EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp. Certiorari
Recurridos 2018 TSPR 42
v. 199 ____
Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte
Peticionarios
Número del Caso: CC-2016-4
Fecha: 15 de marzo de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Wigberto Lugo Mender Lcdo. Alexis Betancourt Vicenty
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto Cámara Fuentes Lcda. Elizabeth Villagrasa Flores
Materia: Procedimiento de exequátur - Los tribunales de Puerto Rico no tienen facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales de Estados Unidos mediante el procedimiento de exequátur.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.
Recurridos CC-2016-0004 v.
Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.
Nos corresponde determinar si los tribunales de
nuestra jurisdicción tienen la facultad de convalidar
sentencias dictadas por los tribunales federales mediante
el procedimiento de exequátur. Por las razones que
exponemos a continuación, resolvemos que la Regla 55 de
Procedimiento Civil, infra, que establece el
procedimiento de exequátur, no provee para ello.
I
El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano,
Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un
procedimiento judicial en contra de Camioneros
Cooperativa de Transporte de Carga ante el Tribunal de CC-2016-0004 2
Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware.
Reclamó unas transferencias preferenciales ascendentes a
$630,936.12, más las costas e intereses correspondientes.
A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de
Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal Federal
para el Distrito de Delaware. Ese foro resolvió que
Camioneros debía pagar $651,015 al señor Serrano. Esta
sentencia advino final y firme.
El 20 de agosto de 2014, el señor Serrano presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,
una demanda de exequátur con el propósito de hacer valer
la sentencia emitida por el foro federal. Argumentó que
procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen, ya
que cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento
jurídico. Señaló que: (1) la sentencia se dictó por un
tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las
personas; (2) el tribunal tuvo competencia para atender
el asunto; (3) se cumplió con el debido proceso de ley;
(4) la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) no
es contraria al orden público y, (6) no se obtuvo
mediante fraude o engaño. Exequátur, Apéndice, pág. 35.
Así pues, solicitó que se dictara sentencia confirmando
la que fuera dictada en Delaware. Íd.
Ante esto, Camioneros presentó una moción de
desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento
jurídico no admite la convalidación de sentencias
federales mediante el procedimiento de exequátur. CC-2016-0004 3
Fundamentó su alegación en que la Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, se refiere a
sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o
sus territorios” y a sentencias de “otra jurisdicción que
no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”. En
virtud de ello, solicitó la desestimación de la demanda
porque dejó de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
El señor Serrano se opuso a la solicitud de
desestimación. Adujo que el exequátur es el vehículo
procesal adecuado para la convalidación de este tipo de
dictámenes. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, 128
DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la
validación de sentencias federales y estatales, sino que
se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones de
Estados Unidos.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de
desestimación. Concluyó que, para propósitos del
exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales
federales de distrito se consideran sentencias de un
estado de los Estados Unidos. En la alternativa, señaló
que la sentencia se podía convalidar como una dictada por
otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados
Unidos o sus territorios.
Inconforme, Camioneros presentó una petición de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,
reiteró los argumentos que presentó en su moción de CC-2016-0004 4
desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento
Civil federal proveen el procedimiento apropiado para la
convalidación de sentencias dictadas por tribunales
federales. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella,
supra, este tribunal indicó que las sentencias federales
se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de
ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el
distrito en donde se pretende ejecutar.
El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el
recurso. Concluyó que el foro de primera instancia
interpretó correctamente el derecho.
Consecuentemente, Camioneros acudió ante nos
mediante una petición de certiorari. Señaló que el
Tribunal de Apelaciones erró
al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. Certiorari, pág. 5.
El 18 de marzo de 2016 expedimos el auto de certiorari
y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver la controversia incoada.
II
Se llama exequátur al procedimiento de convalidación y
reconocimiento judicial de una sentencia extranjera por
los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. CC-2016-0004 5
Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.1.
En el procedimiento de exequátur, las sentencias
extranjeras son aquellas dictadas por tribunales ajenos al
Estado Libre Asociado, tanto aquellas dictadas por
tribunales de países extranjeros como las dictadas por
tribunales estatales de Estados Unidos. Informe de Reglas
de Procedimiento Civil, Vol. 1 (Dic. 2007), pág. 637.
Véanse, además, Ex Parte Márquez Estrella, supra, esc. 5;
Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859 esc. 13
(1998). (Énfasis nuestro.)
La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra,
establece el procedimiento para la tramitación del
exequátur en esta jurisdicción. Por su parte, el inciso
(a) de esta regla fija los requisitos para obtener el
reconocimiento y convalidación de sentencias de los
tribunales de los estados de la Unión. Finalmente, el
inciso (b) de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil,
supra, establece los requerimientos para obtener el
reconocimiento y convalidación de sentencias dictadas por
tribunales de países extranjeros.
