El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Figueroa, Efrain

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2023·No. KLCE202301106·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

Guayama

v. KLCE202301106 Caso número:

G LA2020G0053

EFRAÍN RAMOS FIGUEROA G LA2020G0054

Peticionario Sobre:

Art. 5.01 de la Ley de

Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.

Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Efraín Ramos Figueroa, y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 18 de julio de 2023, notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante su dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud para la devolución de huellas y fotografías digitales, promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El presente caso tuvo su génesis, el 10 de agosto de 2020, con la presentación de cargos en contra de Efraín Ramos Figueroa (Ramos Figueroa o peticionario) por la presunta comisión de delitos graves.1 Luego de varias incidencias procesales, el 20 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia, posteriormente enmendada,

1 Anejo 3 del recurso, pág. 11. Véase, además, Anejo 1 del recurso, págs. 1-2.

Número Identificador SEN2023 _______________

mediante la cual desestimó las acusaciones en contra de Ramos Figueroa por violación al derecho a juicio rápido.2 Posteriormente, el 23 de junio de 2022, Ramos Figueroa, por derecho propio, sometió una moción ante el foro primario en la cual solicitó la devolución de huellas y fotografías digitales tomadas a su persona por habérsele imputado la comisión de delitos graves.3 En desacuerdo, el Ministerio Público se opuso por escrito y, evaluadas las posturas de las partes, el 18 de agosto de 2022, el foro a quo declaró la referida solicitud No Ha Lugar. Concluyó que no estaban presentes ninguna de las circunstancias por las que debía ordenar la devolución solicitada.

Así las cosas, el 10 de julio de 2023, la representación legal de Ramos Figueroa instó una Moción en Solicitud de Órdenes.4 En esta, indicó que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de los hechos imputados, por lo cual los cargos desestimados no podían ser sometidos nuevamente. En virtud de ello, solicitó que se le ordenara al Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía) la eliminación o devolución de las fotografías y huellas dactilares y que se suprimiera la publicidad de la información en el portal electrónico del Poder Judicial de Puerto Rico. Igualmente, peticionó la eliminación de información sobre los siguientes sistemas: Automated Fingerprint Identification System, Computer Aid Dispatcher, Registro Electrónico de Armas y Licencias, Registro de Querellas, Sistema de Información Sensitivo y de Crimen Organizado, Arrestos Especiales, Crimen Cibernético, Investigación e Información Criminal, Antecedentes Penales Convicciones, Real Time Crime Center; License Plate Reader System, Registro Criminal Integrado, Departamento de Corrección y la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

Atendida la moción, el 18 de julio de 2023, notificada el 24 del mismo mes y año, el foro recurrido la declaró No Ha Lugar e instruyó que se viera

2 Anejo 2 del recurso, págs. 3-10. 3 Anejo 3 del recurso, pág. 11. 4 Anejo 4 del recurso, págs. 13-14.

la Resolución emitida el 18 de agosto de 2022.5 Concluyó que, el hecho de que el Estado retuviera las huellas y fotografías de Ramos Figueroa en nada afectaba sus intereses o derechos. Determinó que la información se mantenía confidencial en los archivos de la Policía. Señaló que esta no sería divulgada como parte del récord de arresto o certificado de conducta.

Insatisfecho, el 3 de agosto de 2023, Ramos Figueroa presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.6 Sostuvo que el Artículo 4 de la Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1154, disponía para la devolución de fotografías y huellas cuando mediara una orden o resolución del tribunal absolviendo a la persona acusada. Sobre ese particular, argumentó que, el efecto de la Resolución desestimando los cargos en su contra, así como el transcurso del término prescriptivo del delito, equivalían a una absolución. Arguyó que, debido a ello, en el presente caso no existían circunstancias especiales, debidamente justificadas, para que la Policía retuviera sus fotografías y huellas, sobre un caso que no prosperó, que no existe y que no podía ser sometido nuevamente a la consideración del foro primario. Por tanto, solicitó la reconsideración de la determinación y que se ordenara a la Policía la eliminación o devolución de sus fotografías y huellas. Además, solicitó que se ordenara a la Directoría de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) suprimir la publicidad de la información de este en el portal electrónico del Poder Judicial de Puerto Rico.

El 14 de agosto de 2023, notificada el 17 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Resolución y Orden.7 Mediante esta, ordenó al Director de la OAT a suprimir la publicidad de la información relacionada a los casos de epígrafe contenida en la pantalla Consulta de Casos, a través del portal de internet del Poder Judicial.

5 Anejo 5 del recurso, págs. 15-16. 6 Anejo 6 del recurso, págs. 17-19. 7 Anejo 7 del recurso, págs. 20-21.

En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, Ramos Figueroa sometió una Moción en Relación a Solicitud de Reconsideración, en la cual indicó que, en la determinación anterior, nada se dispuso sobre su solicitud de devolución de las huellas y fotografías.8 Por ello, reiteró dicho petitorio.

Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Inconforme con el referido dictamen, el 6 de octubre de 2023, la parte peticionaria comparece ante esta Curia mediante el presente recurso de certiorari y le imputa al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, cuando los cargos presentados fueron desestimados, de manera final y firme y cuando los delitos imputados están prescritos.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 23 de octubre de 2023, y concedida una prórroga a esos efectos, el 7 de noviembre de 2023, la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico (recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II

A

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Íd.; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Sin embargo, esa

8 Anejo 8 del recurso, pág. 22. 9 Anejo 9 del recurso, págs. 23-24.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Figueroa, Efrain, (prapp 2023).

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