Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANA R. ALICEA APELACIÓN DELGADO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte apelante Instancia, Sala Superior de Caguas v.
ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TA2025AP00702 CG2024CV02210 PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Parte apelada DAÑOS Y PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparecen ante nos, Ana R. Alicea Delgado y sus padres,
Rubén Alicea Rivera y Noemí Delgado Núñez, ambos por sí y en
representación de la menor N.A.D, en adelante, los Alicea Delgado o
apelantes, y nos solicitan que revisemos la Sentencia Nunc Pro Tunc
Desestimando la Demanda, emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI-Caguas, el 17
de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025.
Mediante esta, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la demanda
contra Puerto Rico Asphalt, LLC, en adelante PR Asphalt o apelada.
No obstante, también determinó que la causa de acción contra la
parte apelada había prescrito, excepto por la que tiene la apelante
menor de edad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos en parte el dictamen apelado. TA2025AP00702 2
I.
El 21 de junio de 2024, los Alicea Delgado presentaron una
Demanda por Daños y Perjuicios contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el
Municipio Autónomo de Caguas, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, Óptima Seguros, MAPFRE
PRAICO Insurance Company, Super Asphalt Pavement Corp. y
varios codemandados de nombre desconocido, entre ellos, la
Corporación “X”.1 En ella, alegaron haber sufrido daños a
consecuencia de un accidente acaecido mientras algunos de ellos
transitaban por un tramo de la carretera PR-172, una vía pública
que discurre por el Municipio de Caguas.
A grandes rasgos, los apelantes les imputaron
responsabilidad a los codemandados por los daños reclamados,
ocasionados por la presencia de unos trabajos de construcción y
repavimentación incompletos y carentes de rotulación de seguridad,
lo cual propició que la carretera aludida se encontrara en
condiciones de peligrosidad. Ello pues, adujeron que estos eran las
personas encargadas de procurar el mantenimiento y la seguridad
de dicha vía pública.
Tras varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2025, los
apelantes solicitaron autorización para enmendar su demanda a los
únicos fines de sustituir a la Corporación “X” por PR Asphalt.2 Para
esto, alegaron haber tomado conocimiento por primera vez, mediante
un correo electrónico que les fuera cursado el 13 de enero de 2025,
de la existencia de la parte apelada como la corporación contratada
a la fecha de los hechos para efectuar trabajos de construcción,
escarificación y repavimentación en la antedicha carretera.
1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1. 2 Íd., entrada núm. 43. TA2025AP00702 3
El 6 de febrero de 2025, el TPI-Caguas concedió lo solicitado
por los Alicea Delgado,3 y expidió el emplazamiento para ser
diligenciado contra PR Asphalt.4 Surge que el diligenciamiento de
este fue efectuado el 12 de marzo de 2025, mediante la entrega de
copia de la demanda y del emplazamiento a una asistente
administrativa de dicha corporación.5
Posteriormente, el 30 de agosto de 2025, PR Asphalt
compareció sin someterse a la jurisdicción y solicitó varios remedios;
entre ellos, la desestimación de la causa de acción en su contra.6
Como fundamentos, precisó la insuficiencia del emplazamiento y su
diligenciamiento, caducidad del término para diligenciar el mismo,
falta de exposición de alegaciones que justificaran la concesión de
un remedio, falta de jurisdicción, así como la prescripción de toda
reclamación en su contra. Sobre esta última, arguyó que ya había
transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ocurrieron los
hechos alegados hasta el momento en que se le diligenció el
emplazamiento en su contra.
El 2 de septiembre de 2025, el Foro Primario concedió veinte
(20) días para que los apelantes presentaran su posición en cuanto
a la solicitud de desestimación presentada por la apelada.7 Vencido
el término sin que los Alicea Delgado formularan oposición alguna,
el 30 de septiembre de 2025, el TPI-Caguas emitió una Sentencia
Parcial Desestimando a Favor de PR Asphalt, LLC.8 En ella, declaró
con lugar la moción de la parte apelada, luego de acoger todos los
argumentos planteados por ella, salvo por aquel sobre falta de
jurisdicción. Por lo tanto, desestimó la causa de acción en su contra,
3 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 47. 4 Íd., entrada núm. 49. 5 Íd., entrada núm. 68. 6 Íd., entrada núm. 75. 7 Íd., entrada núm. 78. 8 Íd., entrada núm. 79. TA2025AP00702 4
y determinó que cualquier reclamación contra ella se encontraba
prescrita.
En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, los Alicea Delgado
presentaron una moción de reconsideración.9 En la misma,
expusieron las razones por las que no pudieron oponerse a la
moción de desestimación, y presentaron los documentos que
acreditaban la jurisdicción del Foro Primario para atender la causa
de acción, así como copia del correo electrónico mediante la cual se
le informó sobre la intervención de PR Asphalt.10 No obstante, la
misma fue declarada sin lugar mediante una resolución fechada 16
de octubre de 2025, por haber presentado sus planteamientos fuera
de término.11
Posteriormente, los apelantes presentaron dos (2) mociones
para solicitar la enmienda nunc pro tunc de la sentencia parcial,
fechadas el 27 de octubre de 2025 y el 14 de noviembre de 2025,
respectivamente.12 En ellas, solicitaron que el Foro Primario
enmendara su dictamen a los fines de decretar que la desestimación
era sin perjuicio, toda vez que los fundamentos para desestimar
versaban sobre deficiencias procesales relacionadas al
emplazamiento en una primera presentación de su causa de acción.
Asimismo, solicitaron la eliminación de la determinación sobre la
prescripción, puesto que la demanda fue enmendada
oportunamente al conocer de la existencia de PR Asphalt, y que esta
no transcurría en contra de la apelante menor de edad.
En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025,
notificada el 20 de noviembre de 2025, el TPI-Caguas emitió la
sentencia objeto de revisión en el presente caso.13 Mediante esta,
reiteró su dictamen del 30 de septiembre de 2025. No obstante,
9 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 80. 10 Íd., entrada núm. 80, anejo 2. 11 Íd., entrada núm. 81. 12 SUMAC TPI, entradas núm. 82 y 87. 13 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 88. TA2025AP00702 5
enmendó el mismo para disponer que la desestimación de la causa
de acción contra PR Asphalt era sin perjuicio, no empece a que
ratificó que esta se encontraba prescrita contra dicha parte, con
excepción de la que tiene la apelante menor de edad.
Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, el 19 de
diciembre de 2025, los Alicea Delgado recurrieron ante nos mediante
un recurso de apelación, en el cual realizaron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al no aplicar la teoría cognoscitiva del daño y, por consecuencia, declarar que la reclamación contra Puerto Rico Asphalt está prescrita.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio la demanda y no permitir que la parte demandante presentara nuevamente su reclamo contra Puerto Rico Asphalt, LLC, a pesar de que era la primera vez que dicha entidad era traída al pleito y de que la desestimación no se fundamentó en la inexistencia de una causa de acción sustantiva.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar como extinguida la causa de acción individual de Ana R. Alicea Delgado, cuando la desestimación sin perjuicio, por razón de un defecto procesal, no conlleva la pérdida del derecho sustantivo a reclamar daños y perjuicios.
El 20 de enero de 2026, PR Asphalt compareció sin someterse
a nuestra jurisdicción, y nos solicitó una prórroga para presentar su
correspondiente alegato en oposición al recurso de apelación. En su
solicitud, adujo que advino en conocimiento de la existencia del
recurso mediante la notificación electrónica de una Resolución
emitida por este Tribunal posterior a su presentación, y no por parte
de los apelantes.
Al día siguiente emitimos una Resolución, mediante la cual
concedimos a los Alicea Delgado un término de tres (3) días para TA2025AP00702 6
acreditar la notificación del recurso a PR Asphalt, de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 13(B)(2) de nuestro Reglamento.14
En cumplimiento con lo ordenado, el 23 de enero de 2025, los
apelantes manifestaron que la falta de notificación era imputable a
defectos técnicos del mecanismo de notificación electrónica del
SUMAC, ya que entendían que el referido sistema notificaba a las
partes de manera automática. Adicionalmente, aseveraron que los
asuntos sobre la notificación del recurso quedaron debidamente
atendidos en la medida que la parte apelada compareció ante nos,
lo que denotó que tuvo conocimiento efectivo del recurso.
Mediante Resolución del 28 de enero de 2026, concedimos
hasta el 5 de febrero de 2026 para que PR Asphalt presentara su
alegato en oposición. En esta última fecha, la parte apelada nos
solicitó nuevamente una breve prórroga para presentar su escrito en
oposición al recurso, e informó que se proponía a presentar una
moción de desestimación. El 6 de febrero de 2026, PR Asphalt
presentó su moción de desestimación, mediante la cual precisó
como fundamento que este Tribunal carecía de jurisdicción para
atender el recurso presentado por los Alicea Delgado.
En consecuencia, emitimos una Resolución el 6 de febrero de
2026, mediante la cual nos reservamos la adjudicación de la referida
moción dispositiva para nuestro dictamen final. Por ello, concedimos
a la parte apelada hasta el 9 de febrero de 2026 para que presentara
su correspondiente alegato. Finalmente, PR Asphalt presentó su
correspondiente alegato en oposición en la fecha provista.
Perfeccionado el recurso de autos, nos encontramos en
posición de resolver.
II.
A. Apelación Civil
14 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 24, 216 DPR ___
(2025). TA2025AP00702 7
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 573 (1959). TA2025AP00702 8
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005),
citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No
obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son
situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B. Enmiendas Nunc Pro Tunc
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1,
permite que un tribunal corrija los errores de forma en las
sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que
aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión. Otero Vélez v. TA2025AP00702 9
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018); Vélez v. AAA, 164 DPR 772,
791 (2005); SLG Coriano-Correa v. Kmart Corp., 154 DPR 523, 530
(2001). Lo anterior se hace mediante una enmienda nunc pro tunc
en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier
parte, previa notificación, si ésta se ordena. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, supra, pág. 91. El Tribunal Supremo ha reiterado que las
enmiendas encaminadas a corregir este tipo de error “se retrotraen
a la fecha de la sentencia o resolución original”. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, supra, pág. 91; Vélez v. AAA, supra.
A modo de ejemplo, nuestro Tribunal Supremo ha permitido
el uso de las enmiendas nunc pro tunc para añadir en su sentencia
la condena de entregar frutos ante el reconocimiento del derecho de
propiedad; para ofrecer una descripción completa de una propiedad
objeto de litigio; e incluso, para conceder costas en la sentencia
cuando se reconocen en el contenido de la opinión. S.L.G. Coriano-
Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 529. El criterio para subsanar la
omisión de conceder un remedio mediante este mecanismo es que
el derecho para obtenerlo surja claramente sostenido por el
expediente del tribunal, pues tal omisión constituye un error de
forma. S.L.G. Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 530.
Sin embargo, una enmienda nunc pro tunc no procede para
corregir errores de derecho en aras de evitar afectar derechos
sustantivos de las partes. Vélez v. AAA, supra, pág. 791. La cuestión
para ser enmendada no puede conllevar la alteración de un derecho
sustantivo, sino corregir una mera inadvertencia. Íd.
C. Teoría Cognoscitiva del Daño
El nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5311 et seq., vino acompañado de una regulación más clara y
ordenada en cuanto a la figura de la prescripción extintiva, aun
cuando mantiene sustancialmente la norma imperativa. Véase la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Así, TA2025AP00702 10
continúa siendo norma firmemente establecida que las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley. 31 LPRA sec.
9481; OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23, 215 DPR ___ (2025);
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020);
Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019).
Conforme a lo antes expuesto, el derecho para ejercer una
causa de acción determinada puede extinguirse por la inacción de
una parte para ejercerla dentro del término que la ley establece.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra; Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); Colón Gorbea v. Sánchez
Hernández et al., 202 DPR 760, 765 (2019). Ello persigue eliminar
la incertidumbre en las relaciones jurídicas y, a su vez, sancionar la
falta de diligencia en el ejercicio de los derechos, de manera que las
personas no queden sujetas indefinidamente a la posibilidad de una
reclamación en su contra. Acevedo y Otros v. Depto. Hacienda y
otros, 212 DPR 335, 355 (2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et
al., supra, pág. 1068; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al.,
supra, pág. 766.
Pertinente a la controversia que nos ocupa, la teoría del
derecho civil extracontractual vigente tiene como principio rector el
Artículo 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10788. El mismo
dispone que el que por culpa o negligencia causa daño a otro, está
obligado a repararlo. Por ello, al imponer responsabilidad civil al
amparo del aludido Artículo, es necesario que concurran los
siguientes requisitos: (1) un daño cierto; (2) un acto u omisión
culposo o negligente y; (3) un nexo causal entre el daño y la acción
culposa o negligente. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al.,
212 DPR 758, 768 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465, 483-484 (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207
DPR 965, 976 (2021); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 TA2025AP00702 11
(2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 161 (2006); García v.
E.L.A., 163 DPR 800 (2005).
Además, para incoar una reclamación para exigir dicha
responsabilidad extracontractual, la ley le provee al perjudicado un
plazo prescriptivo de un (1) año, cuyo transcurso toma como punto
de partida la fecha en que dicho perjudicado conoce de la existencia
del daño y el autor de este, así como los elementos necesarios para
ejercer efectivamente su causa de acción. 31 LPRA sec. 9496(a);
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94 (2023); Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., supra; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et
al., supra, pág. 766.
Esta doctrina, arraigada en nuestro ordenamiento jurídico, se
conoce como la “teoría cognoscitiva del daño”. Colón Gorbea v.
Sánchez Hernández et al., supra; Maldonado Rivera v. Suárez y
Otros, 195 DPR 182, 212 (2016). A tenor con sus preceptos, el
término prescriptivo no comienza a transcurrir con la ocurrencia del
daño, sino cuando el perjudicado conoce verdaderamente los
elementos para ejercer su causa de acción. Toro Rivera et als. v. ELA
et al., 194 DPR 393, 416 (2015); CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182
DPR 411, 425 (2011); COSSEC et al. v. González López et al., 179
DPR 793, 806 (2010).
Por lo tanto, si el perjudicado adviene en conocimiento de la
responsabilidad de un presunto cocausante durante el transcurso
del proceso judicial, el término prescriptivo comenzará a transcurrir
desde ese momento. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág
212. Ahora bien, para que opere dicha doctrina, es imperativo que
el desconocimiento no halle justificación en la falta de investigación
o diligencia del reclamante. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
186 DPR 365, 374 (2012); COSSEC et al. v. González López et al.,
supra; López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 255 (1993). TA2025AP00702 12
Es de notar que la prescripción extintiva es una defensa
afirmativa oponible a quien no ejercita su derecho o acción dentro
del término que establece la ley. 31 LPRA sec. 9481. Así, si la misma
no se plantea oportunamente al contestar una demanda, se entiende
que la misma es renunciada. 32 LPRA Ap. V, R. 6.3; Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1064. Por lo tanto, tal defensa no
es oponible en una etapa posterior del proceso judicial. Conde Cruz
v. Resto Rodríguez et al., supra.
D. Desestimación
Los tribunales poseen la autoridad para desestimar una
demanda, lo cual deben realizar de manera juiciosa y en
circunstancias apropiadas. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253,
264 (2021); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012). Ello pues, se cataloga que la desestimación constituye la
sanción máxima, o la pena de muerte procesal, contra una parte; en
especial cuando la misma tiene el efecto de adjudicar un pleito en
sus méritos. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250.
Por tanto, desestimar un pleito desmesuradamente privaría al
demandante de su día en corte para ejercer efectivamente aquellas
causas de acción que tenga en contra de otra parte. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, supra. Además, tal proceder colisionaría contra la
política pública que favorece la ventilación de los casos en sus
méritos. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra; HRS Erase v. CMT, 205
DPR 689, 701 (2020).
En nuestro ordenamiento jurídico civil, la desestimación se
encuentra contemplada en varias de la Reglas de Procedimiento
Civil. En primer orden, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que una parte demandada en un pleito
solicite la desestimación de la demanda presentada en su contra. TA2025AP00702 13
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez
et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); González
Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016).
La precitada Regla dispone que dicha parte puede presentar
una moción fundamentada en las siguientes defensas: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et als. v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Rivera, Lozada v.
Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra, pág. 1150; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al.,
supra, págs. 1128-1129; Rivera, Lozada v. Universal, supra;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, págs. 833-834; Costa
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023). Es decir, al momento
de evaluar esta moción de desestimación, los tribunales deberán
examinar los hechos alegados en la demanda de forma conjunta y
de la forma más liberal posible a favor de la parte demandante.
Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR 284, 291 (2024); Inmob.
Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021). TA2025AP00702 14
De otro lado, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3(c), dispone que el tribunal tiene el deber de desestimar
un caso y decretar su archivo sin perjuicio cuando el demandante no
haya diligenciado un emplazamiento dentro de un término de ciento
veinte (120) días, contados a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha en que los emplazamientos fueron expedidos por la
Secretaría del tribunal. Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado
que la desestimación bajo estas circunstancias opera de manera
automática, dada la naturaleza improrrogable del término aludido.
Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 488-489
(2024); Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 621 (2022);
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018).
Por su parte, la Regla 39.2 del mismo cuerpo normativo
procesal prevé la desestimación en distintas modalidades. En lo
pertinente, su inciso (a) habilita al tribunal para que, por iniciativa
propia o a solicitud de parte, desestime una reclamación como
medida de sanción, dentro de la facultad y discreción que se le
reconoce, ya sea porque una parte incumplió con alguna sus
órdenes o con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil.
32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a); VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, págs.
265-266.
Al interpretar esta última Regla, nuestro Tribunal Supremo
ha señalado que, como norma general, todo tipo de desestimación,
incluso las no contempladas en el precitado estatuto, tiene el efecto
de adjudicar el caso en sus méritos, a menos que el tribunal lo
disponga de otro modo. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 266.
Así, la norma prevaleciente dicta que los tribunales gozan de
discreción para decretar que la desestimación de una demanda sea
sin perjuicio, la cual habilita una presentación posterior de la misma
reclamación, excepto cuando tal pronunciamiento se fundamente en
la falta de jurisdicción o la falta de parte indispensable, o que de TA2025AP00702 15
otro modo exista alguna norma que disponga otro efecto. VS PR, LLC
v. Drift-Wind, supra, págs. 266- 267; Souchet v. Cosío, 83 DPR 758,
762-763 (1961).
III.
Como es sabido, este Tribunal tiene un deber de auscultar su
jurisdicción, por lo que debemos atender toda cuestión relativa a la
misma previo a considerar cualquier otro asunto. Véase Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
En primer orden, tenemos ante nuestra consideración una
moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre el recurso
que nos ocupa, presentada por PR Asphalt. Su argumento principal
parte de la premisa de que el término jurisdiccional para recurrir
ante esta Curia venció previo a la presentación de dicho recurso,
toda vez que la sentencia apelada fue enmendada nunc pro tunc, lo
que provocó que sus efectos se retrotrajeran a la fecha de la
sentencia parcial original. Por consiguiente, aduce que el cómputo
del término para solicitar su revisión comenzaba con la fecha de
notificación de la referida sentencia, la cual presuntamente excede
el aludido término jurisdiccional. Por otro lado, añade que los
apelantes incumplieron con el requisito de notificación simultánea
a la presentación del recurso a las partes, sin que mediara justa
causa.
Cual citado, una sentencia puede corregirse mediante una
enmienda nunc pro tunc, ya sea a petición de parte o por iniciativa
propia del tribunal. Este tipo de enmiendas solo son válidas cuando
se pretende corregir un error inadvertido de forma, siempre que su
razón para enmendar surja claramente del expediente judicial.
Cuando una enmienda responda a este mecanismo, los
efectos de la sentencia enmendada se retrotraerán a la fecha de la
sentencia original. Sin embargo, cuando los errores corregidos
afectan los derechos sustantivos de las partes, no nos encontramos TA2025AP00702 16
ante una enmienda nunc pro tunc, ya que se altera la sustancia de
la sentencia original.
Según surge del expediente, el TPI-Caguas emitió su primera
sentencia parcial el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual
desestimó la causa de acción contra PR Asphalt y, a su vez, decretó
la prescripción de la misma. Luego de que le fuera solicitado, el 28
de octubre de 2025, el Foro Primario enmendó la sentencia para
decretar que la desestimación contra la parte apelada era sin
perjuicio.
Colegimos que tal enmienda no pretende corregir un mero
error de forma, sino que dispone un pronunciamiento de carácter
sustantivo que altera el efecto de su sentencia original. Ello pues,
como precisaremos más adelante, cuando una sentencia no
especifica que una desestimación es sin perjuicio, su efecto es
adjudicar el caso en sus méritos. Por lo tanto, el mecanismo para
enmendar nunc pro tunc dicho dictamen no se encontraba
disponible. En consecuencia, esta segunda sentencia parcial
constituye un nuevo dictamen, cuyo término para solicitar su
revisión judicial comenzó a transcurrir nuevamente.
A igual conclusión llegamos en cuanto a la sentencia objeto
de revisión. Ante otra solicitud, el TPI-Caguas notificó su Sentencia
Nunc Pro Tunc Desestimando la Demanda el 20 de noviembre de
2025, mediante la cual reiteró su dictamen dual sobre la
desestimación sin perjuicio y la prescripción en cuanto a la causa
de acción contra PR Asphalt.
Sin embargo, en esta ocasión, exceptuó a la apelante menor
de edad de los efectos de la prescripción en cuanto a la causa de
acción contra la parte apelada. Igualmente, opinamos que tal
enmienda es una de naturaleza sustantiva, pues el Foro Apelado
rehabilita la causa de acción a favor una de las partes, luego de TA2025AP00702 17
haberla extinguido en sus sentencias anteriores.15 Por consiguiente,
de esta última sentencia volvió a transcurrir un nuevo término para
acudir ante este Tribunal.
Como se puede apreciar, los cambios sobrellevados en cada
una de las sentencias mencionadas no constituían meras
correcciones de defectos formales derivados del expediente judicial,
sino que modificaban aspectos que afectaron sustantivamente los
pronunciamientos anteriores. Por lo tanto, cada una constituía una
nueva sentencia, de la cual comenzaban a transcurrir términos
independientes para que los apelantes pudiesen interponer un
recurso.
En resumidas cuentas, cada una de las sentencias emitidas
por el TPI-Caguas no fueron enmendadas nunc pro tunc,16 por lo que,
al ser dictámenes nuevos e independientes, sus efectos nunca
fueron susceptibles de retrotraerse a la primera sentencia parcial.
Por consiguiente, opinamos que los Alicea Delgado apelaron
oportunamente la sentencia objeto de revisión en este recurso, por
lo que no tienen méritos los planteamientos de la parte apelada en
cuanto a este aspecto.
Tampoco hallamos méritos en cuanto a aquellos sobre el
incumplimiento de los Alicea Delgado con el requisito de notificación
simultánea del recurso a las partes por falta de justa causa. No
podemos obviar que el TPI-Caguas emitió una Orden con fecha del
2 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso lo siguiente: “Se
autoriza a la Lcda. Monique Díaz Mayoral comparecer como
15 Puntualizamos que el TPI-Caguas había emitido otra sentencia enmendada el
6 de noviembre de 2025, a los únicos efectos de eliminar a los codemandados representados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contra quienes los apelantes habían solicitado el desistimiento sin perjuicio. En dicha sentencia, el Foro Primario desestimó sin perjuicio la demanda instada por los apelantes, sin distinción en cuanto a las causas individuales de cada uno. 16 Además, resulta necesario recordar que en nuestro ordenamiento se debe
analizar el contenido de una determinación judicial para conocer su naturaleza, independientemente de como sea intitulada. Véase, PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR 103, 114 (2023); Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 848 (2007); S.L.G. Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 532. TA2025AP00702 18
representante legal de la demandada Puerto Rico Asphalt LLC y se
instruye a Secretaría notificarle a su dirección de récord todo
procedimiento ulterior en el presente caso”.17 Nos parece que, en
efecto, tal pronunciamiento pudo causarle a los apelantes una
expectativa razonable de que todo escrito en los procedimientos
ulteriores —inclusive en la etapa apelativa— le sería notificado
automáticamente a las partes mediante la notificación electrónica
de SUMAC. Ello incluye, por supuesto, la presentación de su recurso
de apelación.
Asimismo, pudimos comprobar que PR Asphalt fue notificada
por el propio sistema de la emisión de nuestra Resolución del 13 de
enero de 2026, en virtud de la cual dicha parte compareció para
solicitarnos una prórroga para presentar su correspondiente escrito
en oposición. En el ejercicio de auscultar nuestra jurisdicción, no
pudimos constatar la razón por la cual la parte apelada fue
notificada automáticamente para un asunto, mas no para el otro.
Conforme expusimos anteriormente, nuestro ordenamiento
jurídico persigue una clara política pública que favorece que los
casos se ventilen en sus méritos. Además, resulta norma firmemente
establecida que los requisitos de notificación dispuestos en nuestro
Reglamento deben interpretarse en tal manera que las
desestimaciones de los recursos se reduzcan al mínimo. Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 106 (2013). En virtud de
ello, acogimos el planteamiento de los apelantes en cuanto a que la
falta de notificación respondió a un defecto atribuible al
funcionamiento técnico de SUMAC,18 y concedimos oportunidad
para que PR Asphalt presentara su correspondiente escrito en
oposición, según nos solicitó repetidamente. Superados los asuntos
17 SUMAC TPI, entrada núm. 77.
18 En virtud de lo dispuesto en la Regla 13(B)(2) de nuestro Reglamento, supra, les exhortamos a los apelantes a proceder juiciosa y cuidadosamente en la tramitación posterior de sus escritos ante los foros revisores. TA2025AP00702 19
jurisdiccionales, procederemos a atender los méritos de los errores
señalados por los apelantes.
Los Alicea Delgado recurren ante esta Curia, y le imputan al
TPI-Caguas la comisión de tres (3) errores, los cuales se pueden
sintetizar en un solo planteamiento primordial. Por ello,
procederemos a discutirlos de manera conjunta.
En esencia, los Alicea Delgado sostienen que el Foro Primario
erró en su aplicación del derecho al momento de dictaminar que la
causa de acción contra PR Asphalt se encontraba prescrita para los
apelantes mayores de edad, a pesar de haber decretado que la
desestimación de la demanda contra dicha parte fue sin perjuicio.
Específicamente, los apelantes arguyen que el Foro Apelado
no aplicó correctamente la teoría cognoscitiva del daño para
determinar la fecha en que realmente comenzaba a transcurrir el
término prescriptivo para presentar su reclamación contra PR
Asphalt. Sobre esto, alegan que el cómputo del término aludido
debía comenzar el 13 de febrero de 2025, fecha en que les fue
notificada mediante correo electrónico la existencia de la apelada y
su participación en los hechos alegados.
Adicionalmente, arguyen que los fundamentos que dieron
paso a la desestimación sin perjuicio gravitaban sobre
incumplimientos de naturaleza procesal, lo cual los habilita para
presentar nuevamente su causa de acción. Afirman que, al
contraponer el dictamen sobre la prescripción extintiva, se le
confirió a la desestimación sin perjuicio el efecto de adjudicar su
caso en los méritos, privándoles de su día en corte.
Por su parte, PR Asphalt alega que toda causa de acción
contra ella se encuentra prescrita, principalmente, porque la
demanda original fue presentada en exceso del término de
prescripción que establece el Código Civil para las reclamaciones
extracontractuales. En particular, aduce que la causa de acción de TA2025AP00702 20
los apelantes prescribió el 23 de noviembre de 2023 —siete (7) meses
antes de que se iniciara la acción judicial— sin que manifestaran las
razones por las cuales pudo haberse interrumpido el aludido
término.
De otro lado, la parte apelada arguye que la desestimación no
responde exclusivamente a los incumplimientos procesales del
emplazamiento, sino que toma en consideración la adjudicación
sustantiva de prescripción. Por tanto, sostiene que la desestimación
es realmente con perjuicio debido a que la inexistencia de una causa
de acción por prescripción precluye una presentación posterior de
la acción en su contra.
Cual citado, la acción para reclamar responsabilidad civil por
daños al amparo del Artículo 1536 del Código Civil tiene un término
prescriptivo de un (1) año. Como regla general, el aludido término
comienza a transcurrir con la ocurrencia del daño alegado.
Sin embargo, conforme a la teoría cognoscitiva del daño, el
término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el perjudicado
verdaderamente conoce cual es el daño y la identidad de su causante.
Estos preceptos operan únicamente cuando el desconocimiento de
los referidos elementos no se derive de la falta de investigación o
diligencia del reclamante.
De un examen detenido del expediente, contrapuesto al marco
legal aplicable, surge que el Foro Primario realizó una aplicación
errónea del derecho a los hechos para dictaminar la prescripción de
la causa de acción en daños y perjuicios contra PR Asphalt. Si bien
es cierto que los hechos alegados ocurrieron el 23 de noviembre de
2022, no fue hasta el 13 de febrero de 2025, tal cual acreditaron los
apelantes,19 que los Alicea Delgado tuvieron conocimiento real de la
19 El mero hecho de que tal evidencia fuese anejada en una moción de reconsideración no impedía su consideración por el Foro Primario, puesto que la misma fue presentada dentro del término reglamentario, y contenía cuestiones sustanciales relacionadas a las determinaciones de la primera sentencia parcial, según dictada el 30 de septiembre de 2025. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2025AP00702 21
identidad y participación de la parte apelada como cocausante de
los daños reclamados.
Además, se desprende que, previo a la fecha aludida, los
Alicea Delgado tenían la creencia legítima de que la corporación que
realizaba los trabajos de repavimentación era Super Asphalt
Pavement Corp.,20 contra quien desistieron precisamente por no ser
la compañía que realizó los actos que imputaron luego a PR Asphalt.
No apreciamos que el desconocimiento de la contratación de
PR Asphalt para realizar los trabajos de repavimentación en la
carretera PR-172 a la fecha de los hechos fuese producto de la falta
de diligencia de los apelantes. Después de todo, según consta en el
expediente, dicha información surgió como resultado de una
investigación realizada por la aseguradora del municipio
codemandado en fecha contemporánea al correo electrónico cursado
a la representación legal de los apelantes.
Por consiguiente, la causa de acción contra la parte apelada
se originó luego de que se informara su nombre y su identidad, pues,
previo a eso, los apelantes no podían presentar alegación alguna en
su contra. Por lo tanto, conforme a la teoría cognoscitiva del daño,
era el 13 de febrero de 2025 la fecha donde comenzó a transcurrir
el plazo prescriptivo en cuanto a PR Asphalt.
De otro lado, no nos resulta persuasivo el argumento
esbozado por la parte apelada con relación a la consumación del
término prescriptivo previo a la presentación de la demanda, ante la
presunta ausencia de manifestaciones que justificaran su
interrupción. En primer lugar, tal planteamiento resulta
incompatible con lo que hemos discutido en los párrafos que
anteceden, pues evade completamente los preceptos de la teoría
cognoscitiva del daño.
20 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1, pág. 4. TA2025AP00702 22
De igual manera, de la demanda original surge que los
apelantes sí informaron la existencia de dos (2) reclamaciones en
curso ante la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles,21 quien notificó su resolución final el 7 de febrero de
2025.22 Partiendo de esta premisa, y en la medida que ninguna de
las partes originalmente acumuladas como codemandadas planteó
la prescripción como defensa, resultaría erróneo concluir que la
demanda se encontraba prescrita a su presentación, y menos aún
contra PR Asphalt.
Por lo tanto, opinamos que el TPI-Caguas erró al dictaminar
que la causa de acción contra PR Asphalt se encontraba prescrita
contra los Alicea Delgado.
En cuanto a los planteamientos relacionados al
pronunciamiento de desestimación sin perjuicio, nos convencen los
argumentos de los apelantes. Conviene aclarar que estos no
presentan controversia alguna por la insuficiencia en el
emplazamiento a PR Asphalt, por su diligenciamiento, ni por la
caducidad del término para diligenciarlo. Más bien, su disputa se
centra sobre los efectos conferidos a la desestimación sin perjuicio
bajo tales fundamentos.
Según reseñamos durante el recuento procesal del caso de
marras, se desprende que, desde su primer dictamen, el Foro
Apelado desestimó la demanda contra PR Asphalt luego de que esta
esgrimiera las razones por las cuales entendía que el emplazamiento
diligenciado en su contra fue insuficiente. No obstante, en virtud de
la autoridad y discreción que tiene para ello, el Foro Primario aclaró
reiteradamente que la desestimación de la demanda fue sin
21 Los números asignados por esta agencia a tales reclamaciones son 18-102374-
01 y 18-102374-02. 22 Véase el Artículo 7(A)(4) de la Ley Núm. 111 de 14 de agosto de 2020, intitulada
Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor, 9 LPRA sec. 3167(B). TA2025AP00702 23
Sin embargo, al reiterar su dictamen dual sobre la
desestimación y prescripción de la causa de acción contra la parte
apelada, les asiste la razón a los apelantes al señalar que el Foro
Apelado precluyó su derecho a presentar nuevamente su
reclamación, pues tal pronunciamiento dicotómico le confería los
efectos de una desestimación con perjuicio.
Luego de analizar minuciosamente las determinaciones de
hechos y las conclusiones de derecho contenidas en el dictamen
apelado, apreciamos que estas versan completamente sobre el
incumplimiento de los apelantes con el término y las exigencias
procesales del emplazamiento y su diligenciamiento en su primera
presentación, según dispuestas en las Reglas de Procedimiento
Civil.23 Por consiguiente, en ausencia de pronunciamiento alguno
relativo la jurisdicción del Foro Primario, la desestimación sin
perjuicio no debía afectar el derecho de los Alicea Delgado a
presentar nuevamente su causa de acción contra PR Asphalt.
Dicho esto, estamos conscientes de que el caso de marras ha
sido objeto de un manejo atropellado sobre su tramitación procesal.
Sin embargo, huelga reiterar que la desestimación de una demanda
constituye un mecanismo que debe ejercerse juiciosamente en
circunstancias apropiadas, pues se favorece la ventilación de los
casos en sus méritos. Ello con el fin de que las partes tengan su día
en corte para ejercer los derechos que legítimamente entiendan
tener contra determinada persona.
En virtud de lo antes expuesto, concluimos que la
desestimación del caso de marras respondió exclusivamente al
23 Aun cuando la sentencia apelada también hace mención de la desestimación
bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, tal conclusión solo considera las alegaciones en la copia de la demanda original, presuntamente remitida en el diligenciamiento del emplazamiento. Sin embargo, la demanda enmendada fue autorizada y presentada previo a este evento. Somos del criterio que las determinaciones del Foro Primario sobre este fundamento no son base para dictaminar una ausencia de alegaciones justificativas de un remedio, sino una insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. TA2025AP00702 24
incumplimiento con los requisitos procesales del emplazamiento y
su diligenciamiento en su primera presentación. Por lo tanto, ante
la inoperancia de la prescripción a los hechos particulares de este
caso, opinamos que el TPI-Caguas erró al conferirle efectos
extintivos a la desestimación sin perjuicio sobre la causa de acción
contra PR Asphalt. En consecuencia, los Alicea Delgado se
encuentran facultados para presentar nuevamente la acción que
entienden tener contra la parte apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos aquella
parte de la Sentencia Nunc Pro Tunc Desestimando la Demanda que
imputó la prescripción de la causa de acción contra PR Asphalt con
relación a los apelantes mayores de edad. De esta manera,
confirmamos aquella parte del dictamen apelado que desestima sin
perjuicio la demanda, pero por los siguientes fundamentos:
insuficiencia de emplazamiento, insuficiencia en el diligenciamiento
del emplazamiento y caducidad del término para diligenciar el
emplazamiento.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones