ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
NOVACANN LABS, CORP. APELACIÓN procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan V. KLAN202500353 Caso Núm. SJ2024CV06420 CANNALYTICS LLC: BENIGNO T. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Sobre: LEY CONTRA EL ENRIQUE VILLAVICENCIO CRIMEN CAMACHO; JORGE H. DÍAZ ORGANIZADO Y BLANCO; JAVIER DÍAZ LAVADO DE ARGIMÓN; NATALIE M. DINERO DEL ESTADO LIBRE HERNÁNDEZ PÉREZ; ASOCIADO DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PUERTO RICO: LEY ABC; PERSONAS DE MONOPOLIOS Y DESCONOCIDAS ABC; RESTRICCIÓN AL SOCIEDADES LEGALES DE COMERCIO DE PUERTO RICO: BIENES GANANCIALES ABC; DAÑOS Y CÓNYUGES ABC PERJUICIOS
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparece Novacann Labs, Corp., (Novaccan o la Apelante), y
solicita la revocación de la Sentencia emitida el 4 de abril de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario),
notificada el 7 de abril de 2025, que desestimó con perjuicio la Primera
Demanda Enmendada, presentada por Novacann en contra de
Cannalytics, LLC (Cannalytics), Benigno T. Fernández González (señor
Fernández González), Enrique Villavicencio Camacho (señor Villavicencio
Camacho), Jorge H. Díaz Blanco (señor Díaz Blanco), Javier Díaz Argimón
(señor Díaz Argimón) y Natalie M. Hernández Pérez (señora Hernández
Pérez), (en conjunto, los Apelados), al amparo del Artículo 1536 del Código
Civil, 31 LPRA sec.10801, la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500353 2
de Dinero, Ley Núm. 33-1978, 25 LPRA sec. 971 et seq., (Ley contra el
Crimen Organizado o Ley Núm. 33-1978) y la Ley Antimonopolística de
Puerto Rico, (Ley Antimonopolística o Ley Núm. 77 ) Ley Núm. 77-1964,10
LPRA sec. 287 et seq. Mediante el dictamen apelado el foro primario,
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los Apelados
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.10.2, y
desestimó la reclamación presentada por la Apelante, al concluir que las
alegaciones de la Primera Demanda Enmendada no establecieron un
patrón de actividad de crimen organizado por parte de los Apelados con el
propósito de obtener ventaja económica sobre Novacann; que tampoco
dichas alegaciones establecieron que los Apelados hicieran pasar dinero
obtenido de alguna actividad ilegal específica como si fuera el resultado de
una actividad legal, ni que las actuaciones imputadas de ser ciertas
constituyeran competencia desleal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I.
El 10 de julio de 2024, Novacann, laboratorio que realiza pruebas de
calidad de cannabis medicinal, presentó Demanda en daños y perjuicios en
contra del laboratorio de cannabis medicinal Cannaltycs, el señor
Villavicencio Camacho, el señor Díaz Blanco, el señor Díaz Argimón y la
señora Hernández Pérez, (en conjunto, los Apelados). 1 Tras varios
incidentes procesales, el 14 de noviembre de 2024, Novacann presentó
Primera Demanda Enmendada en la que incluyó dos causas de acción; una
por violación a la Ley contra el Crimen Organizado, supra, y otra por
violación a la Ley Antimonopolística, supra.2 En esencia, Novacann alegó
en la Primera Demanda Enmendada que los Apelados han incurrido en
actos delictivos y fraudulentos en violación a la Ley del Crimen Organizado,
consistente en manipulación de pruebas de cannabis medicinal y alteración
1Véase páginas 1-24 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 189-212 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 33 SUMAC) KLAN202500353 3
de rótulos adheridos a los empaques y que dichas actuaciones le han
ocasionado daños y constituyen además, competencia desleal al amparo
de la Ley Antimonopolística. Sobre estos extremos, Novacann alegó haber
sufrido daños económicos ante la reducción de su clientela y el volumen de
negocio a consecuencia de la alegada alteración y manipulación de
resultados de pruebas de calidad del cannabis medicinal y por asegurar
resultados favorables en dichas pruebas. En síntesis, Novacann alegó que
en junio de 2018, Cannalytics produjo un primer certificado de análisis para
cierto cliente, no identificado, cuyo resultado indicó una puntuación mayor
de tetrahydrocannabidol (THC) a aquellos informados por Novacann con
respecto a una flor del mismo lote y que como resultado de ese primer
certificado la Apelante perdió un cliente por un periodo de dos años y dos
meses. De igual forma, Novacann alegó en la Primera Demanda
Enmendada que en otras instancias perdió otros clientes, al Cannalytics
alegadamente haber garantizado mejores resultados en las pruebas de
calidad. Novacann alegó la pérdida de diez clientes, de los cuales seis
regresaron o se mantuvieron como clientes intermitentes de la Apelante.3
Así las cosas, el 20 de enero de 2025, los Apelados presentaron
Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada.4 A grandes rasgos
estos alegaron que Novacann falló en alegar hechos constitutivos de cada
una de las causas de acción, por lo que procedía la desestimación de la
Primera Demanda Enmendada. Particularmente, los Apelados señalaron
que Novacann carece de legitimación activa, al amparo de la Ley contra el
Crimen Organizado; que no ha alegado ni demostrado la existencia de
actos que constituyan una actividad de crimen organizado ni un patrón de
conducta delictiva al amparo de dicho estatuto y que tampoco ha alegado
hechos para demostrar la existencia de una conspiración o común acuerdo
de los Apelados para violar la Ley contra el Crimen Organizado. En
esencia, sostienen los Apelados que las alegaciones de la Primera
3 Id. 4 Véase páginas 325-362 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 68 SUMAC) KLAN202500353 4
Demanda Enmendada no satisfacen el rigor de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.10.2. Razonan que al tomar en
consideración alegaciones de fraude estas deben exponerse más
detalladamente, y que aún al considerarlas ciertas no establecen una causa
de acción que justifique la concesión de un remedio a favor de Novacann.
Asimismo, los Apelados esgrimieron que hay ausencia de un vínculo
directo entre la alegada actividad de crimen organizado y un daño concreto
y real sufrido por Novacann para entablar su reclamación, por lo que la
Apelante carece de legitimación activa. De igual forma, los Apelados
solicitaron al foro primario la desestimación de la acción en daños y
perjuicios por entender que está prescrita toda vez que está relacionada a
actos alegadamente realizados transcurrido más de un año antes de
interponer la Demanda.
En respuesta, el 6 de febrero de 2024, Novacann presentó
Oposición a Moción de Desestimación de la Demanda Enmendada 5
Arguye Novacann que al instar una reclamación civil en daños al amparo
de la Ley contra el Crimen Organizado, el Art.2(b) de dicho estatuto debe
interpretarse de manera menos restrictiva que en una acción penal y que
es suficiente alegar actividades que de alguna forma estén relacionadas a
la venta, posesión y transportación de sustancias controladas Sobre estos
extremos, Novacann invocó la normativa expuesta en Costas Elena v.
Magic Sport 213 DPR 523 (2024). Razonó la Apelante que la causa de
acción al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado no requiere mayor
especificidad en sus alegaciones. Asimismo, Novacann imputó a los
Apelados haber incurrido en violación a la Ley de Sustancias Controladas
al alterar y falsificar resultados de pruebas de calidad del producto regulado
y argumentó que ello constituía una actividad de crimen organizado
relacionada con la posesión, venta y transportación de sustancias
controladas. Sobre esos extremos, Novacann arguyó además, que en la
demanda hizo alegaciones sobre el patrón de actividad de crimen
5 Véase páginas 367-399 del Apéndice de la Apelación. (Entrada Núm. 71 SUMAC) KLAN202500353 5
organizado de los Apelados, que según la Apelante consistió de actos de
falsificación y alteración de resultados de pruebas de calidad de valores de
tetrahydrocannabidol (THC), hongos y moho, desde el año 2018, como
parte de un esquema que viola la Ley de Sustancias Controladas, a los
fines de generar un mayor beneficio económico. Finalmente, Novacann
esgrimió en la Oposición a Moción de Desestimación de la Demanda
Enmendada que existían alegaciones suficientes para sustentar la causa
de acción al amparo del Artículo 3, incisos (b) y (d) de la Ley contra el
Crimen Organizado y la imputación de lavado de dinero al amparo del
inciso (g) del referido Artículo 3 de dicho estatuto, así como alegaciones
suficientes que establecen la relación causal entre dichas actividades de
crimen organizado y los daños sucesivos y continuos sufridos por
Novacann. Esbozó también que por tratarse de daños continuos la
reclamación no estaba prescrita.
Por su parte, el 4 de marzo de 2025, los Apelados presentaron
Réplica a Oposición a Moción de Desestimación de la Demanda
Enmendada. 6 Allí esgrimen que Novacann no rebatió los argumentos
esbozados en la Moción de Desestimación y reiteraron que la Apelante no
alega un solo acto que constituya actividad de crimen organizado según
definida por el Art. 2(b) de la Ley contra el Crimen Organizado, 25 LPRA
sec. 971a(b), por lo que carece de legitimación activa; que tampoco
estableció un patrón de crimen organizado conforme a dicho estatuto, toda
vez que la conducta alegada carece del elemento de continuidad requerido
y que Novacannn alega actos dirigidos a una sola víctima, la Apelante, lo
cual es insuficiente como cuestión de derecho para establecer la existencia
de un patrón al tenor del Artículo 3 (a-c) de dicha ley. 25 LPRA sec. 971b
(a-c). Finalmente, los Apelados expusieron que como cuestión de derecho
la Primera Demanda Enmendada no satisface los elementos constitutivos
de las posibles causas de acción bajo las subsecciones del Artículo 3 de la
6 Véase páginas 418-438 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500353 6
Ley contra el Crimen Organizado, invocadas por Novacann en su
reclamación.
Mediante Sentencia emitida el 4 de abril de 2025, notificada el 7 de
abril del corriente año, el foro primario desestimó con perjuicio la Primera
Demanda Enmendada presentada por Novacann 7 Concluyó el foro
primario, que Novacann no alegó que los Apelados incurrieran en
actividades de crimen organizado según definidas en la Ley contra el
Crimen Organizado, y que la actividad de crimen organizado objeto del
remedio civil que provee el Artículo 3 de la Ley contra el Crimen
Organizado, no incluye falsificación, alteración y/o manipulación de
pruebas de cannabis medicinal, lavado de dinero ni alteración de rótulos
adheridos a los empaques de sustancias controladas. Razonó el TPI que
al tratarse de un estatuto de naturaleza penal, no se puede ampliar la
definición de los delitos que constituyen una “actividad de crimen
organizado” según el Artículo 2 (b) de la Ley contra el Crimen Organizado,
por lo que no procede la inclusión de cualquier actividad prohibida y sujeta
a acusación criminal, toda vez que ello atentaría en contra del principio de
legalidad. Dispuso además, el foro primario, que aun tomando como ciertas
las alegaciones de la Primera Demanda Enmendada, el daño que reclama
Novacann es el resultado de la alegada alteración o manipulación de
pruebas de laboratorio de cannabis medicinal realizadas por Cannalytics,
lo cual no constituye una actividad de crimen organizado, según definida
por el Artículo 2(b) de la Ley contra el Crimen Organizado, supra. De igual
forma, puntualizó el foro primario que en la Primera Demanda Enmendada
Novacann tampoco alegó que los Apelados hubiesen obtenido bienes
muebles o inmuebles derivados de una actividad ilegal específica. En
cuanto a la alegación de Novacann sobre alteración de rótulos, el TPI
concluyó que si bien en dichas alegaciones la Apelante no imputa
directamente a Cannalytics haber alterado los rótulos, ello tampoco
constituye una actividad de crimen organizado. Finalmente, el foro primario
7 Véase páginas 513-540 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500353 7
reitera que en las alegaciones de la Apelante tampoco se configura un
patrón de actividad de crimen organizado por parte de los Apelados por lo
que tomando como ciertas todas las alegaciones de la Primera Demanda
Enmendada Novacann no adujo hechos suficientes para sostener una
reclamación por triple compensación al amparo de la Ley contra el Crimen
Organizado y desestimó la causa de acción al concluir que la reclamación
de la Apelante dejaba de exponer hechos que justifiquen la concesión de
un remedio.
En lo pertinente a la causa de acción al amparo de la Ley
Antimonopolística, supra, el foro primario concluyó que conforme a las
alegaciones de la Primera Demanda Enmendada, Novacann advino en
conocimiento de la alegada alteración y manipulación de resultados de
pruebas de calidad del cannabis medicinal en junio de 2018, cuando a
consecuencia del certificado de análisis emitido por Cannalytics,
alegadamente la Apelante perdió el primer cliente, por lo que tomando
como ciertas las alegaciones de la demanda su reclamación al amparo de
la Ley Antimonopolística sobre estos extremos estaba prescrita. Razonó
el foro primario que toda vez que Novacann alegó daños sucesivos el
término prescriptivo de un año comenzó a decursar en junio de 2018
cuando Novacann advino en conocimiento de la alegada pérdida de un
cliente ante su único competidor. Asimismo concluyó el TPI que si bien
puede existir una causa de acción bajo el Artículo 1536 del Código Civil, 31
LPRA sec. 10801, como resultado de la alegada violación a una ley
especial, dicha causa de acción debe estar predicada en hechos contrarios
a la ley especial en la que se ampara, lo que no ocurrió en este caso. Así,
concluye el TPI que la Primera Demanda Enmendada presentada por
Novacann carece de alegaciones que establezcan de manera plausible que
Cannalytics y los demás Apelados hubiesen llevado actos para
monopolizar el mercado. Consideró además, el foro primario que la licencia
de Cannalytics para operar el laboratorio se encuentra suspendida, hecho
del cual tomó conocimiento judicial. KLAN202500353 8
Inconforme, Novacann presentó el recurso de epígrafe y señala la
comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO , SUPRA, INSTADAS EN LA DEMANDA ENMENDADA TRAS CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES NO ESTABLECÍAN SATISFACTORIAMENTE UN PATRÓN DE ACTIVIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO IMPUTADO A LOS CODEMANDADOS NI DEMOSTRABAN QUE NOVACANN TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA BAJO DICHO ESTATUTO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO DEL ART.1536 DEL CÓDIGO CIVIL, SUPRA, POR COMPETENCIA DESLEAL E INJUSTA EN VIOLACIÓN AL ART. 3 DE LA LEY ANTIMONOPOLÍSTICA, SUPRA, AL CONCLUIR QUE COMO LA LICENCIA PARA FUNGIR COMO LABORATORIO DE CANNABIS MEDICINAL DE CANNALYTICS, LLC SE ENCUENTRA SUSPENDIDA EN EL PRESENTE, RESULTABA ”CONTRASENTIDO HABLAR DE MONOPOLIZACIÓN O RESTRICCIÓN DEL COMERCIO” POR PARTE DE DICHA ENTIDAD DEMANDADA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ESTAR PRESCRITAS TRAS CONCLUIR QUE ERA DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE LOS DAÑOS SUCESIVOS.
Por su parte, los Apelados comparecieron ante nos, el 27 de mayo
de 2025, mediante Oposición a Apelación. Entre varios argumentos, los
Apelados sostienen que la Primera Demanda Enmendada presentada por
Novacann deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio en su contra, por lo que no incidió el foro primario al
desestimarla, amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Los
Apelados invocan la normativa expuesta en Costas Elena v. Magic Sport,
213 DPR 523 (2024) que establece que para que las alegaciones al amparo
de Ley contra el Crimen Organizado, sean suficientes para sostener una
reclamación por triple compensación, la reclamación debe incluir hechos
que establezcan que: (1) el demandado realizó actividades prohibidas y
que (2) hubo daños a la propiedad o negocios del demandante que sean
consecuencia de estos actos prohibidos. Razonan que la Apelante alega
como causa directa de los daños sufridos que Cannalytics proveyó
resultados de pruebas de laboratorio que arrojan una potencia de THC en
el cannabis medicinal mayor que los resultados provistos por Novacann; KLAN202500353 9
que dichos valores han sido manipulados y alterados y que este proceder
le ha ocasionado daños a la Apelante consistente en que los clientes han
optado por realizar sus pruebas de laboratorio a través de Cannalytics y
no a través de Novacann. Arguyen los Apelados que aun tomando como
ciertas las alegaciones de Novacann estas no establecen que Cannalytis
ni los Apelados incurrieran en actividades de crimen organizado ni en un
patrón de dichas actividades, según definidas por el estatuto invocado, ya
que dichas actuaciones, según alegadas no constituyen actividades de
crimen organizado que sean objeto de compensación al amparo de la Ley
contra el Crimen Organizado. Exponen además, que toda vez que el 23 de
diciembre de 2024, la licencia para operar de Cannalytics fue suspendida,
Novacann es el único laboratorio con licencia para operar que en la
actualidad está proveyendo pruebas de calidad de cannabis medicinal, por
lo que no cabe hablar de monopolización del mercado por parte de
Cannalytics.
Examinados los escritos de las partes, estamos en posición de
resolver.
II.
-A-
La Ley Contra el Crimen Organizado, supra, fue promulgada con el
fin ulterior de disminuir y eludir el crimen organizado en Puerto Rico, el cual
“constituye una de las actividades ilegales más sofisticadas, cuyo modo de
operación […] socava grandemente nuestra economía mediante el fraude,
la corrupción y la fuerza”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33-
1978. A estos fines, el estatuto dispone de varios remedios y mecanismos
de naturaleza tanto civil como penal.
El Artículo 2 de la Ley contra el Crimen Organizado define la
actividad de crimen organizado como “cualquier acto o amenaza
relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la
prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno,
extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas, KLAN202500353 10
o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre
Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América”. 25 LPRA
sec.971a(b).
En particular, el Artículo 3 de la referida ley dispone expresamente
lo siguiente:
(a) Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cual patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor, según este término se define en el Artículo 35 del Código Penal de Puerto Rico, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
(b) Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de cualquier empresa.
(c) Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
(d) Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa o negocio. 25 LPRA sec. 971a.
(Énfasis suplido).
El Artículo 2 de la referida ley dispone que el crimen
organizado comprende cualquier violación a los incisos (a), (b), (c), o (d) de
su Artículo 3. 25 LPRA sec. 971a.
En lo pertinente, la Ley Núm. 33-1978, supra, describe el lavado de
dinero como cualquier “transacción financiera que envuelva bienes ilegales
o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio
de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto
de dicha transacción financiera”. Íd. Respecto a las penalidades que
conlleva este tipo de delito, dispone que las personas que violen los incisos
(a), (b), (c) y (d) del Artículo 3 del estatuto, incurrirán en delito grave y de
ser halladas culpables, serán sancionadas con pena de reclusión por un
término fijo de 15 años. 25 LPRA sec. 971d. KLAN202500353 11
En lo concerniente a la controversia ante nuestra consideración, el
Artículo 9 de la Ley Núm. 33-1978, supra, fija los remedios y mecanismos
civiles disponibles para combatir las actividades de crimen organizado en
Puerto Rico. Específicamente, el Artículo 9 inciso (d) establece que
“[c]ualquier persona que sufra daños en sus negocio o propiedad por razón
de una violación a las disposiciones del Artículo 3 de esta ley podrá
demandar en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar
compensación triple por concepto de los daños sufridos y los gastos
incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de
honorarios de abogado. 25 LPRA sec. 971h.
El Art. 10 de esta ley dispone que “[l]os remedios o acciones de
naturaleza civil para impedir violaciones a esta ley podrán instarse,
independientemente de la acción penal u otro remedio disponible en ley”.
Art. 10 de la Ley Núm. 33, supra, 25 LPRA sec. 971i. Es decir que las
acciones de naturaleza civil para impedir que se viole la mencionada ley
pueden instarse independientemente de las acciones penales o demás
remedios disponibles en nuestro ordenamiento legal. 25 LPRA sec. 971i.
De otra parte, a los fines de enfrentar la problemática social
generada por el crimen organizado, el Congreso de los Estados Unidos
aprobó la Ley Púb. Núm. 91 de 15 de octubre de 1970 (84 Stat. 922), mejor
conocida como el “Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act,” 18
USC secs. 1961 et seq. (en adelante, “RICO Act”). El objetivo de esta
legislación es erradicar este mal, reforzando las herramientas legales
relacionadas con la recolección de pruebas, estableciendo nuevas
prohibiciones penales e implementando medidas adicionales para
contrarrestar las actividades ilícitas de quienes participan en el crimen
organizado. Véase Costa Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR
523, 539 (2024).
La Ley Núm. 33-1978, supra, es en esencia, muy parecida al de su
equivalente a nivel federal, el RICO Act. Pueblo v. Meliá León, 143 DPR
708, 743 (1997). Ello así debido a que nuestro estatuto se encuentra KLAN202500353 12
inspirado en objetivos similares a los que fundamentaron la legislación
federal. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 539. Por
tal razón, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la jurisprudencia
interpretativa del texto federal nos sirve como base de referencia para
delinear los alcances de nuestra ley, siempre que al hacerlo no se frustren
los objetivos establecidos por la Asamblea Legislativa, ni se viole ningún
derecho protegido por la Constitución de Puerto Rico. Íd.
En Sedima, S.P.R.L. v. IMREX Co., 473 US 479 (1985), el Tribunal
se enfrentó a la incógnita de si para que proceda la triple compensación es
requisito sine qua non contar con una convicción bajo las disposiciones de
la RICO Act. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra. Al
establecer la doctrina vigente sobre este tópico, el Tribunal indicó:
In sum, we can find no support in the statute's history, its language, or considerations of policy for a requirement that a private treble- damages action under § 1964(c) can proceed only against a defendant who has already been criminally convicted. To the contrary, every indication is that no such requirement exists. Accordingly, the fact that Imrex and the individual defendants have not been convicted under RICO or the federal mail and wire fraud statutes does not bar Sedima's action. (Negrilla suplida). Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., supra, pág. 493.
Id.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció que para que
proceda una reclamación de triple compensación al amparo de la RICO Act
solamente se requiere que: (1) el demandado participe en una actividad
prohibida por la sec. 1962 de la RICO Act y que (2) tal participación
provoque un daño a la propiedad o negocio del demandante. Sedima,
S.P.R.L. v. Imrex Co., supra, pág. 495. Véase, Costas Elena y otros v.
Magic Sports y otros, supra.
Así, en Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, el
Tribunal Supremo concluyó que la propia Ley contra el Crimen Organizado
establece que los remedios o acciones de naturaleza civil provistos por este
estatuto podrán instarse, independientemente de la acción penal u otro
remedio disponible en ley y que la validez de una reclamación civil de
compensación triple por concepto de daños al amparo de la Ley contra el
Crimen Organizado no está atada directamente al resultado de una acción KLAN202500353 13
penal relacionada, por lo que para que proceda esta causa de acción no es
requisito sine qua non contar con una convicción criminal bajo la
mencionada ley.
Ahora bien, la normativa jurisprudencial de Costas Elena y otros v.
Magic Sports y otros, supra no exime al demandante en una acción civil
amparada en una alegada violación a la Ley de Crimen Organizado, de
alegar en la demanda hechos constitutivos de actividad de crimen
organizado por parte del demandado, según definidas en el Artículo 2 del
estatuto. Toda vez que nuestro estatuto, la Ley contra el Crimen
Organizado, se encuentra inspirado en objetivos similares a los que
fundamentaron la legislación federal, para que proceda una reclamación
de triple compensación al amparo de la Ley contra el Crimen Organizado,
al igual bajo la RICO Act, se requiere que: (1) el demandado participe en
una actividad prohibida por la sec. 1962 de la RICO Act (En nuestro caso
por el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 -1978) y que (2) tal participación
provoque un daño a la propiedad o negocio del demandante. Sedima,
S.P.R.L. v. Imrex Co., supra, pág. 495. Véase, Costas Elena y otros v.
-B-
Conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley
Antimonopolística de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 257, et seq., (en adelante
Ley Antimonopolística o Ley Núm. 77), esta fue aprobada en aras de
proteger y asegurar los beneficios de la libre competencia para nuestro
país, así como para sus pequeños comerciantes. Se indica además, que
“en la aplicación de esta medida, deberá tenerse en cuenta que su objetivo
final es proscribir males que amenazan la economía general de la Isla, sin
que se intente desalentar el progreso económico ni el fomento de éste por
agencias del Gobierno, ni menoscabar la reglamentación económica que
proveen otras leyes”.
La Ley Antimonopolística, supra, 10 LPRA sec. 257 et seq., tiene
como propósito …evitar “la confabulación entre firmas para dominar el KLAN202500353 14
mercado, [el] acaparamiento de materias primas, [los] aumentos indebidos
en los precios resultantes de una posición monopolística, [las] prácticas
discriminatorias en las relaciones con clientes [y la] concentración extrema
de la actividad económica y de la riqueza en algunos grandes consorcios
de empresas.” Véase Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901, 924
(2011), citando con aprobación a Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
170 DPR 582, 594 (2007). En específico, el Artículo 3(a) de la Ley de
Monopolios, declaró ilegales “[l]os métodos injustos de competencia, así
como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el
comercio.” 10 LPRA sec. 259(a).
El Artículo 2 de la Ley Antimonopolística, 10 LPRA sec. 258,
promulga, en síntesis, la ilegalidad de todo contrato, o conspiración para
restringir irrazonablemente los negocios o el comercio. Relacionado a lo
anterior, el Artículo 2 de la Ley Antimonopolística, supra, dispone tres
requisitos “que se tienen que establecer para demostrar una infracción a
esta disposición: (1) deberá existir algún contrato, combinación o
conspiración entre dos o más entidades separadas (2) el cual restringe
irrazonablemente los negocios o el comercio (3) en Puerto Rico o en
cualquier sector de éste.” G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs., Inc., 153
D.P.R. 861, 870, (2001), citando a ressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., 137 DPR 497, 509 (1994). En cuanto al requisito sobre restricción
irrazonable, los foros judiciales de Estados Unidos han desarrollado dos
métodos de análisis: (1) el análisis de irrazonabilidad per se (“the per se
rule”) o (2) la regla de la razonabilidad (“the rule of reason”). Bajo el análisis
de irrazonabilidad se condena la restricción comercial impugnada sin
examinar su propósito o hacer un extenso análisis de su efecto en el
mercado y el daño a la competencia. G.G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs.,
Inc., 153 DPR 861, 870 (2001). La regla de la razonabilidad requiere de un
análisis extenso y ponderado de todas las circunstancias del caso
específico. Por ello, entre los elementos a evaluar bajo dicho criterio se
encuentran: (a) estudiar los hechos particulares del negocio al que se le KLAN202500353 15
está aplicando la restricción, incluyendo una definición de los productos que
compiten actualmente o podrían competir en el futuro; (b) la composición y
comportamiento del mercado; (c) la condición del negocio o mercado antes
y después de la restricción; (d) la naturaleza de la restricción; (e) el efecto
real o probable de la restricción. G.G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs Inc.,
supra a la pág. 871.
La Ley Antimonopolística, supra, no define expresamente las
prácticas que constituyen métodos injustos de competencia y delegó a la
Oficina de Asuntos Antimonopolísticos la facultad de proscribir actos o
prácticas específicas mediante reglas y reglamentos. Véase, Art. 3(b) de
la Ley de Monopolios, 10 LPRA sec. 259(b) y OAM v. Abarca Health,
Opinión de 13 de marzo de 2025, 2025 TSPR 23, 215 DPR ___ (2025).
Cónsono con esta disposición, se creó el Reglamento Núm. 2648 de 29 de
mayo de 1980, conocido como Reglamento sobre Competencia Justa Núm.
VII proscribiendo prácticas y métodos injustos de competencia y
enumerando actos que constituyen métodos injustos de competencia
(Reglamento Núm. 2648). Este Reglamento contiene una lista no
exhaustiva de actos o métodos de competencia injusta. A su vez, en su Art.
III denominado “Métodos injustos de competencia” prohíbe, entre otras: (1)
toda violación -o conducta análoga a una violación- de cualquier legislación
antimonopolística que aplique a Puerto Rico; (2) cualquier conducta que
viole las disposiciones estatutarias de carácter civil o penal que regulan o
afectan directa o indirectamente, el comercio, los negocios o la
competencia, y (3) cualquier conducta que viole el espíritu de la ley
antimonopolística. Art. III del Reglamento Núm. 2648.
Sobre estos extremos en OAM v. Abarca Health, supra, el Tribunal
Supremo interpretó lo siguiente:
“[L]o que puede constituir competencia injusta, según el Reglamento Núm. 2846, se textualizó con amplitud. Llama la atención que según el mencionado cuerpo reglamentario una violación del Art. 3 de la Ley Antimonopolística, supra, puede ser “cualquier conducta que viole las disposiciones estatutarias de carácter civil o penal que regulan o afectan directa o indirectamente, el comercio, los negocios o la competencia”. (Negrilla Suplida). Art. III del Reglamento Núm. 2846. Lo anterior implica que el esquema actual contempla como infracciones KLAN202500353 16
administrativas actos que a su vez pueden ser constitutivos de delito. De igual modo, vemos que el Art. 3 de la ley en discusión y el procedimiento administrativo allí dispuesto, puede interrelacionarse con otros estatutos. Es decir, la violación de otro estatuto puede considerarse también una práctica violatoria del Art. 3 de la Ley Núm. 77, supra.
A su vez, el Artículo 4 de la Ley Antimonopolística, dispone lo
siguiente en cuanto a las prácticas monopolísticas:
Toda persona que monopolice o intente monopolizar o que se combine o conspire con cualquier otra persona o cualesquiera otras personas con el objeto de monopolizar cualquier parte de los negocios o el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier sector de éste, será considerada culpable de un delito menos grave. 10 LPRA sec. 260.
En síntesis, el precitado artículo prohíbe la monopolización
unilateral, la tentativa de monopolización y la monopolización por
combinación o conspiración. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
supra, pág. 513. En términos generales, la monopolización ilegal se define
como la posesión de poder monopolístico (poder para controlar precios o
excluir la competencia), acompañado de un elemento de deliberación que
consiste en una intención general o propósito de adquirir, usar, mantener o
preservar dicho poder. Íd. En particular, los intentos de monopolización se
manifiestan mediante ciertas prácticas exclusionarias o conducta
predatoria que, aunque no alcanza niveles monopolísticos, constituyen una
tentativa ilegal de monopolización. Lo anterior se demuestra cuando: 1)
unilateralmente o en combinación con otro tenía una intención especifica
de monopolizar un mercado (controlando precios o destruyendo la
competencia) o; (2) incurre en conducta anticompetitiva o predatoria
dirigida hacia tal propósito y; (3) existe alguna probabilidad de que dicha
tentativa tenga éxito. Íd.
Pertinente a la controversia ante nos es menester destacar que, en
casos en los cuales se alegan violaciones a las leyes antimonopolísticas,
se ha resuelto reiteradamente que el criterio para determinar si la demanda
debe desestimarse, por no exponer una causa de acción que justifique la
concesión de un remedio, es el mismo que en todos los demás casos.
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 506 (1994). KLAN202500353 17
-C-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que una
parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que
alegue las defensas siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra; González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234
(2016). Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en que se
deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio,
los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente. Id.; Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 78 (2023);
de Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396
(2022); González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234. Luego,
debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión
de un remedio. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. La norma exige evaluar las alegaciones
conjuntamente para auscultar si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Eagle Sec. Police, Inc. v.
Dorado, supra, pág. 78; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa,
supra, pág. 396; González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234.
Por lo tanto, para que un demandado prevalezca al presentar una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo
a su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal
posible a su favor. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra; Ortiz KLAN202500353 18
Matías v. Mora Dev., 187 DPR 649, 654 (2013). Véase, J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones JTS, 2011, pág.
528. De hecho, en el pasado hemos expresado que la privación a un
litigante de su “día en corte” es una medida procedente solo en casos
extremos. Rosario v. Nationwide Mut., 158 DPR 775, 780 (2003). Ahora
bien, si tras este análisis el Tribunal aún entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda, pues no
puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de
que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento
de prueba. Id. R. Hernández Colón, supra, pág. 307.
III.
Es la contención principal de Novacann que los Apelados,
particularmente Cannalytics, incurrieron en un patrón de actividad de
crimen organizado que consistió de actos de falsificación y alteración de
resultados de pruebas de calidad de valores de tetrahydrocannabidol
(THC), hongos y moho, desde el año 2018, como parte de un esquema que
según alegó, viola la Ley de Sustancias Controladas, a los fines de generar
un mayor beneficio económico y que ello le causó daños.
El Artículo 9 inciso (d) Ley contra el Crimen Organizado, supra,
establece que la persona que sufra daños en sus negocio o propiedad por
razón de una violación a las disposiciones del Artículo 3 de la Ley contra el
Crimen Organizado, podrá demandar en el tribunal de justicia
correspondiente y podrá recobrar compensación triple por concepto de los
daños sufridos y los gastos incurridos en la demanda, incluyendo una suma
razonable por concepto de honorarios de abogado. 25 LPRA sec. 971h.
Si bien el Art. 9 de la Ley contra el Crimen Organizado, supra,
provee un remedio civil, para que dicha acción civil proceda es necesario
alegar que el demandado incurrió en una actividad de crimen organizado
contemplada por el Artículo 3, tales como un patrón de crimen organizado.
A su vez el Artículo 2 de la Ley contra el Crimen Organizado, supra define KLAN202500353 19
expresamente lo que constituye una actividad de crimen organizado. 25
LPRA sec.971a(b).
La definición que provee el Art. 2 (b) de la Ley contra el Crimen
Organizado, supra, sobre lo que es una actividad de crimen organizado es
una disposición de naturaleza penal que requiere ser analizado bajo el
crisol del debido proceso de ley en materia penal. Cónsono con ello, la lista
de delitos constitutivos de una actividad de crimen organizado es una lista
numerus clausus. Interpretar lo contrario atenta contra el principio de
legalidad consagrado en nuestro ordenamiento. Véase Art. 2 del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5002. Sobre esos extremos, es preciso destacar que
la definición de “actividad de crimen organizado” que provee el Artículo 2
de la Ley contra el Crimen Organizado, supra, no incluye la falsificación,
alteración y/o manipulación de pruebas de cannabis medicinal, el lavado
de dinero ni la alteración de rótulos adheridos a los empaques de
sustancias controladas.
En Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra el Tribunal
Supremo concluyó que la propia Ley contra el Crimen Organizado
establece que los remedios o acciones de naturaleza civil provistos por este
estatuto podrán instarse, independientemente de la acción penal u otro
remedio disponible en ley y que la validez de una reclamación civil de
compensación triple por concepto de daños al amparo de la Ley contra el
Crimen Organizado no está atada directamente al resultado de una acción
penal relacionada, por lo que para que proceda esta causa de acción no es
requisito sine qua non contar con una convicción criminal bajo la
Ahora bien, la normativa jurisprudencial de Costas Elena y otros v.
Magic Sports y otros, supra no tiene el alcance de eximir al demandante en
una acción civil amparada en una alegada violación a la Ley de Crimen
Organizado, de alegar en la demanda hechos constitutivos de actividad de
crimen organizado por parte del demandado, según definidas en el Artículo
2 del estatuto. Independientemente de si existe o no una acción penal por KLAN202500353 20
esos hechos alegados en la demanda, estos hechos tienen que incluir las
alegaciones referentes a la actividad de crimen organizado, señalada en la
demanda como causa directa de los daños reclamados. De lo contrario
procede la desestimación de la acción civil toda vez que, como en el
presente caso, la demanda deja de exponer una reclamación que justifica
la concesión de un remedio al amparo de dicho estatuto invocado.
En el caso que nos ocupa, Novacann no ha logrado apuntar a
jurisprudencia o fuente legal alguna que sostenga su postura de que la
definición de lo que constituye actividad de crimen organizado que provee
el Artículo 2 de la Ley contra el Crimen Organizado deba interpretarse
ampliamente para incluir actividades que no están expresamente allí
detalladas y de que proceda incluir dentro de la definición de actividad de
crimen organizado cualquier acto prohibido por ley y sujeto a acusación
criminal. Su contención no nos convence.
Los alegados actos de falsificación y alteración de resultados de
pruebas de calidad de valores de tetrahydrocannabidol (THC), imputados
por Novacann a Cannalytic en la Primera Demanda Enmendada no
constituyen una actividad de crimen organizado. Aún tomados como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda presentada por
Novacann, en estos la Apelante no alegó que Cannalytics ni los Apelados
participaran de alguna actividad de crimen organizado, según definida por
el Artículo 2 de la Ley contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 -1978,
supra, ni que tal participación le hubiese provocado un daño a la propiedad
o negocio de la Apelante.
De otra parte, al tomar como ciertas las alegaciones generales y
particulares de la demanda con respecto a la violación a la Ley
Antimonopolística, supra, e interpretándolas de la manera más favorable a
la parte apelante, concluimos que la desestimación de dicha causa de
acción fue procedente en derecho. Por tanto, el segundo error tampoco se
cometió. Dichas alegaciones no establecieron de manera directa cómo la
Apelada infringió las disposiciones mencionadas. En particular, la Apelante KLAN202500353 21
no incluyó, de manera sucinta y sencilla, las disposiciones para invocar
violación al Artículo 2 del aludido estatuto, esto es: (1) la existencia de un
contrato o concierto entre dos o más entidades separadas; (2) la restricción
irrazonable del contrato o acuerdo en los negocios o en el comercio y; (3)
que lo anterior ocurra en Puerto Rico. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., supra. Además, tampoco satisfizo los criterios necesarios para
establecer que la presunta conducta efectuada por la Apelada intentaba
destruir la competencia injustamente; requisito indispensable para invocar
el Artículo 4 de la Ley Antimonopolística, supra.
De otra parte, la demanda no hace alegación de hecho alguno sobre
actuaciones de la parte apelada que constituyan poder monopolístico.
Sabido es, que estas alegaciones son un requisito indispensable para que
proceda una reclamación al amparo de los Artículos 2 y 4 de la Ley
Antimonopolística, supra.
Con estos antecedentes, concluimos que no incidió el foro primario
al desestimar la reclamación de la Apelante por dejar de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio al amparo de la Ley
Contra el Crimen Organizado, estatuto invocado por Novacann en la
Primera Demanda Enmendada, objeto de desestimación en la Sentencia
apelada.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones