El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Vega, Alexander

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2025·No. KLCE202401294·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

V. KLCE202400 1294 Mayagüez

ALEXANDER TORRES VEGA Caso Núm.: Peticionario ISCR2007O5 118

Sobre: Art 404 SC

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece ante este Foro, Alexander Torres Vega (Torres Vega o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución y Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 25 de octubre de 2024, notificada el 29 de octubre de 2024. Por medio del dictamen recurrido, el foro a quo declaró no ha lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas presentada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, en abril de 2008, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) certificó que Torres Vega cumplió con el tratamiento correspondiente y el TPI dictó Sentencia por la convicción de un delito menos grave, al palio del Artículo 404 C de la Ley de Sustancias Controladas. A la fecha de octubre de 2023, el Neociado

Número Identificador RES2025

KLCE2O24O 1294 Página 2 de 8 de la Policía de Puerto Rico emitió un Certificado Negativo de Antecedentes Penales referente a Torres Vega.

Posteriormente, Torres Vega instó una Petición juramentada ante el foro de instancia, conforme la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, mfra (Ley Núm. 45). En esta solicitó que se ordenara al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a eliminar y/o devolver sus fotografías y huellas dactilares por haber transcurrido aproximadamente 16 años desde que se impuso la pena y por no existir circunstancias especiales que ameritaran su conservación. Añadió que, al no ser acusado, ni señalado de delito alguno durante todo ese tiempo procedía su petitorio. Adujo que la retención por parte de la Policía podría constituir, mientras no se devuelvan, una invasión de su derecho a la intimidad.

El Ministerio Público se opuso a lo anterior, bajo el fundamento de que la solicitud de Torres Vega no cumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 45. Así, argumentó que, si bien era cierto que Torres Vega cumplió con el tratamiento y el Tribunal dictó Sentencia por la convicción de un delito menos grave, según dispone la Ley de Sustancias Controladas, éste no fue absuelto ni indultado, excepciones bajo las cuales procedería la devolución de fotos y huellas. Precisó que las fotos y huellas sirven para la aplicación de una posible reincidencia, además de que constituyen instrumentos investigativos indispensables que son parte de la base de datos de la Policía de Puerto Rico. En suma, el Ministerio Público resaltó que el uso de las huellas digitales como forma de identificar a las personas y la toma de fotografias son procedimientos usuales y necesarios para la labor de la Policía en protección de la seguridad pública y en la persecución del crimen. Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la solicitud de Torres Vega.

KLCE2O24O 1294 Página 3 de 8 En desacuerdo, Torres Vega recurre ante nos en recurso de certiorari y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

ErrO el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la solicitud de devolución de fotos y huellas de la defensa, a pesar del Ministerio Público no haber demostrado un interés apremiante en la retención de estas, según resuelto por el Honorable Tribunal Apelativo recientemente en el caso Ramón Luis Santiago Cora, Ex Parte KLCE202301002. Violentando así el derecho a la intimidad del aquí peticionario.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro puede "prescindir de términos no j urisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. ..".1 Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico.

IL

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. y. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González y. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821(2023); León y. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001).

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

1 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 7 (B)(5).

KLCE202401294 Página4de8 constituiría un abuso de discreción. García y. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII -B, R. 40.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede

o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez y. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.

Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y

actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas y. González, 149 DPR

859, 866 (1999).

KLCE2O24O 1294 Página 5 de 8

Como es sabido, la toma de fotografías y huellas dactilares constituye una práctica aceptable como parte de la labor investigativa de la policía y es permisible por su doble propósito de identificar al imputado como la persona que incurrió en el acto delictivo y ayudar a su procesamiento si reincidiere. Pueblo u. Torres Albertorlo, 115 DPR 128, 130 (1984); Archevaldi V. E.L.A., 110 DPR 767, 771 (1981).

Por su parte, la Ley Núm. 45 del 1 de junio de 1983, 25 LPRA

sec. 1154, según enmendada, en su Art. 4, intitulado Absolución del imputado; devolución, díspone lo siguiente:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Vega, Alexander, (prapp 2025).

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