El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 23, 2025·No. TA2025CE00528·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, TA2025CE00528 Sala Superior de v. Carolina LUISA BRUNILDA RONDÓN ACOSTA Crim. Núm.: Peticionario F LE2022G0150

Sobre: Art. 3.1 Ley

54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

Comparece ante este Foro, Luisa Brunilda Rondón Acosta (Rondón Acosta o parte peticionaria) y solicita que revisemos la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina, el 29 de agosto de 2025. Por medio del dictamen recurrido, el foro a quo declaró no ha lugar la moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en solicitud de devolución de fotos, huellas y ficha policial presentada por la parte peticionaria.

Por las razones que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 12 de octubre de 2023, tras la celebración de un juicio por jurado, Rondón Acosta fue encontrada culpable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631 (Ley Núm. 54).

En una Resolución emitida el 16 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia cualificó a Rondón Acosta para el beneficio de libertad a prueba, sujeto a que participara en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en una relación, por el término de 18 a 36 meses. El 20 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia, mediante la cual ordenó la exoneración y el sobreseimiento del caso, luego de que Rondón Acosta cumpliera las condiciones del Programa de Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54.

El 8 de abril de 2025, Rondón Acosta instó, por derecho propio, una Moción Solicitando Devolución de Fotos y Huellas ante el foro de instancia, conforme la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1154 (Ley Núm. 45). En esta, solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico entregar todas las fotos y huellas que tuviera bajo su poder y custodia que fueron obtenidas en el caso.

El Ministerio Público se opuso a lo anterior, bajo el fundamento de que la solicitud de Rondón Acosta no cumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 45. Así, cimentado en Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767, 771 (1981), argumentó que no procedía la devolución de fotos y huellas, toda vez que, en el caso de epígrafe, Rondón Acosta fue encontrada culpable del delito imputado. Puntualizó que las fotos y huellas sirven para la aplicación de una posible reincidencia, además de que constituyen instrumentos investigativos indispensables que son parte de la base de datos de la Policía de Puerto Rico.

Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de Rondón Acosta por medio de una Orden dictada el 28 de abril de 2025, notificada el 30 de abril de 2025.1

1 Esta determinación fue directamente notificada a Rondón Acosta.

El 12 de junio de 2025, Rondón Acosta, esta vez por conducto de su representante legal, incoó una Urgente Moción Solicitando Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Fichas Policiales tras Cumplimiento de Programa de Desvío y Archivo del Caso. Arguyó que fue admitida a un programa de desvío y, tras cumplir con todas las condiciones impuestas, el Tribunal ordenó el archivo y sobreseimiento del caso. Sin embargo, adujo que persistían en los archivos de la Policía de Puerto Rico y otras agencias estatales las huellas dactilares, fotografías y fichas policiales relacionadas al proceso penal archivado. Añadió que previamente solicitó por derecho propio al TPI la eliminación de dicha información, pero le fue denegado. Destacó que en esa ocasión su representación legal no fue notificada de la moción en oposición del Ministerio Público, ni de la Orden del Tribunal denegando su petitorio. Así, requirió que se ordenara a la Policía de Puerto Rico y a cualquier otra agencia la eliminación inmediata de la información relacionada al proceso penal archivado.

En una Orden del 16 de junio de 2025, el foro de instancia concedió 10 días al Ministerio Público para expresarse en torno a la petición de Rondón Acosta, pero este no compareció. El 30 de julio de 2025, notificada el 4 de agosto de 2025, el Tribunal dictó una Orden y nuevamente declaró No Ha Lugar la solicitud concernida.

El 14 de agosto de 2025, Rondón Acosta instó una Moción Urgentísima al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal Solicitando Relevo por Falta de Notificación y Eliminación de Huellas Dactilares, Fotografías y Ficha Policial. En esta tercera ocasión, reiteró su petitorio de eliminación de fotos y huellas e hizo hincapié en que, en la primera moción que presentó por derecho propio sobre este asunto, el Ministerio Público no le notificó su oposición, ni el Tribunal le notificó la determinación a su abogada. Por tanto, razonó que la falta de notificación la privó de la oportunidad de presentar argumentos y evidencia en apoyo a su solicitud, constituyendo una violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución de Puerto Rico y Estado Unidos.

Atendido lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el foro a quo notificó una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de Rondón Acosta e hizo constar que en el caso F LE2022G0151 esta fue encontrada culpable.

En desacuerdo, Rondón Acosta recurre ante nos en recurso de certiorari y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la eliminación de huellas y récord de arresto después de haber dictado sentencia de archivo definitivo del caso bajo el programa de desvío post convicción del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989, privando al peticionario del derecho expreso a la devolución de sus récords y del efecto rehabilitador pleno que dicha disposición persigue.

2. Erró el foro a quo al interpretar que la convicción previa bajo la Ley Núm. 54 de 1989 constituye un impedimento legal para la remoción de huellas y récord de arresto, contrariando directamente el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989 y el efecto legal de su propia sentencia de archivo definitivo, que expresamente concede el derecho a la devolución de huellas y fotografías a la persona exonerada tras el sobreseimiento del caso, y establece que la sentencia sobreseída no se considerará como una convicción a tales fines.

Mediante Resolución emitida el 2 de octubre de 2025, concedimos un término de 10 días a la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (parte recurrida), para fijar su posición. Esta compareció por medio de una Solicitud de Desestimación presentada el 14 de octubre de 2025. Alega que este Foro no ostenta jurisdicción para atender el recurso de referencia, toda vez que Rondón Acosta lo presentó fuera del término de 30 días de cumplimiento estricto aplicable y tampoco demostró justa causa para la demora. En específico, arguye que, desde la notificación del 30 de abril de 2025, Rondón Acosta debió solicitar la reconsideración o acudir ante este Tribunal de Apelaciones, pero no lo hizo, por lo que la misma advino final y firme.

Rondón Acosta se opuso a lo anterior y en esencia esboza que, a su entender, bajo las circunstancias excepcionales del caso, resulta imperativo que consideremos el recurso para evitar un fracaso de la justicia.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta, (prapp 2025).

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