El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025CE00528
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta (El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, TA2025CE00528 Sala Superior de v. Carolina LUISA BRUNILDA RONDÓN ACOSTA Crim. Núm.: Peticionario F LE2022G0150

Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece ante este Foro, Luisa Brunilda Rondón Acosta

(Rondón Acosta o parte peticionaria) y solicita que revisemos la

Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Carolina, el 29 de agosto de 2025. Por medio del

dictamen recurrido, el foro a quo declaró no ha lugar la moción al

amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en solicitud de

devolución de fotos, huellas y ficha policial presentada por la parte

peticionaria.

Por las razones que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 12 de octubre de 2023, tras la

celebración de un juicio por jurado, Rondón Acosta fue encontrada

culpable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto

de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54). TA2025CE00528 Página 2 de 9

En una Resolución emitida el 16 de enero de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia cualificó a Rondón Acosta para el beneficio de

libertad a prueba, sujeto a que participara en un programa de

reeducación y readiestramiento para personas que incurren en

conducta maltratante en una relación, por el término de 18 a 36

meses. El 20 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia, mediante la

cual ordenó la exoneración y el sobreseimiento del caso, luego de

que Rondón Acosta cumpliera las condiciones del Programa de

Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54.

El 8 de abril de 2025, Rondón Acosta instó, por derecho

propio, una Moción Solicitando Devolución de Fotos y Huellas ante el

foro de instancia, conforme la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983,

según enmendada, 25 LPRA sec. 1154 (Ley Núm. 45). En esta,

solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico entregar todas

las fotos y huellas que tuviera bajo su poder y custodia que fueron

obtenidas en el caso.

El Ministerio Público se opuso a lo anterior, bajo el

fundamento de que la solicitud de Rondón Acosta no cumplió con lo

dispuesto en la Ley Núm. 45. Así, cimentado en Archevali v. E.L.A.,

110 DPR 767, 771 (1981), argumentó que no procedía la devolución

de fotos y huellas, toda vez que, en el caso de epígrafe, Rondón

Acosta fue encontrada culpable del delito imputado. Puntualizó que

las fotos y huellas sirven para la aplicación de una posible

reincidencia, además de que constituyen instrumentos

investigativos indispensables que son parte de la base de datos de

la Policía de Puerto Rico.

Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de

Rondón Acosta por medio de una Orden dictada el 28 de abril de

2025, notificada el 30 de abril de 2025.1

1 Esta determinación fue directamente notificada a Rondón Acosta. TA2025CE00528 Página 3 de 9

El 12 de junio de 2025, Rondón Acosta, esta vez por

conducto de su representante legal, incoó una Urgente Moción

Solicitando Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Fichas

Policiales tras Cumplimiento de Programa de Desvío y Archivo del

Caso. Arguyó que fue admitida a un programa de desvío y, tras

cumplir con todas las condiciones impuestas, el Tribunal ordenó el

archivo y sobreseimiento del caso. Sin embargo, adujo que

persistían en los archivos de la Policía de Puerto Rico y otras

agencias estatales las huellas dactilares, fotografías y fichas

policiales relacionadas al proceso penal archivado. Añadió que

previamente solicitó por derecho propio al TPI la eliminación de

dicha información, pero le fue denegado. Destacó que en esa ocasión

su representación legal no fue notificada de la moción en oposición

del Ministerio Público, ni de la Orden del Tribunal denegando su

petitorio. Así, requirió que se ordenara a la Policía de Puerto Rico y

a cualquier otra agencia la eliminación inmediata de la información

relacionada al proceso penal archivado.

En una Orden del 16 de junio de 2025, el foro de instancia

concedió 10 días al Ministerio Público para expresarse en torno a la

petición de Rondón Acosta, pero este no compareció. El 30 de julio

de 2025, notificada el 4 de agosto de 2025, el Tribunal dictó una

Orden y nuevamente declaró No Ha Lugar la solicitud concernida.

El 14 de agosto de 2025, Rondón Acosta instó una Moción

Urgentísima al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal

Solicitando Relevo por Falta de Notificación y Eliminación de Huellas

Dactilares, Fotografías y Ficha Policial. En esta tercera ocasión,

reiteró su petitorio de eliminación de fotos y huellas e hizo hincapié

en que, en la primera moción que presentó por derecho propio sobre

este asunto, el Ministerio Público no le notificó su oposición, ni el

Tribunal le notificó la determinación a su abogada. Por tanto, razonó

que la falta de notificación la privó de la oportunidad de presentar TA2025CE00528 Página 4 de 9

argumentos y evidencia en apoyo a su solicitud, constituyendo una

violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución de

Puerto Rico y Estado Unidos.

Atendido lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el foro a quo

notificó una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de Rondón Acosta e hizo constar que en el caso F LE2022G0151

esta fue encontrada culpable.

En desacuerdo, Rondón Acosta recurre ante nos en recurso

de certiorari y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió

los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la eliminación de huellas y récord de arresto después de haber dictado sentencia de archivo definitivo del caso bajo el programa de desvío post convicción del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989, privando al peticionario del derecho expreso a la devolución de sus récords y del efecto rehabilitador pleno que dicha disposición persigue.

2. Erró el foro a quo al interpretar que la convicción previa bajo la Ley Núm. 54 de 1989 constituye un impedimento legal para la remoción de huellas y récord de arresto, contrariando directamente el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989 y el efecto legal de su propia sentencia de archivo definitivo, que expresamente concede el derecho a la devolución de huellas y fotografías a la persona exonerada tras el sobreseimiento del caso, y establece que la sentencia sobreseída no se considerará como una convicción a tales fines.

Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2025,

concedimos un término de 10 días a la Oficina del Procurador

General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (parte

recurrida), para fijar su posición. Esta compareció por medio de una

Solicitud de Desestimación presentada el 14 de octubre de 2025.

Alega que este Foro no ostenta jurisdicción para atender el recurso

de referencia, toda vez que Rondón Acosta lo presentó fuera del

término de 30 días de cumplimiento estricto aplicable y tampoco

demostró justa causa para la demora. En específico, arguye que,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Archevali Schuck v. Estado Libre Asociado
110 P.R. Dec. 767 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
León García v. Restaurante El Tropical
154 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo
165 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-luisa-brunilda-rondon-acosta-prapp-2025.