ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2025CE00528 Sala Superior de v. Carolina LUISA BRUNILDA RONDÓN ACOSTA Crim. Núm.: Peticionario F LE2022G0150
Sobre: Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece ante este Foro, Luisa Brunilda Rondón Acosta
(Rondón Acosta o parte peticionaria) y solicita que revisemos la
Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina, el 29 de agosto de 2025. Por medio del
dictamen recurrido, el foro a quo declaró no ha lugar la moción al
amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en solicitud de
devolución de fotos, huellas y ficha policial presentada por la parte
peticionaria.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 12 de octubre de 2023, tras la
celebración de un juicio por jurado, Rondón Acosta fue encontrada
culpable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54). TA2025CE00528 Página 2 de 9
En una Resolución emitida el 16 de enero de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia cualificó a Rondón Acosta para el beneficio de
libertad a prueba, sujeto a que participara en un programa de
reeducación y readiestramiento para personas que incurren en
conducta maltratante en una relación, por el término de 18 a 36
meses. El 20 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia, mediante la
cual ordenó la exoneración y el sobreseimiento del caso, luego de
que Rondón Acosta cumpliera las condiciones del Programa de
Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54.
El 8 de abril de 2025, Rondón Acosta instó, por derecho
propio, una Moción Solicitando Devolución de Fotos y Huellas ante el
foro de instancia, conforme la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983,
según enmendada, 25 LPRA sec. 1154 (Ley Núm. 45). En esta,
solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico entregar todas
las fotos y huellas que tuviera bajo su poder y custodia que fueron
obtenidas en el caso.
El Ministerio Público se opuso a lo anterior, bajo el
fundamento de que la solicitud de Rondón Acosta no cumplió con lo
dispuesto en la Ley Núm. 45. Así, cimentado en Archevali v. E.L.A.,
110 DPR 767, 771 (1981), argumentó que no procedía la devolución
de fotos y huellas, toda vez que, en el caso de epígrafe, Rondón
Acosta fue encontrada culpable del delito imputado. Puntualizó que
las fotos y huellas sirven para la aplicación de una posible
reincidencia, además de que constituyen instrumentos
investigativos indispensables que son parte de la base de datos de
la Policía de Puerto Rico.
Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de
Rondón Acosta por medio de una Orden dictada el 28 de abril de
2025, notificada el 30 de abril de 2025.1
1 Esta determinación fue directamente notificada a Rondón Acosta. TA2025CE00528 Página 3 de 9
El 12 de junio de 2025, Rondón Acosta, esta vez por
conducto de su representante legal, incoó una Urgente Moción
Solicitando Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Fichas
Policiales tras Cumplimiento de Programa de Desvío y Archivo del
Caso. Arguyó que fue admitida a un programa de desvío y, tras
cumplir con todas las condiciones impuestas, el Tribunal ordenó el
archivo y sobreseimiento del caso. Sin embargo, adujo que
persistían en los archivos de la Policía de Puerto Rico y otras
agencias estatales las huellas dactilares, fotografías y fichas
policiales relacionadas al proceso penal archivado. Añadió que
previamente solicitó por derecho propio al TPI la eliminación de
dicha información, pero le fue denegado. Destacó que en esa ocasión
su representación legal no fue notificada de la moción en oposición
del Ministerio Público, ni de la Orden del Tribunal denegando su
petitorio. Así, requirió que se ordenara a la Policía de Puerto Rico y
a cualquier otra agencia la eliminación inmediata de la información
relacionada al proceso penal archivado.
En una Orden del 16 de junio de 2025, el foro de instancia
concedió 10 días al Ministerio Público para expresarse en torno a la
petición de Rondón Acosta, pero este no compareció. El 30 de julio
de 2025, notificada el 4 de agosto de 2025, el Tribunal dictó una
Orden y nuevamente declaró No Ha Lugar la solicitud concernida.
El 14 de agosto de 2025, Rondón Acosta instó una Moción
Urgentísima al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal
Solicitando Relevo por Falta de Notificación y Eliminación de Huellas
Dactilares, Fotografías y Ficha Policial. En esta tercera ocasión,
reiteró su petitorio de eliminación de fotos y huellas e hizo hincapié
en que, en la primera moción que presentó por derecho propio sobre
este asunto, el Ministerio Público no le notificó su oposición, ni el
Tribunal le notificó la determinación a su abogada. Por tanto, razonó
que la falta de notificación la privó de la oportunidad de presentar TA2025CE00528 Página 4 de 9
argumentos y evidencia en apoyo a su solicitud, constituyendo una
violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución de
Puerto Rico y Estado Unidos.
Atendido lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el foro a quo
notificó una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de Rondón Acosta e hizo constar que en el caso F LE2022G0151
esta fue encontrada culpable.
En desacuerdo, Rondón Acosta recurre ante nos en recurso
de certiorari y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió
los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la eliminación de huellas y récord de arresto después de haber dictado sentencia de archivo definitivo del caso bajo el programa de desvío post convicción del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989, privando al peticionario del derecho expreso a la devolución de sus récords y del efecto rehabilitador pleno que dicha disposición persigue.
2. Erró el foro a quo al interpretar que la convicción previa bajo la Ley Núm. 54 de 1989 constituye un impedimento legal para la remoción de huellas y récord de arresto, contrariando directamente el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989 y el efecto legal de su propia sentencia de archivo definitivo, que expresamente concede el derecho a la devolución de huellas y fotografías a la persona exonerada tras el sobreseimiento del caso, y establece que la sentencia sobreseída no se considerará como una convicción a tales fines.
Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2025,
concedimos un término de 10 días a la Oficina del Procurador
General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (parte
recurrida), para fijar su posición. Esta compareció por medio de una
Solicitud de Desestimación presentada el 14 de octubre de 2025.
Alega que este Foro no ostenta jurisdicción para atender el recurso
de referencia, toda vez que Rondón Acosta lo presentó fuera del
término de 30 días de cumplimiento estricto aplicable y tampoco
demostró justa causa para la demora. En específico, arguye que,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2025CE00528 Sala Superior de v. Carolina LUISA BRUNILDA RONDÓN ACOSTA Crim. Núm.: Peticionario F LE2022G0150
Sobre: Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece ante este Foro, Luisa Brunilda Rondón Acosta
(Rondón Acosta o parte peticionaria) y solicita que revisemos la
Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina, el 29 de agosto de 2025. Por medio del
dictamen recurrido, el foro a quo declaró no ha lugar la moción al
amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en solicitud de
devolución de fotos, huellas y ficha policial presentada por la parte
peticionaria.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 12 de octubre de 2023, tras la
celebración de un juicio por jurado, Rondón Acosta fue encontrada
culpable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54). TA2025CE00528 Página 2 de 9
En una Resolución emitida el 16 de enero de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia cualificó a Rondón Acosta para el beneficio de
libertad a prueba, sujeto a que participara en un programa de
reeducación y readiestramiento para personas que incurren en
conducta maltratante en una relación, por el término de 18 a 36
meses. El 20 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia, mediante la
cual ordenó la exoneración y el sobreseimiento del caso, luego de
que Rondón Acosta cumpliera las condiciones del Programa de
Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54.
El 8 de abril de 2025, Rondón Acosta instó, por derecho
propio, una Moción Solicitando Devolución de Fotos y Huellas ante el
foro de instancia, conforme la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983,
según enmendada, 25 LPRA sec. 1154 (Ley Núm. 45). En esta,
solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico entregar todas
las fotos y huellas que tuviera bajo su poder y custodia que fueron
obtenidas en el caso.
El Ministerio Público se opuso a lo anterior, bajo el
fundamento de que la solicitud de Rondón Acosta no cumplió con lo
dispuesto en la Ley Núm. 45. Así, cimentado en Archevali v. E.L.A.,
110 DPR 767, 771 (1981), argumentó que no procedía la devolución
de fotos y huellas, toda vez que, en el caso de epígrafe, Rondón
Acosta fue encontrada culpable del delito imputado. Puntualizó que
las fotos y huellas sirven para la aplicación de una posible
reincidencia, además de que constituyen instrumentos
investigativos indispensables que son parte de la base de datos de
la Policía de Puerto Rico.
Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de
Rondón Acosta por medio de una Orden dictada el 28 de abril de
2025, notificada el 30 de abril de 2025.1
1 Esta determinación fue directamente notificada a Rondón Acosta. TA2025CE00528 Página 3 de 9
El 12 de junio de 2025, Rondón Acosta, esta vez por
conducto de su representante legal, incoó una Urgente Moción
Solicitando Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Fichas
Policiales tras Cumplimiento de Programa de Desvío y Archivo del
Caso. Arguyó que fue admitida a un programa de desvío y, tras
cumplir con todas las condiciones impuestas, el Tribunal ordenó el
archivo y sobreseimiento del caso. Sin embargo, adujo que
persistían en los archivos de la Policía de Puerto Rico y otras
agencias estatales las huellas dactilares, fotografías y fichas
policiales relacionadas al proceso penal archivado. Añadió que
previamente solicitó por derecho propio al TPI la eliminación de
dicha información, pero le fue denegado. Destacó que en esa ocasión
su representación legal no fue notificada de la moción en oposición
del Ministerio Público, ni de la Orden del Tribunal denegando su
petitorio. Así, requirió que se ordenara a la Policía de Puerto Rico y
a cualquier otra agencia la eliminación inmediata de la información
relacionada al proceso penal archivado.
En una Orden del 16 de junio de 2025, el foro de instancia
concedió 10 días al Ministerio Público para expresarse en torno a la
petición de Rondón Acosta, pero este no compareció. El 30 de julio
de 2025, notificada el 4 de agosto de 2025, el Tribunal dictó una
Orden y nuevamente declaró No Ha Lugar la solicitud concernida.
El 14 de agosto de 2025, Rondón Acosta instó una Moción
Urgentísima al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal
Solicitando Relevo por Falta de Notificación y Eliminación de Huellas
Dactilares, Fotografías y Ficha Policial. En esta tercera ocasión,
reiteró su petitorio de eliminación de fotos y huellas e hizo hincapié
en que, en la primera moción que presentó por derecho propio sobre
este asunto, el Ministerio Público no le notificó su oposición, ni el
Tribunal le notificó la determinación a su abogada. Por tanto, razonó
que la falta de notificación la privó de la oportunidad de presentar TA2025CE00528 Página 4 de 9
argumentos y evidencia en apoyo a su solicitud, constituyendo una
violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución de
Puerto Rico y Estado Unidos.
Atendido lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el foro a quo
notificó una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de Rondón Acosta e hizo constar que en el caso F LE2022G0151
esta fue encontrada culpable.
En desacuerdo, Rondón Acosta recurre ante nos en recurso
de certiorari y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió
los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la eliminación de huellas y récord de arresto después de haber dictado sentencia de archivo definitivo del caso bajo el programa de desvío post convicción del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989, privando al peticionario del derecho expreso a la devolución de sus récords y del efecto rehabilitador pleno que dicha disposición persigue.
2. Erró el foro a quo al interpretar que la convicción previa bajo la Ley Núm. 54 de 1989 constituye un impedimento legal para la remoción de huellas y récord de arresto, contrariando directamente el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989 y el efecto legal de su propia sentencia de archivo definitivo, que expresamente concede el derecho a la devolución de huellas y fotografías a la persona exonerada tras el sobreseimiento del caso, y establece que la sentencia sobreseída no se considerará como una convicción a tales fines.
Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2025,
concedimos un término de 10 días a la Oficina del Procurador
General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (parte
recurrida), para fijar su posición. Esta compareció por medio de una
Solicitud de Desestimación presentada el 14 de octubre de 2025.
Alega que este Foro no ostenta jurisdicción para atender el recurso
de referencia, toda vez que Rondón Acosta lo presentó fuera del
término de 30 días de cumplimiento estricto aplicable y tampoco
demostró justa causa para la demora. En específico, arguye que,
desde la notificación del 30 de abril de 2025, Rondón Acosta debió TA2025CE00528 Página 5 de 9
solicitar la reconsideración o acudir ante este Tribunal de
Apelaciones, pero no lo hizo, por lo que la misma advino final y firme.
Rondón Acosta se opuso a lo anterior y en esencia esboza que,
a su entender, bajo las circunstancias excepcionales del caso,
resulta imperativo que consideremos el recurso para evitar un
fracaso de la justicia.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00528 Página 6 de 9
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención. TA2025CE00528 Página 7 de 9
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Por otra parte, la jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Por ello, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 109 (2020). En ese sentido,
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no
pueden asumirla donde no la tienen. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con primacía. Íd.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). La Regla 32 (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 49-50,
dispone que el recurso de certiorari debe presentarse dentro de los
30 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna
ley especial aplicable disponga un término distinto. Además,
especifica que dicho término es de cumplimiento estricto.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que,
contrario a los términos jurisdiccionales, los términos de
cumplimiento estricto admiten ser prorrogados. Sin embargo, la
extensión de los términos no puede concederse arbitrariamente.
Véase, Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). Por ende, la concesión TA2025CE00528 Página 8 de 9
de una prórroga debe acreditarse con causa justificada, sustentada
con “explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o
demora ocurrió por alguna circunstancia especial razonable”. Lugo
v. Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005). En fin, cuando una parte
recurre solamente a vaguedades o planteamientos estereotipados
para sustentar su solicitud, no procederá prorrogar un término de
cumplimiento estricto. Véase, Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560 (2000).
En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-116, nos
faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
Procedemos a atender con primacía el asunto jurisdiccional
traído a nuestra atención por la parte recurrida. Específicamente,
esta alega que el recurso de epígrafe se presentó de forma tardía,
por lo que resulta forzoso desestimarlo. Le asiste la razón. Veamos.
En su comparecencia, la parte peticionaria impugna la Orden
notificada por el TPI el 29 de agosto de 2025, por medio de la cual
se le denegó la Moción Urgentísima al Amparo de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal Solicitando Relevo por Falta de Notificación y
Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Ficha Policial que
presentó el 14 de agosto de 2025. Sn embargo, tras un detenido y
pormenorizado análisis del expediente, resulta forzoso concluir que
el recurso de referencia se presentó tardíamente.
En la mencionada moción del 14 de agosto de 2025, la parte
peticionaria solicitó, por tercera ocasión, que se ordenara a la Policía
de Puerto Rico y a cualquier otra agencia la eliminación inmediata
de la información relacionada al proceso penal archivado. No
obstante, el récord revela que este petitorio fue realizado por la parte TA2025CE00528 Página 9 de 9
peticionaria en dos (2) ocasiones anteriores, las cuales fueron
atendidas por el TPI. En particular, el foro a quo le denegó la idéntica
solicitud que presentó por derecho propio mediante una Orden
correctamente notificada el 30 de abril de 2025. Esta no solicitó la
reconsideración del pronunciamiento, por lo que desde dicha fecha
comenzó a transcurrir el término aplicable para acudir ante este
Foro.
Por tanto, la parte peticionaria contaba con 30 días, de
cumplimiento estricto, desde la notificación de la Orden notificada
el 30 de abril de 2025 para instar su recurso de certiorari. Esto es,
hasta el 30 de mayo de 2025. Al haber comparecido ante nos el 29
de septiembre de 2025, sin detallar, exponer ni sustentar la causa
justificada para la dilación, carecemos de discreción para atender
los méritos del recurso de referencia. En consecuencia, solo nos
compete desestimarlo.
IV.
Por las consideraciones que preceden, se declara Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación instada por la Oficina del Procurador
General, en representación del Pueblo de Puerto Rico. Procede la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Regla 83 (B)(1)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y lo manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones