Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ORLANDO HERRERA ROQUE Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00406 Superior de San V. Juan
NEGOCIADO DE LA POLICÍA Caso Núm. DE PUERTO RICO; ESTADO SJ2025CV06918 LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Revisión APELADOS Administrativa sobre Denegatoria de Licencia de Armas (Ley 168-2019) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
I.
El 4 de octubre de 2025, el señor Orlando Herrera Roque
(señor Herrera Roque o apelante) presentó una Apelación en la que
solicitó que revoquemos una Sentencia emitida, notificada y
archivada digitalmente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 5 de septiembre de
2025.1 En el dictamen, el TPI desestimó una Petición promovida por
el apelante impugnando una denegatoria de la Oficina de Licencias
de Armas del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte
apelada) para que le expida una licencia de armas.
El 8 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al NPPR hasta el 3 de noviembre de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
El 30 de octubre de 2025, el NPPR presentó su Alegato en
Oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.
1 Véase la entrada núm. 16 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo de Caso del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2025AP00406 2
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 2 de agosto de 2025
cuando el señor Herrera Roque presentó una Petición ante el TPI
para que se le ordenara a la Oficina de Licencias de Armas del NPPR
expedirle una licencia de portar armas, luego de que la agencia
denegara su solicitud por incumplimiento con el Artículo 2.02 (d)(3)
y 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de
2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 462a y 462h, (Ley Núm.
168-2019).2 En síntesis, sostuvo que el NPPR le cursó una carta
fechada el 12 de marzo de 2025, en la cual se le indicó que tenía
convicciones por violación a delitos graves o su tentativa, así como
violaciones a la Ley de Armas vigente o anteriores. El apelante afirma
que presentó ante el NPPR el correspondiente escrito solicitando la
reconsideración, en la cual incluyó su certificado negativo de
antecedentes penales. Sostuvo, además, que cumple con los
requisitos de la Ley de Armas. Indicó que el 30 de enero de 2007 se
emitió una Resolución en el caso DJV2006-1024, ordenando la
eliminación de su récord penal de las violaciones a la Ley de Armas
y a la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2101 et seq. A pesar de
contar con un certificado negativo de antecedentes penales, así
como una corroboración del archivo digital del Buró Federal de
Investigaciones que resultó negativa de delitos, le fue denegada la
solicitud presentada.
El 22 de agosto de 2025, el NPPR presentó una Moción
Informativa y solicitando paralización de los procedimientos, debido
2 Véase Anejos de la entrada núm. 1 del SUMAC-TPI. TA2025AP00406 3
a que en ese momento el Tribunal Supremo de Puerto Rico tenía
ante su consideración el caso Hernández Vázquez v. Negociado
de la Policía de Puerto Rico, CC-2024-0732, el cual trataba sobre
los mismos asuntos del presente caso.3
El 25 de agosto de 2025, el señor Herrera Roque presentó una
Réplica a Moción solicitando paralización de los procedimientos, en la
cual solicitó la continuación de los procedimientos.4
El 2 de septiembre de 2025, el NPPR presentó una Moción de
Desestimación.5 En síntesis, sostuvo que la parte apelante no
cumplió con los requisitos dispuestos en los Artículos 2.02 (d)(3) y
2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, para obtener la licencia
solicitada, específicamente por convicciones bajo los Artículos 6,7 y
11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 19 de enero
de 1951, 25 LPRA ant. secs. 416, 417 y 421, por delitos graves o sus
tentativas, así como por violaciones a las disposiciones de dicha Ley,
y por infracciones al Artículo 406 de la Ley de Sustancias
Controladas, supra, sec. 2406. En ese sentido, el NPPR solicitó la
desestimación de la demanda por cuanto la misma no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Además,
señaló que el apelante, como parte de los requisitos de su solicitud
de licencia de armas, presentó un Certificado de Antecedentes
Penales negativo. No obstante, sostuvo que, si bien se puede
tramitar la eliminación de las convicciones en el Certificado de
Antecedentes Penales que expide el NPPR para uso de la ciudadanía,
lo cierto es que las convicciones pueden surgir de la investigación
de los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de
Puerto Rico, Estados Unidos o del extranjero de los cuales el NPPR
pueda tener acceso.
