Hernán Serrano v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga

2018 TSPR 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2018
DocketCC-2016-4
StatusPublished

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Hernán Serrano v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga, 2018 TSPR 42 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp. Certiorari

Recurridos 2018 TSPR 42

v. 199 ____

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Wigberto Lugo Mender Lcdo. Alexis Betancourt Vicenty

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Roberto Cámara Fuentes Lcda. Elizabeth Villagrasa Flores

Materia: Procedimiento de exequátur - Los tribunales de Puerto Rico no tienen facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales de Estados Unidos mediante el procedimiento de exequátur.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos CC-2016-0004 v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Nos corresponde determinar si los tribunales de

nuestra jurisdicción tienen la facultad de convalidar

sentencias dictadas por los tribunales federales mediante

el procedimiento de exequátur. Por las razones que

exponemos a continuación, resolvemos que la Regla 55 de

Procedimiento Civil, infra, que establece el

procedimiento de exequátur, no provee para ello.

I

El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano,

Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un

procedimiento judicial en contra de Camioneros

Cooperativa de Transporte de Carga ante el Tribunal de CC-2016-0004 2

Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware.

Reclamó unas transferencias preferenciales ascendentes a

$630,936.12, más las costas e intereses correspondientes.

A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de

Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal Federal

para el Distrito de Delaware. Ese foro resolvió que

Camioneros debía pagar $651,015 al señor Serrano. Esta

sentencia advino final y firme.

El 20 de agosto de 2014, el señor Serrano presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,

una demanda de exequátur con el propósito de hacer valer

la sentencia emitida por el foro federal. Argumentó que

procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen, ya

que cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento

jurídico. Señaló que: (1) la sentencia se dictó por un

tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las

personas; (2) el tribunal tuvo competencia para atender

el asunto; (3) se cumplió con el debido proceso de ley;

(4) la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) no

es contraria al orden público y, (6) no se obtuvo

mediante fraude o engaño. Exequátur, Apéndice, pág. 35.

Así pues, solicitó que se dictara sentencia confirmando

la que fuera dictada en Delaware. Íd.

Ante esto, Camioneros presentó una moción de

desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento

jurídico no admite la convalidación de sentencias

federales mediante el procedimiento de exequátur. CC-2016-0004 3

Fundamentó su alegación en que la Regla 55.5 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, se refiere a

sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o

sus territorios” y a sentencias de “otra jurisdicción que

no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”. En

virtud de ello, solicitó la desestimación de la demanda

porque dejó de exponer una reclamación que justificara la

concesión de un remedio.

El señor Serrano se opuso a la solicitud de

desestimación. Adujo que el exequátur es el vehículo

procesal adecuado para la convalidación de este tipo de

dictámenes. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, 128

DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la

validación de sentencias federales y estatales, sino que

se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones de

Estados Unidos.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de

desestimación. Concluyó que, para propósitos del

exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales

federales de distrito se consideran sentencias de un

estado de los Estados Unidos. En la alternativa, señaló

que la sentencia se podía convalidar como una dictada por

otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados

Unidos o sus territorios.

Inconforme, Camioneros presentó una petición de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,

reiteró los argumentos que presentó en su moción de CC-2016-0004 4

desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento

Civil federal proveen el procedimiento apropiado para la

convalidación de sentencias dictadas por tribunales

federales. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella,

supra, este tribunal indicó que las sentencias federales

se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de

ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el

distrito en donde se pretende ejecutar.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el

recurso. Concluyó que el foro de primera instancia

interpretó correctamente el derecho.

Consecuentemente, Camioneros acudió ante nos

mediante una petición de certiorari. Señaló que el

Tribunal de Apelaciones erró

al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. Certiorari, pág. 5.

El 18 de marzo de 2016 expedimos el auto de certiorari

y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver la controversia incoada.

II

Se llama exequátur al procedimiento de convalidación y

reconocimiento judicial de una sentencia extranjera por

los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. CC-2016-0004 5

Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.1.

En el procedimiento de exequátur, las sentencias

extranjeras son aquellas dictadas por tribunales ajenos al

Estado Libre Asociado, tanto aquellas dictadas por

tribunales de países extranjeros como las dictadas por

tribunales estatales de Estados Unidos. Informe de Reglas

de Procedimiento Civil, Vol. 1 (Dic. 2007), pág. 637.

Véanse, además, Ex Parte Márquez Estrella, supra, esc. 5;

Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859 esc. 13

(1998). (Énfasis nuestro.)

La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra,

establece el procedimiento para la tramitación del

exequátur en esta jurisdicción.

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