ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BRENDA NIEVES Revisión VÁZQUEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2026RA00059 BELLA INTERNATIONAL, Querella Núm. LLC H/N/C HONDA DE SAN-2023-0017227 SAN JUAN - ACURA DE SAN JUAN; ASSURANT Sobre: Compraventa SERVICES OF PUERTО de vehículos de RICO motor
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia la señora Brenda Nieves Vázquez
(Sra. Nieves Vázquez o Recurrente) y nos solicita que revoquemos la
Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),
notificada el 10 de diciembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el DACo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Desestimación de Assurant Services of Puerto Rico (Assurant) y
ordenó el cierre y archivo de la Querella de epígrafe.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso de epígrafe y
el expediente que lo acompaña, modificamos el dictamen
impugnado, y así modificado lo confirmamos. Veamos.
I.
El 3 de noviembre de 2023, la Sra. Nieves Vázquez instó la
Querella de epígrafe, por derecho propio, en contra de Bella Group
International o Bella Group PR; Acura de San Juan; Centro de
Servicio Acura de San Juan; y Assurant, relacionada a la
compraventa de un vehículo de motor y al manejo de su garantía y TA2026RA00059 2
reparaciones.1 Surge de la Querella que, el 12 de mayo de 2017, la
Sra. Nieves Vázquez adquirió un vehículo nuevo marca Acura,
modelo MDX 2017, color gris, de Bella International, LLC h/n/c
Acura de Puerto Rico (Bella). Agregó que, en igual fecha, adquirió
una garantía extendida de cuatro (4) años o 100,000 millas que le
ofreció Bella con Assurant.
En la Querella expuso que, el referido vehículo presentó
desperfectos y fallas recurrentes que requirieron llevarlo a servicio
en garantía, con diagnósticos inconsistentes y reparaciones
infructuosas, entre otros. Sustentado en lo anterior, incluyó en su
reclamación alegaciones sobre vicios ocultos, vicios en el
consentimiento, incumplimiento de garantía y reparación
defectuosa. Les imputó, además, haber malgastado su garantía
extendida con el reemplazo innecesario de piezas, sin arreglarla.
Suplicó como remedio que, antes de devolver su guagua -tras meses
en el Centro de Servicio Acura-, la arreglen por completo. En la
alternativa, que le cambien la unidad. Reclamó, además, el
resarcimiento de los gastos y los daños físicos y emocionales
sufridos ante el incumplimiento de los querellados en diagnosticar
y reparar su guagua.
Realizada la inspección del DACo y contestada la querella,
entre otras incidencias procesales, Bella y Assurant instaron sus
respectivas mociones de desestimación. En su petitorio, Bella señaló
que las co-querelladas Bella Group, LLC y Bella Group International
son corporaciones inexistentes, que no están registradas en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, y que no están
relacionadas a los trabajos en garantía que realizó el Centro de
Servicios Acura. Agregó que, incluir como querellado a un empleado
en su capacidad personal no procede en derecho. Sobre tales bases,
solicitó “la desestimación de toda reclamación presentada en contra
1 Cabe señalar que, a través de un representante legal, la querella fue objeto de
enmienda, el 15 de enero de 2025. Agregó como co-querellado al gerente del Centro de Servicio Acura, el Sr. Alberto Vázquez. TA2026RA00059 3
de entidades inexistentes y/o no relacionadas a los servicios
brindados a la querellante y/o en contra del personal de una
corporación.”2
Mientras que, Assurant apoyó su solicitud de desestimación
en la falta de jurisdicción. Adujo que, por tratarse de una
controversia relacionada al presunto incumplimiento de un contrato
de servicio, la jurisdicción primaria exclusiva es de la Oficina del
Comisionado de Seguros, a tenor del Subcapítulo II, Capítulo 21 del
Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2123-2134.
Durante la vista administrativa ante la agencia, celebrada el
7 de noviembre de 2025, Assurant solicitó al DACo atender su
petitorio de desestimación. A esos efectos, y según solicitado, le
concedió un término a la Sra. Nieves Vázquez para reaccionar por
escrito. Vencido el plazo otorgado sin cumplir y a instancias de
Assurant, el DACo dictó la Resolución impugnada mediante la cual
desestimó la querella en su totalidad, y ordenó su cierre y archivo.
