Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
FRANCISCO AROCHO CERTIORARI LABOY Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00240 Juan
EL COOLMADO, LLC. Y Caso Núm.: OTROS SJ2024CV01581 (808) Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos El Coolmado, LLC (“El Coolmado” o
“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentada el 1 de
agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida
y notificada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por el
Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari presentado.
I.
El 14 de febrero de 2024, Francisco Arocho Laboy, Dorian
Narváez Vélez, Bienvenido Arocho y Carmen Laboy Cruz (en
conjunto, “los Recurridos”) instaron Demanda sobre daños y
perjuicios contra El Coolmado y otros demandados de nombre TA2025CE00240 2
desconocido.1 Mediante esta, los Recurridos alegaron que eran el
padre, la madre y los abuelos paternos de Francisco Arocho
Narváez (“señor Arocho Narváez”), quien el 6 de noviembre de 2022
falleció a consecuencia de un accidente de tránsito. En específico,
detallaron que el señor Arocho Narváez “perdió la vida al ser
impactado en el Expreso José de Diego por Yareth J. García
Ramírez, quien conducía una F-150, tablilla 959-634, en la vía
contraria en estado de avanzada embriaguez”.2 Adujeron que el
conductor Yareth García Ramírez (“señor García Ramírez”) confesó
y se declaró culpable de todos los cargos que pesaban en su
contra.3
Los Recurridos aludieron que previo al accidente, el señor
García Ramírez se encontraba en El Coolmado ingiriendo bebidas
alcohólicas. Sobre esto último, abundaron que, pese a que el señor
García Ramírez se encontraba visiblemente intoxicado, El
Coolmado continuó suministrándole bebidas alcohólicas.
Asimismo, expusieron que advinieron en conocimiento que el
Peticionario se encontraba en el establecimiento El Coolmado
previo al accidente el 10 de enero de 2024, mediante el testimonio
oral extrajudicial vertido por el propio señor García Ramírez, en la
Institución Correccional 1072, ante la presencia de su abogado.
Fundamentado en lo anterior, los Recurridos solicitaron a El
Coolmado una cuantía de siete millones de dólares ($7,000.000.00)
por el dolor y sufrimiento mental y emocional experimentado por
motivo de la pérdida del señor Arocho Narváez.
En respuesta, el 25 de julio de 2024, El Coolmado, presentó
Contestación a Demanda.4 Mediante esta, negó ciertas alegaciones
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 3. 3 Se desprende del expediente que el señor Yareth García Ramírez se declaró culpable de violar los Artículos 7.02, 7.05 y 5.07 (C) de Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA secs 5127, 5202 y 5205. Véase, SUMAC TPI, Entrada 8. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 20. TA2025CE00240 3
y levantó defensas afirmativas. En concreto, negó cualquier
responsabilidad por la muerte del señor Arocho Narváez y afirmó
que no respondía por las acciones cometidas por el señor García
Ramírez.
Luego de varios trámites procesales y tras concluir el
descubrimiento de prueba, el 23 de abril de 2025, El Coolmado,
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de
Prueba.5 Por virtud de este escrito, el Peticionario sostuvo que la
causa de acción presentada por los Recurridos se encuentra
prescrita. Asimismo, expresó que los Recurridos no contaban con
prueba suficiente para probar los elementos de la reclamación
instada.
En respuesta, el 2 de junio de 2025, los Recurridos
sometieron Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.6
Mediante esta, argumentaron que no procedía dictar sentencia
sumaria puesto que existía “prueba circunstancial” que establece
controversia en cuanto al estado de embriaguez del señor García
Ramírez. De igual forma, solicitó la aplicación de la doctrina de
cosa juzgada respecto a la defensa de prescripción levantada por El
Coolmado. En relación con lo anterior, los Recurridos se refirieron
al Opinion and Order emitido por el Tribunal de Distrito de
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que denegó un
Motion to Dismiss en el caso de Baleria Arocho Narváez v. El
Coolmado, LLC, civil no. 24-1069. Agregaron que, dicho dictamen
federal concluyó que “[t]he Complaint in this case clearly states that
Plaintiff learned García had been at El Coolmado and not 24
Marketplace on January 10, 2024”.7
Evaluados los escritos sometidos ante la consideración del
foro a quo, el 17 de junio de 2025, el foro primario dictó 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 72. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86, pág. 11. Véase, además, en la misma Entrada
el anejo intitulado Opinion and Order. TA2025CE00240 4
