Novacann Labs, Corp v. Cannalytics LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 14, 2025·No. KLAN202500353·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

NOVACANN LABS, CORP. APELACIÓN procedente del

APELANTE Tribunal de Primera Instancia

Sala de San Juan

V.

KLAN202500353 Caso Núm.

SJ2024CV06420

CANNALYTICS LLC: BENIGNO T. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Sobre:

LEY CONTRA EL

ENRIQUE VILLAVICENCIO CRIMEN CAMACHO; JORGE H. DÍAZ ORGANIZADO Y BLANCO; JAVIER DÍAZ LAVADO DE ARGIMÓN; NATALIE M. DINERO DEL ESTADO LIBRE

HERNÁNDEZ PÉREZ;

ASOCIADO DE

COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PUERTO RICO: LEY ABC; PERSONAS DE MONOPOLIOS Y DESCONOCIDAS ABC; RESTRICCIÓN AL SOCIEDADES LEGALES DE COMERCIO DE PUERTO RICO:

BIENES GANANCIALES ABC;

DAÑOS Y

CÓNYUGES ABC PERJUICIOS

APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.

Comparece Novacann Labs, Corp., (Novaccan o la Apelante), y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario), notificada el 7 de abril de 2025, que desestimó con perjuicio la Primera Demanda Enmendada, presentada por Novacann en contra de Cannalytics, LLC (Cannalytics), Benigno T. Fernández González (señor Fernández González), Enrique Villavicencio Camacho (señor Villavicencio Camacho), Jorge H. Díaz Blanco (señor Díaz Blanco), Javier Díaz Argimón (señor Díaz Argimón) y Natalie M. Hernández Pérez (señora Hernández Pérez), (en conjunto, los Apelados), al amparo del Artículo 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec.10801, la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado

Número Identificador SEN2025 ________

de Dinero, Ley Núm. 33-1978, 25 LPRA sec. 971 et seq., (Ley contra el Crimen Organizado o Ley Núm. 33-1978) y la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, (Ley Antimonopolística o Ley Núm. 77 ) Ley Núm. 77-1964,10 LPRA sec. 287 et seq. Mediante el dictamen apelado el foro primario, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los Apelados al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.10.2, y desestimó la reclamación presentada por la Apelante, al concluir que las alegaciones de la Primera Demanda Enmendada no establecieron un patrón de actividad de crimen organizado por parte de los Apelados con el propósito de obtener ventaja económica sobre Novacann; que tampoco dichas alegaciones establecieron que los Apelados hicieran pasar dinero obtenido de alguna actividad ilegal específica como si fuera el resultado de una actividad legal, ni que las actuaciones imputadas de ser ciertas constituyeran competencia desleal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de julio de 2024, Novacann, laboratorio que realiza pruebas de calidad de cannabis medicinal, presentó Demanda en daños y perjuicios en contra del laboratorio de cannabis medicinal Cannaltycs, el señor Villavicencio Camacho, el señor Díaz Blanco, el señor Díaz Argimón y la señora Hernández Pérez, (en conjunto, los Apelados). 1 Tras varios incidentes procesales, el 14 de noviembre de 2024, Novacann presentó Primera Demanda Enmendada en la que incluyó dos causas de acción; una por violación a la Ley contra el Crimen Organizado, supra, y otra por violación a la Ley Antimonopolística, supra.2 En esencia, Novacann alegó en la Primera Demanda Enmendada que los Apelados han incurrido en actos delictivos y fraudulentos en violación a la Ley del Crimen Organizado, consistente en manipulación de pruebas de cannabis medicinal y alteración

1Véase páginas 1-24 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 189-212 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 33 SUMAC)

de rótulos adheridos a los empaques y que dichas actuaciones le han ocasionado daños y constituyen además, competencia desleal al amparo de la Ley Antimonopolística. Sobre estos extremos, Novacann alegó haber sufrido daños económicos ante la reducción de su clientela y el volumen de negocio a consecuencia de la alegada alteración y manipulación de resultados de pruebas de calidad del cannabis medicinal y por asegurar resultados favorables en dichas pruebas. En síntesis, Novacann alegó que en junio de 2018, Cannalytics produjo un primer certificado de análisis para cierto cliente, no identificado, cuyo resultado indicó una puntuación mayor de tetrahydrocannabidol (THC) a aquellos informados por Novacann con respecto a una flor del mismo lote y que como resultado de ese primer certificado la Apelante perdió un cliente por un periodo de dos años y dos meses. De igual forma, Novacann alegó en la Primera Demanda Enmendada que en otras instancias perdió otros clientes, al Cannalytics alegadamente haber garantizado mejores resultados en las pruebas de calidad. Novacann alegó la pérdida de diez clientes, de los cuales seis regresaron o se mantuvieron como clientes intermitentes de la Apelante.3 Así las cosas, el 20 de enero de 2025, los Apelados presentaron Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada.4 A grandes rasgos estos alegaron que Novacann falló en alegar hechos constitutivos de cada una de las causas de acción, por lo que procedía la desestimación de la Primera Demanda Enmendada. Particularmente, los Apelados señalaron que Novacann carece de legitimación activa, al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado; que no ha alegado ni demostrado la existencia de actos que constituyan una actividad de crimen organizado ni un patrón de conducta delictiva al amparo de dicho estatuto y que tampoco ha alegado hechos para demostrar la existencia de una conspiración o común acuerdo de los Apelados para violar la Ley contra el Crimen Organizado. En esencia, sostienen los Apelados que las alegaciones de la Primera

3 Id.

4 Véase páginas 325-362 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 68 SUMAC)

Demanda Enmendada no satisfacen el rigor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2. Razonan que al tomar en consideración alegaciones de fraude estas deben exponerse más detalladamente, y que aún al considerarlas ciertas no establecen una causa de acción que justifique la concesión de un remedio a favor de Novacann. Asimismo, los Apelados esgrimieron que hay ausencia de un vínculo directo entre la alegada actividad de crimen organizado y un daño concreto y real sufrido por Novacann para entablar su reclamación, por lo que la Apelante carece de legitimación activa. De igual forma, los Apelados solicitaron al foro primario la desestimación de la acción en daños y perjuicios por entender que está prescrita toda vez que está relacionada a actos alegadamente realizados transcurrido más de un año antes de interponer la Demanda.

En respuesta, el 6 de febrero de 2024, Novacann presentó Oposición a Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada 5 Arguye Novacann que al instar una reclamación civil en daños al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado, el Art.2(b) de dicho estatuto debe interpretarse de manera menos restrictiva que en una acción penal y que es suficiente alegar actividades que de alguna forma estén relacionadas a la venta, posesión y transportación de sustancias controladas Sobre estos extremos, Novacann invocó la normativa expuesta en Costas Elena v. Magic Sport 213 DPR 523 (2024). Razonó la Apelante que la causa de acción al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado no requiere mayor especificidad en sus alegaciones. Asimismo, Novacann imputó a los Apelados haber incurrido en violación a la Ley de Sustancias Controladas al alterar y falsificar resultados de pruebas de calidad del producto regulado y argumentó que ello constituía una actividad de crimen organizado relacionada con la posesión, venta y transportación de sustancias controladas. Sobre esos extremos, Novacann arguyó además, que en la demanda hizo alegaciones sobre el patrón de actividad de crimen

5 Véase páginas 367-399 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 71 SUMAC)

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Novacann Labs, Corp v. Cannalytics LLC, (prapp 2025).

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