Zayas Pizarro v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación

69 P.R. Dec. 30
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1948
DocketNúm. 10
StatusPublished
Cited by7 cases

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Zayas Pizarro v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación, 69 P.R. Dec. 30 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Pbesidbnte Señob Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El recurrente es dueño de una finca conocida por “La Granja”, la cual está parcialmente urbanizada, tiene una ca-bida de 31.93 cuerdas y radica en el Barrio “Pueblo”, del término municipal de Adjuntas. Dicha finca fue urbanizada en parte, de conformidad con un plano levantado en enero de 1928, en el cual se trazaron todos y cada uno de los so-lares, calles, etc. que comprendían dicha urbanización, todo esto a tenor de lo dispuesto en la Ley núm. 69 de 3 de agoste de 1925 (pág. 367). El mencionado plano fué aprobado en cuanto a las calles en el mismo trazadas con los números 1, 2, 3 y 4 por el Gobierno Municipal de Adjuntas y por el Departamento de Sanidad en ese mismo año. En lo que se refiere a la calle núm. 6 del proyecto de urbanización no se tomó acción definitiva en cuanto a su urbanización. Eu 1 de febrero de 1945, el recurrente radicó ante la Junta de Planificación una solicitud, pidiendo se tuviera por ratifi-cada la urbanización en cuanto a las cuatro calles que habían sido aprobadas desde el año 1928 y que se tomara la acción pertinente en cuanto al proyecto de urbanización sobre el cual no se había determinado nada definitivamente. Des-pués de varios procedimientos ante la Junta, ésta dictó re-solución con fecha 7 de agosto de 1947, en la cual, en sínte-sis, decretó:

1. Que el recurrente debería presentar a la Junta recu-rrida un plano de construcción de la calle núm. 6 del pro-yecto de urbanización, así como un plano topográfico del [33]*33área afectada por dicta calle, debiendo dar cumplimiento el urbanizador a los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Lotificaeión de nna calle local.

2. Que el recurrente debería proceder a la dotación de facilidades mínimas para las calles números 1, 2, 3 y 4, a saber, calles pavimentadas con superficie asfáltica dotadas de sus aceras, encintados, cunetas, así como las correspon-dientes acometidas individuales para servicios de acue-ducto, alcantarillado y alumbrado.

3. Que el recurrente debe bacer la transferencia corres-pondiente del área libre y de parque equivalente al 5 por ciento de los nuevos solares que se forman para ser servi-dos por esta nueva calle, así como el área de la calle misma.

Solicitó el recurrente la reconsideración de la mencio-nada resolución y ésta fue confirmada en todas sus partes el 17 de diciembre de 1947. Ambas resoluciones motivaron el presente recurso.

Se alega que la Junta de Planificación erró “al exigir la presentación por el recurrente del plano de construcción de la calle núm. 6 y plano topográfico del área afectada por dicta calle”, y “al exigir la dotación de facilidades mínimas para las calles números 1, 2, 3 y 4.”

Aun cuando fue incluida en el plano original de urbani-zación de 1928, propuesto por el recurrente, la calle núm. 6, como cuestión de tecto nunca fué construida o aceptada por la Municipalidad como lo fueron las otras cuatro calles. La Junta tiene, por lo tanto, autoridad para reglamentar su construcción. Véase Zayas v. Registrador, 68 D.P.R. 43.

Arguye el recurrente que las circunstancias concurrentes en este caso con respecto a la calle núm. 6 están fuera de lo normal y ordinario de tal forma que justificaban que por la Junta recurrida se diera aplicación a los artículos 51 y 54 del Reglamento de Planificación núm. 3, porque se trata de una calle y área de poca extensión que no justifican la erogación correspondiente a la preparación de planos de [34]*34construcción y topográfico y porque con motivo del ensan-che de dicha calle a trece metros, cuando las demás ya ur-banizadas únicamente tienen diez metros de ancho, los so-lares ya urbanizados quedarían mutilados y su cabida alte-rada. En apoyo de esta contención cita el caso de Fortunet v. Junta de Planificación, 67 D.P.R. 265. Los artículos antes citados disponen que:

“Artículo 51. — Cuando se demuestre a la Junta que existen difi-cultades extraordinarias que impiden el cumplimiento cabal de este Reglamento, la Junta podrá modificar la aplicación de cualquier sec-ción o secciones del mismo, según sea el caso, siempre y cuando no se perjudique el bienestar público.
“Artículo 54. — Cuando, a juicio de la Junta, cualquier informa-ción requerida en este Reglamento fuere considerada innecesaria para emitir la adecuada decisión sobre cualquier proyecto de lotificación, la Junta podrá relevar al urbanizador de la presentación de dicha información. ’

No podemos convenir con la contención del recurrente. Los artículos 51 y 54, supra, son aplicables únicamente cuando existen dificultades extraordinarias que impidan el cumplimiento cabal del Reglamento. No se nos ha demos-trado la exstencia de tales dificultades. Solamente se ha alegado que si se ensancha la calle núm. 6 a trece metros, esto mutilaría y alteraría la cabida de los solares. El mero hecho de que se altere la cabida de solares al construir una calle de acuerdo con el Reglamento promulgado por la Junta no constituye una dificultad extraordinaria que obli-gue a dicha Junta a dar aplicación a los artículos antes cita-dos. El caso de Fortunet v. Junta de Planificación, citado por el recurrente, no es aplicable al de autos porque en dicho caso la prueba demostró que existían dificultades extra-ordinarias que impedían el cumplimiento cabal del Regla-mento, consistentes en ciertas edificaciones permanentes en las colindancias de los solares, las cuales hubiera sido nece-sario derribar para que se pudieran ampliar dichos sola-[35]*35res como lo requería la Junta. En el de autos nada hay que demuestre que el recurrente no pueda cumplir con el Reglamento, por lo tanto, no creemos que los artículos 51 y 54, supra, deben ser aplicados.

En cuanto a la segunda parte de este señalamiento en el que se alega que se cometió error al exigir facilidades mínimas para las calles 1, 2, 3 y 4, convenimos con el recurrente y opinamos que la Junta no está facultada para hacer tales requerimientos. Dichas calles fueron urbanizadas y aceptadas como tal por el G-obierno Municipal de Adjuntas desde el año 1928. A partir de esa fecha, el recurrente no tenía control o dominio alguno sobre dichas calles. Así lo demuestra una certificación que forma parte de los autos, expedida por el secretario municipal del mencionado pueblo en el año 1928 al efecto de que: “La Asamblea por unanimidad acuerda aceptar y recibir finalmente la urbanización del Lie. Zayas Pizarro, denominada La Granja, sita en el barrio Pueblo de Adjuntas, extremo Este de la Calle Rodulfo González, en cuanto a las cuatro calles que ya tiene terminadas, las cuales calles por la presente pasan a for-mar parte de la urbe o zona urbana de acuerdo con la Ley, pudiendo dicho interesado proceder a la construcción de las casas que crea convenientes en las referidas cuatro calles, previa aceptación final del Departamento de Sanidad y los permisos que exijen las leyes y reglamentos sobre la materia para tales construcciones.” Aparece también una carta oficial expedida por el Departamento de Sanidad en el año 1928, la cual en su parte pertinente dice así: “Después de una inspección hecha por el Ingeniero Auxiliar, Sr. Oliver a los terrenos de la urbanización de su propiedad, sita en la jurisdicción de Adjuntas, me os grato manifestarle que habiendo sido las calles Núms. 1, 2, 3 y 4 afirmadas y construidas de acuerdo con los planos aprobados por este Departamento, por la presente se aceptan dichas calles para los fines de edificación en las mismas.”

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