Ribot v. El Registrador de la Propiedad de San Germán

98 P.R. Dec. 497
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1970
DocketNúmero: O-68-141
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 98 P.R. Dec. 497 (Ribot v. El Registrador de la Propiedad de San Germán) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ribot v. El Registrador de la Propiedad de San Germán, 98 P.R. Dec. 497 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Por la escritura pública Núm. 67, otorgada en Yauco, el 17 de abril de 1967, ante el Notario Luis López de Victoria, la.señora Estrella Rodríguez, viuda de Gaudín y 15 hijos de su finado esposo, vendieron al recurrente don Juan G. Ribot, una finca rústica de 93 cuerdas radicada en el barrio Indiera Baja del término municipal de Maricao, previamente inscrita en la Sección de San Germán, del Registro de la Propiedad, a nombre de los trasmitentes, según su inscrip-ción 21, finca núm. 891 de ese municipio.

Ejn dicha venta, tres de esos hijos llamados Rosa Julia, Alba y Carlos Alberto Gaudín Rodríguez, estuvieron repre-[499]*499sentados por Alejandro Gaudín Rodríguez, hermano de ellos, que también figuró como vendedor.

Presentado el título de compraventa con varios documen-tos complementarios en el Registro de la Propiedad, se de-negó su inscripción por dos notas separadas que dicen así:

“Denegada la inscripción que refiere el documento que precede, por observarse que la cabida de la finca según el Registro es de 93.06 cds. y que en el documento se describe la misma con cabida de 93.00 cds., o sea, una disminución de 6 céntimos de cuerda, lo que hace presumir que de la finca se ha practicado una segregación sin que se acredite en forma alguna que ésta hubiese sido aprobada por la Junta de Planificación de P.R., tomándose en su lugar la correspondiente anotación preventiva por el término legal a favor del comprador, al folio 24 del tomo 40 'de Maricao, finca 891 Cuadruplicado anotación letra A. San Germán a 23 de abril de 1968.
“Se hace constar para que forme parte de la nota anterior, que la inscripción se denegó además, en cuanto a las participa-ciones de Rosa Julia, Alba, Leonor y Carlos A. de apellido Gaudín en la finca por no haberse acreditado las facultades de Alejandro Gaudín para comparecer como apoderado de dichos condueños, ya que de la Escritura de Protocolización de Poder Número 124 que la acompaña no le resultan facultades a dicho Alejandro Gaudín para vender a nombre de dichos condueños las partici-paciones o condominios que dicen tener en dicha finca. Fecha IJt Supra.”

En este recurso el comprador sostiene que erró el señor Registrador recurrido (1) al estimar que la finca vendida aparece inscrita con una extensión de 93.06 cuerdas y no de 93.00 cuerdas como aparece en el documento de venta; (2) al levantar una presunción de que ha habido segregación de seis céntimos en la finca vendida y (3) al estimar que en el documento de poder otorgado por Rosa Julia, Alba y Carlos Alberto, no se concedió al mandatario facultades para vender sus participaciones.

[500]*500Tiene razón el recurrente. Ambas notas carecen de vá-lidas razones y debe inscribirse el título de compra sin defecto alguno.

I

De esa finca núm. 891 se han practicado 21 inscripciones. Según resulta de la certificación del Registrador unida a los autos, la descripción literal de ella, conforme a su inscrip-ción décima, practicada el 29 de mayo de 1925, es decir, 17 cuños antes de crearse la Junta de Planificación de Puerto Rico, es como sigue:

“10a — Rústica: Cuerpo de terreno situado en el barrio de Indiera Baja, término municipal de Maricao, con casa y demás establecimientos, que se componía de ochentiséis cuerdas, y según mensura practicada posteriormente, resultó tener una cabida de noventitrés cuerdas seis céntimos, cuya descripción consta de las inscripciones primera, quinta y octava que preceden, obrantes respectivamente a los folios doscientos cuarenticuatro, doscientos cuarentisiete vuelto y doscientos cincuenta vuelto del tomo veintidós de Maricao, siendo igual a la que se hace en el documento ahora presentado, pero con la diferencia de que en éste se expresa que de acuerdo con dicha mensura practicada recientemente, resultó tener esta finca una cabida de noventitrés cuerdas, equivalentes a treintiséis hectáreas, cincuenta y cinco áreas, veintiséis centiáreas y veintisiete miliáreas.” (Énfasis nuestro.)

Se notará que sobre la primera mensura que se hizo del inmueble, no se da noticia alguna de su fecha, pero de la segunda y última mensura que arrojó una cabida precisa de noventa y tres cuerdas, se informa en el Registro que fue “practicada recientemente”, en otras palabras, en 1924 ó en 1925.

Después de la segunda mensura, nunca se cambió o alteró la cabida exacta de 93 cuerdas como resultado de alguna mensura posterior y tal situación aparece de la indicada cer-tificación registral librada el 18 de junio de 1968, en los siguientes términos:

[501]*501“Segundo: Que con posterioridad a dicha inscripción décima no aparece del Registro asiento alguno que indique que como consecuencia de mensura alguna haya habido inscripción que altere o modifique la extensión superficial de la finca. . . . (Én-fasis nuestro.)

La cabida de 93.06 cuerdas que por meras declaraciones de particulares o de funcionarios judiciales auxiliares se le pudo atribuir al inmueble en posteriores inscripciones, anotaciones o cancelaciones de anotaciones de embargo, sin base o apoyo de mensura alguna, no puede dar pie a la inferencia que hace el Registrador de que se había hecho en algún momento, una segregación de una porción de seis céntimos de cuerda de la finca.

Si la segunda y última mensura, según el propio Registro, dio una cabida exacta de 93 cuerdas, si no ha habido cambio o alteración en las colindancias de la finca, lo propio era des-cribirla con la correcta cabida, resultado de la mensura del año 1925, que según el propio Registro aparece ser la última mensura.

Las circunstancias concurrentes en los casos de Rodríguez v. Registrador, 66 D.P.R. 774, 776 (1946) y Mari v. Registrador, 72 D.P.R. 888, 891 (1951), citados por el Registra-dor en su alegato, no presentan analogía alguna con las del presente recurso. Las hemos estudiado cuidadosamente; en ellas existieron constancias regístrales que sirvieron de sólido fundamento para hacer la inferencia racional de la existencia de anteriores segregaciones al margen del estatuto y los reglamentos aplicables que vedaban la registración. Aquí la cabida que se le atribuye a la finca en el documento de compra es la misma que consta en el Registro revestida de mayor garantía.

HH I — i

La parte vendedora en la compraventa estaba integrada por las siguientes personas: la viuda del finado Gaudín, doña [502]*502Estrella Rodríguez; sus hijos (1) Alejandro, (2) César Augusto, (3) Rosa Julia, (4) Carlos Alberto, (5) Alba, (6) Annie, (7) Antonia, (8) María Victoria y (9) Nilda Estrella, de apellidos Gaudín Rodríguez; (10) Juany, (11) Emilia, (12) Angélica, (13) Cecilia, (14) María y (15) Juan, de apellidos Gaudín Casiano.

De estos quince hijos, en unión a la señora viuda de Gaudín, concurren personalmente y por su propio derecho, Alejandro, María Victoria y Nilda Estrella Gaudín Rodrí-guez y Juany Gaudín Casiano.

Todos los hermanos Gaudín Rodríguez que no concurrie-ron personalmente a la venta, concedieron poder a Alejandro Gaudín Rodríguez y los hermanos Gaudín Casiano no con-currentes a Juany Gaudín Casiano, para vender sus respec-tivas participaciones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gorbea Vallés v. Registrador de la Propiedad de San Juan
131 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Zarelli v. Registrador de la Propiedad de San Juan
124 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 P.R. Dec. 497, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ribot-v-el-registrador-de-la-propiedad-de-san-german-prsupreme-1970.