Melendez Torres, Arturo v. Ex Parte
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ARTURO MELÉNDEZ CERTIORARI TORRES, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Ex parte, Región Judicial de KLCE202401186 Bayamón, Sala Peticionaria. Superior de Guaynabo.
Civil núm.: BY2024CV04139.
Sobre: eliminación de récord.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
El 30 de octubre de 2024, el señor Arturo Meléndez Torres (señor
Meléndez) presentó este recurso con el fin de que revisemos la Resolución1
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,
el 9 de septiembre de 2024, notificada el 11 de septiembre.
La solicitud del peticionario gira en torno a la devolución de las fotos
y huellas dactilares, que le fueran tomadas como parte del proceso criminal
que culminó en su convicción. Además, solicita que se elimine toda y
cualquier información relacionada con los delitos por los que fue convicto
que constara en las bases de datos del Estado; específicamente, en el
Negociado de la Policía de Puerto Rico y en el Departamento de Justica 2.
Su petición está basada en las disposiciones de la Ley Núm. 143-
2014, según enmendada, conocida como Ley del protocolo para garantizar
la comunicación efectiva entre los componentes de seguridad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1-4.
2 En su petición, el señor Meléndez solicitó, además, que el tribunal ordenara a la Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales que eliminase del portal de consulta de casos del Poder Judicial toda alusión a los casos criminales llevados en su contra. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 2, alegación núm. 7. Apuntamos que en el procedimiento seguido ante el foro primario no se notificó o incluyó como parte a la Oficina de Administración de los Tribunales.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202401186 2
Criminal, 4 LPRA sec. 533-533k (Ley Núm. 143); así como en la Ley Núm.
45-1983, según enmendada, intitulada Ley de huellas digitales y fotografías
por delito grave, 25 LPRA sec. 1151-1155 (Ley Núm. 45)
En su Resolución fundamentada, el foro primario denegó la petición
del señor Meléndez3. El tribunal concluyó que el Art. 4 de la Ley Núm. 45,
25 LPRA sec. 1154, así como lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767 (1981), solo proveen para la
devolución de las fotografías y las huellas dactilares de un imputado de
delito cuando su absolución sea decretada por un tribunal4.
En cuanto a la eliminación de la información del señor Meléndez en
el portal electrónico del Poder Judicial, el tribunal concluyó que esa solicitud
debía ser planteada en el caso ex parte núm. BY2019CV06303, en el que
la Sala Superior de Bayamón había dispuesto para la eliminación del récord
penal del señor Meléndez5.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, el Estado, por conducto
de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición a la expedición
del recurso. En síntesis, el Estado arguyó que el señor Meléndez no había
planteado error alguno que justificara la expedición del recurso discrecional
de certiorari. Además, abundó sobre la corrección de la determinación
tomada por el foro primario.
Examinados ambos escritos y el derecho aplicable, denegamos la
expedición del auto.
I
El 3 de marzo de 2009, el señor Meléndez fue sentenciado a cinco
(5) años de cárcel (luego, convertida a una sentencia suspendida en
probatoria) por haber infringido el Art. 404(a)6 de la Ley Núm. 4 de 23 de
3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 19-20.
4 El Art. 4 de la Ley Núm. 45 también aplica a aquella persona convicta que haya recibido
del Gobernador un indulto total y absoluto. 5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.
6 Se trata del delito grave de posesión de una sustancia controlada. 24 LPRA sec. 2404(a). KLCE202401186 3
junio de 1971, según enmendada, intitulada Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101, et seq.7
Años después de cumplida su sentencia, y tras no incurrir en delitos
posteriores, el señor Meléndez acudió al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guaynabo, para solicitar la eliminación de sus
antecedentes penales; lo cual le fue concedido mediante Resolución a esos
efectos8.
Según alegado en la petición que hoy atendemos, la única
controversia a ser dilucidada es si procedía o no la devolución de sus
huellas digitales y de las fotografías que formaban parte de su récord
criminal, una vez la condena impuesta fue extinguida.
En su recurso ante nos, el señor Meléndez apuntó la comisión de
los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas del compareciente, en contravención a las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.
Erró el TPI al no ordenar la eliminación de los casos del portal cibernético del Poder Judicial.
(Énfasis omitido).
Cual mencionado, el 18 de noviembre de 2024, el Estado
compareció y se opuso a la expedición del auto. Apuntó que la retención
de las fotografías y las huellas dactilares de las personas convictas de
delito es válida, no vulnera derecho constitucional alguno y, por el
contrario, esa información resulta útil para el Estado en caso de que la
persona reincida en otros delitos. Ello, conforme claramente lo dispone el
Art. 4 de la Ley Núm. 45, 25 LPRA sec. 1154, y cual fuera validado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Archevali v. E.L.A.
II
Conforme a lo dispuesto en la Regla 32(d) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, las resoluciones finales en
procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de
7 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4.
8 Íd. KLCE202401186 4
Primera Instancia se formalizarán mediante la presentación de una solicitud
de certiorari, dentro del término jurisdiccional de 30 días, computado a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final
recurrida. Por tanto, el análisis que se impone es el correspondiente al
recurso discrecional de certiorari.
Como es sabido, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que
se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de
discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que
se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745
(1986).
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