Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202301106 Caso número: G LA2020G0053 EFRAÍN RAMOS FIGUEROA G LA2020G0054
Peticionario Sobre: Art. 5.01 de la Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Efraín Ramos
Figueroa, y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 18 de julio de 2023,
notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante su dictamen, el foro a quo
declaró No Ha Lugar una solicitud para la devolución de huellas y
fotografías digitales, promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El presente caso tuvo su génesis, el 10 de agosto de 2020, con la
presentación de cargos en contra de Efraín Ramos Figueroa (Ramos
Figueroa o peticionario) por la presunta comisión de delitos graves.1 Luego
de varias incidencias procesales, el 20 de julio de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una sentencia, posteriormente enmendada,
1 Anejo 3 del recurso, pág. 11. Véase, además, Anejo 1 del recurso, págs. 1-2.
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301106 2
mediante la cual desestimó las acusaciones en contra de Ramos Figueroa
por violación al derecho a juicio rápido.2
Posteriormente, el 23 de junio de 2022, Ramos Figueroa, por
derecho propio, sometió una moción ante el foro primario en la cual solicitó
la devolución de huellas y fotografías digitales tomadas a su persona por
habérsele imputado la comisión de delitos graves.3 En desacuerdo, el
Ministerio Público se opuso por escrito y, evaluadas las posturas de las
partes, el 18 de agosto de 2022, el foro a quo declaró la referida solicitud
No Ha Lugar. Concluyó que no estaban presentes ninguna de las
circunstancias por las que debía ordenar la devolución solicitada.
Así las cosas, el 10 de julio de 2023, la representación legal de
Ramos Figueroa instó una Moción en Solicitud de Órdenes.4 En esta, indicó
que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de los
hechos imputados, por lo cual los cargos desestimados no podían ser
sometidos nuevamente. En virtud de ello, solicitó que se le ordenara al
Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía) la eliminación o devolución
de las fotografías y huellas dactilares y que se suprimiera la publicidad de
la información en el portal electrónico del Poder Judicial de Puerto Rico.
Igualmente, peticionó la eliminación de información sobre los siguientes
sistemas: Automated Fingerprint Identification System, Computer Aid
Dispatcher, Registro Electrónico de Armas y Licencias, Registro de
Querellas, Sistema de Información Sensitivo y de Crimen Organizado,
Arrestos Especiales, Crimen Cibernético, Investigación e Información
Criminal, Antecedentes Penales Convicciones, Real Time Crime Center;
License Plate Reader System, Registro Criminal Integrado, Departamento
de Corrección y la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles.
Atendida la moción, el 18 de julio de 2023, notificada el 24 del mismo
mes y año, el foro recurrido la declaró No Ha Lugar e instruyó que se viera
2 Anejo 2 del recurso, págs. 3-10. 3 Anejo 3 del recurso, pág. 11. 4 Anejo 4 del recurso, págs. 13-14. KLCE202301106 3
la Resolución emitida el 18 de agosto de 2022.5 Concluyó que, el hecho de
que el Estado retuviera las huellas y fotografías de Ramos Figueroa en
nada afectaba sus intereses o derechos. Determinó que la información se
mantenía confidencial en los archivos de la Policía. Señaló que esta no
sería divulgada como parte del récord de arresto o certificado de conducta.
Insatisfecho, el 3 de agosto de 2023, Ramos Figueroa presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración.6 Sostuvo que el Artículo 4 de la
Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1
de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1154, disponía para la
devolución de fotografías y huellas cuando mediara una orden o resolución
del tribunal absolviendo a la persona acusada. Sobre ese particular,
argumentó que, el efecto de la Resolución desestimando los cargos en su
contra, así como el transcurso del término prescriptivo del delito, equivalían
a una absolución. Arguyó que, debido a ello, en el presente caso no existían
circunstancias especiales, debidamente justificadas, para que la Policía
retuviera sus fotografías y huellas, sobre un caso que no prosperó, que no
existe y que no podía ser sometido nuevamente a la consideración del foro
primario. Por tanto, solicitó la reconsideración de la determinación y que se
ordenara a la Policía la eliminación o devolución de sus fotografías y
huellas. Además, solicitó que se ordenara a la Directoría de Informática de
la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) suprimir la publicidad
de la información de este en el portal electrónico del Poder Judicial de
Puerto Rico.
El 14 de agosto de 2023, notificada el 17 del mismo mes y año, el
foro de instancia emitió una Resolución y Orden.7 Mediante esta, ordenó al
Director de la OAT a suprimir la publicidad de la información relacionada a
los casos de epígrafe contenida en la pantalla Consulta de Casos, a través
del portal de internet del Poder Judicial.
5 Anejo 5 del recurso, págs. 15-16. 6 Anejo 6 del recurso, págs. 17-19. 7 Anejo 7 del recurso, págs. 20-21. KLCE202301106 4
En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, Ramos Figueroa sometió
una Moción en Relación a Solicitud de Reconsideración, en la cual indicó
que, en la determinación anterior, nada se dispuso sobre su solicitud de
devolución de las huellas y fotografías.8 Por ello, reiteró dicho petitorio.
Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 del
mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.9
Inconforme con el referido dictamen, el 6 de octubre de 2023, la
parte peticionaria comparece ante esta Curia mediante el presente recurso
de certiorari y le imputa al foro primario la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, cuando los cargos presentados fueron desestimados, de manera final y firme y cuando los delitos imputados están prescritos.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 23 de octubre de 2023,
y concedida una prórroga a esos efectos, el 7 de noviembre de 2023, la
Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto
Rico (recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II
A
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija
las determinaciones de un tribunal inferior. Art.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202301106 Caso número: G LA2020G0053 EFRAÍN RAMOS FIGUEROA G LA2020G0054
Peticionario Sobre: Art. 5.01 de la Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Efraín Ramos
Figueroa, y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 18 de julio de 2023,
notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante su dictamen, el foro a quo
declaró No Ha Lugar una solicitud para la devolución de huellas y
fotografías digitales, promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El presente caso tuvo su génesis, el 10 de agosto de 2020, con la
presentación de cargos en contra de Efraín Ramos Figueroa (Ramos
Figueroa o peticionario) por la presunta comisión de delitos graves.1 Luego
de varias incidencias procesales, el 20 de julio de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una sentencia, posteriormente enmendada,
1 Anejo 3 del recurso, pág. 11. Véase, además, Anejo 1 del recurso, págs. 1-2.
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301106 2
mediante la cual desestimó las acusaciones en contra de Ramos Figueroa
por violación al derecho a juicio rápido.2
Posteriormente, el 23 de junio de 2022, Ramos Figueroa, por
derecho propio, sometió una moción ante el foro primario en la cual solicitó
la devolución de huellas y fotografías digitales tomadas a su persona por
habérsele imputado la comisión de delitos graves.3 En desacuerdo, el
Ministerio Público se opuso por escrito y, evaluadas las posturas de las
partes, el 18 de agosto de 2022, el foro a quo declaró la referida solicitud
No Ha Lugar. Concluyó que no estaban presentes ninguna de las
circunstancias por las que debía ordenar la devolución solicitada.
Así las cosas, el 10 de julio de 2023, la representación legal de
Ramos Figueroa instó una Moción en Solicitud de Órdenes.4 En esta, indicó
que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de los
hechos imputados, por lo cual los cargos desestimados no podían ser
sometidos nuevamente. En virtud de ello, solicitó que se le ordenara al
Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía) la eliminación o devolución
de las fotografías y huellas dactilares y que se suprimiera la publicidad de
la información en el portal electrónico del Poder Judicial de Puerto Rico.
Igualmente, peticionó la eliminación de información sobre los siguientes
sistemas: Automated Fingerprint Identification System, Computer Aid
Dispatcher, Registro Electrónico de Armas y Licencias, Registro de
Querellas, Sistema de Información Sensitivo y de Crimen Organizado,
Arrestos Especiales, Crimen Cibernético, Investigación e Información
Criminal, Antecedentes Penales Convicciones, Real Time Crime Center;
License Plate Reader System, Registro Criminal Integrado, Departamento
de Corrección y la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles.
Atendida la moción, el 18 de julio de 2023, notificada el 24 del mismo
mes y año, el foro recurrido la declaró No Ha Lugar e instruyó que se viera
2 Anejo 2 del recurso, págs. 3-10. 3 Anejo 3 del recurso, pág. 11. 4 Anejo 4 del recurso, págs. 13-14. KLCE202301106 3
la Resolución emitida el 18 de agosto de 2022.5 Concluyó que, el hecho de
que el Estado retuviera las huellas y fotografías de Ramos Figueroa en
nada afectaba sus intereses o derechos. Determinó que la información se
mantenía confidencial en los archivos de la Policía. Señaló que esta no
sería divulgada como parte del récord de arresto o certificado de conducta.
Insatisfecho, el 3 de agosto de 2023, Ramos Figueroa presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración.6 Sostuvo que el Artículo 4 de la
Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1
de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1154, disponía para la
devolución de fotografías y huellas cuando mediara una orden o resolución
del tribunal absolviendo a la persona acusada. Sobre ese particular,
argumentó que, el efecto de la Resolución desestimando los cargos en su
contra, así como el transcurso del término prescriptivo del delito, equivalían
a una absolución. Arguyó que, debido a ello, en el presente caso no existían
circunstancias especiales, debidamente justificadas, para que la Policía
retuviera sus fotografías y huellas, sobre un caso que no prosperó, que no
existe y que no podía ser sometido nuevamente a la consideración del foro
primario. Por tanto, solicitó la reconsideración de la determinación y que se
ordenara a la Policía la eliminación o devolución de sus fotografías y
huellas. Además, solicitó que se ordenara a la Directoría de Informática de
la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) suprimir la publicidad
de la información de este en el portal electrónico del Poder Judicial de
Puerto Rico.
El 14 de agosto de 2023, notificada el 17 del mismo mes y año, el
foro de instancia emitió una Resolución y Orden.7 Mediante esta, ordenó al
Director de la OAT a suprimir la publicidad de la información relacionada a
los casos de epígrafe contenida en la pantalla Consulta de Casos, a través
del portal de internet del Poder Judicial.
5 Anejo 5 del recurso, págs. 15-16. 6 Anejo 6 del recurso, págs. 17-19. 7 Anejo 7 del recurso, págs. 20-21. KLCE202301106 4
En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, Ramos Figueroa sometió
una Moción en Relación a Solicitud de Reconsideración, en la cual indicó
que, en la determinación anterior, nada se dispuso sobre su solicitud de
devolución de las huellas y fotografías.8 Por ello, reiteró dicho petitorio.
Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 del
mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.9
Inconforme con el referido dictamen, el 6 de octubre de 2023, la
parte peticionaria comparece ante esta Curia mediante el presente recurso
de certiorari y le imputa al foro primario la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, cuando los cargos presentados fueron desestimados, de manera final y firme y cuando los delitos imputados están prescritos.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 23 de octubre de 2023,
y concedida una prórroga a esos efectos, el 7 de noviembre de 2023, la
Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto
Rico (recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II
A
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija
las determinaciones de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Íd.; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Sin embargo, esa
8 Anejo 8 del recurso, pág. 22. 9 Anejo 9 del recurso, págs. 23-24. KLCE202301106 5
discreción no es irrestricta. Íd. Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que los jueces, so pretexto de ejercer su discreción, no pueden
olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de
nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en
controversia. De esa forma, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija unos criterios para que el
tribunal revisor intermedio ejerza prudentemente su discreción al decidir si
atiende en los méritos el recurso. Íd. La referida Regla dispone lo
siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
La deferencia que se le confiere al foro primario descansa en un
marco de discreción y razonabilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 373. En ese sentido, esa discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Íd. Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el foro
primario por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión,
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error KLCE202301106 6
manifiesto o de derecho. Íd. Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna. Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 374, citando a Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). Por otro lado, un tribunal puede incurrir
en abuso de discreción cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún
hecho material importante que no podía pasar por alto; (2) concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente
en ese hecho irrelevante, o (3) a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Íd.;
Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 841 (2018), citando a Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015). Por último, un juzgador
incurre en error manifiesto que justifica la intervención del tribunal apelativo
cuando la apreciación de la prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble. Íd., citando a Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 816 (2002).
B
Sabido es que la toma de fotografías y huellas dactilares a las
personas detenidas para responder de un delito constituye una práctica
aceptable en la labor investigativa de la policía. Dicha práctica tiene un
propósito dual: por un lado, identificar a la persona que incurrió en el acto
delictivo; y por otro, ayudar a su procesamiento si reincidiera. Pueblo v.
Torres Albertorio, 115 DPR 128 (1984); Archevali v. E.L.A., 110 DPR 767,
771 (1981).
La Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm.
45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1151 et seq.
(Ley Núm. 45-1983), específicamente establece lo relativo a la práctica de
la toma de huellas digitales y fotografías. Este estatuto autoriza al
Superintendente de la Policía o cualquier persona autorizada por este a KLCE202301106 7
tomar las huellas digitales y fotografías a cualquier persona que, previa
determinación de causa probable para arresto, se le impute la comisión de
un delito grave. 25 LPRA sec. 1151.
En lo atinente, el Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1983, 25 LPRA sec.
1154, dispone que cualquier persona a la que se le impute la comisión de
un delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento
que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o
resolución del tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto
del Gobernador, podrá solicitar al tribunal la devolución de las huellas
digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Público y, de
este no presentar objeción dentro del término de diez (10) días, el tribunal
podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del
Ministerio Público, el tribunal señalará vista pública a esos efectos. 25
LPRA sec. 1154.
En dicha vista, corresponde al Fiscal presentar prueba convincente,
que existen circunstancias especiales que ameriten que la Policía
conserve, en cuanto a la persona afectada, las huellas digitales y
fotografías que le hubieren sido tomadas. En las ocasiones en que luego
de la vista se concluya que la información debe mantenerse en los archivos
de la Policía, deberá ser guardada como confidencial, para uso exclusivo
de la Policía, y no deberá divulgarse como parte del récord de arresto o
certificados de conducta de la persona. Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR
820, 832-833 (1989); Pueblo v. Torres Albertorio, supra, págs. 136-137.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que,
el Artículo 4 de la precitada ley, “parece dejar a la discreción del tribunal la
decisión sobre devolver al imputado absuelto las huellas digitales y
fotografías tomadas”. Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág. 136. No
obstante, tal discreción no puede ejercerse livianamente “[a]nte el
reconocimiento constitucional de la inviolabilidad de la dignidad del ser
humano y del derecho a la protección de su intimidad”. Íd. Por lo tanto, el
foro de instancia podrá denegar la solicitud únicamente cuando se KLCE202301106 8
justifique, mediante prueba convincente, que existen circunstancias
especiales que ameriten que la Policía conserve las huellas digitales y
fotografías tomadas. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria sostiene que el Tribunal de Primera Instancia
incidió al declarar No Ha Lugar su solicitud de devolución de fotografías y
huellas, aun cuando los cargos presentados en su contra fueron
desestimados y los delitos imputados están prescritos. Por otro lado, la
parte recurrida se opone a la devolución de las huellas y fotografías, toda
vez que, según alega, Ramos Figueroa no acreditó haber notificado al
Ministerio Público dicho petitorio, ni el foro primario solicitó su
comparecencia. Plantea que el incumplimiento con el requisito de
notificación lo privó de expresarse en torno a la mencionada solicitud,
acceder a ella o demostrar que existían circunstancias especiales que
ameritaban que la Policía conservara las huellas y fotografías.
Hemos evaluado cuidadosamente el expediente ante nuestra
consideración y entendemos que, conforme a la normativa aplicable,
tenemos autoridad para atender el asunto ante nuestra consideración en
aras de evitar un fracaso a la justicia. De igual forma, el recurso ante nos
cumple con los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que procede expedir el auto de certiorari y
revocar el dictamen recurrido. Nos explicamos.
Sabido es que, una solicitud al amparo del Artículo 4 de la Ley Núm.
45-1983, supra, requiere la notificación al Ministerio Público para que este,
de entenderlo necesario, se oponga. De no presentar objeción dentro del
término de diez (10) días, el tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución
solicitada. Ahora bien, de haber objeción del Ministerio Público, el tribunal
señalará una vista pública a esos efectos. KLCE202301106 9
Surge del expediente ante nos que la Moción en Solicitud de
Órdenes presentada por la parte peticionaria al amparo del citado
articulado no contiene una certificación de notificación al Ministerio Público,
según requerido por nuestro ordenamiento jurídico vigente. De igual forma,
tampoco surge de los documentos que tenemos a nuestro haber alguna
comparecencia del Ministerio Público durante las incidencias procesales
desde la presentación de dicho petitorio. Por tanto, la parte recurrida no
tuvo la oportunidad de expresar su parecer sobre la solicitud de devolución
de fotografías y huellas instada por la parte peticionaria.
Ante dicho escenario fáctico, en aras de salvaguardar el propósito
principal de la Ley Núm. 45-1983, supra, y su jurisprudencia interpretativa,
así como para evitar un fracaso a la justicia, concluimos que el Tribunal de
Primera Instancia incidió en su proceder, por lo que se hace necesaria
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos, pues procedía
solicitar la comparecencia del Ministerio Público para que expresara su
postura sobre el petitorio de Ramos Figueroa. Por consiguiente, y al
amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, procede expedir
el auto de certiorari, revocar el dictamen recurrido y devolver el caso al foro
a quo para que celebre una vista pública con la comparecencia de ambas
partes para que expongan sus posturas en cuando a la solicitud en
cuestión.
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto solicitado y
revocamos el dictamen recurrido. En su consecuencia, devolvemos el
presente caso al foro de origen y ordenamos la celebración de una vista
pública con la comparecencia de ambas partes, conforme a lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones