Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ELVIN ANTONIO Certiorari MARCO MARTINÓ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de CIALES TA2026CE00318 Caso Núm.: CI2025CV00366 EX PARTE Sobre: Petición de Orden: Eliminación de Antecedentes Penales
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece el señor Elvin Antonio Marco Martinó (señor Marco
Martinó o peticionario) ante esta instancia judicial mediante el presente
recurso de Certiorari, y solicita la revisión de la Resolución, emitida y
notificada el 30 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ciales (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la petición del señor Marco Martinó de eliminar de su récord penal
cierta convicción, por haber sido extinguida la sentencia y transcurrido el
término dispuesto por ley para su eliminación. No obstante, el TPI negó la
eliminación de sus huellas dactilares y fotografías de fichaje de los récords
del Estado, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Santiago Cora
v. ELA, 2025 TSPR 44, 215 DPR __ (2025).
Evaluado el legajo apelativo y los argumentos presentados,
resolvemos expedir el auto el auto de certiorari y confirmar la
determinación recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
8. TA2026CE00318 2
I.
El 27 de octubre de 2025, el señor Marco Martinó presentó una
Petición ex parte al amparo de la Ley Núm. 314-2004,2 y la Ley 143-2014,3
ante el Tribunal de Primera Instancia para eliminar de su récord penal cierta
convicción por delito grave.4 En esencia, arguyó, habían pasado más de
cinco (5) años desde que cumplió la sentencia impuesta. A su vez, sostuvo
que, desde entonces, no había cometido delito alguno y gozaba de buena
reputación en su comunidad. Por lo cual, solicitó se eliminase de los
antecedentes penales la convicción antes mencionada. Además, eliminar de
los registros del Negociado de la Policía y del Departamento de Justicia,
cualquier fotografía, huellas dactilares y fichaje relacionado a dicho caso,
así como las memorias utilizadas en los Sistemas SIJC, NCIC, NICS y RCI.
El 5 de noviembre de 2025 el Ministerio Público presentó Oposición a
Petición.5 Con relación a la solicitud de eliminación de antecedentes penales,
el Ministerio Público no tuvo objeción. No obstante, se presentó oposición
con relación a la solicitud de entrega y eliminación de los registros las fotos,
huellas y fichaje del señor Marco Martinó, a tenor con lo resuelto por el
Tribunal Supremo en Santiago Cora v. ELA, supra. En esencia, se argumentó,
no procede la eliminación de las huellas dactilares y la fotografía tomada
como parte del fichaje en un caso de convicción por delito grave. El
Ministerio Público añadió, la única forma es: la celebración de un juicio
plenario donde la persona resultara absuelta, o algún indulto del ejecutivo.
Además, la jurisprudencia establece que la expectativa de intimidad cede
2 Enmendó la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, conocida como Ley para Autorizar a la
Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, 34 LPRA Sec. 1725 et seq. 3 Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de
Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, según enmendada, Ley 143- 2014, 4 LPRA sec. 533 et seq. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Con relación a la solicitud de eliminación de antecedentes
penales, se presentaron como Anejos los siguientes documentos: copia de la Sentencia KPD1991G2280 del 19 de febrero de 1993, Certificación de Antecedentes Penales, Certificación de Corrección y tres (3) declaraciones juradas de testigos. 5 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00318 3
ante el interés de conservar de forma confidencial las fotos y huellas, que es
parte de los mecanismos futuros de investigación y la protección de la
seguridad pública.
Así las cosas, el señor Marco Martinó presentó su réplica a
oposición.6 Arguyó que, a pesar de reconocer lo que se dispone en Santiago
Cora v. ELA, supra, en cuanto a la improcedencia de la devolución de fotos
y huellas del fichaje, el Tribunal Supremo emitió esa opinión sin considerar
la disposición estatutaria de que toda información relacionada a una
convicción eliminada tiene que, a su vez, ser eliminada de todo registro o
sistema, acorde a la Ley 143-2014, supra.7 El peticionario enfatizó, el Artículo
8 de la referida ley dispone: todo dato relativo a convicciones cuya
eliminación del récord penal haya sido ordenado por el Tribunal, tiene que
ser totalmente eliminado del Sistema de Información de Justicia Criminal
(SIJC-PR), incluyendo pero sin limitarse, las memorias de cualesquiera
computadoras utilizadas por el sistema.8 Por otro lado, señaló que la
referida disposición legal dispone que la información que contiene el
sistema de justicia criminal incluye información de arresto,
determinaciones en etapas preliminares, convicciones y datos o
características de identificación física. Por tanto, sostuvo que la retención de
fotos y huellas de una convicción eliminada del récord penal contraviene el
texto y mandato claro de la Ley 143-2014, supra.
Así las cosas, el Tribunal celebró Juicio en su Fondo el 13 de enero de
2026, donde consignó por medio de la Minuta los argumentos de las partes.9
El 30 de enero de 2026, el TPI emitió Resolución en la que declaró Ha Lugar
la petición de eliminar la convicción por el delito grave y ordenó al
Comisionado del Negociado de la Policía a expedir el Certificado Negativo
6 Íd., Entrada Núm. 5. 7 4 LPRA sec. 533 et seq. 8 4 LPRA sec. 533e. 9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. TA2026CE00318 4
de Antecedentes Penales al señor Marco Martinó.10 Ahora bien, el Tribunal
dispuso que, “[e]stá obligado por el precedente establecido por la clara
decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Santiago Cora v.
ELA, supra, y no puede ordenar la eliminación de sus huellas dactilares ni
fotografías de fichaje de los récords del Estado”.11
Inconforme, el peticionario presentó Moción de Reconsideración.12
Indicó, que la denegatoria del TPI a la devolución de fotos y huellas estaba
fundamentada en Santiago Cora v. ELA, supra, más su solicitud está apoyada
en el mandato establecido en la Ley 143-2014, supra. Sostuvo, que el
Tribunal Supremo no tomó en consideración tal legislación al resolver
Santiago Cora v. ELA, supra, porque de hacerlo, el resultado hubiera sido
distinto. Señaló, en JHV v. Policía de Puerto Rico, 2025 TSPR 139, 217 DPR __
(2025), el cual fue resuelto con posterioridad, se reconocen las disposiciones
y el alcance de la Ley 143-2014, supra, así como el proceso que existe para
corregir cualquier información que no deba estar en los sistemas de
información.
Ulteriormente, el TPI emitió Resolución Interlocutoria en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración por no haber quedado
persuadido de cambiar su determinación.13
Inconforme aun, el 15 de marzo de 2026, acude ante nos mediante el
recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la devolución de fotos y huellas amparándose en lo resuelto en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, cuando existe un mandato expreso en ley de eliminar todo dato de identificación que esté relacionado con la convicción eliminada.
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la devolución de fotos y huellas amparándose en lo resuelto en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, cuando en dicha jurisprudencia no se aplicó ni consideró las disposiciones de la Ley 143 de 26 de agosto de 2014.14
10 Íd., Entrada Núm. 8. 11 Íd., pág. 4. 12 Íd., Entrada Núm. 9. 13 Íd., Entrada Núm. 10. 14 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2026CE00318 5
Por su parte, luego de haberle concedido término a la Oficina del
Procurador General para comparecer, el Pueblo de Puerto Rico presentó
Escrito en Cumplimiento de Orden.15 En esencia, argumentó que la Ley Núm.
143-2014, supra, contiene un mandato para asegurarse de que, cuando
proceda y se ordene la eliminación de determinada información del SIJC-
PR, tal eliminación se ejecute de manera completa y efectiva dentro de ese
sistema. Así pues, la Ley Núm. 143-2014, supra, regula la depuración y
eliminación efectiva de información dentro del sistema, mientras que la Ley
Núm. 45-1983,16 regula específicamente cuándo una persona tiene derecho
a reclamar la devolución de sus huellas digitales y fotografías, esto es, haber
sido absuelta o indultada.
Estudiado el expediente ante nos, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
15 Íd., Entrada Núm. 4. 16 Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de
1983, según enmendada, 25 LPRA sec. 1151 et seq. TA2026CE00318 6
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a manera
de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés
público o en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 176 (2020). Para ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, 216 DPR __ (2025), establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.
Bajo esa discrecionalidad, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
establece los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00318 7
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad
discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019).
B.
La Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de
Certificados de Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seq., fue
aprobada con el propósito de conferirle al Negociado de la Policía el poder
expreso de expedición de Certificaciones de Antecedentes Penales. A su
vez, la referida disposición viabiliza la eliminación de una convicción por
delito grave, en los siguientes términos:
Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. 34 LPRA sec. 1725 a-2.
C.
Con relación al uso de las huellas digitales como forma de identificar
a las personas, “[s]e ha sostenido que la toma de huellas digitales y TA2026CE00318 8
fotografías son procedimientos usuales y necesarios para la labor de la
policía en protección de la seguridad pública y en la persecución del
crimen". Exposición de Motivos, Ley de Huellas Digitales y Fotografías por
Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25
LPRA sec. 1151 et seq. Al amparo de tal disposición, nuestro ordenamiento
jurídico reconoce que dicha práctica es aceptable como parte de la gestión
investigativa de la Policía. Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128, 130
(1984). Además, cumple un propósito dual: identificar al imputado como la
persona que incurrió en el acto delictivo y ayudar a su procesamiento de
reincidir en conducta criminal. Íd.
En todo caso, se autoriza a la Policía de Puerto Rico a tomar huellas
digitales y fotografiar a cualquier persona que, previa determinación de
causa probable para arresto, se le impute la comisión de un delito grave. 25
LPRA. sec. 1151. Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra,
establece las instancias exclusivas en las que procede la devolución de las
huellas digitales y fotografías. Sobre ello, se dispone como sigue:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de [un] delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de éste no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Público, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos. 25 LPRA sec. 1115. (Énfasis nuestro).
De una lectura del Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, se desprende que
el legislador autorizó el mecanismo de devolución de fotos y huellas
dactilares únicamente para las personas que fueran absueltas o indultadas
de forma total y absoluta por el Gobernador. No obstante, aunque la
persona cumpla con todos los criterios de ley, la doctrina reconoce que el
tribunal tiene discreción para conceder o denegar la devolución del material
en cuestión. Santiago Cora v. ELA, supra; Pueblo v. Torres Albertorio, supra. TA2026CE00318 9
Ahora, podrá denegarse la solicitud únicamente cuando se justifique ante
el tribunal, mediante prueba convincente, “que existen circunstancias
especiales que ameriten que la Policía conserve en cuanto a la persona
afectada, las huellas digitales y fotografías que le hubieren sido tomadas”.
Íd., a la pág. 136. Ante tales circunstancias, la información deberá
custodiarse como confidencial, guardarse en los archivos para uso
exclusivo de la Policía. Íd., págs. 136-137.
Permitirle a la Policía retener las fotografías y huellas dactilares
tomadas a una persona que es luego exonerada de delito podría constituir,
mientras no se le devuelvan, una invasión a su derecho a la intimidad.
Santiago Cora v. ELA, supra, al citar a Pueblo v. Torres Albetorio, supra, a la pág.
135. Sin embargo, en Santiago Cora v. ELA, supra, nuestro Tribunal Supremo
reiteró que la expectativa de intimidad de una persona que es arrestada
válidamente es una limitada. Más aún, enunció que la persona que extingue
una sentencia crimina no alberga una expectativa razonable de intimidad
frente al Estado sobre los datos de identificación accesorios a su arresto.
Después de así enunciar, aceptó que sí puede reconocérsele a la persona
exconvicta, al cumplirse los escenarios contemplados por la ley, es un
derecho estatutario a que se le conceda el beneficio de eliminar su historial
criminal del Certificado de Antecedentes Penales. Entonces, en su análisis,
reconoció que, una vez se ordena borrar la constancia de una convicción,
no se puede mantener ningún registro público de esta, ni aludirla en
procedimientos judiciales posteriores. Aun así, debido a la indiscutible
utilidad del método de identificación dactilar y el innegable valor de los
métodos modernos de identificación que usan fotografías como punto de
referencia, reiteró que “el interés público se antepone a la indeseabilidad de
que el Estado conserve de forma confidencial las huellas dactilares y
fotografías incidentales a un arresto válido.”. TA2026CE00318 10
D.
La Ley Núm. 143-2014, según enmendada, conocida como Ley del
Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes
de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de
Información de Justicia Criminal, 4 LPRA sec. 533 et seq., tiene como
propósito fundamental ordenar a los distintos componentes de seguridad17
el establecimiento de un sistema tecnológico y procedimiento uniforme que
permita el intercambio efectivo de información entre las entidades
gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico relacionadas con la
seguridad pública de la Isla y aquellas que se encuentran estrechamente
vinculadas con las mismas, de manera tal que se alcance el máximo
funcionamiento del Sistema de Información de Justicia Criminal.
En vista de ello, el Artículo 8 de la Ley 143-2014, supra, advierte que
será obligación del Departamento de Justicia, la Policía, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación y el Poder Judicial, así como los otros
componentes de la Junta, asegurarse que el sistema tecnológico y
procedimiento uniforme provea cierta información de naturaleza criminal,
incluyendo datos o características de identificación física, tanto de delitos
graves como menos graves. 4 LPRA sec. 533e. Acto seguido, se ordena a
que el Estado:
[T]ome todas las medidas necesarias para asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del récord penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera computadoras utilizadas por el Sistema. Íd.
17 Entre los componentes de seguridad del Estado se contemplan: Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, el Poder Judicial de Puerto Rico, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Instituto de Ciencias Forenses. TA2026CE00318 11
III.
Tal cual esbozáramos, conforme a lo resuelto en Santiago Cora v. ELA,
supra, el caso de autos no es uno tal en el que proceda la devolución de las
fotos y huellas del señor Marco Martinó.
En sus señalamientos de error, el peticionario aduce que existe un
mandato expreso en ley de eliminar todo dato de identificación que esté
relacionado con una convicción eliminada de los antecedentes penales.
Asimismo, arguye que en Santiago Cora v. ELA, supra, el Tribunal Supremo
no aplicó ni consideró las disposiciones de la Ley 143-2014, supra.
Por estar estrechamente relacionados, procedemos a discutir ambos
errores en conjunto. Veamos.
En el caso que nos ocupa, el peticionario nos invita a interpretar que
el Tribunal Supremo pasó por alto el Art 8. de la Ley 143-2014, supra, de la
cual emana, según argumenta, la obligación estatutaria de entregar las fotos
y huellas, lo que equivaldría a borrar del SIJC-PR todo dato o característica
de identificación física. Conforme surge, el aquí peticionario resultó
convicto por el delito grave que le fue imputado en el año 1993. Similar a la
controversia que fue planteada en Santiago Cora v. ELA, supra, el señor
Marco Martinó extinguió una sentencia condenatoria, no está sujeto a la
imputación de reincidencia y logró la eliminación de su historial delictivo.
Valga aclarar, en virtud de la Ley Núm. 314-2004, supra, lo que sí se
le reconoce a la persona exconvicta, al cumplirse los escenarios
contemplados por la ley, es un derecho estatutario a que se le conceda el
beneficio de eliminar su historial criminal del Certificado de Antecedentes
Penales. 34 LPRA sec. 1725 a-2. De modo que, mediante la Resolución
recurrida, correctamente, el TPI declaró Ha Lugar la petición del señor
Marco Martinó de eliminar de su récord penal cierta convicción,
protegiendo así el propósito que persigue el Estado de propender a la TA2026CE00318 12
reinserción social del individuo y evitar las trabas que pudiera propiciar la
constancia pública de su conducta delictiva.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ya estableció que en virtud del Art.
4 de la Ley Núm. 45, supra, el mecanismo de devolución de fotos y huellas
dactilares únicamente procede para las personas que fueran absueltas o
indultadas de forma tal y absoluta por el Gobernador. Santiago Cora v. ELA,
supra. Ninguno de esos supuestos se encuentra presente en la controversia
que nos ocupa. Por lo cual, automáticamente excluye al peticionario del
beneficio de la entrega de sus huellas dactilares y fotografías. Reiteramos,
el Máximo Foro expresó que “[t]ampoco existe una obligación estatutaria
de entregarle sus fotos y huellas dactilares a la persona que cumplió una
sentencia por la comisión de un delito”. Íd.
A pesar de ello, el peticionario plantea erradamente que el Art 8. de
la Ley 143-2014, supra, crea un remedio automático de devolución de
fotografías y huellas dactilares cada vez que se ordena la eliminación de
una convicción del Certificado de Antecedentes Penales.
En atención a los planteamientos del peticionario y apoyados en la
jurisprudencia interpretativa, nos resulta forzoso concluir, únicamente
aquella persona que cumpla con los requisitos del Art. 4 de la Ley Núm. 45,
supra, esto es, personas que fueran absueltas o indultadas, podría instar
una reclamación ante el Director Administrativo del Sistema, al amparo de
la Ley Núm. 143-2014, supra, para eliminar las características de
identificación física, tal como fotografías y huellas del SIJC-PR.18 Por lo
tanto, ningún de los errores fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
y se confirma la Resolución recurrida.
18 Véase, Art. 12 de la Ley 143-2014, supra, 4 LPRA sec. 533i. TA2026CE00318 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones