Rodríguez Crespo v. Registrador de la Propiedad de Caguas

66 P.R. Dec. 772
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1946
DocketNúm. 1200
StatusPublished
Cited by8 cases

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Rodríguez Crespo v. Registrador de la Propiedad de Caguas, 66 P.R. Dec. 772 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presideute Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura otorgada el 10 de marzo de 1941, doña Cruz A. Medina adquirió por compra a doña Felicita Lozano un predio de terreno situado en el barrio Tomás de Castro, de Caguas, compuesto de 3,730.40 metros cuadrados. Dicha escritura fue inscrita en el registro, así como también Ios-edificios allí construidos por la señora Medina. Con pos-[773]*773terioridad a la fecha en que adquirió dicha finca, la señora Medina segregó y vendió a varias personas un total de 900 metros cuadrados, quedando reducida la cabida de la finca a 2,830.40 metros cuadrados. Las referidas segregaciones fueron debidamente inscritas.

Por escritura de fecha 7 de octubre de 1946, la señora Medina vendió el predio de 2,830.40 metros cuadrados a don Carmelo Rodríguez Crespo, el aquí recurrente. Negóse el Registrador a practicar la inscripción solicitada, “por no haberse cumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo primero del Reglamento de la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, que ordena al Registrador de la Propiedad antes de proceder a aceptar tales divisiones o segregaciones para registrarlas, requerir de la parte interesada la certificación expedida por dicha Junta, aprobando las mismas”.

Alega el recurrente que el Reglamento de la Junta de Planificación, base de la nota denegatoria recurrida, no es aplicable a este caso por cuanto la Ley no tiene efecto retro-activo, por haberse inscrito desde el año 1941 la propiedad vendida por Cruz A. Medina al recurrente.

jTiene razón el recurrente. El Reglamento de Lotificación adoptado por la Junta de Planificación fué promulgado por el G-obernador de Puerto Rico el 29 de junio de 1944 y publicado el 4 de agosto del mismo año, empezando a regir, por consiguiente, el 4 de septiembre de 1944. Habiendo sido hechas e inscritas en el año 1941 las segregaciones por virtud de las cuales la finca en controversia quedó reducida a 2,830.40 metros cuadrados, el Reglamento citado por el Registrador no puede ser aplicado retroactivamente para requerir la aprobación por la Junta de Planificación de una segregación o lotificación consumada tres años antes de la promulgación y vigencia del Reglamento. Véanse: Sepúlveda v. Registrador, 64 D.P.R. 449 y Matos v. Junta de Planificación, 66 D.P.R. 439.

[774]*774En la escritura de 7 de octubre de 1946, presentada al registro y cuya inscripción fué denegada, no se bace división o segregación alguna. Se trata simplemente de la venta del remanente de una finca después de varias segregaciones he-chas e inscritas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir el Reglamento de Lotificación. El dueño de ese rema-nente tiene derecho a venderlo en su totalidad sin tener que solicitar permiso alguno de la Junta de Planificación.

La nota recurrida debe ser revocada, debiendo el Regis-trador practicar la inscripción solicitada.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.

EN RECONSIDERACION

Enero 20, 1947

El Juez Asociado Señor de Jesús

Por escritura de 7 de otcubre de 1946 el recurrente com-pró a Cruz A. Medina un solar de 2830.40 metros con ciertas edificaciones. En la escritura se consignó que el solar lo había adquirido la vendedora por compra a Felicita Lozano; que cuando lo compró su superficie era de 3730.40 metros, pero que a virtud de segregaciones que ascendieron a 900 metros, los 3730.40 metros habían quedado reducidos a los 2830.40 metros objeto de la venta. Presentada la escritura al Registro de la Propiedad el Registrador denegó la inscrip-ción por no haberse cumplido con el Reglamento de Lotifica-[775]*775ción que requiere, como condición previa a la inscripción de una división o segregación de terrenos de cierta cabida, que se acompañe con el documento el plano aprobado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de una certificación acre-ditativa de que la Junta dispensó la preparación del plano.

En el alegato que presentó el recurrente en apoyo del recurso que interpuso contra la' nota, expresó que se trataba de la venta del remanente que había quedado del solar de 3730.40 metros después de haberse verificado las segregaciones montantes a 900 metros, las cuales habían sido previamente inscritas. El Registrador no presentó alegato alguno en apoyo de su nota,

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