Richards Group of Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación

108 P.R. Dec. 23, 1978 PR Sup. LEXIS 599
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1978
DocketNúmero: O-78-83
StatusPublished
Cited by33 cases

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Richards Group of Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación, 108 P.R. Dec. 23, 1978 PR Sup. LEXIS 599 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Luego de diversos trámites, la Junta de Planificación aprobó el plano de construcción de la Urbanización Los Domi-nicos en terrenos localizados dentro de la zona circundada por la Carretera Periferal, establecida como límite para el cre-cimiento urbano del Area Metropolitana de San Juan. Esta aprobación fue condicionada al cumplimiento por la peticiona-ria, The Richards Group of Puerto Rico, Inc., de la condi-ción siguiente, entre otras:

[27]*27“Conforme al Desarrollo Preliminar aprobado se requiere la provisión de obras de urbanización en la Avenida Los Dominicos. Los planos sometidos no incluyen las referidas obras. La Junta en reunión celebrada el 23 de mayo de 1973, acordó requerir faci-lidades equivalentes a una calle principal de 20.60 metros, divi-dida en dos secciones de 10.30 metros. Se proveerán aceras de 1.50 metros, faja de seguridad de 2.50 metros y un rodaje de 6.30 metros. La misma deberá incluir alumbrado público y las correspondientes obras pluviales.
Se DISPONE a los efectos antes indicados que conforme a lo antes requerido deberán someterse a la condición de la Junta, planos de construcción enmendados que muestren las obras y de-talles de la construcción de las calles requeridas.”

La urbanizadora objetó ante la Junta el requerimiento de construcción de una calle principal en los terrenos por los cua-les se proyectaba que transcurriese la Avenida Los Domini-cos. Conforme el Plan de Transportación 1999 para el Área Metropolitana de San Juan, la Avenida Los Dominicos arranca de la Autopista Periferal, atraviesa en dos la urba-nización Los Dominicos, cruza las extensiones proyectadas de las autopistas 65 de Infantería y De Diego y termina en Le-vittown. La Junta resolvió eximir a la peticionaria del refe-rido requisito de construcción, mas únicamente a cambio de que esta transfiriese “en su totalidad, para uso público, la servidumbre de 36.00 metros de ancho a todo lo largo de la propuesta avenida, en el proyecto.” La Junta no celebró vista para dilucidar las repetidas objeciones de la peticionaria.

La peticionaria acudió entonces al Tribunal Superior para revisar la resolución de la Junta. El tribunal sostuvo la deci-sión administrativa. En alzada ante nos la peticionaria plan-tea esencialmente, como lo hizo en primera instancia, que la Junta no tiene autoridad en ley para requerir la transferen-cia gratuita de terrenos como condición para aprobar la loti-ficación de unos terrenos y que, de tenerla, la actuación de la Junta representa una confiscación de la propiedad sin que medie el pago de justa compensación.

[28]*281. La autoridad de la Junta de Planificación para requerir las condiciones impugnadas.

La controversia en este caso quedó trabada antes de la aprobación de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq. y de la nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 62 et seq. Debemos en consecuencia examinar el esquema estatutario anterior. 23 L.P.R.A. sec. 63h (b) y (c).

La antigua Ley de Planificación y Presupuesto, Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1 et seq., obedecía a un propósito muy amplio y abarcador :

"Los poderes concedidos en las secs. 1 a 30 y 81 a 86 de este título se ejercerán con el propósito general de guiar el desa-rrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y econó-mico, el cual,- de acuerdo con las actuales y futuras necesidades y los recursos humanos, físicos y económicos, hubiere de fomen-tar en la mejor forma la salud, la seguridad, la moral, el orden, la conveniencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habi-tantes, y aquella eficiencia y economía en el proceso de desarro-llo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables a tales fines.” 23 L.P.R.A. see. 3.

Más adelante se dispuso:

“La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos para implementar las recomendaciones del Plano Regulador de Puerto Rico, o de sus partes:
(3) Para regir la lotificación de terrenos en Puerto Rico. Este reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se refieran a las formas de desarrollo propuesto y uso de terrenos adyacentes a base del Plano Regulador de calles, luz, aire y den-sidad de población, agua, avenamiento e instalaciones sanitarias, [29]*29tamaño y forma de solares; reservas obligatorias de un área mí-nima para dedicar a escuelas, bibliotecas o salones de lectura, centros culturales, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso público o privado necesario al desarrollo de la comuni-dad; ....
Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdi-visiones de terreno, la Junta se guiará por la conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desa-rrollos debido a la falta de instalaciones tales como calles o ca-rreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillado, a la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos ais-lados y estimular por el contrario desarrollos compactos, a la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos por la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos, u otras deficien-cias sociales, económicas y físicas análogas.” 23 L.P.R.A. see. 9 (Supl. 1975).

El Art. 40 del Reglamento de Lotificación aprobado en virtud de las disposiciones citadas, 23 R.&R.P.R. sec. 10-162, proveyó específicamente:

“Artículo 40. Derechos de vía
(a) El derecho de vía de una vía pública se tomará como la distancia más corta entre las líneas que delimitan todo el espacio dedicado a uso público en esa vía pública. El derecho de vía se transferirá o se reservará por el urbanizador según lo exija la Junta y a tal efecto se establecen los siguientes anchos mínimos:
“(2) Para las avenidas, no menos de 33 metros, de los cuales se transferirán 19 metros, esto es, 9.50 metros a cada lado de éstas, correspondientes a una línea de tránsito y una línea de estacionamiento de vehículos a cada lado, además del espacio a ser dedicado a acera y a siembra de árboles, y se reservará la diferencia.”

Conforme el artículo citado del Reglamento de Lotificación la Junta tenía autoridad específica para requerir la transferencia de 19 metros del derecho de vía de la Avenida Los Dominicos y la reserva del espacio restante. No puede decirse que la concesión por reglamento de esta autoridad está [30]*30reñida con la ancha función que la ley le encomendaba a la Junta de “guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordi-nado, adecuado y económico”, así como de “fomentar en la mejor forma ... el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia y economía en el proceso de desarrollo ... en el uso de las tierras y en las mejoras públi-cas que tiendan a crear condiciones favorables a tales fines.” 28 L.P.R.A. see. 3. Este lenguaje le concede también a la Junta un margen de discreción suficiente para exigir la cons-trucción de mejoras en casos adecuados. El Art. 20A de la vieja ley, 23 L.P.R.A. sec.

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