3 Véase la entrada núm. 9 del SUMAC-TPI y sus anejos. 4 Véase entrada núm.11 del SUMAC-TPI. 5 Véase entrada núm.14 del SUMAC-TPI. TA2025AP00406 4
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden referente a la Moción
de Desestimación presentada por el NPPR, en la cual ordenó a la
parte apelante que se expresara en cuanto a la misma.6 La parte
apelante no presentó su oposición.
Consecuentemente, el 5 de septiembre de 2025, el TPI emitió
la Sentencia apelada, en la cual desestimó la Petición, y confirmó la
determinación administrativa del NPPR.7 El foro apelado resolvió
que, según se desprende del Artículo 2.02 de la Ley de Armas, supra,
la presentación del Certificado Negativo de Antecedentes Penales
constituye únicamente uno de los varios requisitos que se requieren
para presentar la solicitud de la licencia de armas. La presentación
de dicho certificado negativo no implica que el NPPR no deba o
pueda seguir indagando e investigando al solicitante para verificar
posibles convicciones anteriores, dentro o fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico, a las que pueda tener acceso, incluyendo los archivos
del National Crime Information Center (NCIC), del National Instante
Criminal Background Check System (NICS), el Sistema de
Información de Justicia Criminal (SIJC-PR) y el Registro Criminal
Integrado (RCI).
Además, determinó que el Artículo 2.09 de la Ley de Armas,
supra, impone al NPPR la obligación de no expedir licencias de
armas a cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico o
cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos, por delitos graves o
sus tentativas, así como por violaciones a las disposiciones de la
vigente Ley de Armas, supra, o anteriores, registradas en los
archivos digitales. Concluyó que, la determinación de la agencia de
denegar la solicitud de licencia de arma no fue arbitraria ni
caprichosa, al haber resultado el señor Herrera Roque convicto de
6 Véase entrada núm.15 del SUMAC-TPI. 7 Véase entrada núm.16 del SUMAC-TPI. TA2025AP00406 5
delito grave y por violaciones de la Ley de Armas, supra, y en virtud
de un mandato legislativo claro.
Se presentó una reconsideración a la sentencia, la cual fue
denegada.
Inconforme, el 4 de octubre de 2025, la parte apelante recurrió
ante este Tribunal presentando un recurso de Apelación. Mediante
el mismo, le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al confirmar la determinación administrativa emitida determinando que el NPPR puede tomar en consideración y utilizar como fundamento para denegar la expedición de una licencia de armas convicciones eliminadas conforme a derecho cuando existe legislación específica que lo prohíbe.
Erró el TPI al no determinar que el NPPR está obligado al notificar una denegatoria de licencias de armas como parte del debido proceso de ley incluir copia de los alegados archivos digitales que contienen la información en la cual bas[ó] tal determinación.
En síntesis, sostiene que las condenas eliminadas del
expediente de antecedentes penales no pueden ser utilizadas para
denegar la expedición de la licencia de armas. En cuanto al primer
señalamiento de error, argumenta que la Ley 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, conocida como Ley para Autorizar a la
Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes
Penales, 34 LPRA sec. 1725 et. seq. (Ley Núm. 254-1974), la cual
autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir el Certificado de
Antecedentes Penales, carecería de propósito si el legislador autoriza
la eliminación de antecedentes penales y expidiera su certificación
negativa, y todavía pudiera ser utilizado por los tribunales.
Asimismo, argumenta que la Ley Núm. 143 de 26 de agosto de 2014,
según enmendada, conocida como Ley del Protocolo para Garantizar
la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de
Justicia Criminal, 4 LPRA sec.533 et. seq. (Ley Núm. 143-2014),
contiene un mandato legislativo claro e indiscutible dirigido al TA2025AP00406 6
Comité para que adopte las medidas necesarias para asegurar la
eliminación total del SIJC de toda información sobre convicciones
cuya eliminación haya sido ordenada por el Tribunal, incluyendo las
memorias de sus computadoras. De este modo, alega el apelante
nunca fue acusado ni convicto de delito, citando a Pueblo v. Ortiz
Martínez, 123 DPR 820, 831 (1942). Sostiene, además, que el
propósito legislativo de los Artículos 2.02(d) y 2.09 de la Ley de
Armas, supra, no fue permitir al NPPR utilizar convicciones
legítimamente eliminadas para denegar la expedición de una
licencia de armas. En la alternativa, argumenta que existe un
conflicto entre las leyes especiales, específicamente entre la Ley
Núm. 254-1974, supra, la Ley 143-2014, supra, y la Ley 168-2019,
supra. Por otra parte, en cuanto a su segundo señalamiento de error,
sostiene que la agencia no cumplió con las garantías mínimas del
debido proceso de ley en su vertiente procesal, particularmente en
lo relacionado con la notificación adecuada y el derecho del apelante
a examinar el expediente del caso y la evidencia presentada en su
contra.
