Novacann Labs, Corp v. Cannalytics LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2025
DocketKLAN202500353
StatusPublished

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Novacann Labs, Corp v. Cannalytics LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

NOVACANN LABS, CORP. APELACIÓN procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan V. KLAN202500353 Caso Núm. SJ2024CV06420 CANNALYTICS LLC: BENIGNO T. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Sobre: LEY CONTRA EL ENRIQUE VILLAVICENCIO CRIMEN CAMACHO; JORGE H. DÍAZ ORGANIZADO Y BLANCO; JAVIER DÍAZ LAVADO DE ARGIMÓN; NATALIE M. DINERO DEL ESTADO LIBRE HERNÁNDEZ PÉREZ; ASOCIADO DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PUERTO RICO: LEY ABC; PERSONAS DE MONOPOLIOS Y DESCONOCIDAS ABC; RESTRICCIÓN AL SOCIEDADES LEGALES DE COMERCIO DE PUERTO RICO: BIENES GANANCIALES ABC; DAÑOS Y CÓNYUGES ABC PERJUICIOS

APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.

Comparece Novacann Labs, Corp., (Novaccan o la Apelante), y

solicita la revocación de la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario),

notificada el 7 de abril de 2025, que desestimó con perjuicio la Primera

Demanda Enmendada, presentada por Novacann en contra de

Cannalytics, LLC (Cannalytics), Benigno T. Fernández González (señor

Fernández González), Enrique Villavicencio Camacho (señor Villavicencio

Camacho), Jorge H. Díaz Blanco (señor Díaz Blanco), Javier Díaz Argimón

(señor Díaz Argimón) y Natalie M. Hernández Pérez (señora Hernández

Pérez), (en conjunto, los Apelados), al amparo del Artículo 1536 del Código

Civil, 31 LPRA sec.10801, la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado

Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500353 2

de Dinero, Ley Núm. 33-1978, 25 LPRA sec. 971 et seq., (Ley contra el

Crimen Organizado o Ley Núm. 33-1978) y la Ley Antimonopolística de

Puerto Rico, (Ley Antimonopolística o Ley Núm. 77 ) Ley Núm. 77-1964,10

LPRA sec. 287 et seq. Mediante el dictamen apelado el foro primario,

declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los Apelados

al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.10.2, y

desestimó la reclamación presentada por la Apelante, al concluir que las

alegaciones de la Primera Demanda Enmendada no establecieron un

patrón de actividad de crimen organizado por parte de los Apelados con el

propósito de obtener ventaja económica sobre Novacann; que tampoco

dichas alegaciones establecieron que los Apelados hicieran pasar dinero

obtenido de alguna actividad ilegal específica como si fuera el resultado de

una actividad legal, ni que las actuaciones imputadas de ser ciertas

constituyeran competencia desleal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

El 10 de julio de 2024, Novacann, laboratorio que realiza pruebas de

calidad de cannabis medicinal, presentó Demanda en daños y perjuicios en

contra del laboratorio de cannabis medicinal Cannaltycs, el señor

Villavicencio Camacho, el señor Díaz Blanco, el señor Díaz Argimón y la

señora Hernández Pérez, (en conjunto, los Apelados). 1 Tras varios

incidentes procesales, el 14 de noviembre de 2024, Novacann presentó

Primera Demanda Enmendada en la que incluyó dos causas de acción; una

por violación a la Ley contra el Crimen Organizado, supra, y otra por

violación a la Ley Antimonopolística, supra.2 En esencia, Novacann alegó

en la Primera Demanda Enmendada que los Apelados han incurrido en

actos delictivos y fraudulentos en violación a la Ley del Crimen Organizado,

consistente en manipulación de pruebas de cannabis medicinal y alteración

1Véase páginas 1-24 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 189-212 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 33 SUMAC) KLAN202500353 3

de rótulos adheridos a los empaques y que dichas actuaciones le han

ocasionado daños y constituyen además, competencia desleal al amparo

de la Ley Antimonopolística. Sobre estos extremos, Novacann alegó haber

sufrido daños económicos ante la reducción de su clientela y el volumen de

negocio a consecuencia de la alegada alteración y manipulación de

resultados de pruebas de calidad del cannabis medicinal y por asegurar

resultados favorables en dichas pruebas. En síntesis, Novacann alegó que

en junio de 2018, Cannalytics produjo un primer certificado de análisis para

cierto cliente, no identificado, cuyo resultado indicó una puntuación mayor

de tetrahydrocannabidol (THC) a aquellos informados por Novacann con

respecto a una flor del mismo lote y que como resultado de ese primer

certificado la Apelante perdió un cliente por un periodo de dos años y dos

meses. De igual forma, Novacann alegó en la Primera Demanda

Enmendada que en otras instancias perdió otros clientes, al Cannalytics

alegadamente haber garantizado mejores resultados en las pruebas de

calidad. Novacann alegó la pérdida de diez clientes, de los cuales seis

regresaron o se mantuvieron como clientes intermitentes de la Apelante.3

Así las cosas, el 20 de enero de 2025, los Apelados presentaron

Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada.4 A grandes rasgos

estos alegaron que Novacann falló en alegar hechos constitutivos de cada

una de las causas de acción, por lo que procedía la desestimación de la

Primera Demanda Enmendada. Particularmente, los Apelados señalaron

que Novacann carece de legitimación activa, al amparo de la Ley contra el

Crimen Organizado; que no ha alegado ni demostrado la existencia de

actos que constituyan una actividad de crimen organizado ni un patrón de

conducta delictiva al amparo de dicho estatuto y que tampoco ha alegado

hechos para demostrar la existencia de una conspiración o común acuerdo

de los Apelados para violar la Ley contra el Crimen Organizado. En

esencia, sostienen los Apelados que las alegaciones de la Primera

3 Id. 4 Véase páginas 325-362 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 68 SUMAC) KLAN202500353 4

Demanda Enmendada no satisfacen el rigor de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2. Razonan que al tomar en

consideración alegaciones de fraude estas deben exponerse más

detalladamente, y que aún al considerarlas ciertas no establecen una causa

de acción que justifique la concesión de un remedio a favor de Novacann.

Asimismo, los Apelados esgrimieron que hay ausencia de un vínculo

directo entre la alegada actividad de crimen organizado y un daño concreto

y real sufrido por Novacann para entablar su reclamación, por lo que la

Apelante carece de legitimación activa. De igual forma, los Apelados

solicitaron al foro primario la desestimación de la acción en daños y

perjuicios por entender que está prescrita toda vez que está relacionada a

actos alegadamente realizados transcurrido más de un año antes de

interponer la Demanda.

En respuesta, el 6 de febrero de 2024, Novacann presentó

Oposición a Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada 5

Arguye Novacann que al instar una reclamación civil en daños al amparo

de la Ley contra el Crimen Organizado, el Art.2(b) de dicho estatuto debe

interpretarse de manera menos restrictiva que en una acción penal y que

es suficiente alegar actividades que de alguna forma estén relacionadas a

la venta, posesión y transportación de sustancias controladas Sobre estos

extremos, Novacann invocó la normativa expuesta en Costas Elena v.

Magic Sport 213 DPR 523 (2024).

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