Resolución.8 Por virtud de esta, formuló las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. El accidente en el cual Francisco Arocho Narváez perdió la vida ocurrió el 6 de noviembre de 2022. 2. Los demandantes conocieron del accidente donde falleció Francisco Arocho Narváez, el mismo día en que ocurrió. 3. La persona que causó la muerte de Francisco Arocho Narváez fue Yareth García Ramírez, quien ni tenía seguro obligatorio de automóvil. 4. Ninguno de los demandantes estuvo con Yareth García Ramírez las horas antes del accidente. 5. Ninguno de los demandantes vio a Yareth García Ramírez consumir bebidas alcohólicas antes del accidente. 6. Ninguno de los demandantes vio a Yareth García Ramírez en el negocio El Coolmado la noche del accidente. 7. Ninguno de los demandantes sabe, por propio y personal conocimiento, de dónde venía Yareth García Ramírez cuando causó el accidente. 8. Ninguno de los demandantes tiene conocimiento personal de si Yareth García Ramírez llegó visiblemente intoxicado a El Coolmado. 9. Según testificado en su deposición, los demandantes Bienvenido Arocho y Carmen Laboy Cruz no tienen ninguna evidencia, sea video, foto o documento, de donde surja dónde estaba Yareth García Ramírez consumiendo bebidas alcohólicas antes del accidente. 10. Yareth García Ramirez recuerda haber visitado varios negocios la noche del 5 de noviembre a la madrugada del 6 de noviembre de 2022. Además, recuerda haber pasado por el negocio 24 Marketplace en la Avenida Chardón, luego de visitar El Coolmado. 11. Durante su deposición, el Sr. Yareth García Ramírez no recuerdó cuántos tragos se tomó la noche del accidente. 12. El 5 de enero de 2024, Baleria Arocho Narváez, hija y nieta de los demandantes, declaró bajo juramento “que minutos antes del trágico accidente, y a menos de una milla de distancia, el Sr. García se encontraba en el establecimiento del demandado, 24 Marketplace, Inc., consumiendo bebidas alcohólicas”. 13. Los demandantes nunca demandaron, ni reclamaron extrajudicialmente, a Yareth García Ramírez por los daños que les causó la muerte de Francisco Arocho Narváez. 14. Los demandantes nunca enviaron una reclamación extrajudicial a El Coolmado antes de radicar esta demanda. 15. El demandante Francisco Arocho Laboy admitió que directamente no realizó ninguna gestión para saber dónde Yareth García Ramírez había estado consumiendo bebidas alcohólicas. 16. La demandante Dorian Narváez Vélez admitió que la única gestión directa que ella realizó para saber dónde
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88. TA2025CE00240 5
Yareth García Ramírez había estado consumiendo bebidas alcohólicas fue hablar con los fiscales del caso criminal. Ellos tenían una idea de dónde había salido Yareth García Ramírez antes de causar el accidente, pero ella no recuerda cuál fue el lugar que le dijeron. 17. La demandante Carmen Laboy Cruz admitió que no realizó ninguna gestión para saber dónde Yareth García Ramírez había estado consumiendo bebidas alcohólicas. 18. Previo al 10 de enero de 2024, ninguno de los demandantes le pidió a Yareth García Ramírez una reunión o hablar con él, ni le preguntaron dónde había estado antes de causar el accidente. 19. La demandante Dorian Narváez Vélez alega que el 7 de noviembre de 2022 recibió un video de la red social Instagram, donde supuestamente, se veía a Yareth García Ramírez “visiblemente intoxicado” cuando llegó a El Coolmado. La parte demandante nunca produjo el supuesto video de Instagram, y tampoco es parte de la evidencia anunciada en este caso. 20. El 5 de noviembre de 2023 los demandantes presentaron una Demanda contra 24Marketplace, Inc. por los mismos hechos que alegan en esta demanda. 21. El 23 de enero de 2024 los demandantes desistieron de su demanda contra 24Marketplace, Inc. y el 24 de enero de 2024 el Tribunal dictó Sentencia desestimando la reclamación contra 24Marketplace, Inc. 22. 24Marketplace, Inc. no tiene relación con El Coolmado, LLC. 23. La dirección física de El Coolmado, LLC era Ave. Ponce de León 1037, San Juan, PR 00907 y su dirección postal era: PMB 371, 1353 Rd 19, Guaynabo, PR 00966. 24. El Emplazamiento por Edicto en este caso tenía una dirección que no es la de El Coolmado, LLC: 1855 Calle Loíza, San Juan, PR 00911. La parte demandante nunca envió, por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda y del emplazamiento a El Coolmado, LLC tal y como exige la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. 25. Yareth García Ramírez no es oficial, accionista o agente de El Coolmado, LLC. 26. Yareth García Ramírez no fue empleado de El Coolmado, LLC 27. Yareth García Ramírez no tiene relación alguna con El Coolmado, LLC. 28. En el caso de Baleria Arocho Narváez v. El Coolmado, LLC, Caso Civil Núm. 24-1069 (CVR), el Tribunal Federal, por voz de la Juez Camille Vélez Rivé determinó lo siguiente:
“It is black letter law that tort claims under article 1536 are subject to the one-year statute of limitations provided by the Puerto Rico Civil Code. P.R. Laws Ann. tit. 31, § 10801 (2020).1 A cause of action under article 1536 accrues, and the prescriptive period begins to run, when the injured party knew or should have known of the injury and of the likely identity of the tortfeasor. Tokyo Marine & Fire Ins. Co. v. Pérez & Cia., de Puerto Rico, Inc., 142 F.3d 1, 3 (1st Cir. 1998); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984). TA2025CE00240 6
