Rivera Santiago v. R. Cobián Chinea & Co.

69 P.R. Dec. 672
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 18, 1949·No. Núm. 9783·Published·Cited by 11 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El demandante adquirió por compra un edificio de dos plantas ubicado en Bayamón. La demandada tiene en su planta baja un establecimiento comercial a virtud de contra-to de arrendamiento celebrado con el dueño anterior, sin término fijo, por canon de $125 mensuales. El demandante asumió el contrato, pero el 9 de febrero del año pasado noti-[673]*673fieó por escrito a la demandada su determinación de finali-zarlo el 29 de aquel mes. Como la demandada rehusara des-ocupar el local, el demandante, el 11 del mes siguiente, instó este pleito de desahucio. La única causal que alegó fué el hallarse en la necesidad de recobrar el local para abrir allí un establecimiento comercial de su propiedad.

El 19 de marzo de 1948 la demandada excepcionó y con-testó la demanda. Predicó la excepción previa en que la Ley de Alquileres Razonables aprobada el 25 de abril de 1946 (pág. 1327) que fué puesta en vigor el 17 ele julio de 1947, a virtud de la resolución del Consejo Ejecutivo declarando que existía la emergencia, es aplicable lo mismo a locales de-dicados a viviendas que a los utilizados para fines comercia-les o industriales^1) que la referida ley congela los contratos de arrendamiento de los edificios destinados a fines comer-ciales (2) y los prorroga durante la emergencia a que la misma se refiero, mientras el inquilino pague el canon estipulado; que la persona, que adquiere una propiedad arrendada queda sujeta a las disposiciones de dicha ley y no puede reclamar otros derechos que los que en la misma se establecen a favor del propietario original ;(3) y finalmente, que la causa alegada por el demandante no está comprendida en las disposiciones del artículo 12 de la referida ley.

La excepción previa fué declarada con lugar y en conse-cuencia se desestimó la demanda.

El demandante apeló. Admite que la casual alegada no está comprendida en la Ley de Alquileres Razonables; acepta que la Legislatura de Puerto Rico tiene facultades para reglamentar alquileres, fijar rentas máximas y limitar los procedimientos de desahucio, siendo dichas facultades una consecuencia de su poder de reglamentación (police power); concede que mediante el ejercicio de ese poder, la [674]*674Legislatura puede limitar y menoscabar el derecho de propie-dad en beneficio del bienestar público; que el control y limi-tación de los desahucios es, bajo ciertas circunstancias, un incidente necesario al control de rentas máximas y por úl-timo, que la Legislatura puede reglamentar rentas y desahu-cios de edificios dedicados a fines comerciales de igual modo que si se tratase de locales usados para vivienda.

Sostiene, sin embargo, el apelante, que el poder de regla-mentación no llega al extremo de prohibir al propietario que recurra a la acción de desahucio cuando su intención bono, fide sea recobrar la posesión del edificio o local para usarlo en un negocio de su propiedad o para establecer allí su do mieilio; que el privar al propietario de ese derecho es in-constitucional: (1) porque le priva de su propiedad sin el debido proceso de ley; (2) porque no constituye un ejercicio válido del poder de reglamentación; y (3) porque equivale a privarlo de su propiedad sin justa compensación.

El apelante invoca, por analogía, entre otros, los casos de Wilson v. Brown, 137 F.2d 348 (E.C.A., 1943) y el de Taylor v. Bowles, 145 F.2d 833 (E.C.A., 1944), los cuales interpretan la Ley de Emergencia de Control de Precios que sólo se aplica a alquileres de locales para viviendas. Esa ley federal expresamente reconoce al dueño el derecho de desahuciar al inquilino cuando de buena fe solicite la pose-sión para ocupar el local como su propio domicilio o el de su familia. Pone gran énfasis el apelante en que en el caso de Taylor v. Bowles, supra, al igual que en el más reciente de Woods v. Durr, 170 F.2d 976 (C.C.A. 3, 1948), certiorari expedido 17 L.W. 3246, se dice que probablemente esa dis-posición de la ley federal fue puesta para evitar posibles dificultades constitucionales. Naturalmente, las cortes fede-rales no han podido resolver que en ausencia de esa dispo-sición, la ley sería inconstitucional. Pero en la hipótesis de que la congelación en caso de locales para viviendas, aun cuando el dueño reclamase su posesión para utilizarlos como [675]*675su residencia, fuese inconstitucional, implicaría acaso que la situación es la misma cuando de un local dedicado a fines comerciales o industriales se trata? Ya en Cintrón v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 793, se alegó la inconstitucionalidad de la Ley núm. 464 por no proveer, según el demandante, que el dueño de un edificio comercial podía recobrarlo de un inquilino de mes a mes, cuando de buena fe es su propó-sito usarlo en un negocio de su pertenencia. No pudo resol-verse entonces la cuestión porque en aquel caso el deman-dante no era dueño sino un subarrendador y por esa razón carecía de capacidad para levantar el punto. En el presente caso, el apelante es dueño del edificio y por lo tanto, tiene ca-pacidad para impugnar la constitucionalidad de la ley.

Dadas las admisiones que hace el apelante en su alegato, nos sentimos relevados de recurrir a la Exposición de Mo-tivos de la Ley núm. 464 en busca de luz sobre las razones que motivaron a la Legislatura para legislar sobre alquile-res de edificios o locales destinados a usos comerciales. Véase Cintrón v. Corte Municipal, supra, pág. 801. En tales condiciones, podemos concentrar la discusión al fieclio de si por tratarse de que el demandante es dueño del local y trata de recobrarlo para abrir en él un negocio de su propiedad, la ley que esto impide es inconstitucional.

Nos parece que no puede alegarse seriamente que el efecto de la Ley núm. 464 es privar al apelante de su propie-dad sin justa compensación, pues sólo le priva del uso de la misma, transitoriamente, es decir, durante la emergen-cia causada por la postguerra, y mientras tanto, está re-cibiendo un canon de $125 mensuales que fué el que la apelada convino con el dueño anterior y aceptó el apelante al com-prar el edificio y asumir el contrato preexistente. Como dijera el Juez Holmes en Block v. Hirsh (1921) 256 U.S. 135, 157: “una medida transitoria para hacer frente a una difi-cultad pasajera, bien puede justificar una ley que no podría ser sostenida si tuviese carácter permanente.”

[676]*676Eliminado este alegado motivo de inconstitueionalidad, las otras dos cuestiones quedan reducidas a resolver si dentro de las circunstancias ■ de este caso, la Legislatura actuó dentro de su poder de reglamentación. El caso' de Nebbia v. New York, 291 U. S. 502 (1934) 78 L. ed. 940, nos da la pauta para determinar las condiciones en que el uso del poder de reglamentación constituiría una injustificada in-tervención con los derechos del propietario. Se dice en dicho caso:

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Rivera Santiago v. R. Cobián Chinea & Co., 69 P.R. Dec. 672 (prsupreme 1949).

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