Wilson Cotto González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025RA00043
StatusPublished

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Bluebook
Wilson Cotto González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

WILSON COTTO REVISIÓN GONZÁLEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2025RA00043 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PA144-25 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Revisión de Remedios Recurrido Administrativos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Wilson Cotto González (Cotto González o

recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución

Correccional Ponce 1,000 y recurre por derecho propio in forma

pauperis. En su recurso, Cotto González nos solicita que revisemos

una Respuesta del Área Concernida / Superintendente emitida el 14

de mayo de 2025, por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida).

Mediante dicha determinación, el DCR determinó que el 18 de

noviembre de 2020, se le practicó una nueva Hoja de Control sobre

Liquidación de Sentencia. Además, dispuso que los delitos bajo la

Ley de Armas que deban cumplirse de forma natural no serán

acreedores de bonificación por buena conducta y asiduidad.

Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la determinación recurrida. TA2025RA00043 2

I.

Conforme surge del escrito de revisión judicial, Cotto González

se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000,

cumpliendo una Sentencia de quince (15) años por el Artículo 189

del Código Penal de Puerto Rico y de tres (3) años por el Artículo

5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000. En su recurso, este

alegó que la Sentencia debía ser cumplida de forma consecutiva

entre sí.

Así las cosas, Cotto González presentó una Solicitud de

Remedios número PA-144-25, con el propósito de que se le aplicara

la Ley Núm. 87 del 4 de agosto de 2020 (Ley Núm. 87-2020) a la

Sentencia por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025, el DCR emitió una

Respuesta del Área Concernida / Superintendente. Mediante esta, se

le indicó al recurrente que el 18 de noviembre de 2020 se le practicó

una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia conforme

a lo establecido en la Ley Núm. 87-2020 y que le fue entregada el 24

de noviembre de 2020. Además, se le informó que la Sentencia bajo

la Ley de Armas que por disposición de ley deban cumplirse de forma

natural no serán acreedores de bonificación por buena conducta y

asiduidad.

Inconforme, el 12 de junio de 2025 el recurrido compareció

ante nos mediante un recurso de revisión judicial, el cual fue

recibido en la Secretaria de este Tribunal el 20 de junio de 2025 y

planteó que erró la parte recurrida, porque la Sentencia bajo ningún

concepto le fue impuesta de forma natural, sino de forma

consecutiva. Alegó que la Ley Núm. 87-2020 no excluye la Ley de

Armas de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad de la

cual es acreedor. Por lo cual, solicitó que se ordene al área de récord

criminal del DCR a acreditarle la bonificación por buena conducta y

asiduidad bajo la Ley Núm. 87-2020. TA2025RA00043 3

El 7 de julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte

recurrida para presentar su posición al recurso. El 29 de julio de

2025, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de

Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas

las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 2024

TSPR 64, 214 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,

172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los

tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743

(2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos TA2025RA00043 4

administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que

rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del

debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el

recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión

administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto.

Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024

TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842

(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el

peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas

materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187

DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800

(2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación

de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero

v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la

norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el

Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales TA2025RA00043 5

no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de

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