Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026RA00099
StatusPublished

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Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

GEOVANNY ORTIZ Revisión PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00099 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-875-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece Geovanny Ortiz Pérez, miembro de la población

correccional (en adelante, recurrente) mediante un recurso de

revisión, para solicitarnos la revisión de la Respuesta del área

concernida/superintendente (Respuesta) emitida el 12 de enero de

2026, y notificada el 3 de febrero de 2026, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la

Respuesta recurrida, el DCR notificó al recurrente que su solicitud

para el uso de teléfono se había enviado en numerosas ocasiones a

la compañía. Sobre dicha Respuesta, el recurrente interpuso una

oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la solicitud de

reconsideración, 19 de febrero de 2026, el DCR dispuso denegar la

solicitud de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Respuesta recurrida.

1 Sistema Unificado del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm.

1, Apéndice 2. TA2026RA00099 2

I

Según adelantamos, el recurrente es miembro de la población

correccional y según se desprende del recurso, el 3 de diciembre de

2025, fue trasladado de la institución correccional de Guayama 296

a la de Bayamón 501. Esbozó que tiene unos fondos para realizar

llamadas telefónicas pero que, con su traslado, no fueron

transferidos desde una institución a otra.

Dado a lo anterior, el recurrente presentó la Solicitud de

remedio administrativo en el caso de marras.2 De ahí, el 12 de enero

de 2026, el DCR emitió la Respuesta, la cual fue notificada el 3 de

febrero de 2026.3 Mediante esta Respuesta, el DCR le informó al

recurrente lo siguiente:

La solicitud para uso de teléfono del confinado se ha enviado en numerosas ocasiones a la compañía [el] 22 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 9 de enero de 2026 y 12 de enero de 2026.4

En desacuerdo, el recurrente interpuso una oportuna

solicitud de reconsideración y, en respuesta, el 19 de febrero de

2026, el DCR emitió la Respuesta de reconsideración al miembro de

la población correccional.5 Mediante esta determinación, el DCR

denegó la solicitud de reconsideración empero emitió la siguiente

expresión:

Sr. Ortiz Pérez, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una transferencia de teléfono. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que se le dio conocimiento a la Compañía Telefónica NCIC, quien está llamada a realizar ese tipo de función. Estamos en espera de la acción que estimen pertinente.6

Inconforme, el 9 de marzo de 2026, el recurrente presentó un

recurso de revisión mediante la cual, en síntesis, mostró su

inconformidad con el curso decisorio del DCR. Solicitó que se

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Íd., Apéndice 2, pág. 1 4 Íd. 5 Íd., Apéndice 3, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2, pág. 2. TA2026RA00099 3

celebrara una vista y que se le ordenara a la Compañía Telefónica

NCIC a devolverle el dinero.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso.

II

A. La Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.8 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)

de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para

revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.9 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.10 A tenor,

corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las

agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes

delegados y si son compatibles con la política pública que las

origina.11 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 9 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,

supra, a la pág. 847. 10 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).

Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00099 4

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho.12

Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su

función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones

emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y

conocimiento especializado en los asuntos que les han sido

encomendados.13 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los

tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no

deben alterar las determinaciones de las agencias.14 En mérito de lo

anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las

conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos

especializados.15

Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las

agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la

decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la

agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su

actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando

la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales

fundamentales.16 Entiéndase que, aunque los tribunales están

llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal

norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un

sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a

determinaciones o interpretaciones administrativas que son

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.17

12 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,

217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 14 Íd. 15 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 16 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a

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