Lydia Principe Rodríguez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2025·No. TA2025RA00105·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LYDIA PRINCIPE Revisión Judicial RODRÍGUEZ procedente de la Junta de Apelaciones

Recurrido de la CFSE

v. TA2025RA00105 Caso Núm.:

JA-23-24

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre:

DEL ESTADO Reclasificación

Recurrente

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria que emitió la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de Apelaciones), el 22 de mayo de 2025. Mediante esta, el referido foro ordenó a CFSE reclasificar a la señora Lydia Príncipe Rodríguez (señora Príncipe o recurrida) en el puesto de Supervisor de Intervenciones II con efecto retroactivo al 26 de octubre de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la resolución recurrida.

I.

El 25 de octubre de 2016, la señora Príncipe presentó ante la CFSE una carta en la que solicitaba la reclasificación de su puesto a Supervisora de Intervenciones II, conforme lo establecido en el Reglamento de Personal de la CFSE número

6226.1 Allí, la señora Príncipe explicó que se desempeñaba como Supervisora de Intervenciones I, en el Área de Seguros e Intervención en la Oficina Regional de San Juan, pero lo que procedía era una reclasificación del puesto del Nivel II de la clase. No obstante, el 10 de mayo de 2017, la CFSE le respondió a la señora Príncipe que bajo la Ley Núm. 66-2014, infra, la Ley Núm. 3-2017, infra, y la Carta Circular 144-17 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) no se podía conceder aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de la rama ejecutiva.2 Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021, la recurrida notificó a la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE que la Ley Núm. 3-2017 venció el 1 de julio de 2021. Por lo tanto, solicitó ser evaluada nuevamente para ser reclasificada a Supervisora de Intervenciones II con efectividad desde el 26 de octubre de 2016. El 28 de diciembre de 2024, la CFSE presentó su Contestación a la Apelación.3 El 29 de enero de 2025, la CFSE notificó la Evaluación de Solicitud de Reclasificación de Puesto de 14 de noviembre de 2023, el cual este recomendó la reclasificación de la recurrida al puesto de Supervisor de Intervenciones II con efecto retroactivo, por cumplir con todos los requisitos. Sin embargo, dado a que la CFSE no había concretado la referida reclasificación, la señora Príncipe recurrió ante la Junta de Apelaciones.

El 6 de marzo de 2025, la recurrida presentó Solicitud de Resolución Sumaria en la Junta de Apelaciones.4 El 17 de marzo de 2025, la Junta de Apelaciones tomó conocimiento de la

1 Entrada 4, Apéndice 3 de SUMAC PI. 2 Íd. 3 Entrada 3, Apéndice 2 de SUMAC PI. 4 Íd.

presentación de la Resolución Sumaria y le concedió CFSE veinte (20) días para exponer su posición, lo cual la CFSE incumplió. Así pues, el 22 de mayo de 2025, la Junta de Apelaciones notificó y archivó la Resolución Sumaria mediante la cual declaró Ha Lugar la Apelación presentada por la recurrida. Ante ello, el 11 de junio de 2025, la CFSE presentó Moción de Reconsideración por entender que la resolución antes mencionada debe ser modificada de manera parcial, a los fines de que no se reconozca la retroactividad de la reclasificación de la recurrida.5 Inconforme con el proceder de la Junta de Apelaciones, el recurrente presentó recurso de Revisión Judicial en el que alega el siguiente error:

Erró la Junta de Apelaciones al determinar que procede la transacción de personal conocida como reclasificación de forma retroactiva en cuanto a la retribución de la recurrida. La Junta de Apelaciones actuó ultra vires al disponer un remedio económico retroactiva en contravención a las disposiciones a las disposiciones claras y expresas de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, que prohíben expresamente este tipo de reclamaciones.

Por su parte, la recurrida presentó su Oposición a la Revisión Judicial, en la cual sostuvo, entre otras cosas, que dentro de los aumentos de beneficio económico o compensación monetaria extraordinaria que prohíbe la Ley Núm. 66-2014, no están contempladas las reclasificaciones. Asimismo, alegó que la norma que procede para la reclasificación de esta es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 16, que reconoce el derecho de todo trabajador a recibir igual paga por igual trabajo, lo cual se materializa a través de la correcta clasificación.

5 Entrada 7, Apéndice 6 de SUMAC PI.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. La revisión judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. La LPAU, supra, es el estatuto que delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671. Es decir, que únicamente puede presentarse un recurso de revisión judicial ante este Tribunal cuando exista una determinación final de una agencia administrativa. Íd.; Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otro v. Abarca Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR __ (2025).

Allí se establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con las leyes y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste en determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y, si la misma es legal y razonable.

Del mismo modo, es norma reiterada que los procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Por ello, el tribunal revisor podrá intervenir con los foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada

en evidencia sustancial, o ha errado en la aplicación de la ley, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta derechos fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Voili Voila Corp. Et Al v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Caribbean Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).

Conforme a ello, la norma general es que las decisiones de las agencias administrativas deben ser consideradas con cierta deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la experiencia y conocimiento especializado de éstas respecto a las facultades que se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra; Rolón Martínez v. Supte Policía, 201 DPR 26, 135 (2018); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 186; Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009).

Sin embargo, la deferencia hacia las decisiones administrativas no es automática. En Vázquez, Torres vs. Consejo Titulares et al, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025) se estableció que:

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Lydia Principe Rodríguez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

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