Lydia Principe Rodríguez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025RA00105
StatusPublished

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Lydia Principe Rodríguez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LYDIA PRINCIPE Revisión Judicial RODRÍGUEZ procedente de la Junta de Apelaciones Recurrido de la CFSE

v. TA2025RA00105 Caso Núm.: JA-23-24 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO Reclasificación

Recurrente

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o

recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria que

emitió la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de

Apelaciones), el 22 de mayo de 2025. Mediante esta, el referido

foro ordenó a CFSE reclasificar a la señora Lydia Príncipe

Rodríguez (señora Príncipe o recurrida) en el puesto de Supervisor

de Intervenciones II con efecto retroactivo al 26 de octubre de

2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

modifica la resolución recurrida.

I.

El 25 de octubre de 2016, la señora Príncipe presentó ante

la CFSE una carta en la que solicitaba la reclasificación de su

puesto a Supervisora de Intervenciones II, conforme lo

establecido en el Reglamento de Personal de la CFSE número TA2025RA00105 2

6226.1 Allí, la señora Príncipe explicó que se desempeñaba como

Supervisora de Intervenciones I, en el Área de Seguros e

Intervención en la Oficina Regional de San Juan, pero lo que

procedía era una reclasificación del puesto del Nivel II de la clase.

No obstante, el 10 de mayo de 2017, la CFSE le respondió a la

señora Príncipe que bajo la Ley Núm. 66-2014, infra, la Ley Núm.

3-2017, infra, y la Carta Circular 144-17 de la Oficina de Gerencia

y Presupuesto (OGP) no se podía conceder aumentos en beneficios

económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los

empleados de la rama ejecutiva.2

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021, la recurrida

notificó a la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE

que la Ley Núm. 3-2017 venció el 1 de julio de 2021. Por lo tanto,

solicitó ser evaluada nuevamente para ser reclasificada a

Supervisora de Intervenciones II con efectividad desde el 26 de

octubre de 2016. El 28 de diciembre de 2024, la CFSE presentó

su Contestación a la Apelación.3 El 29 de enero de 2025, la CFSE

notificó la Evaluación de Solicitud de Reclasificación de Puesto de

14 de noviembre de 2023, el cual este recomendó la

reclasificación de la recurrida al puesto de Supervisor de

Intervenciones II con efecto retroactivo, por cumplir con todos los

requisitos. Sin embargo, dado a que la CFSE no había concretado

la referida reclasificación, la señora Príncipe recurrió ante la Junta

de Apelaciones.

El 6 de marzo de 2025, la recurrida presentó Solicitud de

Resolución Sumaria en la Junta de Apelaciones.4 El 17 de marzo

de 2025, la Junta de Apelaciones tomó conocimiento de la

1 Entrada 4, Apéndice 3 de SUMAC PI. 2 Íd. 3 Entrada 3, Apéndice 2 de SUMAC PI. 4 Íd. TA2025RA00105 3

presentación de la Resolución Sumaria y le concedió CFSE veinte

(20) días para exponer su posición, lo cual la CFSE incumplió. Así

pues, el 22 de mayo de 2025, la Junta de Apelaciones notificó y

archivó la Resolución Sumaria mediante la cual declaró Ha Lugar

la Apelación presentada por la recurrida. Ante ello, el 11 de junio

de 2025, la CFSE presentó Moción de Reconsideración por

entender que la resolución antes mencionada debe ser modificada

de manera parcial, a los fines de que no se reconozca la

retroactividad de la reclasificación de la recurrida.5

Inconforme con el proceder de la Junta de Apelaciones, el

recurrente presentó recurso de Revisión Judicial en el que alega

el siguiente error:

Erró la Junta de Apelaciones al determinar que procede la transacción de personal conocida como reclasificación de forma retroactiva en cuanto a la retribución de la recurrida. La Junta de Apelaciones actuó ultra vires al disponer un remedio económico retroactiva en contravención a las disposiciones a las disposiciones claras y expresas de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, que prohíben expresamente este tipo de reclamaciones.

Por su parte, la recurrida presentó su Oposición a la Revisión

Judicial, en la cual sostuvo, entre otras cosas, que dentro de los

aumentos de beneficio económico o compensación monetaria

extraordinaria que prohíbe la Ley Núm. 66-2014, no están

contempladas las reclasificaciones. Asimismo, alegó que la norma

que procede para la reclasificación de esta es la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 16,

que reconoce el derecho de todo trabajador a recibir igual paga

por igual trabajo, lo cual se materializa a través de la correcta

clasificación.

5 Entrada 7, Apéndice 6 de SUMAC PI. TA2025RA00105 4

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de

la revisión judicial de las determinaciones de las agencias

administrativas. La revisión judicial consiste, esencialmente, en

determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las

facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal

y razonable. La LPAU, supra, es el estatuto que delimita el alcance

de la revisión judicial de las decisiones administrativas ante el

Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671. Es

decir, que únicamente puede presentarse un recurso de revisión

judicial ante este Tribunal cuando exista una determinación final

de una agencia administrativa. Íd.; Oficina de Asuntos

Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca

Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR __ (2025).

Allí se establece el alcance de la revisión judicial de las

determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con las

leyes y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste en

facultades que le fueron conferidas por ley y, si la misma es legal

y razonable.

Del mismo modo, es norma reiterada que los

procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos

están cobijados por una presunción de regularidad y corrección.

No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en

todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9675. Por ello, el tribunal revisor podrá intervenir con los

foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada TA2025RA00105 5

en evidencia sustancial, o ha errado en la aplicación de la ley, o

cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta

derechos fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de

Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Voili Voila Corp. Et

Al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Caribbean

Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP,

Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187

(2009).

Conforme a ello, la norma general es que las decisiones de

las agencias administrativas deben ser consideradas con cierta

deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la

experiencia y conocimiento especializado de éstas respecto a las

facultades que se les han delegado.

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