Distinto a las sentencias estatales y a las
sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros,
las sentencias dictadas por tribunales federales no
fueron incluidas en la definición de “sentencia
extranjera” provista en el Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Tampoco fueron incluidas por
este Tribunal en Ex Parte Márquez Estrella, supra. CC-2016-0004 6
Además, estas se encuentran ausentes tanto del texto de
la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, como del
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra.
No empece lo anterior, una parte que resultó
victoriosa en el foro federal no está impedida de hacer
efectivo el dictamen en la jurisdicción territorial de
Puerto Rico. En Sosa v. Registradora de la Propiedad,
supra, esc. 17, reafirmamos lo dicho en Ex Parte Márquez
Estrella, supra, y señalamos que
las sentencias emitidas por los tribunales federales se ejecutan mediante un mandamiento de ejecución expedido por la corte de distrito de Estados Unidos para el distrito donde se pretende hacer efectiva la misma, siguiendo el procedimiento dispuesto en la jurisdicción estatal para la ejecución de sus propias sentencias, a menos que exista una ley federal que sea aplicable, conforme lo dispone la Regla 69 de las Reglas de Procedimiento Civil federal, Fed.R.Civ.P. 69 (28 U.S.C.). Márquez Estrella, Ex parte, ante, pág. 250.
La Sección 1963 de la Ley de la Judicatura Federal,
28 U.S.C. sec. 1963, permite la ejecución de sentencias
en un tribunal de distrito distinto al que la emitió, en
aquellos casos en los que las causas de acción estén
basadas en reclamaciones de dinero o propiedad. Por lo
tanto, un litigante que haya prevalecido en el foro
federal podrá hacer valer su sentencia en el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, aunque
el dictamen provenga de un tribunal federal de otro
distrito. CC-2016-0004 7
III
Cabe señalar que, la Regla 55.5(a) de Procedimiento
Civil, supra, obedece a la necesidad de incorporar en
nuestra legislación un mecanismo para cumplir con las
disposiciones de la cláusula sobre entera fe y crédito.
Art. IV, Sec. 1 de la Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. En lo
pertinente, el Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
supra, dispone lo siguiente:
[L]a cláusula sobre entera fe y crédito, Art. IV, Sec. 1 de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, no aplica a sentencias extranjeras. En relación con las sentencias estatales norteamericanas, las disposiciones de la referida cláusula constitucional sí aplican, pero permiten la intervención de nuestros tribunales; no operan ex proprio vigore. De modo que los tribunales de Puerto Rico tendrán que darle entera fe y crédito a las sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos independientemente de lo que sean la política pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto de que se trate, siempre y cuando tales sentencias hayan sido dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma, mediante el debido proceso de ley y no hayan sido obtenidas por fraude. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 638. (Énfasis nuestro.)
Por otro lado, los tribunales estatales que han
resuelto que tienen la facultad de convalidar sentencias
dictadas por el foro federal se han basado en la
aprobación en el estado de una ley uniforme sobre
reconocimiento de sentencias. Véanse, Keeton v. Hustler
Magazine, Inc., 815 F.2d 857 (2d Cir. 1987); Bechtel Corp
v. Western Contracting Corp., 414 N.W.2d 130 (Iowa 1987).
Véase, además, Knapp v. McFarland, 462 F.2d 935 (2d Cir. CC-2016-0004 8
1972). En estos estatutos, se ha incorporado la siguiente
disposición de la Ley Uniforme para la Ejecución de
Sentencias Extranjeras de 1964, [Uniform Enforcement of
Foreign Judgments Act of 1964 (UEFJA)]:
“[F]oreign judgment” means any judgment, decree, or order of a court of the United States or of any other court which is entitled to full faith and credit in this state. (Énfasis nuestro.)
Por esto, al determinar que tienen la facultad de
hacer valer sentencias federales, los tribunales
estatales han fundamentado sus determinaciones en el
lenguaje amplio de la disposición adoptada de la Ley
Uniforme para la Ejecución de Sentencias Extranjeras, que
abarca dictámenes de cualquier tribunal de los Estados
Unidos, incluyendo los federales. Véanse, Keeton v.
Hustler Magazine, supra; Betchel Corp. v. Western
Contracting Corp., supra. Véase, además, Knapp v.
McFarland, supra. El texto del estatuto uniforme se
refiere a sentencias, decretos u órdenes de un tribunal
de Estados Unidos (“of a court of the United States”).
Ese lenguaje abarcador permite la convalidación de
sentencias federales en los estados que aprueben la ley
uniforme.
En Knapp v. McFarland, supra, págs. 939-940, el
tribunal expresó que el propósito principal detrás de la
adopción de la ley uniforme en New York fue facultar a
los tribunales para hacer valer sentencias estatales de
otros estados pues, en ese estado en particular, ya CC-2016-0004 9
existía una disposición legal que autorizaba a los
tribunales estatales a convalidar sentencias federales.
En Puerto Rico no se ha adoptado esa ley uniforme.
Además, a diferencia de New York, en nuestro ordenamiento
tampoco se ha adoptado alguna otra disposición que
faculte a los tribunales para hacer valer sentencias
federales. New York sí había aprobado legislación antes
de adoptar la Ley Uniforme. Así se discutió en Knapp v.
McFarland, supra. En cambio, la Regla 55.5(a) de
Procedimiento Civil, supra, expresamente hace referencia
a sentencias “de un estado de Estados Unidos de América o
sus territorios”. No se refiere a los tribunales
federales ni a sentencias de cualquier tribunal de
Estados Unidos, a diferencia de la Ley Uniforme.
Tampoco se desprende del Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, supra, que la regla aluda a
sentencias federales implícitamente. Por el contrario, al
igual que nosotros en Sosa v. Registradora de la
Propiedad, supra, y Ex Parte Márquez Estrella, supra, la
Regla 55.5 es categórica al referirse únicamente a
sentencias dictadas por tribunales estatales. Informe de
Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 637.
IV
Finalmente, aunque no hay impedimento constitucional
a que nuestro ordenamiento faculte a los tribunales
estatales a ejecutar sentencias federales, corresponde a
la Asamblea Legislativa y no a este Tribunal conceder esa CC-2016-0004 10
autoridad. Como mencionamos anteriormente, este Tribunal
ha expresado que si un litigante victorioso en el foro
federal interesa hacer efectiva su sentencia, deberá
obtener un mandamiento de ejecución expedido por la corte
de distrito federal, conforme a la Regla 69 de
Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C. App. 69. Véanse,
Sosa v. Registradora de la Propiedad, supra; Ex parte
Márquez Estrella, supra. Así, es evidente que se
excluyeron las sentencias federales del texto de la Regla
55.5 de Procedimiento Civil, supra, debido a que su
inclusión resultaba innecesaria.
Por otro lado, al no extender el procedimiento de la
Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, a sentencias
federales, no estaríamos actuando en contravención a las
disposiciones de la cláusula sobre entera fe y crédito,
supra, ya que, aunque nuestros tribunales deben reconocer
la supremacía de un dictamen federal, no están obligados
a proveer un mecanismo para hacerlos valer. Por el
contrario, se ha descansado en la accesibilidad del
Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico para
hacer valer las sentencias que provienen de otros
distritos federales. Es por esto que la Asamblea
Legislativa no ha considerado necesario adoptar en
nuestra jurisdicción una disposición legislativa que
provea para ello.
Se desprende del Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, supra, que la intención en la redacción de la CC-2016-0004 11
regla era proveer un mecanismo para hacer valer las
sentencias emitidas por estados o países que no tienen
tribunales que ejerzan su jurisdicción en Puerto Rico. La
adopción de la regla responde a una necesidad de proveer
un mecanismo para quienes no tienen otra alternativa. Por
lo tanto, las sentencias federales no pueden clasificarse
como “dictadas por otra jurisdicción que no sea un estado
de los Estados unidos o sus territorios”. Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra.
Así pues, no estamos ante una laguna en la Regla 55
de Procedimiento Civil, supra, sino ante una decisión
basada en nuestras expresiones previas. La normativa
vigente dirige la ejecución de sentencias federales al
tribunal federal de distrito y despeja así el calendario
de los tribunales locales de esos asuntos. En otras
palabras, dirige al litigante a la jurisdicción que
emitió la sentencia que se quiere ejecutar. Cualquier
cambio para que esas sentencias se ejecuten en los
tribunales locales es un asunto que compete al trámite
legislativo. Const. PR, Art. V, Sec. 2.
Por eso, en este caso el Tribunal de Apelaciones
abusó de su discreción al no revisar la determinación del
foro primario. Lo que procedía era que el foro apelativo
intermedio expidiera el recurso de certiorari y revocara
la resolución recurrida, ya que los tribunales de nuestra
jurisdicción no tienen la facultad de convalidar
sentencias dictadas por los tribunales federales. Para CC-2016-0004 12
eso, corresponde instar una acción directamente en el
tribunal federal de distrito que está ubicado en San
Juan, Puerto Rico.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta
sentencia en la que se revoca la determinación del
Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.
Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con opinión escrita, a la que se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió con opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp. CC-2016-0004 Recurridos v. Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop Camioneros Transporte Peticionarios
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
En el día de hoy una mayoría de este Tribunal
resuelve que nuestros tribunales no pueden convalidar
sentencias dictadas por tribunales federales a través del
procedimiento de exequátur. Por entender que en nuestro
ordenamiento jurídico no existe impedimento alguno para
ello, disiento.
Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento
adversativo ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos
para el Distrito de Delaware contra Camioneros Cooperativa
de Transporte de Carga (Camioneros) con el propósito de 2
recobrar unas transferencias preferenciales ascendentes a
$630,936.12, más las costas e intereses correspondientes.1 A
pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de
Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal de Distrito
Federal para el Distrito de Delaware, el cual condenó a
Camioneros al pago de $651,015.00.2 Esta sentencia advino
final y firme.
El 20 de agosto de 2014, en aras de ejecutar la
sentencia federal, el señor Serrano presentó una demanda de
exequátur contra Camioneros en el Tribunal de Primera
Instancia.3 En síntesis, argumentó que procedía brindarle
entera fe y crédito al dictamen toda vez que éste cumplía
con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. En ese
contexto, señaló: (1) que la sentencia se dictó por un
personas; (2) que dicho tribunal tuvo competencia para
atender el asunto; (3) que se cumplió con el debido proceso
de ley; (4) que la sentencia se dictó por un juez
imparcial; (5) que no es contraria al orden público; y
(6) que no se obtuvo mediante fraude o engaño.4 Por
consiguiente, solicitó que se dictase sentencia
“confirmando la que fuera dictada en el extranjero”.5
Antes de someter su alegación responsiva, Camioneros
1 El Sr. Hernán Serrano también funge como síndico de Caribbean Oil LP, Caribbean Petroleum Refining LP, Gulf Petroleum Corporation y Caribbean Petroleum Corporation. 2 Esto es, $630,936.12 de principal, más $10,928.88 en concepto de intereses y $150.00 por las costas del pleito. 3 El Sr. Hernán Serrano anejó a su demanda copia certificada de la
sentencia federal. 4 Exequátur, Apéndice, pág. 35. 5 Íd. CC-2016-0004 3
presentó una moción de desestimación en la que alegó que
nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de
sentencias federales mediante el procedimiento de
exequátur. Fundamentó su postura en una lectura literal de
la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que
hace referencia a sentencias de “un estado de Estados
Unidos de América o sus territorios” y a sentencias de
“otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o
sus territorios”.6 Por lo tanto, solicitó la desestimación
de la demanda por dejar de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio.
Por su parte, el señor Serrano se opuso a la solicitud
de desestimación y argumentó que el exequátur es el
vehículo procesal adecuado para la convalidación de este
tipo de dictámenes. En apoyo de su contención, señaló que,
en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este
Tribunal no hizo distinción entre la validación de
sentencias federales y estatales, sino que se refirió a
sentencias dictadas en jurisdicciones norteamericanas.7
desestimación pues concluyó que, para propósitos del
federales de distrito se consideran sentencias de un estado
de los Estados Unidos.8 En la alternativa, señaló que la
sentencia se podía convalidar como una dictada por otra
6 Moción Solicitando Desestimación de la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, Apéndice, pág. 39. 7 Oposición a “Moción Solicitando Desestimación de la Demanda bajo la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil”, Apéndice, pág. 43. 4
jurisdicción que no sea un estado de los Estados Unidos o
sus territorios.9
En desacuerdo, Camioneros acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un auto de certiorari. En esencia,
reiteró los argumentos que esgrimió en su moción de
convalidación de este tipo de sentencias. A tales efectos,
señaló que en Ex parte Márquez Estrella, supra, este
Tribunal expresó que las sentencias federales se ejecutan
mediante la expedición de un mandamiento de ejecución por
el Tribunal Federal de Distrito para el distrito en donde
se pretende ejecutar el pronunciamiento.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del
recurso pues concluyó que el foro primario no incidió en su
interpretación del derecho.10 Inconforme, Camioneros
recurrió a este Tribunal y levantó el siguiente
señalamiento de error:
Err[ó] el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal.11
8 Resolución, Apéndice, págs. 57-58. 9 Íd. 10 Sin embargo, la Jueza Ivelisse Domínguez Irizarry emitió un voto
disidente en el cual consignó que las sentencias federales se ejecutan mediante mandamiento de ejecución, conforme a lo dispuesto en la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. 11 Certiorari, pág. 5. CC-2016-0004 5
El exequátur es el procedimiento provisto por nuestro
ordenamiento jurídico para obtener la convalidación de una
sentencia dictada por una jurisdicción extranjera. Rodríguez
Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 513-514 (2011); Mench v.
Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Ello pues, por razón de su
propia esencia, el principio de soberanía no admite el
reconocimiento automático de este tipo de sentencias.12
Ex parte Márquez Estrella, supra, pág. 128. Para propósitos
de esta figura, se consideran extranjeras las sentencias
dictadas por un tribunal que no forme parte de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sosa
v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859, 868 esc. 13
(1998); J. L. de Passalacqua, El exequátur en el derecho
puertorriqueño, 16 Rev. Der. P.R. 193, 193 (1977).
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la
Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, permite la
convalidación de una sentencia extranjera cuando concurren
los siguientes requisitos:
(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios:
(1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley, y (3) que no haya sido obtenida mediante fraude.
12Véase J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1565. 6
(b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios: (1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de perjuicio contra las personas extranjeras; (5) que no sea contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude.
La Opinión mayoritaria concluye que nuestro
ordenamiento jurídico no provee para la convalidación de un
dictamen federal en nuestros tribunales. La Mayoría
fundamenta su postura en que el texto de la Regla 55.5(a)
de Procedimiento Civil solo hace referencia a las
sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o sus
territorios” y a las sentencias de “otra jurisdicción que
no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”.
Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil, supra. No puedo estar
de acuerdo con dicho razonamiento, el cual innecesariamente
le cierra las puertas de nuestros tribunales a aquellos
litigantes que cuentan con sentencias federales a su favor
debido a que la referida regla no atiende explícitamente
ese tipo de sentencia.
El razonamiento de la Mayoría pasa por alto que la CC-2016-0004 7
aprobación de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil de 2009,
lo que hizo fue codificar nuestros pronunciamientos
jurisprudenciales previos sobre el tema.13 Rodríguez
Contreras v. E.L.A., supra, págs. 521-522; J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs.
JTS, 2011, T. V, pág. 1564. Estos pronunciamientos
jurisprudenciales se dieron, en gran parte, debido a la
ausencia de legislación sobre el tema. Ef. Litográficos v.
Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 404 (1982)
En Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra,
citando a Von Mehren y Trautman, Recognition of Foreign
Adjudications: A Survey and a Suggested Approach, 81 Harv.
L. Rev. 1601, 1603-1604 (1968), reconocimos que los
siguientes intereses aconsejaban a favor del reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras en nuestra
jurisdicción: (1) evitar los costos asociados con la
relitigación de un asunto; (2) la protección de los
litigantes victoriosos en otros foros frente a las tácticas
evasivas y dilatorias de los litigantes vencidos; (3) la
necesidad de evitar el parroquialismo y su influencia en la
selección del foro por el demandante; (4) la unidad y la
estabilidad en el orden internacional jurídico; (5) la
condición en muchos casos del foro requirente como el más
indicado para la decisión del asunto; (6) ofrecer el
respeto debido a las nociones de orden público del foro
13A tales efectos, véanse Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004); Sosa v. Registradora, 145 DPR 859 (1998); Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 DPR 254 (1987); y Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982). 8
requerido, así como a nociones sobre la justicia
prevalecientes en la comunidad internacional.
Con el propósito de adelantar dichos intereses, y ante
la “ausencia de tratado o legislación especial” sobre el
tema, en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra,
en la pág. 404., adoptamos la normativa de que en Puerto
Rico se reconocerán y ejecutarán las sentencias extranjeras
sujeto a que cumplan con los siguientes requisitos:
(1) sean emitidas por un tribunal con jurisdicción sobre la
persona y el asunto; (2) sean emitidas por un tribunal
competente; (3) no haya mediado fraude; (4) se haya emitido
luego de un procedimiento adversativo; (5) se haya seguido
el debido proceso de ley; (6) haya sido emitida por un
tribunal que se distinga por su imparcialidad y ausencia de
prejuicio contra extranjeros; (7) no sea contraria al orden
público del foro requerido, y (8) no sea contraria a los
principios básicos de justicia. Íd., en las págs. 395-404.
Luego resolvimos que las sentencias de tribunales
estatales de Estados Unidos no operan ex propio vigore en
nuestra jurisdicción, no obstante la Sec. 1 del Art. IV de
la Constitución de Estados Unidos conocida como la cláusula
de entera fe y crédito. Rosenberry v. Registrador,
114 DPR 743, 747 (19832). En otras palabras, dichas
sentencias también deber ser sometidas a un procedimiento
de exequatur. Íd., en las págs. 747-48.
Debido a la ausencia de legislación que estableciera
la forma en que se reconocerán y ejecutaran las sentencias CC-2016-0004 9
dictadas por tribunales extranjeros, en Ex parte Márquez
Estrella, supra, en las págs. 252-56, nos dimos la tarea de
uniformar, ratificar y ampliar los requisitos establecidos
en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., al igual que
el procedimiento a seguir y las reglas que lo regirán.
Ex parte Márquez Estrella, supra, en las págs. 252-56.
Aclaramos que, en el caso del reconocimiento y
convalidación de sentencias emitidas por tribunales
estatales, la cláusula de entera fe y crédito solo permite
que nuestros tribunales evalúen la jurisdicción del
tribunal, si se observó el debido proceso de ley y que no
haya sido obtenida mediante fraude. Íd., en las
págs. 255-56.
Como señalamos anteriormente, los criterios que
establecimos mediante jurisprudencia fueron eventualmente
codificados mediante la aprobación de la Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra. El propósito de la Regla fue
establecer un “procedimiento judicial para reconocer y
convalidar sentencias del extranjero”. Informe de Reglas
de Procedimiento Civil, Vol. 1 (marzo 2007), pág. 634. Se
entendió como sentencias extranjeras “aquellas dictadas por
tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, considerándose
extranjeras tanto aquellas dictadas por tribunales de
países extranjeros como las dictadas por tribunales
estatales de Estados Unidos”. Íd. (escolio omitido).
Es evidente, pues, que no hemos interpretado la
ausencia de un cuerpo normativo que regule puntualmente el 10
reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras
como impedimento para ejercer nuestra facultad de pautar
las normas que estimemos pertinentes para disponer del
pleito. Ex parte Márquez Estrella, supra; Ef. Litográficos
v. Nat. Paper & Type Co., supra. Más aún, del texto de la
referida regla no se desprende una intención legislativa
que sea contraria a permitir la convalidación de sentencias
federales, sino todo lo contrario ya que provee “para
[sentencias] dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre
Asociado”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra,
pág. 634.
Resulta importante resaltar que una gran cantidad de
tribunales estatales norteamericanos tienen la facultad de
tramitar pleitos de esta índole. Smith v. State, 461
S.E.2d 553 (Georgia 1995); Budish v. Daniel, 631 N.E.2d
1009 (Massachusetts 1994); Bechtel Corp. v. W. Contracting
Corp., 414 N.W.2d 130 (Iowa 1987). La Opinión mayoritaria
entiende que dicha facultad se debe a que en esas
jurisdicciones se han aprobado variaciones de la Ley
Uniforme para la Ejecución de Sentencias Extranjeras
de 1964.
No obstante, según se reconoce en la jurisprudencia
citada por la Mayoría, aunque dicho estatuto uniforme
permite el reconocimiento y convalidación de sentencias
federales, el propósito principal detrás de la adopción de
dicho estatuto fue establecer un procedimiento uniforme
para la convalidación de sentencias extranjeras que CC-2016-0004 11
cumpliese con la cláusula de entera fe y crédito. Véanse
Keeton v. Hustler Magazine, Inc., 815 F.2d 857, 860
(2d Cir. 1987) y Knapp v. McFarland, 462 F.2d 935, 940
(2d Cir. 1972) revocado por otros fundamentos en Keeton,
815 F.2d 857. Según se reconoce en Knapp, en el estado de
Nueva York se permitía la convalidación de sentencias
federales, aun antes de la adopción de la referida
legislación uniforme. Knapp, 462 F.2d en la pág. 940.
El mismo texto del estatuto uniforme citado en la
Opinión mayoritaria así lo reconoce al aludir a sentencias
“which [are] entitled to full faith and credit in this
state”, Opinión mayoritaria, pág. 7, lo cual no incluye a
las sentencias federales, las cuales no están cobijadas por
la cláusula de entera fe y crédito. Véase Semtek Int'l Inc.
v. Lockheed Martin Corp., 531 U.S. 497, 506–07 (2001).
Por todo lo anterior, resolvería que nuestro
ordenamiento no impide el reconocimiento y la convalidación
de sentencias federales mediante el procedimiento de
exequátur. En vista de que los tribunales federales forman
parte del sistema judicial norteamericano, evaluaría las
solicitudes de este tipo a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 55.5(a) de Procedimiento Civil,
supra, para la convalidación de las sentencias dictadas por
un estado de los Estados Unidos de América o sus
territorios. De esta forma, quienes interesen obtener
la convalidación de una sentencia federal en
nuestra jurisdicción tendrían dos alternativas: (1) iniciar 12
un procedimiento de exequátur,14 o (2) utilizar el
procedimiento federal aplicable.15
Por los fundamentos antes expuestos, disiento del
proceder mayoritario. En cambio, confirmaría el dictamen
recurrido y devolvería el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que inicie el procedimiento de exequátur
correspondiente.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
14 El exequátur se tramitaría mediante la presentación de una demanda o a través de una solicitud ex parte suscrita bajo juramento. Véase Regla 55.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 15 Véase 28 USC sec. 1963. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroeum Corp.
Recurridos
v. CC-2016-0004 Certiorari
Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.
A la luz de nuestra realidad jurídica y de
la relación con los Estados Unidos, este
Tribunal se enfrentaba a la oportunidad de
realizar una interpretación armoniosa para
ubicar las sentencias emitidas por los
tribunales federales dentro de las contempladas
como viables, para fines del procedimiento del
exequátur. Este Tribunal optó por no hacerlo,
al considerar que nuestras Reglas de
Procedimiento Civil no proveen para
ello. Además, sostiene que “aunque nuestros
tribunales deben reconocer la supremacía de un
dictamen federal, no están obligados a proveer
un mecanismo para hacerlos valer”. Opinión CC-2016-0004 2
mayoritaria, pág. 9. En consecuencia, nos encontramos
ante la interpretación poco práctica y desatinada de que
Puerto Rico puede validar sentencias extranjeras, pero
no podemos convalidar ni reconocer las sentencias de los
Tribunales creados por el Congreso Federal. Ante ese
desenlace, respetuosamente disiento por los fundamentos
que expongo a continuación.
Ante la acelerada globalización y el movimiento
poblacional intercontinental, surgió la necesidad de
parte de la comunidad internacional de mantener cierta
uniformidad y cooperación en el tráfico jurídico.
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1, 2007,
pág. 637. Por tanto, en aras de “mantener una armonía
judicial y evitar la obligación arbitraria de las partes
a la relitigación de un pleito, . . . los tribunales han
aceptado una solución justa de forma que las sentencias
extranjeras puedan ser reconocidas fuera del territorio
donde se originó el pleito”. M. Reyes Berríos,
Sentencias Extranjeras Domiciliadas, 53 Rev. Der. PR
321, 321 (2014).
En Puerto Rico, el método para reconocer y validar
sentencias extranjeras se conoce como exequátur.
Inicialmente, la figura y sus requisitos se
desarrollaron de forma jurisprudencial. Véase, Mench v.
Mangual, 161 DPR 851 (2004); Sosa v. Registradora, 145
DPR 859 (1998); Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243
(1991); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 DPR 254 CC-2016-0004 3
(1987); Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112
DPR 389 (1982). Más adelante, el procedimiento del
exequátur fue codificado en las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V, R. 55.
La jurisprudencia previa a la codificación del
exequátur dispuso que sólo las sentencias dictadas por
tribunales de países extranjeros y por tribunales
estatales de los Estados Unidos pudieran ser ejecutadas
mediante el exequátur. Ex parte Márquez Estrella, supra,
pág. 250. Por otro lado, se interpretó que las
sentencias emitidas por tribunales federales se
convalidarían únicamente por la Corte de Distrito de
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, conforme
a lo dispuesto en la Regla 69 de Procedimiento Civil
Federal. Íd., esc. 5. Sin embargo, tal distinción no
consta expresamente en lo codificado en las Reglas de
Procedimiento Civil ni en el Informe de Reglas de
Procedimiento Civil. Específicamente, la Regla 55.5
hace alusión solamente a dos categorías no taxativas de
sentencias, toda vez que no cubren todo el espectro de
posibilidades. El inciso (a) dispone la obligación de
los tribunales de verificar que se cumplan ciertas
normas en las ocasiones en las cuales se trate “de una
sentencia de un estado de Estados Unidos de América o
sus territorios”. 32 LPRA Ap. V, R. 55.5 (a). Mientras,
en el inciso (b) se establecen las normas que se tendrán
que verificar cuando se trate de “una sentencia dictada CC-2016-0004 4
por otra jurisdicción que no sea un estado de Estados
Unidos de América o sus territorios”. Íd. (b) (énfasis
suplido). Es decir, en vez de utilizar un lenguaje
restrictivo, como parece entender una Mayoría de este
Tribunal al indicar que las sentencias federales no
fueron incluidas, opino que en las Reglas se utilizó un
lenguaje no taxativo. Entiéndase, la Reglas no incluyen
expresamente las sentencias federales, pero mucho menos
las excluye como se hizo hace casi dos décadas atrás de
forma jurisprudencial. Al contrario, el inciso (b) es
tan amplio que permite todas las demás sentencias,
incluyendo las federales.
