Asociacion De Condomines Condominio Balcones De Santa Maria v. Los Frailes S.E.

2001 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2001
DocketCC-1997-736
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2001 TSPR 116 (Asociacion De Condomines Condominio Balcones De Santa Maria v. Los Frailes S.E.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociacion De Condomines Condominio Balcones De Santa Maria v. Los Frailes S.E., 2001 TSPR 116 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condómines Condominio Balcones de Santa María Certiorari Demandante-Recurrida 2001 TSPR 116 v. 154 DPR ____ Los Frailes, S.E. et al. Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-1997-736

Fecha: 21/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo A. Betancourt

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Collazo Suarez

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condómines Condominio Balcones de Santa María

Demandante Recurrida

v. CC-1997-736

Los Frailes, S.E. et al.

Demandada Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001

Los Frailes S.E. (en adelante Los Frailes) recurre ante

este Tribunal mediante recurso de certiorari de una sentencia

del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal

de Circuito). Dicho foro resolvió que la obligación por el

pago de los gastos de administración y conservación,

comúnmente conocidos como cuota de mantenimiento, del titular

original de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad

Horizontal surge desde la fecha en la cual dicho inmueble es

sometido al régimen. Como resultado, el titular original o

administrador interino es responsable por el pago de las

cuotas de mantenimiento de aquellos apartamentos en los

cuales éste aparezca como dueño y que no hayan sido

enajenados o individualizados como finca independiente, aun

cuando éstos no estén físicamente construidos.

I El condominio Balcones de Santa María es un inmueble

compuesto de ciento veintiséis (126) apartamentos

residenciales distribuidos en diez (10) edificios tipo “walk

up”. La construcción del mismo comenzó en 1988 y fue

progresando paulatinamente.

El 21 de diciembre de 1989, la Administración de

Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE) otorgó permisos de

uso para los primeros edificios terminados, integrados por

dieciocho (18) apartamentos. Según fue progresando la

construcción, ARPE concedió los permisos de uso

correspondientes a cada apartamento, otorgándose el último

permiso el 8 de mayo de 1991.

El inmueble fue sometido al Régimen de Propiedad

Horizontal, mediante inscripción de su escritura matriz en el

Registro de la Propiedad, el 28 de diciembre de 1989. Con el

otorgamiento de la escritura de constitución del Régimen, Los

Frailes asumió la administración interina del condominio.

Durante su administración, Los Frailes pagó al condominio el

mantenimiento correspondiente a los apartamentos de los

cuales era titular desde la fecha en que se emitieron los

respectivos permisos de uso para cada apartamento hasta que

los mismos fueron vendidos.

A principios de 1990, un grupo de titulares residentes

de los dos edificios terminados para ese momento, solicitó a

la administración interina que contratara los servicios de un

guardia de seguridad, a lo cual Los Frailes accedió.1

El 2 de enero de 1990 Los Frailes dio instrucciones al

Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco), entidad que

brindó financiamiento al proyecto, para que al cierre de la

venta de cada apartamento retuviese dos mensualidades de

1 El costo de los guardias de seguridad del condominio estaba incluido en el presupuesto mensual sugerido de la administración interina, a un costo de $3,899.70. cuotas mantenimiento, equivalentes a $128.00, para

depositarlas en una cuenta de ahorros en dicho Banco, con el

propósito de iniciar el fondo de reserva requerido en el

capítulo 12 del Reglamento del Condominio.

A pesar de dichas instrucciones, el Banco solamente

retuvo para el fondo de reserva la cantidad de $64.00 de cada

uno de los ciento dieciséis (116) compradores a los cuales

brindó financiamiento. Esta acción resultó en una

deficiencia de $7,424.00 en la referida cuenta. Surge del

testimonio del perito de la demandada que dichos fondos

fueron depositados en la cuenta operacional de Los Frailes.

Entretanto los dueños de apartamentos celebraron una

Asamblea Extraordinaria y eligieron una Junta de Directores,

la cual Los Frailes se negó a aceptar. La Junta inició

entonces un procedimiento administrativo ante el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), el cual resultó

en una orden para que Los Frailes transfiriera la

administración del condominio a la Junta de Directores

electa. El 12 de octubre de 1991 la Junta de Directores

asumió la administración definitiva del condominio.

El 8 de abril de 1992, DACO determinó que Los Frailes

omitió pagar cuotas de mantenimiento durante su

administración, le impuso sanciones y una multa

administrativa. Los Frailes solicitó reconsideración de

dicha determinación. DACO entonces determinó que el caso era

uno de cobro de dinero que debía ser llevado ante el

Tribunal.

Así las cosas, el 27 de octubre de 1992, la Asociación

de Condómines2 del Condominio Balcones de Santa María (en

2 Utilizamos el vocablo ‘condómines’ únicamente al referirnos al nombre oficial de la asociación. Cuando no es este el caso, utilizamos el término ‘condóminos’ por ser el correcto. adelante Asociación) instó una demanda en cobro de dinero

ante el Tribunal de Primera Instancia, reclamando las

siguientes partidas: (1) $19,370 por concepto de dineros

alegadamente mal utilizados en el pago de seguridad del

condominio; (2)$1,000 por gastos de mantenimiento de las

áreas comunales y de piscina; (3) $7,424 por alegadas

deficiencias en el fondo de reserva del condominio y; (3)

$69,440 por cuotas de mantenimiento dejadas de pagar por Los

Frailes.

El tribunal de instancia dictó una sentencia mediante la

cual declaró con lugar la demanda por todas las partidas

reclamadas. Los Frailes apeló esta sentencia ante el

Tribunal de Circuito. Éste confirmó la sentencia del

tribunal de instancia en todos sus términos,3 excepto en la

responsabilidad por honorarios de abogado, ya que dicho foro

determinó que Los Frailes no fue temeraria. De esta

sentencia recurrió Los Frailes ante nos, señalando que:

Erró el ilustrado foro apelativo:

a. al concluir que la desarrolladora demandada est[á] obligada a pagar el mantenimiento correspondiente a apartamentos no construidos;

b. al determinar que la desarrolladora está obligada a pagar al condominio ciertas cantidades no depositadas en la cuenta de reserva comunal por el banco que estuvo obligado a hacerlo; y

c. al responsabilizar a la desarrolladora con gastos de vigilancia y seguridad del condominio incurridos durante la administración interina.4

Decidimos expedir el recurso y concedimos a la parte

recurrida diez (10) días para presentar su alegato. Dicha

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