En lo pertinente dispuso “[s]e Declara Ha lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte querellada, Assurant
Services of Puerto Rico, Inc. En atención a ello, se ordena el cierre y
archivo de la presente querella.”
Inconforme, la Sra. Nieves Vázquez instó una Solicitud de
Reconsideración ante el DACo. Entre otros, cuestionó que la agencia
ordenó el archivo total de la querella ante el planteamiento de falta
de jurisdicción de Assurant, en cuyo caso, de darlo por cierto, la
reclamación subsiste en contra de los demás querellados.
Tras el DACo no atender y así rechazar de plano el referido
petitorio, y aun en desacuerdo, la Recurrente acude ante esta Curia
mediante el presente recurso de revisión en donde imputa al DACo
lo siguiente:
ERRÓ EL DACO AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA SIN OTORGAR A LA QUERELLANTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE MOSTRAR CAUSA NI DE CONTESTAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, EN CLARA
2 Véase, Entrada núm. 24 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, pág. 2. TA2026RA00059 4
VIOLACIÓN A SU PROPIO REGLAMENTO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) AL ASUMIR QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIO CON UNA ASEGURADORA, A PESAR DE QUE LA CONTROVERSIA SURGE DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO BAJO SU ÁMBITO LEGAL.
ERRÓ EL DACO AL TRATAR LA DESESTIMACIÓN DE ASSURANT COMO SI EXTINGUIERA AUTOMÁTICAMENTE EL RECLAMO CONTRA LOS DEMÁS QUERELLADOS Y AL ORDENAR EL ARCHIVO TOTAL DE LA QUERELLA.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 10 de
febrero de 2026, Bella y Assurant presentan sus respectivos alegatos
en oposición. En su escrito, Bella discute que la querella de epígrafe
versa sobre servicios realizados al vehículo de motor objeto del
contrato de compraventa. Añade que, la Recurrente instó la querella
de epígrafe al cabo de seis (6) años desde la compraventa, por lo
cual, la garantía de fábrica expiró, y también los términos
prescriptivos aplicables al incumplimiento con la garantía, al
saneamiento por vicios ocultos y a los vicios del consentimiento.
Amparado en lo antes, Bella argumenta que el DACo carece de
jurisdicción sobre las controversias atinentes a los servicios
realizados.
Por su parte, Assurant reitera en su alegato la falta de
jurisdicción del DACo para atender la única alegación que la
querella contiente en su contra, atinente a una interpretación del
contrato de servicio. Con el beneficio de tales posturas, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BRENDA NIEVES Revisión VÁZQUEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2026RA00059 BELLA INTERNATIONAL, Querella Núm. LLC H/N/C HONDA DE SAN-2023-0017227 SAN JUAN - ACURA DE SAN JUAN; ASSURANT Sobre: Compraventa SERVICES OF PUERTО de vehículos de RICO motor
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia la señora Brenda Nieves Vázquez
(Sra. Nieves Vázquez o Recurrente) y nos solicita que revoquemos la
Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),
notificada el 10 de diciembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el DACo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Desestimación de Assurant Services of Puerto Rico (Assurant) y
ordenó el cierre y archivo de la Querella de epígrafe.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso de epígrafe y
el expediente que lo acompaña, modificamos el dictamen
impugnado, y así modificado lo confirmamos. Veamos.
I.
El 3 de noviembre de 2023, la Sra. Nieves Vázquez instó la
Querella de epígrafe, por derecho propio, en contra de Bella Group
International o Bella Group PR; Acura de San Juan; Centro de
Servicio Acura de San Juan; y Assurant, relacionada a la
compraventa de un vehículo de motor y al manejo de su garantía y TA2026RA00059 2
reparaciones.1 Surge de la Querella que, el 12 de mayo de 2017, la
Sra. Nieves Vázquez adquirió un vehículo nuevo marca Acura,
modelo MDX 2017, color gris, de Bella International, LLC h/n/c
Acura de Puerto Rico (Bella). Agregó que, en igual fecha, adquirió
una garantía extendida de cuatro (4) años o 100,000 millas que le
ofreció Bella con Assurant.
