Estado Libre Asociado v. Luis Pérez

98 P.R. Dec. 781
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1970
DocketNúmero: R-68-238
StatusPublished
Cited by3 cases

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Estado Libre Asociado v. Luis Pérez, 98 P.R. Dec. 781 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 30 de septiembre de 1965 el Estado Libre Asociado interpuso demanda de expropiación y obtuvo el título de una parcela de terreno de 5,914.57 m/c según mensura (6,126.78 [783]*783m/c según el Registro) sita en Martín Peña, colindando por el Norte con la Oficina de Transporte del Estado Libre Aso-ciado ; por el Sur con la Avenida Barbosa; por el Este con te-rrenos de Concepción Viera y por el Oeste con terrenos de Badrena y Pérez, Inc. Depositó el Estado una compensación de $328,234.20 a favor de los recurrentes José Luis Pérez y su esposa Evangelina López Rodríguez en concepto de dueños. Después de varios incidentes propios de este tipo de proce-dimientos, el caso se vio en los méritos para fijar en definitiva la justa compensación que correspondía a los dueños recurren-tes.

En 22 de agosto de 1968 la Sala de instancia dictó sen-tencia con los siguientes pronunciamientos de hecho:

“1. — Con motivo de la resolución de este Tribunal en las reclamaciones de los arrendatarios David Juarbe Rosado y Castillo Auto Sales, Inc., el Estado practicó en este caso una revisión de su valoración original, la cual realizó el perito Jacinto Matías González, en la forma siguiente:
El área expropiada de 5,914.57 metros cuadrados fue divi-dida en dos porciones, a saber: una con cabida de 3,863.00 metros cuadrados que valoró a razón de $70.00 el metro cua-drado, dando un total de $270,410.00. La otra porción con cabida de 2,051.57 metros cuadrados la valoró a razón de $15.00 por metro cuadrado, lo que dio un total de $30,773.55. A esta última suma se le adicionaron intereses al 6% anual a contar del 8 de junio de 1948 hasta el día 30 de septiembre de 1965, fecha en que quedó investido en el Estado el título de dominio sobre el inmueble. Adicionados los intereses, la compensación por esta segunda porción quedó en $65,101.45. Sumadas las compensa-ciones por ambas porciones ello arrojó un total de $335,511.45, de cuya cantidad el perito del demandante descontó la suma de $20,640.00 que había sido pagada por el Estado a los arrenda-tarios David Jurbe Rosado y Castillo Auto Sales, Inc. Además descontó la suma de $6,000.00 por gastos en que se incurría para destruir las edificaciones y dejar limpio los terrenos, ha-biendo acreditado cierto valor de salvamento a las estructuras a favor del demandado por la suma de $1,665.00. Esta operación [784]*784dejó como valor de los terrenos la suma de $310,536.45 que fue finalmente ajustada por el tasador del demandante a $310,600.00.
2. — El área de 2,051.57 metros cuadrados tasada a $15.00 el metro cuadrado y sobre cuyo valor se adicionaron intereses, com-prende la porción de terreno que había quedado delineada dentro del Mapa Oficial de Carreteras, aprobado el 8 de junio de 198 por la Junta de Planificación para la ampliación de la Avenida Franklin D. Roosevelt, cuyo plano recibió la aprobación del Honorable Gobernador de Puerto Rico.
3. — La parcela de terreno expropiada formaba un sólo cuerpo con frente a la Avenida Barbosa y como antes se ha indicado, en la misma enclavaban varias estructuras, a las cuales los peritos de ambas partes no le dieron valor por no responder las mismas a la mejor utilización de los terrenos.
4. — El demandado José Luis Pérez adquirió el inmueble el 15 de junio de 1956 por escritura pública número 79, otorgada ante el Notario Público Rafael Martínez Álvarez. La cabida original de la finca a la fecha de adquirirla el demandado era de 6,661.63 metros cuadrados y éste segregó y vendió 534.85 metros cuadrados el 27 de noviembre de 1957; sin embargo la mensura practicada por el demandante arrojó un área de 5,914.57 metros cuadrados.
5. — A la fecha de la expropiación las estructuras enclavadas en los terrenos expropiados y parte de los terrenos donde no existían estructuras, estaban arrendados a distintas personas, conforme aparece del Exhibit A de la demanda.
6. — A la luz de los informes de ambos peritos, las partes convinieron en que la parcela con cabida de 3,863.00 metros cuadrados, que no había sido afectada por el Mapa Oficial de Carreteras, tenía un valor de $77.00 por metro cuadrado, lo que arrojaba un total de $297,451.00.
7. — En lo referente al valor de la parcela con cabida de 2,051.57 metros cuadrados, afectada por el Mapa Oficial de Carre-teras, el demandante sostuvo que su valor tenía que fijarse al 8 de junio de 1948, fecha en que entró en vigor el referido Mapa Oficial. Por el contrario, la parte demandada alegó que el valor de dicha porción era aquel que tenía a la fecha de radicarse el procedimiento, o sea, al 30 de septiembre de 1965 y que su valor por metro cuadrado era el mismo fijado a la porción no [785]*785afectada por el Mapa Oficial. El Tribunal convino en este aspecto con la posición del demandante y fijó el valor de la porción afec-tada por el Mapa Oficial en la suma de $66,913.00, o sea, un valor por metro cuadrado de aproximadamente $16.00, más intereses al 6% anual desde la vigencia del Mapa Oficial hasta la fecha de la expropiación.
8. — La compensación total fijada por el inmueble asciende a la cantidad de $364,364.00, suma ésta que comprende la cantidad de $20,640.00 que indebidamente descontó el perito del Estado en su revisión de la valoración.”

El recurso ante nos impugna la determinación de la Sala que aceptó la revisión administrativa hecha por el Estado de la valoración original de la propiedad, y le fijó a 2,051.57 m/c, de los 5,914.57 que tiene la finca expropiada, una compensa-ción a base del valor en el mercado en 8 de junio de 1948 cuando entró en vigor el Mapa Oficial de Carreteras, y no a base del valor en el mercado al 30 de septiembre de 1965 cuando el Estado expropió y adquirió título.

La sentencia recurrida no puede prevalecer. Nada hay en los autos que demuestre, ni tampoco hay conclusión de hecho a tal efecto, que la porción de 2,051.57 m/c fuera inferior en valor por otras razones, a los 3,863 m/c restantes de la finca. Las partes aceptaron un valor de $70 para estos 3,863 m/c y nada hay en el récord que demuestre que ese no sería tam-bién el valor para la porción de 2,051.57 m/c de haberse fijado una justa compensación al 30 de septiembre de 1965, y no al 8 de junio de 1948.

Sostuvo la Sala su fallo, como cuestión de derecho, fun-damentándolo en que esta porción quedó desde el 8 de junio de 1948 “absolutamente fuera del mercado de los hombres”, y que por lo tanto “la dueña no podía cederla, venderla o en alguna forma traspasarla sino al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” En apoyo de esa conclusión citó Euclid v. Ambler Realty Co., 272 U.S. 365; Zayas v. Junta de Planificación, 69 D.P.R. 30, 37 (1948); Municipio v. Junta de Plani-[786]*786ficación, 68 D.P.R. 646 (1948), y lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley de 12 de mayo de 1942.

Dejando a un lado la cuestión de derecho de que la inclu-sión de una propiedad en el Mapa Oficial de Carreteras no surte el efecto jurídico que le atribuye la Sala según analiza-remos más adelante, la Sala concluyó, como cuestión de hecho,

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