Ana R. Alicea Delgado Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 13, 2026·No. TA2025AP00702·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ANA R. ALICEA APELACIÓN DELGADO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera

Parte apelante Instancia, Sala Superior de Caguas

v.

ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TA2025AP00702 CG2024CV02210 PUERTO RICO Y OTROS Sobre:

Parte apelada DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos, Ana R. Alicea Delgado y sus padres, Rubén Alicea Rivera y Noemí Delgado Núñez, ambos por sí y en representación de la menor N.A.D, en adelante, los Alicea Delgado o apelantes, y nos solicitan que revisemos la Sentencia Nunc Pro Tunc Desestimando la Demanda, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI-Caguas, el 17 de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025. Mediante esta, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la demanda contra Puerto Rico Asphalt, LLC, en adelante PR Asphalt o apelada. No obstante, también determinó que la causa de acción contra la parte apelada había prescrito, excepto por la que tiene la apelante menor de edad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos en parte el dictamen apelado.

I.

El 21 de junio de 2024, los Alicea Delgado presentaron una Demanda por Daños y Perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el Municipio Autónomo de Caguas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, Óptima Seguros, MAPFRE PRAICO Insurance Company, Super Asphalt Pavement Corp. y varios codemandados de nombre desconocido, entre ellos, la Corporación “X”.1 En ella, alegaron haber sufrido daños a consecuencia de un accidente acaecido mientras algunos de ellos transitaban por un tramo de la carretera PR-172, una vía pública que discurre por el Municipio de Caguas.

A grandes rasgos, los apelantes les imputaron responsabilidad a los codemandados por los daños reclamados, ocasionados por la presencia de unos trabajos de construcción y repavimentación incompletos y carentes de rotulación de seguridad, lo cual propició que la carretera aludida se encontrara en condiciones de peligrosidad. Ello pues, adujeron que estos eran las personas encargadas de procurar el mantenimiento y la seguridad de dicha vía pública.

Tras varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2025, los apelantes solicitaron autorización para enmendar su demanda a los únicos fines de sustituir a la Corporación “X” por PR Asphalt.2 Para esto, alegaron haber tomado conocimiento por primera vez, mediante un correo electrónico que les fuera cursado el 13 de enero de 2025, de la existencia de la parte apelada como la corporación contratada a la fecha de los hechos para efectuar trabajos de construcción, escarificación y repavimentación en la antedicha carretera.

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1. 2 Íd., entrada núm. 43.

El 6 de febrero de 2025, el TPI-Caguas concedió lo solicitado por los Alicea Delgado,3 y expidió el emplazamiento para ser diligenciado contra PR Asphalt.4 Surge que el diligenciamiento de este fue efectuado el 12 de marzo de 2025, mediante la entrega de copia de la demanda y del emplazamiento a una asistente administrativa de dicha corporación.5 Posteriormente, el 30 de agosto de 2025, PR Asphalt compareció sin someterse a la jurisdicción y solicitó varios remedios; entre ellos, la desestimación de la causa de acción en su contra.6 Como fundamentos, precisó la insuficiencia del emplazamiento y su diligenciamiento, caducidad del término para diligenciar el mismo, falta de exposición de alegaciones que justificaran la concesión de un remedio, falta de jurisdicción, así como la prescripción de toda reclamación en su contra. Sobre esta última, arguyó que ya había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ocurrieron los hechos alegados hasta el momento en que se le diligenció el emplazamiento en su contra.

El 2 de septiembre de 2025, el Foro Primario concedió veinte (20) días para que los apelantes presentaran su posición en cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la apelada.7 Vencido el término sin que los Alicea Delgado formularan oposición alguna, el 30 de septiembre de 2025, el TPI-Caguas emitió una Sentencia Parcial Desestimando a Favor de PR Asphalt, LLC.8 En ella, declaró con lugar la moción de la parte apelada, luego de acoger todos los argumentos planteados por ella, salvo por aquel sobre falta de jurisdicción. Por lo tanto, desestimó la causa de acción en su contra,

3 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 47. 4 Íd., entrada núm. 49. 5 Íd., entrada núm. 68. 6 Íd., entrada núm. 75. 7 Íd., entrada núm. 78. 8 Íd., entrada núm. 79.

y determinó que cualquier reclamación contra ella se encontraba prescrita.

En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, los Alicea Delgado presentaron una moción de reconsideración.9 En la misma, expusieron las razones por las que no pudieron oponerse a la moción de desestimación, y presentaron los documentos que acreditaban la jurisdicción del Foro Primario para atender la causa de acción, así como copia del correo electrónico mediante la cual se le informó sobre la intervención de PR Asphalt.10 No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante una resolución fechada 16 de octubre de 2025, por haber presentado sus planteamientos fuera de término.11 Posteriormente, los apelantes presentaron dos (2) mociones para solicitar la enmienda nunc pro tunc de la sentencia parcial, fechadas el 27 de octubre de 2025 y el 14 de noviembre de 2025, respectivamente.12 En ellas, solicitaron que el Foro Primario enmendara su dictamen a los fines de decretar que la desestimación era sin perjuicio, toda vez que los fundamentos para desestimar versaban sobre deficiencias procesales relacionadas al emplazamiento en una primera presentación de su causa de acción. Asimismo, solicitaron la eliminación de la determinación sobre la prescripción, puesto que la demanda fue enmendada oportunamente al conocer de la existencia de PR Asphalt, y que esta no transcurría en contra de la apelante menor de edad.

En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025, el TPI-Caguas emitió la sentencia objeto de revisión en el presente caso.13 Mediante esta, reiteró su dictamen del 30 de septiembre de 2025. No obstante,

9 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 80. 10 Íd., entrada núm. 80, anejo 2. 11 Íd., entrada núm. 81. 12 SUMAC TPI, entradas núm. 82 y 87. 13 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 88.

enmendó el mismo para disponer que la desestimación de la causa de acción contra PR Asphalt era sin perjuicio, no empece a que ratificó que esta se encontraba prescrita contra dicha parte, con excepción de la que tiene la apelante menor de edad.

Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, el 19 de diciembre de 2025, los Alicea Delgado recurrieron ante nos mediante un recurso de apelación, en el cual realizaron los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al no aplicar la teoría cognoscitiva del daño y, por consecuencia, declarar que la reclamación contra Puerto Rico Asphalt está prescrita.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio la demanda y no permitir que la parte demandante presentara nuevamente su reclamo contra Puerto Rico Asphalt, LLC, a pesar de que era la primera vez que dicha entidad era traída al pleito y de que la desestimación no se fundamentó en la inexistencia de una causa de acción sustantiva.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar como extinguida la causa de acción individual de Ana R. Alicea Delgado, cuando la desestimación sin perjuicio, por razón de un defecto procesal, no conlleva la pérdida del derecho sustantivo a reclamar daños y perjuicios.

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Ana R. Alicea Delgado Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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