El 30 de octubre de 2025, la parte apelada presentó su Alegato
en Oposición, en el que solicitó que confirmemos la Sentencia
apelada. En síntesis, sostiene que el Artículo. 2.09 de la Ley de
Armas, supra, excluye expresamente de la obtención de una licencia
de armas a aquellas personas que hayan sido condenados por
violaciones a la Ley de Armas vigente o a las leyes de armas
anteriores. Argumenta que el NPPR actuó correctamente al denegar
la solicitud, conforme a los Artículos 2.02 (d)(3), (4) y 2.09 de la Ley
de Armas. Además, sostiene que, en cuanto a las exigencias del
debido proceso de ley, la denegatoria de la solicitud de licencia de
armas no surge de un proceso adjudicativo ante la agencia que
active las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 2017, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo TA2025AP00406 7
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9601 et. seq.
Afirma que la Ley Núm. 168-2019, supra, no impone al NPPR
obligación de proveer al apelante toda la evidencia o el análisis
utilizado para denegar su solicitud, tratándose así, de un proceso
adjudicativo informal. En apoyo a su argumentación en cuanto al
segundo señalamiento de error, cita el caso de Adorno Cabán v.
ELA, KLAN202300682, sentencia de este tribunal emitida el 25 de
septiembre de 2023.
III.
A.
Según consagra la Segunda Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, "siendo necesario para la seguridad de un estado
libre, una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del
pueblo a poseer y portar armas". Emda. Art. II, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 186. Por medio de la doctrina de
incorporación selectiva y la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha extendido ese derecho a los estados y a los ciudadanos
estadounidenses de los territorios, lo cual incluye a Puerto Rico.
Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022). Así,
ha dispuesto que los derechos de posesión y portación de armas
cortas no pueden ser limitados de forma absoluta. Íd., págs. 767;
McDonald v. City of Chicago III, 561 US 742 (2010).
Ahora bien, al interpretarse la Segunda Enmienda, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha dejado claro que ese derecho no es
ilimitado, ni absoluto, ni significa tener derecho a poseer y portar
cualquier arma de cualquier manera y para cualquier propósito. Íd.,
págs. 767-768; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37
(2018). Véase, además, McDonald v. City of Chicago III, supra, y
District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 626 (2008). Por ello, TA2025AP00406 8
ha quedado establecido que el Estado tiene facultad para regular la
posesión, portación y venta de armas de fuego. Íd.
En District of Columbia v. Heller, supra, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos identificó la prohibición de posesión de
armas a personas convictas por delitos graves como una de las
limitaciones tradicionales a este derecho constitucional que se
presumen válidas.
En Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, a manera de ejemplo y sin intención de
presentar un listado taxativo, aludió como válidas “las medidas que
prohíban la posesión de armas a las personas incapacitadas
mentalmente o convictas por delitos graves; en lugares sensitivos,
como las escuelas o edificios de gobierno, o que impongan ciertas
cualificaciones para la venta de armas. Pueblo v. Rodríguez López
et al., supra, en las págs. 768-769. Énfasis nuestro.
A tenor con dicha determinación judicial federal, la Ley Núm.
168-2019, supra, fue promulgada para, entre otras disposiciones,
reglamentar los requisitos generales para solicitar y obtener una
licencia de armas en nuestra jurisdicción.
B.
Por otro lado, la Ley Núm. 168-2019, supra, fue aprobada con
el propósito de "salvaguardar y proteger los derechos de los
ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, mediante una
nueva Ley de Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda
de la Constitución de Estados Unidos [y] con las decisiones del
Tribunal Supremo Federal [...]". Véase la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 168-2019. Con ello, la Legislatura procuró establecer
claramente que en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es
un derecho fundamental e individual, como en el resto de Estados
Unidos de Norteamérica. Íd. TA2025AP00406 9
De conformidad con esta ley, la Oficina de Licencias de Armas
del NPPR es la entidad encargada de expedir las licencias de armas,
sin las cuales no se puede poseer o portar un arma de fuego en
Puerto Rico. Artículo 1.02 de Ley Núm. 168 de 2019, supra, sec.