Lo anterior, es cónsono con el principio cardinal
de hermenéutica en nuestro ordenamiento, que las reglas
procesales se deben interpretar de modo que garanticen
“una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R. 1. “Como norma
especial de interpretación en materia procesal, debemos
señalar aquélla según la cual debe tratar de obtenerse
el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”.
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de
Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 30. Por tanto, “al
interpretar las Reglas de Procedimiento Civil, hay que
tener presente, como principio rector, que éstas no
tienen vida propia, solo existen para viabilizar la
consecución del derecho sustantivo de las partes”. CC-2016-0004 5
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc., 117 DPR 807,
816 (1986).
Asimismo, hay que destacar que la Opinión
mayoritaria se fundamenta en el hecho de que en las
jurisdicciones en los Estados Unidos que permiten la
convalidación tienen aprobado una ley uniforme de
reconocimiento de sentencias. A pesar que en Puerto Rico
no hay una ley específica sobre ese asunto, las Reglas
de Procedimiento Civil sí lo regulan. Y al igual que en
muchas de esas jurisdicciones, las Reglas tienen un
lenguaje amplio que debe abarcar los dictámenes de
cualquier tribunal de los Estados Unidos, incluyendo los
federales. Por tanto, opino que no es correcto limitar
el poder de los tribunales por el simple hecho de que no
tenemos una ley uniforme cuando contamos con los
recursos en nuestro ordenamiento para aplicarlo. Como
bien reconoce la Opinión mayoritaria, “no hay
impedimento constitucional que nuestro ordenamiento
faculte a los tribunales estatales a ejecutar sentencias
federales”. Opinión mayoritaria, pág. 9.
A su vez, debo señalar que una Mayoría de este
Tribunal decide apoyar lo resuelto en “la accesibilidad
del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico
para hacer valer las sentencias que provienen de otros
distritos federales”. Opinión mayoritaria, pág. 10. Sin
lugar a duda, no puedo estar de acuerdo con tal
razonamiento. Es de conocimiento público que nuestro CC-2016-0004 6
sistema de justicia estatal está representado en trece
regiones geográficas y con tribunales en la mayoría de
los municipios. Mientras, el tribunal federal tiene una
sola sede permanente en San Juan. Asimismo, existe un
número mayor de abogados admitidos en los tribunales
estatales que en el tribunal federal. Por ende, no
considero que exista una verdadera accesibilidad. No
todas las personas tienen esa alternativa. Al contrario,
opino que el permitir que nuestros tribunales estatales
convaliden sentencias federales de otros distritos en
los Estados Unidos ayuda a que este procedimiento sea
más accesible. Con tal interpretación, respondemos a la
“necesidad de proveer un mecanismo para quienes no
tienen otra alternativa”, habida cuenta de que
derribamos barreras físicas y económicas. Opinión
mayoritaria, pág. 10.
Al examinar la Regla 55 de Procedimiento Civil en
aras de promover una solución justa, rápida y económica,
es razonable concluir que todas las sentencias de otras
jurisdicciones deben poder ser ejecutadas en el foro
local a través del exequátur, incluyendo las sentencias
federales de los Estados Unidos. Recordemos que las
leyes deben “recibir interpretaciones sensatas”. R.
Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed.
rev., San Juan, Publicaciones JTS, Inc., 1987, Vol. II,
p. 242. “Una interpretación de una ley que conduzca a CC-2016-0004 7
una conclusión absurda, debe ser rechazada.” Íd.
Ciertamente, me parece que interpretar que los
tribunales puertorriqueños puedan ejecutar sentencias
extranjeras, incluyendo aquellas dictadas por tribunales
estatales de los Estados Unidos, pero no las sentencias
dictadas por tribunales federales lacera
significativamente el principio de “cooperación
jurisdiccional internacional” que permea el
procedimiento de exequátur. M.C. Feuillade, Exequatur en
las nuevas reglas de procedimiento civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, 79 Rev.
Jur. UPR 1067, 1067 (2010). De igual forma, no promueve
la política de cooperación estatal-federal en la
prestación de este tipo de servicio a una misma
clientela. Asimismo, impone un procedimiento más costoso
a las personas interesadas en ejecutar una sentencia
federal al forzarlos a acudir a la Corte de Distrito de
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por las razones esbozadas, respetuosamente
disiento, ya que entiendo que nuestros tribunales deben
tener la facultad de convalidar todas las sentencias de
otras jurisdicciones, incluyendo las sentencias dictadas
por los tribunales federales.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado