Hernán Serrano v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga

2018 TSPR 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 15, 2018·No. CC-2016-4·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP;

Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp. Certiorari

Recurridos 2018 TSPR 42 v. 199 ____

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop.

Camioneros Transporte

Peticionarios

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Wigberto Lugo Mender Lcdo. Alexis Betancourt Vicenty

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Roberto Cámara Fuentes Lcda. Elizabeth Villagrasa Flores

Materia: Procedimiento de exequátur - Los tribunales de Puerto Rico no tienen facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales de Estados Unidos mediante el procedimiento de exequátur.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos

CC-2016-0004

v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Nos corresponde determinar si los tribunales de nuestra jurisdicción tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales mediante el procedimiento de exequátur. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que la Regla 55 de Procedimiento Civil, infra, que establece el procedimiento de exequátur, no provee para ello.

I

El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento judicial en contra de Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga ante el Tribunal de

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Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware. Reclamó unas transferencias preferenciales ascendentes a $630,936.12, más las costas e intereses correspondientes. A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Delaware. Ese foro resolvió que Camioneros debía pagar $651,015 al señor Serrano. Esta sentencia advino final y firme.

El 20 de agosto de 2014, el señor Serrano presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda de exequátur con el propósito de hacer valer la sentencia emitida por el foro federal. Argumentó que procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen, ya que cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que: (1) la sentencia se dictó por un tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las personas; (2) el tribunal tuvo competencia para atender el asunto; (3) se cumplió con el debido proceso de ley; (4) la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) no es contraria al orden público y, (6) no se obtuvo mediante fraude o engaño. Exequátur, Apéndice, pág. 35. Así pues, solicitó que se dictara sentencia confirmando la que fuera dictada en Delaware. Íd.

Ante esto, Camioneros presentó una moción de desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur.

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Fundamentó su alegación en que la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, se refiere a sentencias de “un estado de Estados Unidos de América o sus territorios” y a sentencias de “otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios”. En virtud de ello, solicitó la desestimación de la demanda porque dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El señor Serrano se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que el exequátur es el vehículo procesal adecuado para la convalidación de este tipo de dictámenes. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la validación de sentencias federales y estatales, sino que se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones de Estados Unidos.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Concluyó que, para propósitos del exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales federales de distrito se consideran sentencias de un estado de los Estados Unidos. En la alternativa, señaló que la sentencia se podía convalidar como una dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados Unidos o sus territorios.

Inconforme, Camioneros presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, reiteró los argumentos que presentó en su moción de

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desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento Civil federal proveen el procedimiento apropiado para la convalidación de sentencias dictadas por tribunales federales. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, supra, este tribunal indicó que las sentencias federales se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el distrito en donde se pretende ejecutar.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el recurso. Concluyó que el foro de primera instancia interpretó correctamente el derecho.

Consecuentemente, Camioneros acudió ante nos mediante una petición de certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró

al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y que concluyó que la parte demandante-recurrida puede convalidar y reconocer una sentencia federal por medio del mecanismo de Exequátur (Regla 55.5 de Procedimiento Civil), habiendo un procedimiento federal específico para la convalidación de sentencias federales provisto por la Regla 69 de Procedimiento Civil Federal. Certiorari, pág. 5.

El 18 de marzo de 2016 expedimos el auto de certiorari y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia incoada.

II

Se llama exequátur al procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia extranjera por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva.

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Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.1. En el procedimiento de exequátur, las sentencias extranjeras son aquellas dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, tanto aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros como las dictadas por tribunales estatales de Estados Unidos. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Vol. 1 (Dic. 2007), pág. 637. Véanse, además, Ex Parte Márquez Estrella, supra, esc. 5; Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 DPR 859 esc. 13 (1998). (Énfasis nuestro.)

La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento para la tramitación del exequátur en esta jurisdicción. Por su parte, el inciso (a) de esta regla fija los requisitos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias de los tribunales de los estados de la Unión. Finalmente, el inciso (b) de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, establece los requerimientos para obtener el reconocimiento y convalidación de sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros.

Distinto a las sentencias estatales y a las sentencias dictadas por tribunales de países extranjeros, las sentencias dictadas por tribunales federales no fueron incluidas en la definición de “sentencia extranjera” provista en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra. Tampoco fueron incluidas por este Tribunal en Ex Parte Márquez Estrella, supra.

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Hernán Serrano v. Camioneros Cooperativa De Transporte De Carga, 2018 TSPR 42 (prsupreme 2018).

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