Fernández Ramírez v. Registrador de la Propiedad de Guayama

82 P.R. Dec. 539
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1961·No. Números 1360 y 1361·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Don Eduardo Fernández Ramírez (1) presentó en el Regis-tro de la Propiedad copia certificada de la Resolución núm. .16, Serie de 1955-56, de la Asamblea Municipal de Guayama, para que se inscribiera la posesión de un solar a favor de •dicho municipio, y un derecho de usufructo sobre el mismo .a favor del recurrente. La resolución copiada a la letra lee «orno sigue:

“Resolución Núm. 16, Serie de 1955-56.
“Oficina del Secretario Auditor:
“Concediendo usufructo del solar municipal al vecino don Eduardo Fernández Ramírez y permiso para su inscrip-ción en el Registro de la Propiedad de Guayama a nombre DE ESTA MUNICIPALIDAD:
“Por cuanto : —Según resulta de los archivos de este muni-cipio la municipalidad de Guayama, desde tiempo inmemorial viene poseyendo a título de dueño, quieto, pacíficamente y sin interrupción alguna, un solar cuya descripción es la siguiente:
“Urbana : —Solar propiedad del Municipio de Guayama, que mide cuarenta pies por el norte, cincuenta y cuatro pies por el SUR, cuarenta y un pies por el este, y sesenta pies por el oeste y las colindancias son las siguientes: por la derecha entrando, que es el OESTE, con Rodolfo Alonso, antes, hoy Juana Pica; por la izquierda, que es el ESTE, con Juana Alicea, antes, hoy Carmelo Centeno; por la espalda, SUR, con Ernesto Girod [541] antes, hoy Francisco Fernández y por el NORTE, con la calle de su radicación o sea la de Baldorioty.
“POR cuanto : —El descrito solar tiene un valor de QUINIEN-TOS setenta DÓLARES y lo hubo el Municipio de Guayama, por el legado que le hiciera una señora cuyo nombre se ignora o no se recuerda y cuyo testamento no ha sido posible encontrar a pesar de las búsquedas hechas al efecto y dicho solar, como todos los que integran la comunidad, han sido destinados por el Municipio a concesionarios en usufructo (a) los vecinos de la comunidad para fines de construcción de casas estando en la actualidad en la posesión y disfrute del mismo el vecino don Eduardo Fernández Ramírez, quien es mayor de edad, casado con doña Josefa Pérez y vecino de Guayama, Puerto Rico, quien es el actual dueño de la edificación que data de fecha anterior al 16 de junio de 1954:
“POR cuanto: —Si bien no aparece de los archivos de este Municipio el acuerdo tomado en virtud del cual se otorgó el dis-frute de este solar a los usufructuarios originales ni al referido señor don Eduardo Fernández Ramírez, es un hecho compro-bado la existencia de la casa en él construida desde hace más de 20 años con la consiguiente segregación del solar referido y la legitimidad del derecho que sobre la misma ostenta el actual usufructuario, el mencionado señor don Eduardo Fernández Ramírez:
“Por cuanto: —Dicho interesado ha acudido a este orga-nismo Legislativo Municipal en solicitud de que se dicte la corres-pondiente medida concediéndole NUNC pro tunc, el usufructo de dicho solar, ratificando así el disfrute en que se halla del mismo y que en consecuencia se le otorgue permiso para su inscripción a nombre del Municipio de Guayama:
“POR cuanto: —El solar descrito se halla libre de toda carga, no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Guayama y la inscripción del mismo es conveniente a los inte-resados (sic) de esta Corporación Municipal.
“POR tanto: — Resuélvase por la Hon. Asamblea Municipal de Guayama, Puerto Rico:
“Sección Primera: —Por la presente se acepta y declara que el vecino don Eduardo Fernández Ramírez, de las circuns-tancias personales expresadas, es dueño actual del inmueble que radica en el descrito solar y se le concede ahora por entonces nunc pro tune, el usufructo del susodicho solar al referido peti-[542] cionario señor Eduardo Fernández Ramírez, a título gratuito durante todo el tiempo que él o sus cesionarios, o causahabientes mantengan en buenas condiciones la edificación en él existente y se sometan a las demás condiciones aquí establecidas:
“Sección Segunda : —Es condición expresa de esta concesión que el Municipio de Guayama se reserva el derecho de imponer en adelante, sobre el solar concedido, cualquier tributo, arbitrio ó canon que a tal efecto se establezca por ordenanza; quedando en tal caso el concesionario y sus herederos o causahabientes obligado al pago de dicho tributo, arbitrio o canon:
“Sección Tercera : —Se autoriza asimismo al concesionario o su cesionario para que gestione la inscripción en el Registro de la Propiedad del Distrito: debiendo hacer dicha inscripción a su costa, sin más obligación por parte del Municipio de Gua-yama, Puerto Rico:
“Sección Cuarta : —Esta concesión se hace en virtud de las facultades y autoridad conferídales a esta Asamblea mediante la Ley número 61, aprobada por la Hon. Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 16 de junio de 1954, enmendatoria de los artículos 70 y 71 de la Ley número 53, aprobada en 28 de abril de 1928:
“Sección Quinta : —Se requiere al Secretario-Auditor Municipal para que expida al interesado, previo pago de los derechos correspondientes, testimonio por triplicado de la presente reso-lución :
“Sección Sexta : —La concesión y permiso aquí establecidos se extienden sin perjuicio de tercero de mejor derecho:
“Sección Séptima : —Toda ordenanza, resolución, moción o partes de los mismos que se opongan a la presente quedan por ésta derogados.”

El 16 de julio de 1957, el Registrador denegó las inscrip-ciones solicitadas porque, a su juicio, el documento “com-prende la segregación de un solar con una cabida menor de cinco cuerdas (2) y la ratificación del usufructo de dicho solar [543] (sin que aparezca la fecha de la concesión original del usu-fructo) sin que se haya cumplido con el requisito de acre-ditar la aprobación de la Honorable Junta de Planificación de Puerto Rico a la segregación de referencia.” En la misma fecha denegó también la inscripción a favor de la parte re-currente de la posesión de una casa que enclava en el referido solar fundándose en que dicho solar no aparece inscrito, y sí anotado preventivamente a favor del Municipio.

En los alegatos presentados, y al discutir la situa-ción de hechos que dio margen a las notas denegatorias, tanto la parte recurrente como el Registrador recurrido, parten de la base de que el documento presentado para inscripción envuelve una segregación. (2ª) Esta posición asumida por las partes encuentra eco en la parte expositiva de la misma resolución cuando se dice que “es un hecho comprobado la existencia de la casa en él [el solar] construida desde hace más de 20 años con la consiguiente segregación del solar referido." Pero aun cuando la resolución fuera susceptible de ambas interpretaciones, o sea que envuelve o no una segre-[544] gación, evidentes razones de orden público tienen que incli-narnos a adoptar la que considera que nos hallamos frente a la segregación de un solar.

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Fernández Ramírez v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 82 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1961).

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