Brenda Nieves Vázquez v. Bella International, LLC H/N/C Honda De San Juan – Acura De San Juan; Assurant Services of Puertо Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026RA00059
StatusPublished

This text of Brenda Nieves Vázquez v. Bella International, LLC H/N/C Honda De San Juan – Acura De San Juan; Assurant Services of Puertо Rico (Brenda Nieves Vázquez v. Bella International, LLC H/N/C Honda De San Juan – Acura De San Juan; Assurant Services of Puertо Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Brenda Nieves Vázquez v. Bella International, LLC H/N/C Honda De San Juan – Acura De San Juan; Assurant Services of Puertо Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BRENDA NIEVES Revisión VÁZQUEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2026RA00059 BELLA INTERNATIONAL, Querella Núm. LLC H/N/C HONDA DE SAN-2023-0017227 SAN JUAN - ACURA DE SAN JUAN; ASSURANT Sobre: Compraventa SERVICES OF PUERTО de vehículos de RICO motor

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante esta Curia la señora Brenda Nieves Vázquez

(Sra. Nieves Vázquez o Recurrente) y nos solicita que revoquemos la

Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),

notificada el 10 de diciembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el DACo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando

Desestimación de Assurant Services of Puerto Rico (Assurant) y

ordenó el cierre y archivo de la Querella de epígrafe.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso de epígrafe y

el expediente que lo acompaña, modificamos el dictamen

impugnado, y así modificado lo confirmamos. Veamos.

I.

El 3 de noviembre de 2023, la Sra. Nieves Vázquez instó la

Querella de epígrafe, por derecho propio, en contra de Bella Group

International o Bella Group PR; Acura de San Juan; Centro de

Servicio Acura de San Juan; y Assurant, relacionada a la

compraventa de un vehículo de motor y al manejo de su garantía y TA2026RA00059 2

reparaciones.1 Surge de la Querella que, el 12 de mayo de 2017, la

Sra. Nieves Vázquez adquirió un vehículo nuevo marca Acura,

modelo MDX 2017, color gris, de Bella International, LLC h/n/c

Acura de Puerto Rico (Bella). Agregó que, en igual fecha, adquirió

una garantía extendida de cuatro (4) años o 100,000 millas que le

ofreció Bella con Assurant.

En la Querella expuso que, el referido vehículo presentó

desperfectos y fallas recurrentes que requirieron llevarlo a servicio

en garantía, con diagnósticos inconsistentes y reparaciones

infructuosas, entre otros. Sustentado en lo anterior, incluyó en su

reclamación alegaciones sobre vicios ocultos, vicios en el

consentimiento, incumplimiento de garantía y reparación

defectuosa. Les imputó, además, haber malgastado su garantía

extendida con el reemplazo innecesario de piezas, sin arreglarla.

Suplicó como remedio que, antes de devolver su guagua -tras meses

en el Centro de Servicio Acura-, la arreglen por completo. En la

alternativa, que le cambien la unidad. Reclamó, además, el

resarcimiento de los gastos y los daños físicos y emocionales

sufridos ante el incumplimiento de los querellados en diagnosticar

y reparar su guagua.

Realizada la inspección del DACo y contestada la querella,

entre otras incidencias procesales, Bella y Assurant instaron sus

respectivas mociones de desestimación. En su petitorio, Bella señaló

que las co-querelladas Bella Group, LLC y Bella Group International

son corporaciones inexistentes, que no están registradas en el

Departamento de Estado de Puerto Rico, y que no están

relacionadas a los trabajos en garantía que realizó el Centro de

Servicios Acura. Agregó que, incluir como querellado a un empleado

en su capacidad personal no procede en derecho. Sobre tales bases,

solicitó “la desestimación de toda reclamación presentada en contra

1 Cabe señalar que, a través de un representante legal, la querella fue objeto de

enmienda, el 15 de enero de 2025. Agregó como co-querellado al gerente del Centro de Servicio Acura, el Sr. Alberto Vázquez. TA2026RA00059 3

de entidades inexistentes y/o no relacionadas a los servicios

brindados a la querellante y/o en contra del personal de una

corporación.”2

Mientras que, Assurant apoyó su solicitud de desestimación

en la falta de jurisdicción. Adujo que, por tratarse de una

controversia relacionada al presunto incumplimiento de un contrato

de servicio, la jurisdicción primaria exclusiva es de la Oficina del

Comisionado de Seguros, a tenor del Subcapítulo II, Capítulo 21 del

Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2123-2134.

Durante la vista administrativa ante la agencia, celebrada el

7 de noviembre de 2025, Assurant solicitó al DACo atender su

petitorio de desestimación. A esos efectos, y según solicitado, le

concedió un término a la Sra. Nieves Vázquez para reaccionar por

escrito. Vencido el plazo otorgado sin cumplir y a instancias de

Assurant, el DACo dictó la Resolución impugnada mediante la cual

desestimó la querella en su totalidad, y ordenó su cierre y archivo.

En lo pertinente dispuso “[s]e Declara Ha lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte querellada, Assurant

Services of Puerto Rico, Inc. En atención a ello, se ordena el cierre y

archivo de la presente querella.”

Inconforme, la Sra. Nieves Vázquez instó una Solicitud de

Reconsideración ante el DACo. Entre otros, cuestionó que la agencia

ordenó el archivo total de la querella ante el planteamiento de falta

de jurisdicción de Assurant, en cuyo caso, de darlo por cierto, la

reclamación subsiste en contra de los demás querellados.

Tras el DACo no atender y así rechazar de plano el referido

petitorio, y aun en desacuerdo, la Recurrente acude ante esta Curia

mediante el presente recurso de revisión en donde imputa al DACo

lo siguiente:

ERRÓ EL DACO AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA QUERELLA SIN OTORGAR A LA QUERELLANTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE MOSTRAR CAUSA NI DE CONTESTAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, EN CLARA

2 Véase, Entrada núm. 24 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, pág. 2. TA2026RA00059 4

VIOLACIÓN A SU PROPIO REGLAMENTO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) AL ASUMIR QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SERVICIO CON UNA ASEGURADORA, A PESAR DE QUE LA CONTROVERSIA SURGE DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO BAJO SU ÁMBITO LEGAL.

ERRÓ EL DACO AL TRATAR LA DESESTIMACIÓN DE ASSURANT COMO SI EXTINGUIERA AUTOMÁTICAMENTE EL RECLAMO CONTRA LOS DEMÁS QUERELLADOS Y AL ORDENAR EL ARCHIVO TOTAL DE LA QUERELLA.

En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 10 de

febrero de 2026, Bella y Assurant presentan sus respectivos alegatos

en oposición. En su escrito, Bella discute que la querella de epígrafe

versa sobre servicios realizados al vehículo de motor objeto del

contrato de compraventa. Añade que, la Recurrente instó la querella

de epígrafe al cabo de seis (6) años desde la compraventa, por lo

cual, la garantía de fábrica expiró, y también los términos

prescriptivos aplicables al incumplimiento con la garantía, al

saneamiento por vicios ocultos y a los vicios del consentimiento.

Amparado en lo antes, Bella argumenta que el DACo carece de

jurisdicción sobre las controversias atinentes a los servicios

realizados.

Por su parte, Assurant reitera en su alegato la falta de

jurisdicción del DACo para atender la única alegación que la

querella contiente en su contra, atinente a una interpretación del

contrato de servicio. Con el beneficio de tales posturas, resolvemos.

II.

A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm.

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