ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYDIA PRINCIPE Revisión Judicial RODRÍGUEZ procedente de la Junta de Apelaciones Recurrido de la CFSE
v. TA2025RA00105 Caso Núm.: JA-23-24 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO Reclasificación
Recurrente
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o
recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria que
emitió la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de
Apelaciones), el 22 de mayo de 2025. Mediante esta, el referido
foro ordenó a CFSE reclasificar a la señora Lydia Príncipe
Rodríguez (señora Príncipe o recurrida) en el puesto de Supervisor
de Intervenciones II con efecto retroactivo al 26 de octubre de
2016.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la resolución recurrida.
I.
El 25 de octubre de 2016, la señora Príncipe presentó ante
la CFSE una carta en la que solicitaba la reclasificación de su
puesto a Supervisora de Intervenciones II, conforme lo
establecido en el Reglamento de Personal de la CFSE número TA2025RA00105 2
6226.1 Allí, la señora Príncipe explicó que se desempeñaba como
Supervisora de Intervenciones I, en el Área de Seguros e
Intervención en la Oficina Regional de San Juan, pero lo que
procedía era una reclasificación del puesto del Nivel II de la clase.
No obstante, el 10 de mayo de 2017, la CFSE le respondió a la
señora Príncipe que bajo la Ley Núm. 66-2014, infra, la Ley Núm.
3-2017, infra, y la Carta Circular 144-17 de la Oficina de Gerencia
y Presupuesto (OGP) no se podía conceder aumentos en beneficios
económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los
empleados de la rama ejecutiva.2
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021, la recurrida
notificó a la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE
que la Ley Núm. 3-2017 venció el 1 de julio de 2021. Por lo tanto,
solicitó ser evaluada nuevamente para ser reclasificada a
Supervisora de Intervenciones II con efectividad desde el 26 de
octubre de 2016. El 28 de diciembre de 2024, la CFSE presentó
su Contestación a la Apelación.3 El 29 de enero de 2025, la CFSE
notificó la Evaluación de Solicitud de Reclasificación de Puesto de
14 de noviembre de 2023, el cual este recomendó la
reclasificación de la recurrida al puesto de Supervisor de
Intervenciones II con efecto retroactivo, por cumplir con todos los
requisitos. Sin embargo, dado a que la CFSE no había concretado
la referida reclasificación, la señora Príncipe recurrió ante la Junta
de Apelaciones.
El 6 de marzo de 2025, la recurrida presentó Solicitud de
Resolución Sumaria en la Junta de Apelaciones.4 El 17 de marzo
de 2025, la Junta de Apelaciones tomó conocimiento de la
1 Entrada 4, Apéndice 3 de SUMAC PI. 2 Íd. 3 Entrada 3, Apéndice 2 de SUMAC PI. 4 Íd. TA2025RA00105 3
presentación de la Resolución Sumaria y le concedió CFSE veinte
(20) días para exponer su posición, lo cual la CFSE incumplió. Así
pues, el 22 de mayo de 2025, la Junta de Apelaciones notificó y
archivó la Resolución Sumaria mediante la cual declaró Ha Lugar
la Apelación presentada por la recurrida. Ante ello, el 11 de junio
de 2025, la CFSE presentó Moción de Reconsideración por
entender que la resolución antes mencionada debe ser modificada
de manera parcial, a los fines de que no se reconozca la
retroactividad de la reclasificación de la recurrida.5
Inconforme con el proceder de la Junta de Apelaciones, el
recurrente presentó recurso de Revisión Judicial en el que alega
el siguiente error:
Erró la Junta de Apelaciones al determinar que procede la transacción de personal conocida como reclasificación de forma retroactiva en cuanto a la retribución de la recurrida. La Junta de Apelaciones actuó ultra vires al disponer un remedio económico retroactiva en contravención a las disposiciones a las disposiciones claras y expresas de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, que prohíben expresamente este tipo de reclamaciones.
Por su parte, la recurrida presentó su Oposición a la Revisión
Judicial, en la cual sostuvo, entre otras cosas, que dentro de los
aumentos de beneficio económico o compensación monetaria
extraordinaria que prohíbe la Ley Núm. 66-2014, no están
contempladas las reclasificaciones. Asimismo, alegó que la norma
que procede para la reclasificación de esta es la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 16,
que reconoce el derecho de todo trabajador a recibir igual paga
por igual trabajo, lo cual se materializa a través de la correcta
clasificación.
5 Entrada 7, Apéndice 6 de SUMAC PI. TA2025RA00105 4
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de
la revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas. La revisión judicial consiste, esencialmente, en
determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal
y razonable. La LPAU, supra, es el estatuto que delimita el alcance
de la revisión judicial de las decisiones administrativas ante el
Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671. Es
decir, que únicamente puede presentarse un recurso de revisión
judicial ante este Tribunal cuando exista una determinación final
de una agencia administrativa. Íd.; Oficina de Asuntos
Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca
Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR __ (2025).