461a. Previo a la emisión de una licencia, esta oficina debe
cerciorarse de que la persona interesada en poseer o portar un arma
de fuego cumple con una serie de requisitos. Fundamentalmente,
esta licencia permite al ciudadano o ciudadana la posesión, tenencia
y transportación de armas, con sujeción a ciertos requisitos
relacionados con el número, modo de almacenaje, transportación,
función gubernamental que desempeña, si alguna, y otros. Pueblo
v. Rodríguez López et al., supra.
Los Artículos 2.01 al 2.16 de la Ley Núm. 168-2019, supra
secs. 462a-462o, rigen la expedición de licencias de armas en Puerto
Rico. En lo pertinente, el Artículo 2.02, supra, sec. 462a, detalla los
criterios que debe cumplir una persona interesada en obtener una
licencia de armas. Específicamente, el inciso (a)(2) del referido
artículo establece expresamente, entre otros requisitos lo siguiente:
Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.
Asimismo, el Artículo 2.02 (d)(3), supra, dispone que una vez
se acepte la solicitud para expedir una licencia de armas, “la Oficina
de Licencias de Armas, determinará y certificará por escrito si el
peticionario cumple o no, con los requisitos establecidos”. Así,
además, le impone a la agencia el deber de realizar una investigación
exhaustiva de los antecedentes penales del solicitante. El referido
inciso dispone los mecanismos necesarios para lograrlo;
[M]ediante una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión política de este, de cualquier entidad TA2025AP00406 10
extranjera o internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del National Crime Information Center (NCIC), del National Instant Criminal Background Check System (NICS), el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC-PR) y el Registro Criminal Integrado (RCI). Íd. Énfasis suplido.
Además, los incisos (b) y (c) del Artículo 2.02 de la Ley Núm.
168-2019, supra, especifican la información y los documentos que
deben incluirse en la solicitud para la expedición de una licencia de
armas. Entre estos documentos se encuentran el certificado de
nacimiento o pasaporte vigente, copia de la licencia de conducir, dos
(2) fotografías de la persona, un certificado negativo de antecedentes
penales expedido no más de treinta (30) días previos a la fecha de la
solicitud, entre otros. Íd.
De conformidad, el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019,
supra, sec. 462h, fijó los fundamentos para denegar expedir
licencias de armas. En particular, el artículo prescribe:
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en la Ley 284- 1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en la Ley 246- 2011, según enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. Énfasis suplido.
Respecto al proceso de adjudicación, una vez sometida la
solicitud de licencia de armas, la agencia administrativa debe
completar una investigación y tomar una decisión sobre la
expedición o denegatoria de la licencia en un término no mayor de
treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha que se
presentó la solicitud. Inciso d(2) del Artículo 2.02, supra. Para ello,
accederá a los archivos digitales de cualquier agencia
gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier
subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o TA2025AP00406 11
internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos
del National Crime Information Center (NCIC), del National Instant
Criminal Background Check System (NICBCS), el Sistema de
Información de Justicia Criminal y el Registro Criminal Integrado.
Luego, certificará por escrito si la persona cumple o no, con los
requisitos establecidos para la obtención de la licencia. Íd., inciso
d(3).
De resultar la investigación realizada por la Oficina de
Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación
de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos
en la Ley Núm. 168-2019, supra, no le será concedida la licencia de
armas. Sin embargo, esto no impide que la persona pueda solicitarla
nuevamente en un futuro. Íd., inciso d(4).
En cuanto al proceso de reconsideración, la persona
interesada en obtener una licencia de armas podrá solicitar a la
Oficina de Licencias de Armas una reconsideración dentro de los
próximos quince (15) días naturales siguientes a la denegatoria de
la otorgación de la licencia, y la agencia tendrá quince (15) días
naturales para emitir una determinación y atender la misma. Ahora
bien, de sostenerse la denegatoria, o de no emitir ninguna
determinación respecto a la reconsideración, la persona podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la
decisión administrativa. Íd., inciso d(4).
C.
La Ley Núm. 254-1974, supra, estableció el marco legal que
faculta a la Policía de Puerto Rico a expedir certificados de
antecedentes penales y a promulgar la reglamentación necesaria
para la eliminación de ciertas convicciones del expediente penal. En
el caso de delitos graves, siempre y cuando una persona exconvicta
no esté sujeta al “Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores” ni al “Registro de TA2025AP00406 12
Personas Contra Menores” ni al “Registro de Personas Convictas por
Corrupción”, podrá solicitar en el Tribunal de Primera Instancia una
orden para que se elimine la convicción del certificado de
antecedentes penales. Entre los requisitos a cumplir se encuentran
el que hayan transcurrido cinco (5) años desde que se cumplió la
sentencia y la persona no haya cometido otro delito; tenga buena
reputación en la comunidad; y se haya sometido a la muestra
requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a
ello. Art.4 Ley Núm.254-1974, 34 LPRA sec.1725. Por su parte, el
Artículo 7 de la Ley Núm. 254, supra, dispone que deberá expedirse
un certificado negativo cuando de los archivos de la Policía no surja
expediente abierto alguno. De la lectura del estatuto evidencia que,
una vez cumplido los requisitos legales, el Negociado queda
autorizado a eliminar del certificado de antecedentes penales las
condenas por los delitos graves y menos graves. El Tribunal
Supremo ha expresado que la intención de legislativa al promulgar
el estatuto fue “potenciar la inserción de los exconvictos en la
fuerza laboral y su consiguiente rehabilitación mediante la
eliminación de convicciones previas transcurrido el término
dispuesto en ley.” Énfasis suplido. Garib Bazaín v. Hosp. Aux.
Mutuo, et al., 204 DPR 601, 622 (2020).
D.
La Ley Núm. 143-2014, supra, fue aprobada con el propósito
fundamental de implementar un sistema tecnológico y un
procedimiento uniforme que garantice el intercambio efectivo de
información entre las entidades gubernamentales del Gobierno de
Puerto Rico vinculadas a la seguridad pública del país, así como
aquellas que se encuentran estrechamente relacionadas, a fin de
maximizar el funcionamiento del SIJC. 4 LPRA sec. 522 nota. En
esencia, pretende asegurar a la ciudadanía que las agencias TA2025AP00406 13
gubernamentales responsables de combatir la criminalidad
cumplen su función de la manera más eficiente posible. Íd.
La mencionada pieza legislativa dispone que corresponde al
Departamento de Justicia, al Negociado de Policía de Puerto Rico, al
Departamento de Corrección y Rehabilitación y al Poder Judicial, y
a los demás componentes de la Junta Ejecutiva del SIJC, a
asegurarse que el sistema tecnológico y procedimiento uniforme
provea la siguiente información de naturaleza criminal, tanto de
delitos graves como menos graves, entre otras:
a. Denuncias b. Órdenes de Arresto c. Requisitorias y Contrarequisitorias d. Determinaciones de causa en todas las etapas del procedimiento criminal, incluyendo vista de determinación de causa para arresto y vista preliminar e. Sentencias f. Minutas de vista de seguimiento en las probatorias g. Órdenes de Protección vigentes h. Fugas de las instituciones carcelarias del país i. Determinaciones de Causa en alzada j. Desacatos k. Determinaciones sobre improcesabilidad y/o inimputabilidad al amparo de las Reglas 240 y 241 de las de Procedimiento Criminal l. Revocaciones de Probatoria m. Órdenes de allanamiento expedidas al amparo de las Reglas 229 a la 233 de las de Procedimiento Criminal n. Datos de todas las personas que se encuentran bajo la supervisión de la Oficina con Antelación al Juicio o. Datos o características de identificación física, tales como: fotos, cicatrices, tatuajes, marcas, etc., de toda aquella persona que sea imputada y/o convicta de delito y la información de su proceso penal esté almacenada en SIJC p. Información de contacto o ubicación, tal como las últimas tres direcciones conocidas, de los convictos de delito, y de toda aquella persona que represente un riesgo para la seguridad sea imputada y/o convicta de delito y la información de su proceso penal esté almacenada en SIJC q. Toda la información contenida en el Registro de Ofensores Sexuales. 4 LPRA sec. 533e (énfasis suplido).
En cuanto a los datos registrados en el sistema de información, establece lo siguiente:
[...]
El Comité tomará todas las medidas necesarias para asegurar
al máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella TA2025AP00406 14
información que sea recopilada a través del Sistema y para la
protección individual de los derechos de privacidad de acuerdo con
los principios constitucionales del Estado Libre Asociado. Además,
tomará todas las medidas necesarias para asegurarse que no se
tendrá en el Sistema de Información de Justicia Criminal dato
alguno relativo a la afiliación o actividad política de persona alguna.
Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de
que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del r[é]cord
penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal
competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de
Información de Justicia Criminal, incluyendo, pero sin que esto se
entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera
computadoras utilizadas por el Sistema. 4 LPRA sec. 533e
En otras palabras, la Ley Núm. 143-2014, supra, implementa
un sistema uniformado que facilita el intercambio eficiente de
información entre las agencias gubernamentales de Puerto Rico
relacionadas con la seguridad pública y les impone la obligación de
divulgar cualquier dato relativo a condenas por delitos, ya sean
graves o menos graves, incluyendo las determinaciones de causa en
todas las etapas del procedimiento criminal y las correspondientes
sentencias. No obstante lo anterior, el Comité está obligado a tomar
todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier
información sobre condenas, cuya eliminación haya sido ordenada
por un tribunal competente, sea completamente eliminada del SIJC.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante
plantea, como primer señalamiento de error, que el TPI erró al
confirmar la determinación administrativa. Sostiene que, en lo
relativo al NPPR, este no puede tomar en consideración ni utilizar
como fundamento para denegar la expedición de una licencia de
armas convicciones que hayan sido eliminadas conforme a derecho, TA2025AP00406 15
máxime, cuando existe legislación específica que lo prohíbe. En la
alternativa, argumenta que existe un conflicto entre las leyes
especiales, específicamente entre la Ley Núm. 254-1974, supra, y
entre la Ley 143-2014, supra, y la Ley 168-2019, supra.
Como segundo señalamiento de error, sostiene que el TPI erró
al no determinar que el NPPR está obligado, cuando notifica una
denegatoria de licencias de armas como parte del debido proceso de
ley, a incluir copia de los alegados archivos digitales que contienen
la información en la que basó dicha determinación.
Por su parte, el NPPR solicita que se confirme la
determinación del TPI, toda vez que el señor Herrera Roque no
cumplió con los requisitos dispuestos en los Artículos 2.02 (d)(3) y
2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra, los que excluye expresamente
la obtención de una licencia de armas a aquellas personas que
hayan sido condenados por violaciones a dicha ley o leyes de armas
anteriores. Asimismo, argumenta que la eliminación de
antecedentes penales no implica que el NPPR carezca de autoridad
para considerar las convicciones previas del señor Herrera Roque al
momento de realizar la investigación correspondiente, según
establecida en la Ley Núm. 168-2019, supra. Por consiguiente,
sostiene que el resultado de la investigación realizada por el NPPR
mediante una búsqueda en los archivos digitales oficiales
autorizados por dicha ley constituye un criterio adicional que el
legislador facultó a la agencia a considerar para determinar si el
peticionario de una licencia de armas cumple con el requisito de no
haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el
Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168- 2019, supra. Además, argumenta
que, en cuanto a las exigencias del debido proceso de ley, la
denegatoria de la solicitud de licencia de armas no surge de un
proceso adjudicativo ante la agencia que active las disposiciones de
la LPAU, supra. Afirma que la Ley Núm. 168-2019, supra, no impone TA2025AP00406 16
al NPPR la obligación de proveer al apelante toda la evidencia o el
análisis utilizado para denegar su solicitud, tratándose así, de un
proceso adjudicativo informal.
Por estar íntimamente relacionados ambos señalamientos,
procedemos a discutirlos conjuntamente. Tras un análisis objetivo,
sereno y cuidadoso del expediente, en correcta práctica adjudicativa
apelativa, resolvemos que el TPI no incidió en los errores señalados.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 168-2019,
supra, el señor Herrera Roque no cumple con los requisitos que le
permitirían ser acreedor del derecho a una licencia de posesión y
portación de armas. A tenor con la normativa jurídica expuesta
precedentemente, el estatuto es claro: el NPPR está impedido de
expedir una licencia de armas a favor de una persona que haya sido
convicta, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción
estadounidense, de cualquier delito grave o su tentativa, entre otros
delitos. De igual modo, la determinación de conceder o denegar la
licencia de armas no se circunscribe únicamente a si la persona
posee un certificado negativo de antecedentes penales. En esa
misma línea, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha tenido ante su
consideración casos similares en los que ha validado que se tome en
cuenta el historial delictivo, incluso el violento, del solicitante.
Véase, Rivera Pagán v. Supte. Policía, 135 DPR 789 (1994). Lo
anterior, con el fin de adelantar la intención legislativa de priorizar
la seguridad pública y protección a la vida.
Asimismo, al analizar en conjunto las legislaciones aplicables,
quedó demostrado que la intención legislativa que autoriza al NPPR
eliminar del certificado de antecedentes penales las condenas por
delitos graves y menos graves respondió a la necesidad de ofrecerles
a las personas convictas otra oportunidad en el aspecto laboral como
en el personal. Lo anterior, no equivale a concederle el derecho de
poseer nuevamente un arma de fuego. TA2025AP00406 17
Del mismo modo, no encontramos conflicto alguno entre las
leyes especiales, específicamente entre la Ley Núm. 254-1974,
supra, y entre la Ley 143-2014, supra, y la Ley 168-2019, supra,
esto a diferencia de lo que argumenta la parte apelante. En cuanto
a la Ley Núm. 254-1974, supra, el Tribunal Supremo ha expresado
que la intención de legislativa al promulgar el estatuto fue
“potenciar la inserción de los exconvictos en la fuerza laboral y
su consiguiente rehabilitación mediante la eliminación de
convicciones previas transcurrido el término dispuesto en ley.”
Énfasis suplido. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo, et al., supra.
Si bien es cierto que, la Ley Núm. 143-2014, supra, dispone
que debe eliminarse de los sistemas toda información relacionada
con convicciones eliminadas por órdenes judiciales, la disposición
especial Ley Núm. 168-2019, supra, no adopta esa misma política
en cuanto a la concesión de licencia de armas. Por el contrario,
impone al NPPR el deber de realizar una investigación exhaustiva de
los antecedentes penales del solicitante, recurriendo a la
información contenida en cualesquiera de los registros
gubernamentales tanto estatales como federales de los que tenga
acceso. Por consiguiente, concluir que las disposiciones vigentes de
la Ley Núm.168-2019, supra, no pueden aplicarse debido a
determinaciones judiciales basadas exclusivamente en la legislación
vigente en su momento sería improcedente y pasaría por alto los
desarrollos posteriores del ordenamiento jurídico aplicable. En vista
de ello, y en relación con la conservación de información referente a
delitos previos, en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, 215 DPR
_____ a las págs. 19-20, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
que “[d]e ese modo, se logra mantener una base de datos robusta
que le permite a las autoridades ejercer cabalmente su
imprescindible labor investigativa para atajar la criminalidad”. A TA2025AP00406 18
tenor con las expresiones de nuestro más alto foro, el NPPR tiene el
deber de velar por la seguridad pública.
Por otro lado, acogemos el argumento de que el NPPR no tiene
la obligación de incluir determinaciones de hecho ni conclusiones
de derecho al denegar una solicitud de licencia de armas. Ello se
debe a que dicho trámite no constituye un proceso adjudicativo
formal en virtud de la LPAU, supra. Por su naturaleza, se trata de
un proceso informal, reglamentado específicamente por la ley
especial Ley Núm. 168-2019, supra, la cual únicamente requiere
que el NPPR le notifique al solicitante si cumple o no con los
requisitos de la misma.
Nótese, que un panel hermano de este Tribunal, en el caso
Francisco Manuel Vargas Ramos v. ELA, et al., KLAN202400763,
resuelto el 30 de septiembre de 2024, confirmó la determinación del
foro primario por hechos casi idénticos a los del presente caso.
Posteriormente, el peticionario acudió al Tribunal Supremo de
Puerto Rico mediante recurso de certiorari. El 24 de enero de 2025,
el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que dispuso que
“examinada la petición de certiorari, se declara no ha lugar”.8
Resolvemos que el TPI no incidió en su determinación ni
cometió los errores imputados por el apelante. Por lo anterior,
corresponde confirmar la Sentencia apelada.
V.
A tenor con los fundamentos pormenorizados
precedentemente, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 CC-2024-0754