Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2026·No. TA2026RA00099·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

GEOVANNY ORTIZ Revisión PÉREZ procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y Rehabilitación

v.

TA2026RA00099 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE GMA1000-875-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece Geovanny Ortiz Pérez, miembro de la población correccional (en adelante, recurrente) mediante un recurso de revisión, para solicitarnos la revisión de la Respuesta del área concernida/superintendente (Respuesta) emitida el 12 de enero de 2026, y notificada el 3 de febrero de 2026, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la Respuesta recurrida, el DCR notificó al recurrente que su solicitud para el uso de teléfono se había enviado en numerosas ocasiones a la compañía. Sobre dicha Respuesta, el recurrente interpuso una oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la solicitud de reconsideración, 19 de febrero de 2026, el DCR dispuso denegar la solicitud de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Respuesta recurrida.

1 Sistema Unificado del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.

I

Según adelantamos, el recurrente es miembro de la población correccional y según se desprende del recurso, el 3 de diciembre de 2025, fue trasladado de la institución correccional de Guayama 296 a la de Bayamón 501. Esbozó que tiene unos fondos para realizar llamadas telefónicas pero que, con su traslado, no fueron transferidos desde una institución a otra.

Dado a lo anterior, el recurrente presentó la Solicitud de remedio administrativo en el caso de marras.2 De ahí, el 12 de enero de 2026, el DCR emitió la Respuesta, la cual fue notificada el 3 de febrero de 2026.3 Mediante esta Respuesta, el DCR le informó al recurrente lo siguiente:

La solicitud para uso de teléfono del confinado se ha enviado en numerosas ocasiones a la compañía [el] 22 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 30 de diciembre de 2025, 9 de enero de 2026 y 12 de enero de 2026.4

En desacuerdo, el recurrente interpuso una oportuna solicitud de reconsideración y, en respuesta, el 19 de febrero de 2026, el DCR emitió la Respuesta de reconsideración al miembro de la población correccional.5 Mediante esta determinación, el DCR denegó la solicitud de reconsideración empero emitió la siguiente expresión:

Sr. Ortiz Pérez, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una transferencia de teléfono. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que se le dio conocimiento a la Compañía Telefónica NCIC, quien está llamada a realizar ese tipo de función. Estamos en espera de la acción que estimen pertinente.6

Inconforme, el 9 de marzo de 2026, el recurrente presentó un recurso de revisión mediante la cual, en síntesis, mostró su inconformidad con el curso decisorio del DCR. Solicitó que se

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 1 3 Íd., Apéndice 2, pág. 1 4 Íd. 5 Íd., Apéndice 3, pág. 5. 6 Íd., Apéndice 2, pág. 2.

celebrara una vista y que se le ordenara a la Compañía Telefónica NCIC a devolverle el dinero.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.7 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.

II

A. La Revisión Judicial El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.8 Particularmente, el Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.9 La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.10 A tenor, corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública que las origina.11 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 9 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,

supra, a la pág. 847. 10 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).

Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.12 Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben conceder deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados.13 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no deben alterar las determinaciones de las agencias.14 En mérito de lo anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados.15 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.16 Entiéndase que, aunque los tribunales están llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.17

12 Vázquez et al. v. DACo, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,

217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 14 Íd. 15 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 16 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a

Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 17 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).

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Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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