En la Querella expuso que, el referido vehículo presentó
desperfectos y fallas recurrentes que requirieron llevarlo a servicio
en garantía, con diagnósticos inconsistentes y reparaciones
infructuosas, entre otros. Sustentado en lo anterior, incluyó en su
reclamación alegaciones sobre vicios ocultos, vicios en el
consentimiento, incumplimiento de garantía y reparación
defectuosa. Les imputó, además, haber malgastado su garantía
extendida con el reemplazo innecesario de piezas, sin arreglarla.
Suplicó como remedio que, antes de devolver su guagua -tras meses
en el Centro de Servicio Acura-, la arreglen por completo. En la
alternativa, que le cambien la unidad. Reclamó, además, el
resarcimiento de los gastos y los daños físicos y emocionales
sufridos ante el incumplimiento de los querellados en diagnosticar
y reparar su guagua.
Realizada la inspección del DACo y contestada la querella,
entre otras incidencias procesales, Bella y Assurant instaron sus
respectivas mociones de desestimación. En su petitorio, Bella señaló
que las co-querelladas Bella Group, LLC y Bella Group International
son corporaciones inexistentes, que no están registradas en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, y que no están
relacionadas a los trabajos en garantía que realizó el Centro de
Servicios Acura. Agregó que, incluir como querellado a un empleado
en su capacidad personal no procede en derecho. Sobre tales bases,
solicitó “la desestimación de toda reclamación presentada en contra
1 Cabe señalar que, a través de un representante legal, la querella fue objeto de
enmienda, el 15 de enero de 2025. Agregó como co-querellado al gerente del Centro de Servicio Acura, el Sr. Alberto Vázquez. TA2026RA00059 3
de entidades inexistentes y/o no relacionadas a los servicios
brindados a la querellante y/o en contra del personal de una
corporación.”2
Mientras que, Assurant apoyó su solicitud de desestimación
en la falta de jurisdicción. Adujo que, por tratarse de una
controversia relacionada al presunto incumplimiento de un contrato
de servicio, la jurisdicción primaria exclusiva es de la Oficina del
Comisionado de Seguros, a tenor del Subcapítulo II, Capítulo 21 del
Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2123-2134.
Durante la vista administrativa ante la agencia, celebrada el
7 de noviembre de 2025, Assurant solicitó al DACo atender su
petitorio de desestimación. A esos efectos, y según solicitado, le
concedió un término a la Sra. Nieves Vázquez para reaccionar por
escrito. Vencido el plazo otorgado sin cumplir y a instancias de
Assurant, el DACo dictó la Resolución impugnada mediante la cual
desestimó la querella en su totalidad, y ordenó su cierre y archivo.
En lo pertinente dispuso “[s]e Declara Ha lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte querellada, Assurant
Services of Puerto Rico, Inc. En atención a ello, se ordena el cierre y
archivo de la presente querella.”
Inconforme, la Sra. Nieves Vázquez instó una Solicitud de
Reconsideración ante el DACo. Entre otros, cuestionó que la agencia
ordenó el archivo total de la querella ante el planteamiento de falta
de jurisdicción de Assurant, en cuyo caso, de darlo por cierto, la
reclamación subsiste en contra de los demás querellados.
Tras el DACo no atender y así rechazar de plano el referido
petitorio, y aun en desacuerdo, la Recurrente acude ante esta Curia
mediante el presente recurso de revisión en donde imputa al DACo
lo siguiente:
ERRÓ EL DACO AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA SIN OTORGAR A LA QUERELLANTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE MOSTRAR CAUSA NI DE CONTESTAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, EN CLARA
2 Véase, Entrada núm. 24 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, pág. 2. TA2026RA00059 4
VIOLACIÓN A SU PROPIO REGLAMENTO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) AL ASUMIR QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIO CON UNA ASEGURADORA, A PESAR DE QUE LA CONTROVERSIA SURGE DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO BAJO SU ÁMBITO LEGAL.
ERRÓ EL DACO AL TRATAR LA DESESTIMACIÓN DE ASSURANT COMO SI EXTINGUIERA AUTOMÁTICAMENTE EL RECLAMO CONTRA LOS DEMÁS QUERELLADOS Y AL ORDENAR EL ARCHIVO TOTAL DE LA QUERELLA.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 10 de
febrero de 2026, Bella y Assurant presentan sus respectivos alegatos
en oposición. En su escrito, Bella discute que la querella de epígrafe
versa sobre servicios realizados al vehículo de motor objeto del
contrato de compraventa. Añade que, la Recurrente instó la querella
de epígrafe al cabo de seis (6) años desde la compraventa, por lo
cual, la garantía de fábrica expiró, y también los términos
prescriptivos aplicables al incumplimiento con la garantía, al
saneamiento por vicios ocultos y a los vicios del consentimiento.
Amparado en lo antes, Bella argumenta que el DACo carece de
jurisdicción sobre las controversias atinentes a los servicios
realizados.
Por su parte, Assurant reitera en su alegato la falta de
jurisdicción del DACo para atender la única alegación que la
querella contiente en su contra, atinente a una interpretación del
contrato de servicio. Con el beneficio de tales posturas, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas finales
pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones, una vez la
parte adversamente afectada haya agotado todos los remedios
disponibles. Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A.
Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre de TA2026RA00059 5
2025. Ahora bien, en el ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está
obligado a ser deferente a las determinaciones de los organismos
administrativos, en consideración a la experiencia y al conocimiento
especializado que estas poseen sobre los asuntos que le fueron
delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
2025 TSPR 33, resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo,
esta facultad revisora delimita la discreción de los organismos
administrativos, a modo de asegurar que estos ejerzan sus
funciones dentro de los márgenes de las facultades que le fueron
delegadas por ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de
Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56,
resuelto el 21 de mayo de 2025.3 Por último, permite a los foros
judiciales velar que los entes administrativos den cumplimiento a
los mandatos constitucionales, en especial, al debido proceso de ley.
Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. Por tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
3 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2026RA00059 6
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del
Condominio Sol y Playa, 2026 TSPR 20, resuelto el 5 de marzo de
2026. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
A tono con lo anterior, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra,
dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal". Lo antes, en consideración a la
facultad inherente que poseen los foros judiciales de interpretar la
ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Los Corales y otros, supra.4 De manera que, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
4 En Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, supra, el Alto Foro acogió lo resuelto en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), en donde el Tribunal Supremo Federal pautó el fin de conceder deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho de los organismos administrativos. De conformidad, el Alto Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.” TA2026RA00059 7
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Las facultades del DACo y del Comisionado de Seguros
Conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973
(Ley Núm. 5), 3 LPRA sec. 341(b), según enmendada, el DACo fue
creado como una agencia especializada con el propósito primordial
de vindicar e implantar los derechos del consumidor y proteger los
intereses de los compradores. Entre los poderes conferidos al DACo
están el “[a]tender, investigar y resolver las querellas presentadas
por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos
del sector privado de la economía.”5
Ahora bien, los asuntos relacionados al comercio de seguros
son de la jurisdicción del Comisionado de Seguros, por virtud del
Artículo 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235, y están
regulados por sus disposiciones. Entre estos asuntos están las
garantías extendidas, las cuales constituyen contratos de servicio
cuyo propósito es que los consumidores puedan disfrutar del bien
adquirido por un término mayor.6 A los efectos de regular estos
contratos de servicio, la Asamblea Legislativa añadió el Subcapítulo
II, al Capítulo 21 del Código de Seguros, supra, y en el Artículo
21.250 los define como:
un contrato o convenio emitido a cambio de un pago identificado separadamente, que tiene una duración estipulada, en el que se acuerda realizar la reparación, reposición o, en forma incidental, el mantenimiento del bien, o la indemnización por tal reparación, reposición o mantenimiento que resulten necesarios por razón de fallas operacionales o estructurales que surjan debido a defecto en los materiales, mano de obra o por desgaste normal del bien. […] Contrato de servicio no incluye el seguro contra falla mecánica, contratos de
5 Véase, Artículo 6(c) de la Ley Núm. 5, 3 LPRA sec.341e(c). 6 Véase, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 392 de 8 de septiembre de 2000
(Ley Núm. 392) que en lo pertinente dispone: “[e]s deber del Gobierno de Puerto Rico velar por los intereses del consumidor puertorriqueño, que día a día se enfrenta a innovaciones en el mercado, producto de la dinámica en la economía global, como son las garantías extendidas o contratos de servicio.[…]” TA2026RA00059 8
mantenimiento, ni garantía del fabricante. […] 26 LPRA sec. 2125.7
III.
En su recurso, la Recurrente imputa al DACo la comisión de
tres errores. En primer lugar, alega que la agencia violentó su debido
proceso de ley y la Regla 10.1 del Reglamento Núm. 8034,
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, al desestimar
sumariamente la Querella de epígrafe, sin permitirle reaccionar al
petitorio de desestimación de Assurant. No tiene razón.
La invocada Regla 10.1 confiere discreción al DACo para,
previo a ordenar la desestimación de una querella, conceder a la
parte querellante la oportunidad de mostrar causa por la cual no
deba desestimar su querella. Surge claramente de dicha disposición
que no surte efecto obligatorio al establecer lo siguiente:
[e]l Departamento podrá ordenar al querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, a iniciativa propia o a solicitud del querellado, si la querella no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por inmeritoria, por falta de jurisdicción, o por cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. En caso de desestimación, el Departamento orientará al querellante sobre los remedios legales que tiene disponibles para proteger sus intereses.
A lo anterior se añade que, el DACo en efecto concedió veinte
(20) días a la Sra. Nieves Vázquez para oponerse a la moción
dispositiva que instó Assurant. Vencido el término otorgado sin que
la Recurrente compareciera por escrito es que la agencia dispuso del
petitorio de desestimación. Sobre tales bases, resolvemos que el
primer error señalado no fue cometido.
La Recurrente argumenta como segundo error que el DACo
incidió al decretarse sin jurisdicción ante una controversia que
obliga a interpretar el contenido de una garantía extendida
adquirida sobre el vehículo objeto de esta querella. Por disposición
de la Ley Núm. 392, supra, las garantías extendidas constituyen
7 Análogamente, el Artículo 21.240 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2124,
decreta: “[e]ste subcapítulo no será de aplicación a garantías del fabricante o contratos de mantenimiento […] [t]ampoco […] a las garantías emitidas con la venta de un producto de protección vehicular […]” TA2026RA00059 9
contratos de servicio regulados por el Capítulo 21, Subcapítulo II del
Código de Seguros y caen bajo la jurisdicción exclusiva del
Comisionado de Seguros. De manera que, el DACo carece de
jurisdicción para entender en la reclamación que la Recurrente
incoó en contra de Assurant. El segundo error no fue cometido.
En su tercer y último señalamiento de error, la Recurrente
cuestiona la actuación del DACo de extender los efectos de la
desestimación de Assurant y, en su consecuencia, archivar las
causas en cuanto a los demás co-querellados. Le asiste la razón. Nos
explicamos.
En la Enmienda a Querella, la Recurrente incluyó otras causas
de acción no relacionadas al contrato de servicio. En primer lugar,
la nulidad del contrato de compraventa debido a la presunta entrega
de un objeto distinto al pactado en términos de categoría, condición
y calidad; y las alegadas omisiones reglamentarias y violaciones de
ley por parte del vendedor que convierten la causa del contrato de
compraventa en una ilícita. Asimismo, la Recurrente reclamó el
saneamiento por vicios ocultos, sustentado en que, la parte
querellada se ha negado o ha sido incapaz de reparar los defectos
del vehículo adquirido. Entre otros, solicitó remedios ante prácticas
engañosas en violación al Reglamento 9158 sobre prácticas
comerciales e invocó la nulidad del contrato de compraventa y la
concesión en daños y perjuicios.
Según expusimos y conforme establecen las disposiciones del
Código de Seguros, supra, antes expuestas, el DACo actuó
correctamente al declarar ha lugar la solicitud de desestimación de
Assurant ante su falta de jurisdicción sobre lo atinente al contrato
de servicios impugnado.
Sin embargo, resolvemos que el DACo erró al ordenar el cierre
y archivo de la presente querella en su totalidad, sin haber atendido
propiamente el petitorio de desestimación que presentó Bella y por
haber ordenado la desestimación de las restantes causas de acción
interpuestas por la recurrente. TA2026RA00059 10
IV.
Por los fundamentos esbozados, modificamos la Resolución
recurrida a los efectos de revocar la orden de cierre y archivo sobre
todas las causas instadas, salvo la causa incoada por la recurrente
contra Assurant. Así modificada, se confirma la desestimación de la
causa únicamente en cuanto a Assurant, por falta de jurisdicción y
en su consecuencia, reinstalamos las demás.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones