Ana R. Alicea Delgado Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025AP00702
StatusPublished

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Ana R. Alicea Delgado Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ANA R. ALICEA APELACIÓN DELGADO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte apelante Instancia, Sala Superior de Caguas v.

ESTADO LIBRE Caso Núm.: ASOCIADO DE TA2025AP00702 CG2024CV02210 PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Parte apelada DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos, Ana R. Alicea Delgado y sus padres,

Rubén Alicea Rivera y Noemí Delgado Núñez, ambos por sí y en

representación de la menor N.A.D, en adelante, los Alicea Delgado o

apelantes, y nos solicitan que revisemos la Sentencia Nunc Pro Tunc

Desestimando la Demanda, emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI-Caguas, el 17

de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025.

Mediante esta, el Foro Apelado desestimó sin perjuicio la demanda

contra Puerto Rico Asphalt, LLC, en adelante PR Asphalt o apelada.

No obstante, también determinó que la causa de acción contra la

parte apelada había prescrito, excepto por la que tiene la apelante

menor de edad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos en parte el dictamen apelado. TA2025AP00702 2

I.

El 21 de junio de 2024, los Alicea Delgado presentaron una

Demanda por Daños y Perjuicios contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el

Municipio Autónomo de Caguas, el Departamento de

Transportación y Obras Públicas, Óptima Seguros, MAPFRE

PRAICO Insurance Company, Super Asphalt Pavement Corp. y

varios codemandados de nombre desconocido, entre ellos, la

Corporación “X”.1 En ella, alegaron haber sufrido daños a

consecuencia de un accidente acaecido mientras algunos de ellos

transitaban por un tramo de la carretera PR-172, una vía pública

que discurre por el Municipio de Caguas.

A grandes rasgos, los apelantes les imputaron

responsabilidad a los codemandados por los daños reclamados,

ocasionados por la presencia de unos trabajos de construcción y

repavimentación incompletos y carentes de rotulación de seguridad,

lo cual propició que la carretera aludida se encontrara en

condiciones de peligrosidad. Ello pues, adujeron que estos eran las

personas encargadas de procurar el mantenimiento y la seguridad

de dicha vía pública.

Tras varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2025, los

apelantes solicitaron autorización para enmendar su demanda a los

únicos fines de sustituir a la Corporación “X” por PR Asphalt.2 Para

esto, alegaron haber tomado conocimiento por primera vez, mediante

un correo electrónico que les fuera cursado el 13 de enero de 2025,

de la existencia de la parte apelada como la corporación contratada

a la fecha de los hechos para efectuar trabajos de construcción,

escarificación y repavimentación en la antedicha carretera.

1 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 1. 2 Íd., entrada núm. 43. TA2025AP00702 3

El 6 de febrero de 2025, el TPI-Caguas concedió lo solicitado

por los Alicea Delgado,3 y expidió el emplazamiento para ser

diligenciado contra PR Asphalt.4 Surge que el diligenciamiento de

este fue efectuado el 12 de marzo de 2025, mediante la entrega de

copia de la demanda y del emplazamiento a una asistente

administrativa de dicha corporación.5

Posteriormente, el 30 de agosto de 2025, PR Asphalt

compareció sin someterse a la jurisdicción y solicitó varios remedios;

entre ellos, la desestimación de la causa de acción en su contra.6

Como fundamentos, precisó la insuficiencia del emplazamiento y su

diligenciamiento, caducidad del término para diligenciar el mismo,

falta de exposición de alegaciones que justificaran la concesión de

un remedio, falta de jurisdicción, así como la prescripción de toda

reclamación en su contra. Sobre esta última, arguyó que ya había

transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ocurrieron los

hechos alegados hasta el momento en que se le diligenció el

emplazamiento en su contra.

El 2 de septiembre de 2025, el Foro Primario concedió veinte

(20) días para que los apelantes presentaran su posición en cuanto

a la solicitud de desestimación presentada por la apelada.7 Vencido

el término sin que los Alicea Delgado formularan oposición alguna,

el 30 de septiembre de 2025, el TPI-Caguas emitió una Sentencia

Parcial Desestimando a Favor de PR Asphalt, LLC.8 En ella, declaró

con lugar la moción de la parte apelada, luego de acoger todos los

argumentos planteados por ella, salvo por aquel sobre falta de

jurisdicción. Por lo tanto, desestimó la causa de acción en su contra,

3 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 47. 4 Íd., entrada núm. 49. 5 Íd., entrada núm. 68. 6 Íd., entrada núm. 75. 7 Íd., entrada núm. 78. 8 Íd., entrada núm. 79. TA2025AP00702 4

y determinó que cualquier reclamación contra ella se encontraba

prescrita.

En desacuerdo, el 15 de octubre de 2025, los Alicea Delgado

presentaron una moción de reconsideración.9 En la misma,

expusieron las razones por las que no pudieron oponerse a la

moción de desestimación, y presentaron los documentos que

acreditaban la jurisdicción del Foro Primario para atender la causa

de acción, así como copia del correo electrónico mediante la cual se

le informó sobre la intervención de PR Asphalt.10 No obstante, la

misma fue declarada sin lugar mediante una resolución fechada 16

de octubre de 2025, por haber presentado sus planteamientos fuera

de término.11

Posteriormente, los apelantes presentaron dos (2) mociones

para solicitar la enmienda nunc pro tunc de la sentencia parcial,

fechadas el 27 de octubre de 2025 y el 14 de noviembre de 2025,

respectivamente.12 En ellas, solicitaron que el Foro Primario

enmendara su dictamen a los fines de decretar que la desestimación

era sin perjuicio, toda vez que los fundamentos para desestimar

versaban sobre deficiencias procesales relacionadas al

emplazamiento en una primera presentación de su causa de acción.

Asimismo, solicitaron la eliminación de la determinación sobre la

prescripción, puesto que la demanda fue enmendada

oportunamente al conocer de la existencia de PR Asphalt, y que esta

no transcurría en contra de la apelante menor de edad.

En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025,

notificada el 20 de noviembre de 2025, el TPI-Caguas emitió la

sentencia objeto de revisión en el presente caso.13 Mediante esta,

reiteró su dictamen del 30 de septiembre de 2025. No obstante,

9 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 80. 10 Íd., entrada núm. 80, anejo 2. 11 Íd., entrada núm. 81. 12 SUMAC TPI, entradas núm. 82 y 87. 13 Apéndice del recurso, SUMAC TA, entrada núm. 88. TA2025AP00702 5

enmendó el mismo para disponer que la desestimación de la causa

de acción contra PR Asphalt era sin perjuicio, no empece a que

ratificó que esta se encontraba prescrita contra dicha parte, con

excepción de la que tiene la apelante menor de edad.

Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, el 19 de

diciembre de 2025, los Alicea Delgado recurrieron ante nos mediante

un recurso de apelación, en el cual realizaron los siguientes

señalamientos de error:

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