Wilson Cotto González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 15, 2025·No. TA2025RA00043·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

WILSON COTTO REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrente Departamento de TA2025RA00043 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:

CORRECCIÓN Y PA144-25 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre:

Revisión de Remedios

Recurrido Administrativos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Wilson Cotto González (Cotto González o recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000 y recurre por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, Cotto González nos solicita que revisemos una Respuesta del Área Concernida / Superintendente emitida el 14 de mayo de 2025, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida). Mediante dicha determinación, el DCR determinó que el 18 de noviembre de 2020, se le practicó una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia. Además, dispuso que los delitos bajo la Ley de Armas que deban cumplirse de forma natural no serán acreedores de bonificación por buena conducta y asiduidad.

Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

Conforme surge del escrito de revisión judicial, Cotto González se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000, cumpliendo una Sentencia de quince (15) años por el Artículo 189 del Código Penal de Puerto Rico y de tres (3) años por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000. En su recurso, este alegó que la Sentencia debía ser cumplida de forma consecutiva entre sí.

Así las cosas, Cotto González presentó una Solicitud de Remedios número PA-144-25, con el propósito de que se le aplicara la Ley Núm. 87 del 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87-2020) a la Sentencia por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025, el DCR emitió una Respuesta del Área Concernida / Superintendente. Mediante esta, se le indicó al recurrente que el 18 de noviembre de 2020 se le practicó una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia conforme a lo establecido en la Ley Núm. 87-2020 y que le fue entregada el 24 de noviembre de 2020. Además, se le informó que la Sentencia bajo la Ley de Armas que por disposición de ley deban cumplirse de forma natural no serán acreedores de bonificación por buena conducta y asiduidad.

Inconforme, el 12 de junio de 2025 el recurrido compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial, el cual fue recibido en la Secretaria de este Tribunal el 20 de junio de 2025 y planteó que erró la parte recurrida, porque la Sentencia bajo ningún concepto le fue impuesta de forma natural, sino de forma consecutiva. Alegó que la Ley Núm. 87-2020 no excluye la Ley de Armas de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad de la cual es acreedor. Por lo cual, solicitó que se ordene al área de récord criminal del DCR a acreditarle la bonificación por buena conducta y asiduidad bajo la Ley Núm. 87-2020.

El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para presentar su posición al recurso. El 29 de julio de 2025, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 214 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos

administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales

no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).

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Wilson Cotto González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros, (prapp 2025).

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