Melendez Torres, Arturo v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202401186
StatusPublished

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Melendez Torres, Arturo v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ARTURO MELÉNDEZ CERTIORARI TORRES, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Ex parte, Región Judicial de KLCE202401186 Bayamón, Sala Peticionaria. Superior de Guaynabo.

Civil núm.: BY2024CV04139.

Sobre: eliminación de récord.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

El 30 de octubre de 2024, el señor Arturo Meléndez Torres (señor

Meléndez) presentó este recurso con el fin de que revisemos la Resolución1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,

el 9 de septiembre de 2024, notificada el 11 de septiembre.

La solicitud del peticionario gira en torno a la devolución de las fotos

y huellas dactilares, que le fueran tomadas como parte del proceso criminal

que culminó en su convicción. Además, solicita que se elimine toda y

cualquier información relacionada con los delitos por los que fue convicto

que constara en las bases de datos del Estado; específicamente, en el

Negociado de la Policía de Puerto Rico y en el Departamento de Justica 2.

Su petición está basada en las disposiciones de la Ley Núm. 143-

2014, según enmendada, conocida como Ley del protocolo para garantizar

la comunicación efectiva entre los componentes de seguridad del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1-4.

2 En su petición, el señor Meléndez solicitó, además, que el tribunal ordenara a la Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales que eliminase del portal de consulta de casos del Poder Judicial toda alusión a los casos criminales llevados en su contra. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 2, alegación núm. 7. Apuntamos que en el procedimiento seguido ante el foro primario no se notificó o incluyó como parte a la Oficina de Administración de los Tribunales.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202401186 2

Criminal, 4 LPRA sec. 533-533k (Ley Núm. 143); así como en la Ley Núm.

45-1983, según enmendada, intitulada Ley de huellas digitales y fotografías

por delito grave, 25 LPRA sec. 1151-1155 (Ley Núm. 45)

En su Resolución fundamentada, el foro primario denegó la petición

del señor Meléndez3. El tribunal concluyó que el Art. 4 de la Ley Núm. 45,

25 LPRA sec. 1154, así como lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto

Rico en Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767 (1981), solo proveen para la

devolución de las fotografías y las huellas dactilares de un imputado de

delito cuando su absolución sea decretada por un tribunal4.

En cuanto a la eliminación de la información del señor Meléndez en

el portal electrónico del Poder Judicial, el tribunal concluyó que esa solicitud

debía ser planteada en el caso ex parte núm. BY2019CV06303, en el que

la Sala Superior de Bayamón había dispuesto para la eliminación del récord

penal del señor Meléndez5.

Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, el Estado, por conducto

de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición a la expedición

del recurso. En síntesis, el Estado arguyó que el señor Meléndez no había

planteado error alguno que justificara la expedición del recurso discrecional

de certiorari. Además, abundó sobre la corrección de la determinación

tomada por el foro primario.

Examinados ambos escritos y el derecho aplicable, denegamos la

expedición del auto.

I

El 3 de marzo de 2009, el señor Meléndez fue sentenciado a cinco

(5) años de cárcel (luego, convertida a una sentencia suspendida en

probatoria) por haber infringido el Art. 404(a)6 de la Ley Núm. 4 de 23 de

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 19-20.

4 El Art. 4 de la Ley Núm. 45 también aplica a aquella persona convicta que haya recibido

del Gobernador un indulto total y absoluto. 5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.

6 Se trata del delito grave de posesión de una sustancia controlada. 24 LPRA sec. 2404(a). KLCE202401186 3

junio de 1971, según enmendada, intitulada Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101, et seq.7

Años después de cumplida su sentencia, y tras no incurrir en delitos

posteriores, el señor Meléndez acudió al Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guaynabo, para solicitar la eliminación de sus

antecedentes penales; lo cual le fue concedido mediante Resolución a esos

efectos8.

Según alegado en la petición que hoy atendemos, la única

controversia a ser dilucidada es si procedía o no la devolución de sus

huellas digitales y de las fotografías que formaban parte de su récord

criminal, una vez la condena impuesta fue extinguida.

En su recurso ante nos, el señor Meléndez apuntó la comisión de

los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.

Erró el TPI al no ordenar la eliminación de los casos del portal cibernético del Poder Judicial.

(Énfasis omitido).

Cual mencionado, el 18 de noviembre de 2024, el Estado

compareció y se opuso a la expedición del auto. Apuntó que la retención

de las fotografías y las huellas dactilares de las personas convictas de

delito es válida, no vulnera derecho constitucional alguno y, por el

contrario, esa información resulta útil para el Estado en caso de que la

persona reincida en otros delitos. Ello, conforme claramente lo dispone el

Art. 4 de la Ley Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, y cual fuera validado por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A.

II

Conforme a lo dispuesto en la Regla 32(d) del Reglamento de este

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, las resoluciones finales en

procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de

7 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.

8 Íd. KLCE202401186 4

Primera Instancia se formalizarán mediante la presentación de una solicitud

de certiorari, dentro del término jurisdiccional de 30 días, computado a partir

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final

recurrida. Por tanto, el análisis que se impone es el correspondiente al

recurso discrecional de certiorari.

Como es sabido, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que

se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la

discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de

discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que

se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma

procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa

evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745

(1986).

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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