Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GEOVANNY ORTIZ Revisión PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00099 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-875-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece Geovanny Ortiz Pérez, miembro de la población
correccional (en adelante, recurrente) mediante un recurso de
revisión, para solicitarnos la revisión de la Respuesta del área
concernida/superintendente (Respuesta) emitida el 12 de enero de
2026, y notificada el 3 de febrero de 2026, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la
Respuesta recurrida, el DCR notificó al recurrente que su solicitud
para el uso de teléfono se había enviado en numerosas ocasiones a
la compañía. Sobre dicha Respuesta, el recurrente interpuso una
oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la solicitud de
reconsideración, 19 de febrero de 2026, el DCR dispuso denegar la
solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
1 Sistema Unificado del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm.
1, Apéndice 2. TA2026RA00099 2
I
Según adelantamos, el recurrente es miembro de la población
correccional y según se desprende del recurso, el 3 de diciembre de
2025, fue trasladado de la institución correccional de Guayama 296
a la de Bayamón 501. Esbozó que tiene unos fondos para realizar
llamadas telefónicas pero que, con su traslado, no fueron
transferidos desde una institución a otra.
Dado a lo anterior, el recurrente presentó la Solicitud de
remedio administrativo en el caso de marras.2 De ahí, el 12 de enero
de 2026, el DCR emitió la Respuesta, la cual fue notificada el 3 de
febrero de 2026.3 Mediante esta Respuesta, el DCR le informó al
recurrente lo siguiente:
La solicitud para uso de teléfono del confinado se ha enviado en numerosas ocasiones a la compañía [el] 22 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 9 de enero de 2026 y 12 de enero de 2026.4
En desacuerdo, el recurrente interpuso una oportuna
solicitud de reconsideración y, en respuesta, el 19 de febrero de
2026, el DCR emitió la Respuesta de reconsideración al miembro de
la población correccional.5 Mediante esta determinación, el DCR
denegó la solicitud de reconsideración empero emitió la siguiente
expresión:
Sr. Ortiz Pérez, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una transferencia de teléfono. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que se le dio conocimiento a la Compañía Telefónica NCIC, quien está llamada a realizar ese tipo de función. Estamos en espera de la acción que estimen pertinente.6
Inconforme, el 9 de marzo de 2026, el recurrente presentó un
recurso de revisión mediante la cual, en síntesis, mostró su
inconformidad con el curso decisorio del DCR. Solicitó que se
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Íd., Apéndice 2, pág. 1 4 Íd. 5 Íd., Apéndice 3, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2, pág. 2. TA2026RA00099 3
celebrara una vista y que se le ordenara a la Compañía Telefónica
NCIC a devolverle el dinero.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.8 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.9 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.10 A tenor,
corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las
agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública que las
origina.11 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 9 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,
supra, a la pág. 847. 10 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00099 4
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.12
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.13 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.14 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.15
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.16 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.17
12 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 14 Íd. 15 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 16 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GEOVANNY ORTIZ Revisión PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00099 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-875-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece Geovanny Ortiz Pérez, miembro de la población
correccional (en adelante, recurrente) mediante un recurso de
revisión, para solicitarnos la revisión de la Respuesta del área
concernida/superintendente (Respuesta) emitida el 12 de enero de
2026, y notificada el 3 de febrero de 2026, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la
Respuesta recurrida, el DCR notificó al recurrente que su solicitud
para el uso de teléfono se había enviado en numerosas ocasiones a
la compañía. Sobre dicha Respuesta, el recurrente interpuso una
oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la solicitud de
reconsideración, 19 de febrero de 2026, el DCR dispuso denegar la
solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
1 Sistema Unificado del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm.
1, Apéndice 2. TA2026RA00099 2
I
Según adelantamos, el recurrente es miembro de la población
correccional y según se desprende del recurso, el 3 de diciembre de
2025, fue trasladado de la institución correccional de Guayama 296
a la de Bayamón 501. Esbozó que tiene unos fondos para realizar
llamadas telefónicas pero que, con su traslado, no fueron
transferidos desde una institución a otra.
Dado a lo anterior, el recurrente presentó la Solicitud de
remedio administrativo en el caso de marras.2 De ahí, el 12 de enero
de 2026, el DCR emitió la Respuesta, la cual fue notificada el 3 de
febrero de 2026.3 Mediante esta Respuesta, el DCR le informó al
recurrente lo siguiente:
La solicitud para uso de teléfono del confinado se ha enviado en numerosas ocasiones a la compañía [el] 22 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 9 de enero de 2026 y 12 de enero de 2026.4
En desacuerdo, el recurrente interpuso una oportuna
solicitud de reconsideración y, en respuesta, el 19 de febrero de
2026, el DCR emitió la Respuesta de reconsideración al miembro de
la población correccional.5 Mediante esta determinación, el DCR
denegó la solicitud de reconsideración empero emitió la siguiente
expresión:
Sr. Ortiz Pérez, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una transferencia de teléfono. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que se le dio conocimiento a la Compañía Telefónica NCIC, quien está llamada a realizar ese tipo de función. Estamos en espera de la acción que estimen pertinente.6
Inconforme, el 9 de marzo de 2026, el recurrente presentó un
recurso de revisión mediante la cual, en síntesis, mostró su
inconformidad con el curso decisorio del DCR. Solicitó que se
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Íd., Apéndice 2, pág. 1 4 Íd. 5 Íd., Apéndice 3, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2, pág. 2. TA2026RA00099 3
celebrara una vista y que se le ordenara a la Compañía Telefónica
NCIC a devolverle el dinero.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.8 Particularmente, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.9 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.10 A tenor,
corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las
agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública que las
origina.11 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 9 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,
supra, a la pág. 847. 10 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00099 4
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.12
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.13 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.14 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.15
Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.16 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.17
12 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 14 Íd. 15 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 16 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 17 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). TA2026RA00099 5
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.18 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.19 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las no sustituirá
el criterio de la agencia por el suyo.20
B. Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por la Población Correccional
La División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División) se estableció con el propósito
principal de proveerles a los miembros de la población correccional
un organismo administrativo al cual puedan recurrir, en primera
instancia, mediante una solicitud de remedio. Ello, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal y para evitar o reducir la presentación de
pleitos en los Tribunales de Justicia.21 A tenor, la División se
encarga, esencialmente, de atender quejas y agravios de los
confinados, en contra del DCR o sus funcionarios, sobre asuntos
tales como: (i) agresiones físicas, verbales y sexuales; (ii) propiedad
18 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 19 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 20 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 21 Introducción del Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. TA2026RA00099 6
de confinados; (iii) plan de recreación; (iv) ejercicios; (v) uso de
biblioteca para fines recreativos, entre otros.22
Ahora bien, la División, asumirá jurisdicción sobre aquellas
solicitudes de remedio presentadas por un miembro de la población
correccional con el fin de que se atienda un asunto relacionado a su
confinamiento, que lo afecte personalmente en su bienestar físico o
mental, calidad de vida, seguridad o plan institucional.23 A esos
efectos, se entenderá que una solicitud es fútil o insustancial
cuando se radique sin méritos y no propicie la concesión de un
remedio al amparo del Reglamento Núm. 8583.24 Particularmente,
la Regla XIII del referido reglamento, dispone que el evaluador de la
solicitud tendrá la facultad para desestimarla cuando el miembro de
la población correccional emita opiniones que no estén dirigidas a
remediar una situación relacionada con su confinamiento.25 Habida
cuenta de ello, los miembros de la población correccional serán
responsables de presentar las solicitudes de remedio en forma clara,
concisa y honesta.26
III
Mediante el presente recurso el recurrente muestra su
inconformidad con la Respuesta recibida por la División de remedios
administrativos del DCR. En esencia, la situación que confronta el
recurrente es que alegadamente tenía unos fondos a su nombre con
la finalidad de poder realizar llamadas telefónicas y cuando en el
mes de diciembre de 2025, fue trasladado de la institución
correccional de Guayama 296 a la de Bayamón 501, este dinero no
fue transferido a su cuenta de confinado. Por otro lado, según se
desprende de la Respuesta, así como de la denegatoria de
22 Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra. 23 Reglas IV (24) y VI (1)(a) del Reglamento Núm. 8583, supra; Vargas Serrano v.
Inst. Correccional, 198 DPR 230, 243 (2017). 24 Regla IV (25) del Reglamento Núm. 8583, supra. 25 Íd., Regla XIII (5)(g). 26 Regla VII (1) del Reglamento Núm. 8583, supra. TA2026RA00099 7
reconsideración, el DCR realizó gestiones para que se canalice el
petitorio del recurrente, así como que se encuentran en la espera de
la acción que estime pertinente la Compañía telefónica NCIC.
Puntualizamos que, dichas gestiones fueron realizadas luego del
traslado del recurrente a la institución correccional de Bayamón 501
y durante el mes de enero de 2026. Elaboramos.
Sabido es que únicamente se justifica nuestra intervención
con una determinación administrativa cuando: (i) la decisión no esté
basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya errado en la
aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal, y cuando (iv) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales.27 Por ello, si del análisis
realizado se desprende que la interpretación que hace una agencia
resulta razonable, nos corresponde abstenernos de intervenir.28
En el caso de marras, mediante la Respuesta del área
concernida emitida por el DCR, se le informó al recurrente que “[l]a
solicitud para uso de teléfono del confinado se ha enviado en
numerosas ocasiones a la compañía [el] 22 de diciembre de 2025,
30 de diciembre de 2025, 9 de enero de 2026 y 12 de enero de
2026”.29 Esto, luego de que el recurrente mediante una Solicitud de
remedio administrativo peticionó que el dinero que fue depositado en
su cuenta, cuando se encontraba en la institución Guayama 296,
para propósito de realizar llamadas telefónicas, se transfiriera a la
cuenta de la institución en la que se encuentra.
Evaluada la totalidad de los autos, colegimos que la
determinación del DCR es una razonable y no cumple con ninguna
de las excepciones que nuestro ordenamiento provee para poder
intervenir. Por consiguiente, no amerita la intervención de este foro
27 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822, citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 28 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 29 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 1. TA2026RA00099 8
revisor. Más aún cuando, según explicamos anteriormente, la
División asumirá jurisdicción sobre aquellas solicitudes de remedio
presentadas por un miembro de la población correccional con el fin
de que se atienda un asunto relacionado a su confinamiento, que lo
afecte personalmente en su bienestar físico o mental, calidad de
vida, seguridad o plan institucional.30 Así, pues, la Regla XIII del
Reglamento Núm. 8583, dispone que el evaluador de la solicitud
incluso tendrá la facultad para desestimarla cuando el miembro de
la población correccional emita opiniones que no estén dirigidas a
remediar una situación relacionada con su confinamiento.31 Según
vimos, la solicitud de remedio presentada por el recurrente se basa
en que interesa transferir cierto dinero de una cuenta a otra para
propósitos de realizar llamadas telefónicas.
Por todo lo antes expuesto, procede confirmar el dictamen
recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Respuesta
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Reglas IV (24) y VI (1)(a) de Reglamento Núm. 8583, supra; Vargas Serrano v.
Inst. Correccional, supra, a la pág. 243. 31 Regla XIII (5)(g) del Reglamento Núm. 8583, supra.