Allí se establece el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con las
leyes y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste en
facultades que le fueron conferidas por ley y, si la misma es legal
y razonable.
Del mismo modo, es norma reiterada que los
procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos
están cobijados por una presunción de regularidad y corrección.
No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675. Por ello, el tribunal revisor podrá intervenir con los
foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada TA2025RA00105 5
en evidencia sustancial, o ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta
derechos fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Voili Voila Corp. Et
Al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Caribbean
Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187
(2009).
Conforme a ello, la norma general es que las decisiones de
las agencias administrativas deben ser consideradas con cierta
deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la
experiencia y conocimiento especializado de éstas respecto a las
facultades que se les han delegado.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYDIA PRINCIPE Revisión Judicial RODRÍGUEZ procedente de la Junta de Apelaciones Recurrido de la CFSE
v. TA2025RA00105 Caso Núm.: JA-23-24 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO Reclasificación
Recurrente
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o
recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria que
emitió la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de
Apelaciones), el 22 de mayo de 2025. Mediante esta, el referido
foro ordenó a CFSE reclasificar a la señora Lydia Príncipe
Rodríguez (señora Príncipe o recurrida) en el puesto de Supervisor
de Intervenciones II con efecto retroactivo al 26 de octubre de
2016.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la resolución recurrida.
I.
El 25 de octubre de 2016, la señora Príncipe presentó ante
la CFSE una carta en la que solicitaba la reclasificación de su
puesto a Supervisora de Intervenciones II, conforme lo
establecido en el Reglamento de Personal de la CFSE número TA2025RA00105 2
6226.1 Allí, la señora Príncipe explicó que se desempeñaba como
Supervisora de Intervenciones I, en el Área de Seguros e
Intervención en la Oficina Regional de San Juan, pero lo que
procedía era una reclasificación del puesto del Nivel II de la clase.
No obstante, el 10 de mayo de 2017, la CFSE le respondió a la
señora Príncipe que bajo la Ley Núm. 66-2014, infra, la Ley Núm.
3-2017, infra, y la Carta Circular 144-17 de la Oficina de Gerencia
y Presupuesto (OGP) no se podía conceder aumentos en beneficios
económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los
empleados de la rama ejecutiva.2
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021, la recurrida
notificó a la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE
que la Ley Núm. 3-2017 venció el 1 de julio de 2021. Por lo tanto,
solicitó ser evaluada nuevamente para ser reclasificada a
Supervisora de Intervenciones II con efectividad desde el 26 de
octubre de 2016. El 28 de diciembre de 2024, la CFSE presentó
su Contestación a la Apelación.3 El 29 de enero de 2025, la CFSE
notificó la Evaluación de Solicitud de Reclasificación de Puesto de
14 de noviembre de 2023, el cual este recomendó la
reclasificación de la recurrida al puesto de Supervisor de
Intervenciones II con efecto retroactivo, por cumplir con todos los
requisitos. Sin embargo, dado a que la CFSE no había concretado
la referida reclasificación, la señora Príncipe recurrió ante la Junta
de Apelaciones.
El 6 de marzo de 2025, la recurrida presentó Solicitud de
Resolución Sumaria en la Junta de Apelaciones.4 El 17 de marzo
de 2025, la Junta de Apelaciones tomó conocimiento de la
1 Entrada 4, Apéndice 3 de SUMAC PI. 2 Íd. 3 Entrada 3, Apéndice 2 de SUMAC PI. 4 Íd. TA2025RA00105 3
presentación de la Resolución Sumaria y le concedió CFSE veinte
(20) días para exponer su posición, lo cual la CFSE incumplió. Así
pues, el 22 de mayo de 2025, la Junta de Apelaciones notificó y
archivó la Resolución Sumaria mediante la cual declaró Ha Lugar
la Apelación presentada por la recurrida. Ante ello, el 11 de junio
de 2025, la CFSE presentó Moción de Reconsideración por
entender que la resolución antes mencionada debe ser modificada
de manera parcial, a los fines de que no se reconozca la
retroactividad de la reclasificación de la recurrida.5
Inconforme con el proceder de la Junta de Apelaciones, el
recurrente presentó recurso de Revisión Judicial en el que alega
el siguiente error:
Erró la Junta de Apelaciones al determinar que procede la transacción de personal conocida como reclasificación de forma retroactiva en cuanto a la retribución de la recurrida. La Junta de Apelaciones actuó ultra vires al disponer un remedio económico retroactiva en contravención a las disposiciones a las disposiciones claras y expresas de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, que prohíben expresamente este tipo de reclamaciones.
Por su parte, la recurrida presentó su Oposición a la Revisión
Judicial, en la cual sostuvo, entre otras cosas, que dentro de los
aumentos de beneficio económico o compensación monetaria
extraordinaria que prohíbe la Ley Núm. 66-2014, no están
contempladas las reclasificaciones. Asimismo, alegó que la norma
que procede para la reclasificación de esta es la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 16,
que reconoce el derecho de todo trabajador a recibir igual paga
por igual trabajo, lo cual se materializa a través de la correcta
clasificación.
5 Entrada 7, Apéndice 6 de SUMAC PI. TA2025RA00105 4
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de
la revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas. La revisión judicial consiste, esencialmente, en
determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal
y razonable. La LPAU, supra, es el estatuto que delimita el alcance
de la revisión judicial de las decisiones administrativas ante el
Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671. Es
decir, que únicamente puede presentarse un recurso de revisión
judicial ante este Tribunal cuando exista una determinación final
de una agencia administrativa. Íd.; Oficina de Asuntos
Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca
Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR __ (2025).
Allí se establece el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con las
leyes y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste en
facultades que le fueron conferidas por ley y, si la misma es legal
y razonable.
Del mismo modo, es norma reiterada que los
procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos
están cobijados por una presunción de regularidad y corrección.
No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675. Por ello, el tribunal revisor podrá intervenir con los
foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada TA2025RA00105 5
en evidencia sustancial, o ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta
derechos fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Voili Voila Corp. Et
Al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Caribbean
Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187
(2009).
Conforme a ello, la norma general es que las decisiones de
las agencias administrativas deben ser consideradas con cierta
deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la
experiencia y conocimiento especializado de éstas respecto a las
facultades que se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Rolón Martínez v. Supte
Policía, 201 DPR 26, 135 (2018); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra, pág. 186; Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación,
177 DPR 545, 566 (2009).
Sin embargo, la deferencia hacia las decisiones
administrativas no es automática. En Vázquez, Torres vs. Consejo
Titulares et al, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025) se estableció
que:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.
B.
La Ley Núm. 66-2014, según enmendada, 3 LPRA sec. 9101
et seq., mejor conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad
Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se creó con los fines de declarar un estado de TA2025RA00105 6
emergencia fiscal. Allí, se adoptó un plan para manejar las
consecuencias de la crisis fiscal y económica, y de la degradación
del crédito de Puerto Rico. El objetivo del estatuto fue dar
continuidad a la gestión pública y a la prestación de servicios
esenciales, sin recurrir al despido de empleados públicos de
carrera. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9101.
Con esa finalidad, esta legislación incluyó, entre otras cosas, una
serie de disposiciones como parte de las medidas de reducción de
gastos en la rama ejecutiva.
Relativo a la controversia que nos ocupa, el Artículo 11 de
la Ley Núm. 66-2014 dispone que durante su vigencia no se
concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación
monetaria extraordinaria a los empleados de la Rama Ejecutiva. 3
LPRA sec. 9117. En síntesis, el mismo estatuto establece que se
considerará como aumento en beneficios económicos lo siguiente:
(i) Aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales. (ii) Aumentos en aportaciones patronales para beneficios marginales, tales como plan médico, seguros de vida y otros seguros. (iii) Aumentos en aportaciones a planes de retiro más allá de las establecidas en ley para los sistemas de retiro gubernamentales. (iv) Aumentos en Bonos de Navidad, Bonos de Verano, o cualesquiera otras bonificaciones. (v) Aumentos por ascenso o traslados, excepto que tal ascenso o traslado resulte en un ahorro neto para la Entidad de la Rama Ejecutiva, eliminando la necesidad de reclutamiento de un empleado neto adicional; siempre que, dicho reclutamiento hubiese cumplido con los requisitos para ocupar puestos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. (vi) Aumentos por reinstalación. (vii) Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos. . . . El Art. 11(b) de la Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9117.
Mientras que las compensaciones monetarias
extraordinarias son, entre otras cosas, la liquidación de licencia de
vacaciones y enfermedad en exceso en caso de separación del
empleado del servicio público, bonos de navidad en exceso de
seiscientos (600) dólares. Art. 11(c) de la Ley Núm. 66-2014. TA2025RA00105 7
Ahora bien, el Artículo 31 de esta ley dispone que con excepción
a lo dispuesto en el Artículo 11(c) sobre liquidaciones de la licencia
de vacaciones o enfermedad y a cualquier desembolso de dinero
o pago de deuda que se tenga pendiente con el Departamento de
Educación, “cualquier compromiso u obligación que haya
sido temporalmente suspendido mientras esté en vigor
esta Ley no podrá ser reclamado retroactivamente, ni
configurará crédito alguno, una vez ésta pierda su
vigencia”. (énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9151.
Asimismo, la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9391 et seq., mejor conocida como la Ley para Atender la
Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el
Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, se creó con el fin de
tomar medidas temporeras de emergencia necesarias para lograr
que el Gobierno de Puerto Rico siga operando y ofreciendo
servicios esenciales a la ciudadanía. Igual a la Ley Núm. 66-2014,
el Articulo 23 de la Ley Núm. 3-2017 dispone que “cualquier
compromiso u obligación que haya sido temporalmente
suspendido mientras esté en vigor esta Ley no podrá ser
reclamado retroactivamente, ni configurará crédito alguno, una
vez ésta pierda su vigencia”. 3 LPRA sec. 9413. Ahora bien, la
referida Ley tuvo su vigencia hasta el 1ro de julio de 2021. Art. 4
de la Ley Núm. 3-2017, 3 LPRA sec. 9394.
III.
La CFSE plantea como único error que la Junta de
Apelaciones incidió al determinar que procede la reclasificación de
forma retroactiva en cuanto a la retribución de la recurrida, en
contravención a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014 y la Ley
Núm. 3-2017, que prohíben expresamente este tipo de
reclamaciones. TA2025RA00105 8
De los hechos aquí reseñados surge que, el 25 de octubre
de 2016, la señora Príncipe solicitó que se realizara una
reclasificación de su puesto a nivel II, en cumplimiento con el
Reglamento del Personal de la CFSP. No obstante, el 10 de mayo
de 2017, la CFSP le respondió que al amparo de la Ley Núm. 66-
2014, la Ley Núm. 3-2017 y la Carta Circular 144-17, tal solicitud
no podía ser posible por la prohibición contenida en estos
estatutos en cuanto a conceder aumentos en beneficios
económicos y compensación monetaria extraordinaria a los
empleados de la rama ejecutiva. Así las cosas, el 10 de diciembre
de 2021, la recurrida notificó a la Directora Asociada de Recursos
Humanos, que la Ley Núm. 3-2017 venció el 1ro de julio de 2021,
lo cual solicitó nuevamente ser evaluada para el puesto con
efectividad desde el 26 de octubre de 2016. De lo anterior, tanto
como el foro de la CFSP y la Junta de Apelaciones resolvieron que
procede la reclasificación de forma retroactiva.
La recurrida en su escrito en oposición al recurso
presentado, alega que la Ley Núm. 66-2014 y la Ley Núm. 3-2017
no le aplica porque su caso es sobre una reclasificación y no un
aumento o compensación monetaria extraordinaria. No obstante,
según vimos, la reclasificación fue denegada el 10 de mayo de
2017 bajo estas leyes. Incluso, la misma recurrida acepta que esta
volvió a solicitar la reclasificación cuando venció la Ley Núm. 3-
2017 en el año 2021. De todo lo anterior, es evidente que la razón
por la que la señora Príncipe no pudo ser reclasificada en el nivel
II, se debe a las medidas temporeras de emergencia que
contenían estas leyes.
Siendo así, la recurrida estaba impedida de reclamar
cualquier retribución desde el 2014 al 2021, ya que se
encontraban vigentes las referidas leyes de emergencia fiscal. TA2025RA00105 9
Esto, ya que ambos estatutos prohíben la retroactividad de
cualquier compromiso u obligación económica suspendida desde
y durante la vigencia del estatuto. Véase, Art. 31 de la Ley Núm.
66-2014; Art. 23 de la Ley Núm. 3-2017. Así como, el aumento o
la compensación monetaria no podría representar un
crédito cuando la ley perdiera su vigencia, es decir, hasta el 1 de
julio de 2021. Art. 4 de la Ley Núm. 3-2017.
Somos de la opinión que, permitir lo contrario resultaría un
total contrasentido con el lenguaje claro e inequívoco de la ley.
Recordemos que, como tribunal nuestra obligación fundamental
es cumplir con efectividad la intención legislativa con el fin de
alcanzar el propósito que persigue la ley.
Así pues, no procede la aplicación retroactiva de la
reclasificación de la recurrida durante la vigencia de las referidas
leyes de emergencia fiscal. Además, dado que el Plan Fiscal 2022,
estableció el congelamiento en la nómina de la CFSE hasta finales
del año fiscal 2023, procede la reclasificación de forma retroactiva
posterior a este plan.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se modifica la resolución
recurrida únicamente en el aspecto a la retribución de la recurrida
de forma retroactiva desde el 26 de octubre de 2016.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones. La Juez Lotti Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones