El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Figueroa, Efrain

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2023
DocketKLCE202301106
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Figueroa, Efrain, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202301106 Caso número: G LA2020G0053 EFRAÍN RAMOS FIGUEROA G LA2020G0054

Peticionario Sobre: Art. 5.01 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.

Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Efraín Ramos

Figueroa, y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 18 de julio de 2023,

notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante su dictamen, el foro a quo

declaró No Ha Lugar una solicitud para la devolución de huellas y

fotografías digitales, promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El presente caso tuvo su génesis, el 10 de agosto de 2020, con la

presentación de cargos en contra de Efraín Ramos Figueroa (Ramos

Figueroa o peticionario) por la presunta comisión de delitos graves.1 Luego

de varias incidencias procesales, el 20 de julio de 2021, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una sentencia, posteriormente enmendada,

1 Anejo 3 del recurso, pág. 11. Véase, además, Anejo 1 del recurso, págs. 1-2.

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301106 2

mediante la cual desestimó las acusaciones en contra de Ramos Figueroa

por violación al derecho a juicio rápido.2

Posteriormente, el 23 de junio de 2022, Ramos Figueroa, por

derecho propio, sometió una moción ante el foro primario en la cual solicitó

la devolución de huellas y fotografías digitales tomadas a su persona por

habérsele imputado la comisión de delitos graves.3 En desacuerdo, el

Ministerio Público se opuso por escrito y, evaluadas las posturas de las

partes, el 18 de agosto de 2022, el foro a quo declaró la referida solicitud

No Ha Lugar. Concluyó que no estaban presentes ninguna de las

circunstancias por las que debía ordenar la devolución solicitada.

Así las cosas, el 10 de julio de 2023, la representación legal de

Ramos Figueroa instó una Moción en Solicitud de Órdenes.4 En esta, indicó

que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de los

hechos imputados, por lo cual los cargos desestimados no podían ser

sometidos nuevamente. En virtud de ello, solicitó que se le ordenara al

Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía) la eliminación o devolución

de las fotografías y huellas dactilares y que se suprimiera la publicidad de

la información en el portal electrónico del Poder Judicial de Puerto Rico.

Igualmente, peticionó la eliminación de información sobre los siguientes

sistemas: Automated Fingerprint Identification System, Computer Aid

Dispatcher, Registro Electrónico de Armas y Licencias, Registro de

Querellas, Sistema de Información Sensitivo y de Crimen Organizado,

Arrestos Especiales, Crimen Cibernético, Investigación e Información

Criminal, Antecedentes Penales Convicciones, Real Time Crime Center;

License Plate Reader System, Registro Criminal Integrado, Departamento

de Corrección y la Administración de Compensaciones por Accidentes de

Automóviles.

Atendida la moción, el 18 de julio de 2023, notificada el 24 del mismo

mes y año, el foro recurrido la declaró No Ha Lugar e instruyó que se viera

2 Anejo 2 del recurso, págs. 3-10. 3 Anejo 3 del recurso, pág. 11. 4 Anejo 4 del recurso, págs. 13-14. KLCE202301106 3

la Resolución emitida el 18 de agosto de 2022.5 Concluyó que, el hecho de

que el Estado retuviera las huellas y fotografías de Ramos Figueroa en

nada afectaba sus intereses o derechos. Determinó que la información se

mantenía confidencial en los archivos de la Policía. Señaló que esta no

sería divulgada como parte del récord de arresto o certificado de conducta.

Insatisfecho, el 3 de agosto de 2023, Ramos Figueroa presentó una

Moción en Solicitud de Reconsideración.6 Sostuvo que el Artículo 4 de la

Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1

de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1154, disponía para la

devolución de fotografías y huellas cuando mediara una orden o resolución

del tribunal absolviendo a la persona acusada. Sobre ese particular,

argumentó que, el efecto de la Resolución desestimando los cargos en su

contra, así como el transcurso del término prescriptivo del delito, equivalían

a una absolución. Arguyó que, debido a ello, en el presente caso no existían

circunstancias especiales, debidamente justificadas, para que la Policía

retuviera sus fotografías y huellas, sobre un caso que no prosperó, que no

existe y que no podía ser sometido nuevamente a la consideración del foro

primario. Por tanto, solicitó la reconsideración de la determinación y que se

ordenara a la Policía la eliminación o devolución de sus fotografías y

huellas. Además, solicitó que se ordenara a la Directoría de Informática de

la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) suprimir la publicidad

de la información de este en el portal electrónico del Poder Judicial de

Puerto Rico.

El 14 de agosto de 2023, notificada el 17 del mismo mes y año, el

foro de instancia emitió una Resolución y Orden.7 Mediante esta, ordenó al

Director de la OAT a suprimir la publicidad de la información relacionada a

los casos de epígrafe contenida en la pantalla Consulta de Casos, a través

del portal de internet del Poder Judicial.

5 Anejo 5 del recurso, págs. 15-16. 6 Anejo 6 del recurso, págs. 17-19. 7 Anejo 7 del recurso, págs. 20-21. KLCE202301106 4

En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, Ramos Figueroa sometió

una Moción en Relación a Solicitud de Reconsideración, en la cual indicó

que, en la determinación anterior, nada se dispuso sobre su solicitud de

devolución de las huellas y fotografías.8 Por ello, reiteró dicho petitorio.

Evaluado lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, notificada el 7 del

mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.9

Inconforme con el referido dictamen, el 6 de octubre de 2023, la

parte peticionaria comparece ante esta Curia mediante el presente recurso

de certiorari y le imputa al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de fotos y huellas, cuando los cargos presentados fueron desestimados, de manera final y firme y cuando los delitos imputados están prescritos.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 23 de octubre de 2023,

y concedida una prórroga a esos efectos, el 7 de noviembre de 2023, la

Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto

Rico (recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en

posición de resolver.

II

A

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual

un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija

las determinaciones de un tribunal inferior. Art.

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