactilares a las personas detenidas
para responder de un delito constituye una práctica aceptada en la labor
investigativa de la policía. Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128, 130
(1984); Archevali v. ELA, 110 DPR 767, 771 (1981). Esta tiene el propósito
dual de identificar a la persona que incurrió en el acto delictivo y de ayudar
a su procesamiento, si reincidiera. Íd.
La Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm.
45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1151 et seq., Ley
Núm. 45-1983, regula lo relativo a la práctica de la toma de huellas digitales
y fotografías por parte de la Policía de Puerto Rico. El estatuto precitado
autoriza al Superintendente de la Policía o cualquier persona autorizada por
ley a tomar las huellas digitales y fotos a cualquier persona que, previa
determinación de causa probable para arresto, se le impute la comisión de
un delito grave. Art. 1 de la Ley Núm. 45-1983, 25 LPRA sec. 1151.
Ahora bien, el Art. 4 de la Ley Núm. 45-1983, 25 LPRA sec. 1154
dispone lo que sigue sobre cuándo una persona podrá solicitar al Tribunal
la devolución de las huellas digitales y fotografías:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de su delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de éste no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, KLCE202401009 6
sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Publico, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos. (Énfasis provisto).
Como adelantamos, muy recientemente el Tribunal Supremo
interpretó el alcance del Art. 4 de la Ley Núm. 45-1983, supra, en Santiago
Cora v. ELA, supra. En ese sentido, nuestro alto foro dispuso lo siguiente:
De una lectura del Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, se desprende que el legislador habilitó el mecanismo de devolución de fotos y huellas dactilares únicamente para las personas que fueran absueltas o indultadas de forma total y absoluta por el Gobernador. Íd. De hecho, al aprobarse inicialmente la Ley Núm. 45, supra, el estatuto solamente contemplaba que las personas absueltas podían solicitar la devolución de su información de fichaje. Posteriormente, a través de la Ley Núm. 4 de 22 de noviembre de 1989, se enmendó el Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, y se extendió este mecanismo para las personas que recibieran un indulto total y absoluto por parte del Gobernador. Al introducir esta enmienda, la Asamblea Legislativa consignó que: “[c]on el propósito de completar y darle vigencia real al acto del indulto, esta medida propone otorgarle al indultado el beneficio de solicitar la devolución de las huellas digitales y las fotografías que le fueron tomadas durante el proceso criminal”. Íd. (Énfasis provisto).
Además, al decidir que el Estado puede retener las huellas dactilares
y las fotografías tomadas durante el arresto, aunque de forma confidencial,
nuestro Tribunal Supremo fundamentó su decisión en que la persona que
extingue una sentencia criminal no alberga una expectativa razonable de
intimidad sobre dichos datos. En palabras del propio Tribunal:
Por un lado --en lo concerniente al proceso de toma de fotografías y huellas dactilares-- no es posible reconocer a la persona arrestada una expectativa subjetiva real de que su intimidad no se afecte. Por otro lado, se trata de un proceso tan avalado y rutinario que la sociedad no considera razonable albergar una expectativa de intimidad en esas circunstancias. Lo que sí podría reconocérsele a la persona exconvicta, al cumplirse los escenarios contemplados por la ley, es un derecho estatutario a que se le conceda el beneficio de eliminar su historial criminal del Certificado de Antecedentes Penales. Esto se reconoce como una cuestión de política pública y no como un derecho constitucional. Su propósito es propender a la reinserción social del individuo y evitar las trabas que pudiera propiciar la constancia pública de su conducta delictiva.
[…]
Dado que no puede darse una dicotomía que anule los efectos de la Ley Núm. 314-2004, las huellas dactilares y fotografías de las personas cuyo historial criminal ha sido borrado pueden permanecer retenidas siempre y cuando se mantengan bajo un estricto margen de confidencialidad. Al custodiarse como un archivo confidencial, se elude el riesgo y los efectos nocivos que pudiera tener la divulgación de esta información en el ámbito de la vida privada del individuo. KLCE202401009 7
Así pues, en el balance de los intereses en pugna, la protección de la seguridad pública supera cualquier incomodidad personal generada por la retención por parte del Estado de la información de identificación incidental al arresto válido. De ese modo, se logra mantener una base de datos robusta que le permite a las autoridades ejercer cabalmente su imprescindible labor investigativa para atajar la criminalidad. Íd. (Énfasis provisto).
b.
Por otra parte, la Carta Circular Núm. 2 del 29 de agosto de 2024 de
la Oficina de Administración de los Tribunales contiene las directrices para
atender las solicitudes de las personas interesadas en que se restrinja la
publicidad de información de los sistemas de consulta en línea del portal de
internet de la Rama Judicial. En lo pertinente, allí se dispone lo siguiente:
A. Solicitudes al amparo de la Ley de Certificados de Antecedentes Penales2
2. Restricción de publicidad de caso penal de los sistemas de consulta en línea, tras emitirse una determinación judicial que ordena se elimine la condena del certificado de antecedentes penales.
a. Tras emitirse una determinación judicial que ordena la eliminación de determinada condena del certificado de antecedentes penales, el Tribunal notificará copia de la orden a la Directoría de Informática de la OAT. Esta procederá a restringir la publicidad de dicha condena en los sistemas de consulta en línea del Poder Judicial. La jueza o el juez del caso identificará en la determinación judicial los casos específicos cuya publicidad será restringida de los sistemas de consulta en línea del Poder Judicial. Si la persona interesada en la restricción de la publicidad entiende que la determinación judicial omitió algún caso relacionado a la condena eliminada, podrá formular al Tribunal un planteamiento fundamentado al respecto mediante la presentación de una moción para la evaluación y decisión que en derecho proceda.
La restricción de publicidad de los sistemas de consulta en línea del Poder Judicial no equivale a la eliminación de la información de los registros físicos y electrónicos internos del Poder Judicial. Salvo los expedientes cuya confidencialidad es declarada por Ley u orden judicial, la naturaleza pública del expediente judicial permanecerá inalterada para todos los fines permitidos por Ley.
La administración ágil y eficiente de este proceso depende, en gran medida, de la inclusión de información correcta en las determinaciones judiciales. Por tanto, los jueces y juezas deberán asegurarse de enviar a la Directoria de Informática de la OAT la información completa, incluyendo el nombre de la persona involucrada y los números de casos específicos cuya publicidad
2 Los Arts. 3 y 4 de la Ley de Certificados de Antecedentes Penales (34 LPRA secs. 1725a-1
y 1725a-2) sujetan la eliminación de la condena del récord penal a que la persona no se encuentre en los registros de personas declaradas culpables allí mencionados. KLCE202401009 8
de los sistemas de consulta en línea del Poder Judicial ordena restringir. Íd. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho
El estado de derecho vigente nos revela, sin dificultad, el curso
decisorio a ser tomado por este foro intermedio. Afirmamos así, pues se nos
ha solicitado dilucidar la misma controversia que hace apenas unos meses
nuestro Tribunal Supremo resolvió en Santiago Cora v. ELA, supra. En
específico, en la referida Opinión el alto foro dio respuesta a la siguiente
interrogante: si el Estado está obligado a devolver las fotografías de fichaje
y las huellas dactilares de una persona que extinguió una sentencia penal,
aunque luego lograra eliminar su convicción o convicciones del certificado
de antecedentes penales. Nuestro foro de última instancia respondió en la
negativa.
Al exponer en la Opinión citada los fundamentos para tal conclusión,
se identificaron los siguientes: (1) que no cabe reconocer una expectativa
razonable de intimidad sobre los datos de identificación obtenidos durante
el curso de un arresto válido; (2) tampoco existe una obligación estatutaria
de entregar fotos y huellas dactilares a la persona que cumplió una
sentencia por la comisión de un delito, y; (3) esos datos son útiles para
investigar crímenes futuros y el que no se pueda imputar reincidencia no
altera esa realidad. Precisó el Tribunal Supremo que el Art. 4 de la Ley Núm.
45-1983, según enmendado, provee para la devolución de fotos y huellas
dactilares únicamente a las personas: 1) que fueran absueltas o; 2)
indultadas de forma total y absoluta por el Gobernador.
Entonces, dirigiendo nuestra mirada a la situación fáctica del caso
ante nosotros, la juzgamos perfectamente equiparable a la descrita en
Santiago Cora v. ELA, supra. En este caso, como allí, no hay controversia de
que la parte peticionaria fue encontrada culpable por varios delitos, según
los detallamos. De igual forma, no hay controversia de que, cumplidos los
requisitos establecidos por la Ley Núm. 254-1974, eventualmente logró
obtener un Certificado Negativo de Antecedentes Penales, es decir, consiguió KLCE202401009 9
la eliminación de las convicciones en su récord penal. Sin embargo, tampoco
hay controversia alguna de que el peticionario no resultó absuelto, sino que
cumplió condena por la comisión de los delitos aludidos, ni fue
posteriormente indultado por estos, a pesar de que eventualmente fueran
borradas de su récord penal.
El Art. 4 de la Ley Núm. 45-1983, supra, no confiere el beneficio de la
obtención de los datos de fichaje a quienes, como el peticionario, cumplieron
condena por la comisión de delito. Santiago Cora v. ELA, supra. Además, la
persona que extinguió una pena no alberga una expectativa razonable de
intimidad frente al Estado sobre los datos de identificación accesorios a su
arresto, (fotos y huellas dactilares obtenidas), de modo que el argumento
sobre la presunta lesión al derecho a la intimidad en este caso tampoco
prospera. Íd.
A pesar de lo hasta aquí dicho, cabe resaltar que en la citada Opinión
el Tribunal Supremo también dispuso que, para dar plena vigencia a la Ley
Núm. 254-1974, las huellas dactilares y fotografías de la persona cuyo
historial criminal ha sido borrado pueden permanecer retenidas siempre y
cuando se mantengan bajo un estricto margen de confidencialidad.
Santiago Cora v. ELA, supra.
Como un segundo asunto el señor Goenagas Cintrón esgrime que, a
pesar de haber solicitado al TPI que suprimiera la información de sus
convicciones que aparecen en el portal de internet de la Rama Judicial, dicho
foro nada dispuso sobre ello. Sobre lo cual el Procurador General opinó en
el escrito que presentó ante nosotros, que le competía al Poder Judicial
disponer sobre el asunto.
Primero, al examinar las comparecencias de las partes en donde
discutieron este asunto, notamos que ambas hicieron referencia al
Memorando Núm. 49 de 1 de octubre de 2014 de la Oficina de
Administración de Tribunales (OAT). Sin embargo, tal memorando fue KLCE202401009 10
dejado sin efecto por la Carta Circular Núm. 2 de la OAT, que es la vigente,
según la citamos en la exposición de derecho.
Aclarado lo anterior, afirmamos que tiene razón el señor Goenagas
Cintrón al identificar que la referida Carta Circular Núm. 2 dispone para
restringir la publicidad de las condenas en el sistema de consulta en línea
del Poder Judicial, una vez el Tribunal ha ordenado la eliminación de estas
en el certificado de antecedentes penales. Entonces, por cuanto en el caso
ante nosotros, en efecto, fue presentado ante el TPI el Certificado Negativo
de Antecedentes Penales del señor Goenagas Cintrón, corresponde ordenar
el cumplimiento del proceso descrito en la citada Carta Circular, como paso
previo a restringir la publicidad de las condenas en el sistema en línea del
Poder Judicial.
A tenor, la Carta Circular instruye al TPI a que, comprobada la
eliminación de las condenas del certificado de antecedentes penales,
(asunto ya superado), entonces le notifique una copia de la orden a la
Directoría de Informática de la OAT, para que proceda a restringir la
publicidad de dicha condena en los sistemas de consulta de casos del Poder
Judicial. Además, el mismo documento manda a que la jueza o el juez del
caso identifique en la determinación judicial los casos específicos
cuya publicidad será restringida de los sistemas de consulta en línea
del Poder Judicial. Los dos pasos ennegrecidos en las oraciones que
preceden no han sido cumplidos, y ello requiere que ordenemos devolver el
asunto al TPI para que proceda a ello.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto solicitado y
modificamos la Resolución recurrida, a los únicos fines de ordenar la
devolución del caso al TPI para que de cumplimiento al proceso establecido
por la Carta Circular Núm. 2, según aquí discutido, como proceso previo a
restringir la publicidad de las condenas del señor Goenagas Cintrón en el
sistema en línea del Poder Judicial. Con relación a la determinación del foro KLCE202401009 11
recurrido en términos de que no se autoriza la devolución de fotos y huellas
dactilares solicitadas por el señor Goenagas Cintrón, Confirmamos. No
obstante, se debe salvaguardar el carácter de confidencialidad dichos datos,
según lo aquí explicado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones