ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
WILSON COTTO REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00043 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA144-25 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Revisión de Remedios Recurrido Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Wilson Cotto González (Cotto González o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Ponce 1,000 y recurre por derecho propio in forma
pauperis. En su recurso, Cotto González nos solicita que revisemos
una Respuesta del Área Concernida / Superintendente emitida el 14
de mayo de 2025, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida).
Mediante dicha determinación, el DCR determinó que el 18 de
noviembre de 2020, se le practicó una nueva Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia. Además, dispuso que los delitos bajo la
Ley de Armas que deban cumplirse de forma natural no serán
acreedores de bonificación por buena conducta y asiduidad.
Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida. TA2025RA00043 2
I.
Conforme surge del escrito de revisión judicial, Cotto González
se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000,
cumpliendo una Sentencia de quince (15) años por el Artículo 189
del Código Penal de Puerto Rico y de tres (3) años por el Artículo
5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000. En su recurso, este
alegó que la Sentencia debía ser cumplida de forma consecutiva
entre sí.
Así las cosas, Cotto González presentó una Solicitud de
Remedios número PA-144-25, con el propósito de que se le aplicara
la Ley Núm. 87 del 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87-2020) a la
Sentencia por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025, el DCR emitió una
Respuesta del Área Concernida / Superintendente. Mediante esta, se
le indicó al recurrente que el 18 de noviembre de 2020 se le practicó
una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia conforme
a lo establecido en la Ley Núm. 87-2020 y que le fue entregada el 24
de noviembre de 2020. Además, se le informó que la Sentencia bajo
la Ley de Armas que por disposición de ley deban cumplirse de forma
natural no serán acreedores de bonificación por buena conducta y
asiduidad.
Inconforme, el 12 de junio de 2025 el recurrido compareció
ante nos mediante un recurso de revisión judicial, el cual fue
recibido en la Secretaria de este Tribunal el 20 de junio de 2025 y
planteó que erró la parte recurrida, porque la Sentencia bajo ningún
concepto le fue impuesta de forma natural, sino de forma
consecutiva. Alegó que la Ley Núm. 87-2020 no excluye la Ley de
Armas de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad de la
cual es acreedor. Por lo cual, solicitó que se ordene al área de récord
criminal del DCR a acreditarle la bonificación por buena conducta y
asiduidad bajo la Ley Núm. 87-2020. TA2025RA00043 3
El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
recurrida para presentar su posición al recurso. El 29 de julio de
2025, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 2024
TSPR 64, 214 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743
(2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos TA2025RA00043 4
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto.
Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales TA2025RA00043 5
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
WILSON COTTO REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00043 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA144-25 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Revisión de Remedios Recurrido Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Wilson Cotto González (Cotto González o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Ponce 1,000 y recurre por derecho propio in forma
pauperis. En su recurso, Cotto González nos solicita que revisemos
una Respuesta del Área Concernida / Superintendente emitida el 14
de mayo de 2025, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida).
Mediante dicha determinación, el DCR determinó que el 18 de
noviembre de 2020, se le practicó una nueva Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia. Además, dispuso que los delitos bajo la
Ley de Armas que deban cumplirse de forma natural no serán
acreedores de bonificación por buena conducta y asiduidad.
Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida. TA2025RA00043 2
I.
Conforme surge del escrito de revisión judicial, Cotto González
se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000,
cumpliendo una Sentencia de quince (15) años por el Artículo 189
del Código Penal de Puerto Rico y de tres (3) años por el Artículo
5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000. En su recurso, este
alegó que la Sentencia debía ser cumplida de forma consecutiva
entre sí.
Así las cosas, Cotto González presentó una Solicitud de
Remedios número PA-144-25, con el propósito de que se le aplicara
la Ley Núm. 87 del 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87-2020) a la
Sentencia por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025, el DCR emitió una
Respuesta del Área Concernida / Superintendente. Mediante esta, se
le indicó al recurrente que el 18 de noviembre de 2020 se le practicó
una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia conforme
a lo establecido en la Ley Núm. 87-2020 y que le fue entregada el 24
de noviembre de 2020. Además, se le informó que la Sentencia bajo
la Ley de Armas que por disposición de ley deban cumplirse de forma
natural no serán acreedores de bonificación por buena conducta y
asiduidad.
Inconforme, el 12 de junio de 2025 el recurrido compareció
ante nos mediante un recurso de revisión judicial, el cual fue
recibido en la Secretaria de este Tribunal el 20 de junio de 2025 y
planteó que erró la parte recurrida, porque la Sentencia bajo ningún
concepto le fue impuesta de forma natural, sino de forma
consecutiva. Alegó que la Ley Núm. 87-2020 no excluye la Ley de
Armas de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad de la
cual es acreedor. Por lo cual, solicitó que se ordene al área de récord
criminal del DCR a acreditarle la bonificación por buena conducta y
asiduidad bajo la Ley Núm. 87-2020. TA2025RA00043 3
El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
recurrida para presentar su posición al recurso. El 29 de julio de
2025, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 2024
TSPR 64, 214 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743
(2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos TA2025RA00043 4
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto.
Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales TA2025RA00043 5
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd. TA2025RA00043 6
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024); González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
serán revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación TA2025RA00043 7
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Buena conducta y asiduidad
El DCR se reorganizó mediante la aprobación de la Ley Núm.
2 de 21 de noviembre de 2011 (3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 1) (Ley Núm.
2-2011), también conocida como el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según
enmendado. El DCR posee la responsabilidad de implantar la
política pública del sistema correccional, incluyendo lo relativo a la
rehabilitación de todos los ofensores y transgresores del sistema de
justicia criminal del país. (3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 4). Por lo cual,
como parte de sus funciones y facultades, deberá asegurar la
aplicación correcta de los sistemas de bonificación por, entre otras
cosas, buena conducta. (3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 5).
En virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 2-2011 (3 LPRA, Ap.
XVIII, Art. 11), se regula lo concerniente a la rebaja de términos de
sentencias de los confinados que observaren buena conducta y
asiduidad. Este Artículo fue enmendado por la Ley Núm. 87-2020,
“a los fines de conceder a toda persona sentenciada bajo los Códigos
Penales de 2004 y 2012 la oportunidad de recibir bonificaciones por
buena conducta y asiduidad”. Véase, Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 87-2020. Esto pues, tanto el Código Penal de 2004 como
el Código Penal de 2012 no contemplaron un sistema de rebajas a
los términos de las sentencias por razón de buena conducta y
asiduidad. Íd.
No obstante, no todos los confinados pueden beneficiarse de
una rebaja en los términos de sus sentencias. El propio Artículo 11
de la Ley Núm. 2-2011 establece que: “[s]e excluye de las TA2025RA00043 8
bonificaciones que establece este Artículo toda condena […] que
deba cumplirse en años naturales. Además, el mencionado Artículo
establece que “[l]as rebajas de términos de sentencias dispuestas en
este Artículo por buena conducta y asiduidad, aplicarán a toda
persona sentenciada a cumplir término de reclusión bajo […]
cualquier ley especial que en sus disposiciones no las excluya […].
Íd.
Por lo que, si concurre alguna de las exclusiones antes
mencionadas, no podrá aplicársele bonificaciones por razón de
buena conducta y asiduidad a la sentencia del confinado.
De otro lado, el derogado Artículo 5.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, que penalizaba
la portación y uso ilegal de armas blancas y por cuya infracción fue
condenado Cotto González, disponía que: “[l]as penas que aquí se
establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en
libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún
programa de desvío, bonificaciones o alternativas a la reclusión,
reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años
naturales la totalidad de la pena impuesta. (25 LPRA sec. 458d)
(derogado).
III.
En el caso de autos, Cotto González fue sentenciado a cumplir
quince (15) años por el Artículo 189 del Código Penal de Puerto Rico
y de tres (3) años por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000. La Sentencia debía ser cumplida de forma consecutiva
entre sí y en años naturales de cárcel. Procurando una rebaja en los
términos de su Sentencia, la parte recurrente solicitó que se le
otorgaran bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
Según el derecho antes esbozado, las bonificaciones por buena
conducta y asiduidad no se conceden de forma automática. El
Artículo 11 de la Ley Núm. 2-2011 excluye expresamente de las TA2025RA00043 9
bonificaciones, entre otras condenas, aquellas que deban cumplirse
en años naturales. También, dicho Artículo excluye a toda persona
sentenciada a cumplir término de reclusión bajo cualquier ley
especial que en sus disposiciones no las excluya.
Así, el derogado Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2000, supra, estableció, claramente, que las penas serán sin
derecho a bonificaciones o alternativas a la reclusión, debiendo
cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.
Por consiguiente, aunque es cierto que la Ley Núm. 87-2020
cambió el estado de derecho y se ampliaron las alternativas para que
más confinados puedan solicitar bonificaciones por conducta y
asiduidad, tampoco es menos cierto que se reconocieron exclusiones
a este beneficio. Así pues, es un hecho incontrovertido que Cotto
González está cumpliendo su Sentencia en años naturales; por ende,
resulta de aplicación la exclusión dispuesta en la Ley Núm. 87-2020
y la parte recurrente está impedida de reclamar dicho beneficio. En
conclusión, no incidió la División de Remedios Administrativos al
emitir el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Respuesta del Área Concernida / Superintendente emitida el 14 de
mayo de 2025, por el DCR.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones