DEV, S.E. v. DesArrolladora Punta Carenero

11 T.C.A. 1166, 2006 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2006
DocketNúm. KLAN-04-00337
StatusPublished
Cited by2 cases

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DEV, S.E. v. DesArrolladora Punta Carenero, 11 T.C.A. 1166, 2006 DTA 59 (prapp 2006).

Opinions

[1167]*1167TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 31 de marzo de 2004, Desarrolladora Punta Carenero, Sociedad en Comandita, S.E., Desarrolladora Punta Carenero, Inc. en adelante, (“Carenero” o “apelante”) presentó, “Petición de Apelación” en la que solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida el día 2, notificada el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo”, (“T.P.I.” o, “Instancia”), Hon. Juez Ismael Colón Pérez.

La referida sentencia declaró con Lugar la demanda instada por Dev., S.E., (“DEV”) en contra de Carenero. En síntesis, la referida sentencia le prohíbe a Carenero la utilización de una porción de ciertos predios de terreno propiedad de DEV en la isla municipio de Culebra, en donde, Carenero construyó y asfaltó un camino para pasar por los predios de la segunda, para accesar a una vía municipal. El dictamen del T.P.I. ordena a Carenero a restituir los terrenos de las parcelas de DEV a su estado original y abstenerse permanentemente de intervenir en los mencionados predios, “excepto cuando se trate del ejercicio de los actos propios de la servidumbre reconocida en la sentencia parcial emitida, servidumbre previamente establecida.” El T.P.I. dispuso que se continuarían los procedimientos en torno a la reclamación de daños por parte de DEV a Carenero. Sentencia del T.P.I., apéndice, (ap.) páginas 67 a 89, que consideramos una bien fundamentada y estructurada.

Inconforme con el resultado, Carenero señala en su recurso apelativo que el T.P.I. erró al: (1) dejar enclavado el proyecto turístico que construyó en sus predios, que entendemos aunque no se precisa, se trata de un complejo de sobre (160) unidades de un condo hotel. De autos, no podemos precisar de qué trata el Proyecto, su entorno y densidad económica y turística. Aduce Caranero que el T.P.I. erró aun cuando la prueba pericial desfilada demostró que su único acceso fue pavimentado de acuerdo a cierto plano y escritura en controversia; (2) variar las dimensiones de una servidumbre debidamente constituida amparándose en comentarios carentes de precisión matemática; (3) al ordenar la demolición del único acceso a un proyecto hotelero, ordenando el paso por un camino inexistente imposible de replantear que ubica en una zona de mangle cubierta de vegetación que no cumple con los requisitos de acceso establecidos en los reglamentos vigentes; (4) al dictar sentencia contra una parte que no es titular del predio en controversia, a pesar de haber sido debidamente informado de la transferencia en el título de propiedad y de la identidad del nuevo dueño, circunstancia que a su juicio, tomó la [1168]*1168sentencia dictada en ineficaz; (5) al no desestimar la demanda por no haberse acumulado como parte a todos los titulares de los predios con derecho al paso por la servidumbre que el foro apelado declaró extinguida por prescripción, siendo aquéllos, partes indispensable en el litigio al verse afectados en el acceso a sus respectivos predios; (6) al dictar una sentencia contraria a sus propias determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, y (7) al negarse a tomar conocimiento judicial de una sentencia previa en la que el mismo magistrado adjudicó similar controversia, dando validez al contenido del mismo plano de segregación que en la presente causa rechaza.

Los tres primeros errores señalados y los últimos dos ameritan que se discutan solidariamente, mereciendo los errores cuatro y cinco atención por separado.

I

Como antesala procesal a la causa que ahora examinamos, debemos señalar que presentada la Petición de Apelación por Carenero, este foro optó por acoger su recurso como uno de Certiorari y no como uno de apelación. Así lo notificamos en Resolución con fecha de 10 de mayo de 2004, en la que indicamos que aunque los apelantes le daban trato de sentencia parcial al dictamen del T.P.I., aquél más bien era una resolución interlocutoria que fijaba responsabilidad, mas no daños. Este foro razonó que en vista de que el T.P.I. había señalado una vista ulterior para fijar la cuantía de daños, debía entenderse que no se había resuelto la totalidad de la controversia, y que por tanto, la determinación no podía considerársele final, denegando así la expedición del auto.

Luego de varios trámites procesales, los apelantes acudieron ante el Tribunal Supremo solicitando la revisión de nuestra determinación. Mediante Sentencia emitida el 4 de abril, notificada el 3 de agosto de 12005, el más alto Tribunal revocó la determinación de este Foro, indicando que la determinación del T.P.I. cuya revisión solicitaron los aquí apelantes trataba en efecto de una sentencia parcial final, por lo que el recurso debió -haberse acogido como una apelación y debió atenderse en sus méritos, devolviendo la causa para nuestra consideración de los señalamientos allí realizados, lo que de inmediato procedimos a cumplir la encomienda.

El 31 de agosto de 2005, ordenamos la reapertura del recurso; advertimos que tratándose de una apelación quedaban paralizados todos los procedimientos relacionados con la Sentencia Parcial apelada hasta tanto dispusiéramos finalmente del recurso. Instruimos a las partes que presentaran una transcripción estipulada de la prueba y declaramos Con Lugar la solicitud que hiciera Carenero para que se elevaran del expediente de Instancia, “los planos y otros documentos de difícil reproducción que fueron admitidos en evidencia” a los cuales le hemos ofrecido cuidadosa atención luego de desplegar los mismos.

El 25 de octubre de 2005 apercibimos a DEV de que para la mencionada fecha no se había recibido su alegato, concediéndole para ello diez días adicionales y término de veinte días a ambas partes para que presentaran alegatos suplementarios sobre la transcripción estipulada, señalando específicamente las páginas alusivas sobre lo que tuvieran a bien argumentar.

En la consideración de este caso, diligentemente litigado por ambas partes, tenemos el beneficio de los numerosos exhibits presentados por las paites, la Petición de Apelación presentada el 31 de marzo de 2004, el Alegato de 15 de noviembre de 2005 de DEV, la Oposición al primero presentado el 22 de noviembre por Carenero, el Alegato Suplementario de Carenero de 2 de diciembre de 2005, la Réplica a Oposición a Alegato de 20 de enero de 2006 de DEV, Alegato Suplementario de DEV, y Dúplica a Réplica de Carenero, ambos presentadas el 30 de enero de 2006. Con el beneficio de los escritos señalados y los dos tomos de la transcripción estipulada de los procedimientos que constan de (470) folios, estamos en posición de resolver, lo que procedemos a realizar confirmando la Sentencia Parcial emitida por el T.P.I. Exponemos al respecto.

[1169]*1169II

La controversia medular que hoy tenemos ante nuestra consideración y sobre la cual ambas partes sustancialmente coinciden, se reduce a determinar si a la servidumbre constituida en el año 1974 se le asignó una localización a lo largo del camino existente cerca del Mar Caribe como alega DEV, S.E. o si, por el contrario, discurre por el lugar en que se trazó y asfaltó por Desarrolladora Punta Carenero y otros. Ambas partes presentaron prueba pericial de primer orden según se refleja en sus respectivos resumés.

Las determinaciones de hechos que consideramos circunscriben la situación entre las partes y que fueron adoptadas por el foro recurrido están avaladas por los numerosos exhibits y los testimonios que hemos examinado.

Mediante la Escritura de Agrupación Núm. 284 de 10 de agosto de 1972, otorgada ante el Notario Público Faustino R.

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