Estado Libre Asociado v. Rodríguez

103 P.R. Dec. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 1, 1975
DocketNúmero: R-74-12
StatusPublished
Cited by15 cases

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Estado Libre Asociado v. Rodríguez, 103 P.R. Dec. 636 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

En Texaco Inc. v. Srio. de Obras Publicas, 85 D.P.R. 712 (1962), reconocimos que los colindantes con calles y caminos tienen un derecho de acceso a la vía pública. Advertimos, sin embargo, que este derecho no era absoluto y que estaba sujeto al ejercicio razonable del poder de razón de estado para regla-mentar el uso de las carreteras en beneficio del bien común. Partiendo de este principio denegamos en dicho caso la com-pensación reclamada por la eliminación del acceso directo de una estación de gasolina a la Carretera Núm. 26 al convertirse ésta en Carretera Expreso Tipo A con accesos limitados. No fue necesario en Texaco considerar el alcance de este derecho de acceso cuestión que ahora abordamos.

En el presente caso el tribunal de instancia distinguió la aplicación de lo resuelto en Texaco a base de que aquí la pér-dida de acceso advino como resultado de una expropiación [638]*638forzosa, lo cual requiere una justa compensación, y no en el ejercicio del poder de razón de estado como en Texaco. En con-secuencia el tribunal concedió la cantidad de $64,496.00 en concepto de daños por la pérdida de acceso directo a la Carre-tera Núm. 1.

Veamos los hechos a continuación:

El Estado Libre Asociado inició un procedimiento de ex-propiación forzosa para adquirir varias parcelas con el propó-sito de construir el proyecto Carretera Expreso Las Américas Tramos I y II en Río Piedras. Las parcelas pertenecientes a la recurrida Rosalía Rodríguez — las números 23, 23A, 23B, 24 y 25 — formaban parte de una finca compuesta por dos predios independientes separados por la Carretera Núm. 1. Las parce-las 23A, 24 y 25 formaban parte del predio que colindaba y tenía acceso a la Carretera Núm. 1. Las parcelas 23 y 23B tenían acceso tanto a la Carretera Núm. 1 como a la antigua Carretera Núm. 1 de Río Piedras a Caguas y que hoy tiene el número 838.

Las parcelas 23C y 23D pertenecientes al recurrido Roberto González Lago formaban parte de una finca que tam-bién colindaba y tenía acceso a las Carreteras Núms. 1 y 838.

Como resultado de la conversión de la Carretera Núm. 1 a una de accesos controlados los remanentes de las parcelas de los recurridos perdieron su acceso directo a dicha carretera. Los predios del recurrido González Lago continuaron teniendo acceso directo a la Carretera Núm. 838, al igual que el rema-nente de las parcelas 23 y 23B de la recurrida Rosalía Rodrí-guez. En cuanto al remanente de las parcelas 23A, 24 y 25 el Estado proveyó un acceso de cuatro metros de ancho por cin-cuenta metros de largo el cual conduce hasta una de las calles de la Urbanización San Ignacio y de ahí, a la' Carretera Núm. 1.

Las partes admiten que todos los predios retienen acceso indirecto a la Carretera Núm. 1 a través de carreteras cer-canas. No obstante, el tribunal de instancia concedió un quince [639]*639por ciento de daños por la pérdida de acceso directo a la Carretera Núm. í los que estimó en la cantidad de $64,496.00, a saber: $42,307 para la recurrida Rosalía Rodríguez y $22,189.00 para el recurrido González Lago. Como ya diji-mos, el tribunal de instancia distinguió el caso de Texaco señalando que la pérdida de acceso en dicho caso no surgía como consecuencia de una expropiación forzosa y sí como ejer-cicio del poder de reglamentación del Estado. Al respecto expresó:

“.. . Debemos considerar <que uno de los atractivos principales del predio expropiado antes de la expropiación era que tenía frente a estas dos carreteras con acceso a ambas en toda la extensión de estos frentes. Al perder en su totalidad el acceso que daba a la carretera Núm. 1, el hecho de retener los accesos indicados no salva la pérdida en atractivo para un comprador del remanente lo que evidentemente tiene que reducir su valor en el mercado.
Esta pérdida de valor del remanente es la que hemos determi-nado debe ser compensada a la parte demandada por surgir como consecuencia de la expropiación que es una situación de hechos distinguible del caso de Texaco v. Srio. de Obras Públicas (85 D.P.R. 712) antes referido.”

El tribunal justifica la compensación por la pérdida de acceso estableciendo una distinción doctrinal sobre la frágil base de una dicotomía de poderes, el de dominio eminente y el de reglamentación para la protección del bienestar general. No se puede abordar esta cuestión en forma tan conceptual y legalista. Hay que enfocarla en forma pragmática, es decir, como lo que es, como un área más de intereses en conflicto. Por un lado el interés de una sociedad que reclama válidamente carreteras más seguras, cómodas y de tránsito más acelerado, y por otro lado, el derecho individual al disfrute de su pro-piedad sin restricciones injustificadas. La función judicial con-siste aquí en establecer un balance razonable entre esos intereses, dándole debido peso a diversos factores, tales como la naturaleza de la obra, su necesidad e importancia en la [640]*640protección del bien común, el impacto fiscal de la compensación frente a la magnitud del daño y la posibilidad de proveer otros accesos.

El Estado no puede actuar en forma arbitraria o irrazonable, no importa la naturaleza del poder que ejercite. Aun el poder de reglamentación para protección del bienestar general está sujeto a criterios de razonabilidad. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973); E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393,403 (1966). Se sabe, que una reglamentación irrazonablemente onerosa puede constituir una confiscación que obligue al pago de compensación. Goldblatt v. Hempstead, 369 U.S. 590 (1961); Penna. Coal Co. v. Mahon, 260 U.S. 393 (1922), Sax, Joseph L.: Takings and the Police Power, 74 Yale L.J. 36.

Por otro lado, el ejercicio del poder de dominio eminente no supone el pago de compensación por cualquier disminución del valor del remanente. Penna. Coal Co. v. Mahon, supra, 413. Stoebuck, William: The Property Right of Access versus The Power of Eminent Domain, 47 Texas L. Rev. 733-739. “El Gobierno” — apuntó sabiamente el Juez Holmes— “apenas podría funcionar si los valores en relación con la propiedad no pudieran disminuir en alguna medida sin el pago de compensación. Por largo tiempo se ha reconocido que algunos valores se disfrutan bajo una limitación implícita y deben ceder ante el poder de razón de estado.” Penna. Coal Co. v. Mahon, supra, 413.

La cuestión entonces se plantea en términos de si la pérdida de acceso es de naturaleza compensable y no si la pérdida disminuyó el valor del remanente. Planteada así, no tiene importancia la dicotomía de poderes, ya que la compen-sación no depende meramente del ejercicio del poder de domi-nio eminente, depende de la naturaleza de la disminución de valor, de si es ésta compensable o no lo es.

[641]*641Hay prácticamente unanimidad de criterio en que debe compensarse la destrucción total del derecho de acceso. Texaco Inc. v. Srio. de Obras Publicas, supra, a la página 726; Clarke, Owen: The Limited-Access Highway, 27 Wash. L. Rev. Ill, 123; York, James : Eminent Domain v.

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