The Complaint in this case clearly states that Plaintiff learned García had been at El Coolmado and not 24 Marketplace on January 10, 2024. Plaintiff brought this negligence case under the Puerto Rico tort statute and the landmark case of López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135 (2006), which holds that a commercial establishment may be liable if it negligently served alcoholic beverages to an intoxicated person who later causes damage to another. Since Plaintiff only learned who that “commercial” tortfeasor was on January of this year, the Court finds the present case to be timely filed”9
Por su parte, el foro primario estableció que los siguientes
hechos están en controversia:
1. Si Yareth J. García Ramírez consumió bebidas alcohólicas en el El Coolmado, LLC. el 6 de noviembre de 2022 previo al accidente que motivó la presentación de la demanda de epígrafe. 2. Si Yareth J. García Ramírez se encontraba visiblemente intoxicado mientras estuvo en las instalaciones de El Coolmado, LLC, de forma tal que el personal del establecimiento pudo advertir razonablemente su condición. 3. Si el personal de El Coolmado, LLC continuó sirviendo bebidas alcohólicas a Yareth J. García Ramírez mientras este se encontraba en estado de embriaguez manifiesta. 4. Si El Coolmado, LLC fue el último establecimiento visitado por Yareth J. García Ramírez antes del accidente de tránsito. 5. Si la intoxicación de Yareth J. García Ramírez fue la causa adecuada y próxima del accidente en el que falleció Francisco Arocho Narváez.10
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el foro
primario razonó que en el presente caso existían controversias que
exigían una valoración probatoria y de credibilidad que no podían
adjudicarse por la vía sumaria. En cuanto al argumento de la
prescripción, el foro a quo expresó lo siguiente: “el foro toma nota
de que esta controversia fue adjudicada previamente en un pleito
relacionado ante el Tribunal de Distrito Federal. En esa instancia,
se resolvió que la demandante no conoció la identidad del
establecimiento comercial presuntamente responsable —El
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, págs. 5-8. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, págs. 8-9. TA2025CE00240 7
Coolmado, LLC— hasta enero de 2024”.11 Como corolario de ello,
concluyó que, a tenor con la teoría cognoscitiva del daño, la causa
de acción no se encontraba prescrita, toda vez que la demanda en
este caso se presentó en febrero de 2024, dentro del término
dispuesto por ley.
Inconforme, el 2 de julio de 2025, el Peticionario presentó
Moción de Reconsideración.12 En esta, argumentó que ante la
ausencia de evidencia de dos (2) elementos esenciales para la
causa de acción de los Recurridos, a saber, la venta de alcohol y
que dicha venta se concretaba mientras el señor García Ramírez
estuviera visiblemente intoxicado, no se justificaba la necesidad de
tener que celebrar un juicio en su fondo.
Por su parte, el 6 de julio de 2025, los recurridos
presentaron Oposición a la Moción de Reconsideración.13. En esta
sostuvieron que los elementos que debían probarse en la presente
causa de acción presentaban el tipo de controversias fácticas que
requieren evaluación en un juicio. Atendidos ambos escritos, el 7
de julio de 2025, el foro primario emitió y notificó Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada
por los peticionarios.14
Aún inconforme, el 1 de agosto de 2025, el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe en el cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al aplicar la doctrina de cosa juzgada a la defensa de prescripción presentada por el Coolmado, LLC. Segundo error: erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba [y prescripción] debidamente fundamentada y presentada por el Coolmado, LLC.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 22. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 93. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 94. TA2025CE00240 8
Así las cosas, el 20 de agosto de 2025, esta Curia emitió
Resolución en la cual se le concedió un término de diez (10) días a
los Recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari. Oportunamente y en cumplimiento
con la orden emitida, el 25 de agosto de 2025, compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro TA2025CE00240 9
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y TA2025CE00240 10
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025),
2025 TSPR 3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025), 2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las
partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario
que la prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria
debe surgir preponderantemente la inexistencia de controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y otros, 216 DPR___ (2025), 2025 TSPR 78, pág. 9.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a
su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal
dispuso que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que TA2025CE00240 11
están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel
Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o TA2025CE00240 12
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de
Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 6, pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber
de exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra, pág. 11.
Por su parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos. De la misma forma,
el tribunal deberá establecer hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia, ordenando así
que los procedimientos ulteriores sean justos en el pleito. Íd. A
tono con lo anterior, la precitada regla establece que, al celebrarse
el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y
se procederá de conformidad. Íd.
C. Cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia
La defensa de cosa juzgada es una que “persigue poner fin a
los litigios luego de haber sido adjudicados de forma definitiva por
los tribunales y, de este modo, garantizar la certidumbre y
seguridad […]”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273
(2012) (Cita omitida). Esta defensa “solo cobra efecto si existe la
más perfecta identidad de cosas, causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Beníquez et al. v. Vargas TA2025CE00240 13
et al., 184 DPR 210, 222 (2012) (Escolio omitido). Es decir, los
requisitos para la aplicación de la doctrina son que:
(1) [H]aya una primera sentencia válida, final y firme; (2) las partes, en el primer litigio, sean las mismas en el segundo; (3) en ambos pleitos se trate del mismo objeto o asunto; (4) en el primer pleito se haya pedido igual remedio que el que se pida en el segundo, y (5) las partes litiguen en la misma calidad en ambos pleitos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 155 (2011) (Cita omitida) (Énfasis suplido).
Por otro lado, la doctrina de cosa juzgada es valiosa y
necesaria para la para la sana administración de la justicia.
Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274. Ello pues, vela por el
interés gubernamental de que se finalicen los pleitos y, además, se
interesa en no someter a los ciudadanos a las molestias de tener
que litigar dos veces una misma causa. Íd. No obstante, la
aplicación de esta doctrina no procede de forma inflexible y
automática cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia u
otras consideraciones de orden público. Íd.
Por otra parte, una modalidad de la doctrina de cosa juzgada
es el impedimento colateral por sentencia. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 276. “Ahora bien, el impedimento colateral
se distingue de la doctrina de cosa juzgada en que para su
aplicación no es necesario que se dé el requisito de identidad de
causas”. Íd., págs. 276-277 (Énfasis suprimido).
Esta figura opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final, y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 155 (Citas y comillas omitidas).
Sin embargo, esta no procede “cuando la parte contra la cual
se interpone no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el
asunto y no ha resultado ser la parte perdidosa en el litigio
anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 277 (Escolio
omitido) (Énfasis suplido). Por tanto, “no aplica a asuntos que TA2025CE00240 14
pudieron ser litigados y determinados en el primer caso y no lo
fueron. Su aplicación se limita a aquellas cuestiones que, en
efecto, fueron litigadas y adjudicadas”. Íd. (Escolio omitido)
(Énfasis suplido).
D. Prescripción extintiva
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho
sustantivo y no procesal. Landrau Cabezudo y otros v. La
Autoridad, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 7 pág. 14. Esta figura
jurídica persigue “evitar la incertidumbre de las relaciones
jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.”
García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). Por
ello, nuestro ordenamiento “parte de la premisa de que las
reclamaciones válidas deben ejercerse oportunamente”. Oficina de
Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v.
Abarca Health, LLC, 215 DPR___ (2025) 2025 TSPR 23 pág. 17.
A esos fines, el Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9481, establece que “[l]a prescripción es una defensa
que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo”. A su vez, el aludido
artículo añade que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por ley”. Íd. Por otro lado, en las causas de acción por
daños, “los términos prescriptivos comienzan a transcurrir desde
que el agraviado tuvo o debió tener conocimiento del daño y estuvo
en posición de ejercer su causa de acción”. Landrau Cabezudo y
otros v. La Autoridad, supra.
Cabe aclarar, que cuando un perjudicado tenga una causa
de acción en daños contra varios demandados, “deberá interrumpir
la prescripción en relación con cada cocausante por separado,
dentro del término de un año establecido […] si interesa conservar
su causa de acción contra cada uno de ellos. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012); Maldonado Rivera v. TA2025CE00240 15
Suarez, 195 DPR 182, 210 (2016). Por ende, “en las obligaciones
solidarias que provengan de coacusación del daño, cuando el
acreedor reclama de uno de los deudores solo la parte que le
corresponde, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a
los otros codeudores”. Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9054.
En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce que, a diferencia de la caducidad, la prescripción sí
permite interrupción. Existen tres (3) maneras de interrumpir la
prescripción, a saber: (1) la presentación de la acción judicial
correspondiente, (2) por una reclamación extrajudicial hecha por el
acreedor, dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento de
la obligación por parte del deudor. Producida la interrupción,
comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo. Art.
1197 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489. Véase,
además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496
(2024). En ausencia de un acto interruptor, el titular de una causa
de acción pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo
que establece la Ley. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR
1043, 1067 (2020).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, el Peticionario no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los TA2025CE00240 16
procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones