ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUNTA DE Revisión PLANIFICACIÓN DE Administrativa PUERTO RICO procedente de la RECURRIDO Junta de Planificación de V. TA2025RA00109 Puerto Rico
JESSE HOLT, Querella Núm: AMANDA HOLT; LA 2021-SRQ-008092 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JESSE HOLT Y AMANDA HOLT HNC LA FINCA DULCE VISTA; 2020 GROUP, LLC P/C AMANDA HOLT RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
Comparecen ante esta Curia, Jesse y Amanda Holt
(matrimonio Holt), la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos y 2020 Group, LLC (conjuntamente, los Recurrentes).
Solicitan que dejemos sin efecto la Tercera Notificación de Hallazgo(s)
y Orden de Mostrar Causa que notificó la Junta de Planificación de
Puerto Rico (Junta), el 23 de mayo de 2025. En ella, por primera vez,
la Junta incluyó como parte querellada a 2020 Group, LLC y a la
sociedad de gananciales compuesta por el matrimonio Holt, contra
quienes extendió el boleto de multa administrativa previamente
impuesto a Jesse Holt, Amanda Holt y Nice Realty Group, LLC (Nice
Realty).
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos. TA2025RA00109 2
I.
El 16 de septiembre de 2021, la Junta instó la Notificación de
Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa (Querella Núm. 2021-SRQ-
008092) en contra del matrimonio Holt y de Nice Realty. Le imputó,
entre otros, haber realizado unas obras de construcción, haber
fabricado una piscina, haber removido corteza terrestre y depositado
relleno, todo, sin los permisos correspondientes. Sin embargo, el
servicio postal devolvió a la agencia la notificación de la referida
querella, remitida a Nice Realty a la dirección: 1 Avenida Laguna,
Apartamento 7C, Carolina, PR 00979. En su consecuencia, la Junta
procedió a emitir una Segunda Notificación de Hallazgo(s) y Orden
de Mostrar Causa, la cual notificó al Sr. Jesse Holt y a la Sra.
Amanda Holt, a la misma dirección de la primera notificación, así
como, a Nice Realty a Cond Intersuite Apt. I-JK, Carolina PR 00979.
En reacción, el Sr. Jesse Holt contestó la querella y, además
de negar las alegaciones sobre las cuales la Junta sustentó la
imposición de una multa administrativa, levantó como defensa la
falta de parte indispensable. Lo antes, fundamentado en que, la
Junta omitió notificar la querella a la Sra. Amanda Holt y a la
sociedad de gananciales que compone el matrimonio Holt.
A raíz de lo anterior, y tras el correo postal devolver la
notificación dirigida a Nice Realty y a la Sra. Amanda Holt, la Junta
emitió la Tercera Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar
Causa objeto de impugnación. Además de remitirla a la Sra. Beddy
Montalvo -en representación de la parte querellante- y al Lic. Miguel
Torres, representante legal de los querellados, la Junta notificó al
matrimonio Holt, a la sociedad legal de gananciales que ellos
componen y a 2020 Group, LLC a la dirección: A29 Calle Ausubo,
Urb. Las Gaviotas, Fajardo, PR 00738, y a los correos electrónicos
jesswholt@gmail.com y amandaholt2020@gmail.com. En su
dictamen, la Junta ordenó a los recurrentes mostrar causa por la
cual la agencia no deba: imponerles una multa de $12,079.12,
adicional a la previamente impuesta (multa núm. 001387); TA2025RA00109 3
ordenarles la demolición de la obra ilegalmente construida; entre
otros requerimientos.
Inconformes, el 12 de junio de 2025, los recurrentes
presentaron ante la Junta una Moción de desestimación,
reconsideración y/o relevo de multa, para mostrar causa y en
solicitud de remedios. Argumentaron que, la Junta tramitó un
procedimiento adjudicativo y emitió sanciones relacionadas al solar
número 18 de la Urbanización Quintas de Ceiba del Municipio de
Ceiba, durante cuatro (4) años, sin haber notificado al único titular
registral del referido inmueble -2020 Group, LLC-. Aseguraron que,
2020 Group, LLC ha estado activamente gestionando la legalización
de las estructuras en cuestión. En particular, solicitó una sentencia
declaratoria de usucapión ante el Tribunal de Primera Instancia que
le permita clarificar los linderos reales del inmueble y obtener la
documentación y los planos necesarios para solicitar los permisos
correspondientes. En atención a lo anterior, solicitaron la
desestimación de la querella, o en su defecto, que la Junta dé por
cumplida la orden de mostrar causa y provea un plazo a 2020
Group, LLC para que pueda legalizar las estructuras mediante la
obtención de los permisos de rigor.
Ante la inacción de la Junta sobre el referido petitorio de
desestimación, 28 de julio de 2025, los recurrentes acuden ante esta
Curia mediante el presente Recurso de Revisión Administrativa en
donde imputan a la agencia la comisión de dos (2) errores:
Erró la Junta de Planificación al no reconsiderar y/o decretar el relevo y dejar sin efecto la multa #001387 del 19 de octubre de 2021 contra la parte recurrente por haberse impuesto sin jurisdicción sobre el verdadero dueño de la propiedad inmueble, 2020 Group, LLC, quien no fue incluido oportunamente como parte en el procedimiento administrativo previo a su imposición.
Erró la Junta de Planificación al no desestimar o decretar el archivo de la querella núm. 2021-SRQ- 008092 en su totalidad por falta de jurisdicción sobre la persona, al haberse tramitado durante más de cuatro años sin la inclusión del verdadero titular del inmueble, 2020 Group, LLC, privándole así de toda oportunidad de ser oído en violación al debido proceso de ley. TA2025RA00109 4
En su escrito en oposición, la Junta solicita la desestimación
del recurso de revisión, bajo el fundamento de que esta Curia carece
de jurisdicción para intervenir con un dictamen de la agencia que
no es final. En la alternativa, asegura haber salvaguardado el debido
proceso de ley de 2020 Group, LLC con la notificación de la Tercera
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa. Sobre tales
bases, reclama la desestimación del recurso con el fin de que
continúe el trámite administrativo ante la Junta.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Es por ello,
que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). De ese modo, la ausencia de
jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea
susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUNTA DE Revisión PLANIFICACIÓN DE Administrativa PUERTO RICO procedente de la RECURRIDO Junta de Planificación de V. TA2025RA00109 Puerto Rico
JESSE HOLT, Querella Núm: AMANDA HOLT; LA 2021-SRQ-008092 SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR JESSE HOLT Y AMANDA HOLT HNC LA FINCA DULCE VISTA; 2020 GROUP, LLC P/C AMANDA HOLT RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
Comparecen ante esta Curia, Jesse y Amanda Holt
(matrimonio Holt), la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos y 2020 Group, LLC (conjuntamente, los Recurrentes).
Solicitan que dejemos sin efecto la Tercera Notificación de Hallazgo(s)
y Orden de Mostrar Causa que notificó la Junta de Planificación de
Puerto Rico (Junta), el 23 de mayo de 2025. En ella, por primera vez,
la Junta incluyó como parte querellada a 2020 Group, LLC y a la
sociedad de gananciales compuesta por el matrimonio Holt, contra
quienes extendió el boleto de multa administrativa previamente
impuesto a Jesse Holt, Amanda Holt y Nice Realty Group, LLC (Nice
Realty).
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos. TA2025RA00109 2
I.
El 16 de septiembre de 2021, la Junta instó la Notificación de
Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa (Querella Núm. 2021-SRQ-
008092) en contra del matrimonio Holt y de Nice Realty. Le imputó,
entre otros, haber realizado unas obras de construcción, haber
fabricado una piscina, haber removido corteza terrestre y depositado
relleno, todo, sin los permisos correspondientes. Sin embargo, el
servicio postal devolvió a la agencia la notificación de la referida
querella, remitida a Nice Realty a la dirección: 1 Avenida Laguna,
Apartamento 7C, Carolina, PR 00979. En su consecuencia, la Junta
procedió a emitir una Segunda Notificación de Hallazgo(s) y Orden
de Mostrar Causa, la cual notificó al Sr. Jesse Holt y a la Sra.
Amanda Holt, a la misma dirección de la primera notificación, así
como, a Nice Realty a Cond Intersuite Apt. I-JK, Carolina PR 00979.
En reacción, el Sr. Jesse Holt contestó la querella y, además
de negar las alegaciones sobre las cuales la Junta sustentó la
imposición de una multa administrativa, levantó como defensa la
falta de parte indispensable. Lo antes, fundamentado en que, la
Junta omitió notificar la querella a la Sra. Amanda Holt y a la
sociedad de gananciales que compone el matrimonio Holt.
A raíz de lo anterior, y tras el correo postal devolver la
notificación dirigida a Nice Realty y a la Sra. Amanda Holt, la Junta
emitió la Tercera Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar
Causa objeto de impugnación. Además de remitirla a la Sra. Beddy
Montalvo -en representación de la parte querellante- y al Lic. Miguel
Torres, representante legal de los querellados, la Junta notificó al
matrimonio Holt, a la sociedad legal de gananciales que ellos
componen y a 2020 Group, LLC a la dirección: A29 Calle Ausubo,
Urb. Las Gaviotas, Fajardo, PR 00738, y a los correos electrónicos
jesswholt@gmail.com y amandaholt2020@gmail.com. En su
dictamen, la Junta ordenó a los recurrentes mostrar causa por la
cual la agencia no deba: imponerles una multa de $12,079.12,
adicional a la previamente impuesta (multa núm. 001387); TA2025RA00109 3
ordenarles la demolición de la obra ilegalmente construida; entre
otros requerimientos.
Inconformes, el 12 de junio de 2025, los recurrentes
presentaron ante la Junta una Moción de desestimación,
reconsideración y/o relevo de multa, para mostrar causa y en
solicitud de remedios. Argumentaron que, la Junta tramitó un
procedimiento adjudicativo y emitió sanciones relacionadas al solar
número 18 de la Urbanización Quintas de Ceiba del Municipio de
Ceiba, durante cuatro (4) años, sin haber notificado al único titular
registral del referido inmueble -2020 Group, LLC-. Aseguraron que,
2020 Group, LLC ha estado activamente gestionando la legalización
de las estructuras en cuestión. En particular, solicitó una sentencia
declaratoria de usucapión ante el Tribunal de Primera Instancia que
le permita clarificar los linderos reales del inmueble y obtener la
documentación y los planos necesarios para solicitar los permisos
correspondientes. En atención a lo anterior, solicitaron la
desestimación de la querella, o en su defecto, que la Junta dé por
cumplida la orden de mostrar causa y provea un plazo a 2020
Group, LLC para que pueda legalizar las estructuras mediante la
obtención de los permisos de rigor.
Ante la inacción de la Junta sobre el referido petitorio de
desestimación, 28 de julio de 2025, los recurrentes acuden ante esta
Curia mediante el presente Recurso de Revisión Administrativa en
donde imputan a la agencia la comisión de dos (2) errores:
Erró la Junta de Planificación al no reconsiderar y/o decretar el relevo y dejar sin efecto la multa #001387 del 19 de octubre de 2021 contra la parte recurrente por haberse impuesto sin jurisdicción sobre el verdadero dueño de la propiedad inmueble, 2020 Group, LLC, quien no fue incluido oportunamente como parte en el procedimiento administrativo previo a su imposición.
Erró la Junta de Planificación al no desestimar o decretar el archivo de la querella núm. 2021-SRQ- 008092 en su totalidad por falta de jurisdicción sobre la persona, al haberse tramitado durante más de cuatro años sin la inclusión del verdadero titular del inmueble, 2020 Group, LLC, privándole así de toda oportunidad de ser oído en violación al debido proceso de ley. TA2025RA00109 4
En su escrito en oposición, la Junta solicita la desestimación
del recurso de revisión, bajo el fundamento de que esta Curia carece
de jurisdicción para intervenir con un dictamen de la agencia que
no es final. En la alternativa, asegura haber salvaguardado el debido
proceso de ley de 2020 Group, LLC con la notificación de la Tercera
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa. Sobre tales
bases, reclama la desestimación del recurso con el fin de que
continúe el trámite administrativo ante la Junta.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Es por ello,
que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). De ese modo, la ausencia de
jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea
susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374 (2020).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Greene y otros v. Biase y otros, supra. A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal TA2025RA00109 5
determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme
a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento
de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022).
Como se sabe, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de
2003, Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones
tendrá competencia para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias administrativas. Véase, ORIL v.
El Farmer, Inc., 204 DPR 229, (2020). A tenor con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […]
A esos efectos, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
establece un término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir
ante esta Curia de una orden o resolución final de una agencia u
organismo administrativo, el cual comienza a transcurrir con el
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final
de la agencia administrativa. De igual modo, la Sección 4.1 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9671, dispone que la revisión judicial está
disponible para las “órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios
administrativos”. (Énfasis nuestro). TA2025RA00109 6
Este requerimiento de una decisión final para poder recurrir
en revisión judicial también surge de la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Nuestro reglamento establece en la
Parte VII –sobre revisión de decisiones administrativas– que
gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos
presentados ante esta Curia para la revisión de las decisiones,
reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas
por los organismos o las agencias administrativas o por sus
funcionarios o funcionarias. Íd.
Sobre este asunto, el Tribunal Supremo expresó en Oficina de
Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca
Health, LLC, 2025 TSPR 23, resuelto el 13 de marzo de 2025, que,
de ordinario, las determinaciones interlocutorias de los organismos
administrativos no son susceptibles de revisión judicial, por virtud
de la citada Sección 4.2 de la LPAU. El propósito legislativo envuelto
es evitar la revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias que
interrumpan injustificadamente el trámite administrativo. Íd. El
legislador aseguró con esta disposición que la intervención judicial
ocurra luego de la culminación del trámite administrativo y de la
adjudicación de todas las controversias. Íd.
Cabe puntualizar que, las órdenes o resoluciones finales son
aquellas que le ponen fin a los procedimientos administrativos, que
resuelven todas las controversias pendientes ante la agencia y que
tienen efectos sustanciales sobre las partes. Simpson y otros v.
Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Coral
Beach y otros, 2024 TSPR 64, resuelto el 18 de junio de 2024. Las
situaciones que justifican preterir el trámite administrativo son
similares a las excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, estas toman lugar cuando: la agencia claramente
no tiene jurisdicción; la posposición causa un daño irreparable o; se
trata de un asunto de estricto Derecho que no requiere de los
conocimientos especializados de la agencia. Oficina de Asuntos TA2025RA00109 7
Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca Health,
LLC, supra.
III.
En la presente causa, debemos adjudicar como cuestión de
umbral si estamos ante la solicitud de revisión judicial de una
resolución o determinación final de la Junta de Planificación de
Puerto Rico, a modo de acreditar nuestra jurisdicción.
Según expusimos en el tracto procesal, en el dictamen
cuestionado la Junta ordenó a los recurrentes mostrar causa por la
cual la agencia no debía: imponer otra sanción de $12,079.12,
adicional a la notificada el 19 de octubre de 2021 por la misma
cuantía (multa núm. 001387); ejecutar la multa previa; y solicitar la
demolición de la estructura ilegalmente construida; para lo cual
concedió un plazo de veinte (20) días. En desacuerdo, los
recurrentes instaron un petitorio de desestimación ante la Junta y
presentaron sus argumentos en cumplimiento con la orden de
mostrar causa. Sin embargo, debido al silencio de la agencia sobre
el particular, y por entender que su petitorio fue rechazado de plano,
los recurrentes acudieron ante esta Curia en revisión judicial.
Tras evaluar sosegadamente el recurso de epígrafe junto a la
oposición de la Junta y los documentos que forman parte del
expediente digital, colegimos que carecemos de jurisdicción para
intervenir sobre este asunto. Nos explicamos.
Nos resulta evidente que la Tercera Notificación de Hallazgo(s)
y Orden de Mostrar Causa, aquí impugnada, atendió el
planteamiento de falta de parte indispensable al notificar
adecuadamente a todos los recurrentes como partes querelladas. Lo
antes, sin poner fin a la querella objeto de este pleito. Cabe
puntualizar que, la defensa de parte indispensable constituye una
defensa irrenunciable, susceptible de invocarse en cualquier etapa
de los procesos. Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe
González y otros, 2024 TSPR 112, resuelto el 21 de octubre de 2024. TA2025RA00109 8
Mediante su pronunciamiento, la Junta se reservó su
autoridad para atender y adjudicar la presente querella, no sin
antes, evaluar los fundamentos sobre los cuales los recurrentes
entienden que no procede la imposición de una sanción adicional.
Entiéndase que, la determinación recurrida constituye un dictamen
interlocutorio de la Junta que carece de finalidad, por lo cual, no es
revisable por este Tribunal, según la normativa aplicable.
Por las razones que anteceden, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo de epígrafe. A esos efectos, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
faculta a esta Curia a desestimar el presente Recurso de Revisión
Administrativa en ausencia de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones