Municipio de San Lorenzo v. La Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación

68 P.R. Dec. 646
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1948
DocketNúm. 1
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 68 P.R. Dec. 646 (Municipio de San Lorenzo v. La Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Municipio de San Lorenzo v. La Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación, 68 P.R. Dec. 646 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En abril 9 de 1947, la Junta de Planificación, Urbaniza-ción y Zonificación do Puerto Eico dictó una Resolución de-clarando “Zona de Arrabal” una parcela de terreno radi-cada en la zona urbana del término municipal de San Lorenzo, con un área de 41,700 pies cuadrados y en la cual radican treinta y tres construcciones. Con anterioridad a la fecha de dicha resolución la Junta notificó a todos los dueños de terrenos, casas y edificaciones dentro de la zona y también al Alcalde de San Lorenzo, informándoles de su intención de declarar esa zona del municipio como arrabal y convocándoles para una audiencia pública, la cual fue ce-lebrada el 14 de marzo de 1947. •

[648]*648No estando conformes con lo resuelto por la Junta, el Alcalde y tres personas más instaron el presente recurso de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la Lev núm. 264 de 14 de mayo de 1945.

Alegan los apelantes (1) que la citada Ley núm. 264 es inconstitucional por haber sido aprobada por la Asamblea Legislativa en exceso de los poderes que le confiere la Carta Orgánica; (2) que las actuaciones de la Junta no se ajus-taron a la garantía constitucional de un debido procedi-miento de ley, ni tampoco a las normas que le traza la misma Ley núm. 264; y (3) que la evidencia recibida por la Junta no es suficiente< para sostener la resolución recu-rrida.

La alegada inconstitucionalidad de la Ley núm. 264 de 14. de mayo de 1945, página 911, se funda en que, a juicio de los apelantes, les priva de su propiedad sin el debido proceso de ley y sin compensación adecuada, en contravención de las disposiciones expresas del artículo 2, párrafos 1 y 9 de la Ley Orgánica.

El ataque de los apelantes va dirigido especialmente contra el artículo 9 de la referida Ley, en el que se dispone:

“En lo sucesivo será ilegal construir edificación o estructura al-guna en una zona declarada “Zona de Arrabal” de acuerdo con la presente ley, e igualmente será ilegal vender, arrendar o en cual-quier otra forma ceder terrenos en dicha zona para fines de edifi-cación en los mismos y será igualmente ilegal llevar a cabo repara-ciones o mejoras en casas situadas en una zona de arrabal, sin un previo permiso o autorización escrita de la Autoridad sobre Hoga-res de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso podrán permitirse mejoras que consistan en ampliaciones de ninguna casa, edificación o estructura situada en una zona de arrabal y que ningún Registrador de la Propiedad podrá investigar o inscribir nin-guna venta o traspaso alguno de terreno o vivienda en una zona ■de arrabal sin el consentimiento de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico.”

La contención de los apelantes es que el procedimiento provisto por el artículo transcrito es uno de expropiación, [649]*649ya que se priva al ciudadano del derecho a disfrutar y a disponei- de su propiedad; que ese procedimiento es anti-constitucional porque suprime la intervención de los orga-nismos judiciales y no garantiza una compensación justa al expropiado; y, por último, que la Ley es nula por el mo-tivo adicional de que confiere a la Autoridad sobre Hogares poderes absolutos “para determinar la forma a la cual de-berá ajustarse el propietario en el disfrute de la propie-dad. ’ ’

La eliminación de arrabales perjudiciales a la seguridad, a la salud, bienestar o moralidad de sus habitantes es un fin público para la realización del cual el Estado se ve obli-gado a ejercitar dos de sus más extraordinarios poderes— el poder de policía (police poiver), y el de expropiación (eminent domain). En el ejercicio del poder de policía y con el propósito de proteger la salud y el bienestar de la comunidad, el Estado está facultado para reglamentar y res-tringir todo aquello que constituya o que de no ser restrin-gido pueda convertirse en un peligro para la salud y segu-ridad de los ciudadanos.

Son numerosas lag autoridades que sostienen que cuando en una sección determinada de una ciudad las con-diciones sanitarias y las viviendas son tan deficientes que ponen en peligro la salud, la seguridad y la moralidad de sus habitantes, el Estado puede expropiar la zona donde existen tales condiciones, pagando la debida compensación; o puede, en el ejercicio del poder de policía, ordenar que se hagan cambios razonables en las edificaciones allí exis-tentes, para la protección de la comunidad. En este último caso, los gastos en que incurra el dueño de la propiedad se considera como damnum absque injitriad(1)

[650]*650En varias decisiones (2) se lia sostenido que el hecho de que una ley o reglamentación promulgada en el ejercicio del poder de policía, impida o restrinja el goce de ciertos dere-chos individuales sobre una propiedad, sin disponer el pago de compensación, no hace que la ley o reglamentación sea necesariamente inconstitucional por violar la cláusula del debido proceso o por expropiar propiedad privada para uso público sin compensación. Esas leyes, cuando son razona-bles y no trascienden los límites y propósitos del poder de policía del estado, no son consideradas como expropiadoras de propiedad privada para uso público y sí como regulado-ras del uso y disfrute de la propiedad por su dueño. Si éste sufre algún perjuicio, el mismo es o damnwin absque injuria o se considera compensado por la participación que el dueño de la propiedad habrá de tener en los beneficios que la ley trata de conseguir para toda la comunidad.

En el caso de autos la Junta de Planificación, actuando dentro de las facultades que le confiere la mencionada Ley núm. 264, se limitó a hacer una declaración de zona de arrabal, siguiendo para ello el procedimiento autori-zado por los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley y procedió a colocar la zona bajo la supervisión e inspección de la Auto-ridad sobre Hogares, según lo dispuesto en el artículo 7. No se trata, pues, de la eliminación de un arrabal, para la cual la Autoridad tendría que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, adquiriendo por compra voluntaria o por expropiación forzosa el terreno y las propiedades comprendidas dentro de la zona.

La defensa de inconstitucionalidad de la ley debe ser desestimada.

En estos dos señalamientos

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado v. Luis Pérez
98 P.R. Dec. 781 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Estado Libre Asociado v. Rosso
95 P.R. Dec. 501 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Estado Libre Asociado v. Sucesión de Gautier
81 P.R. Dec. 580 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Zayas Pizarro v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación
69 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
68 P.R. Dec. 646, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/municipio-de-san-lorenzo-v-la-junta-de-planificacion-urbanizacion-y-prsupreme-1948.