Key Star Capital Fund II, L.P. v. Champion Dental, P.C.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLAN202400278
StatusPublished

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Key Star Capital Fund II, L.P. v. Champion Dental, P.C., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

KEY STAR CAPITAL FUND Apelación procedente II, L.P. del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelada Sala Superior de KLAN202400278 Bayamón

v. Civil Núm.: BY2020CV04127 Sala: 504 CHAMPION DENTAL, P.C.; DERRICK R. CHAMPION, Sobre: a/k/a DERRICK R. Convalidación de CHAMPION, DDS Sentencia “Exequátur”, y Demandados Apelantes Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Comparecen Champion Dental, P.C. y Derrick R. Champion

a/k/a Derrick R. Champion, DDS (conjuntamente, “apelantes”) vía

recurso de apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el

11 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, se confirió entera fe y

crédito a la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 en la Corte

Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester. Por los

fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de la convalidación de una

sentencia mediante exequátur. Según aparece en el expediente, Bank of

America, N.A. presentó una demanda contra los apelantes en la Corte

Suprema de Nueva York, Condado de Westchester, por incumplimiento

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400278 2

contractual y cobro de dinero. Luego del diligenciarse los

emplazamientos, los apelantes solicitaron la desestimación de la

demanda ya que, entre otras razones, la Corte Suprema de Nueva York

carecía de jurisdicción sobre la persona del señor Derrick R. Champion

(señor Champion), quien en el momento residía en Florida. La Corte

denegó la solicitud y ordenó que las partes se reunieran para una

conferencia inicial en una determinada fecha y que los apelantes

respondieran a la demanda dentro de los veinte (20) días después de

recibir la notificación de la Orden, cual fue diligenciada por Bank of

America a las últimas direcciones conocidas de los apelantes y en el

Departamento de Estado de Nueva York. Tal Orden fue también

archivada en el sistema electrónico de los récords judiciales de Nueva

York, New York State Courts Electronic Filing System (NYSCEF).

Por la falta de respuesta oportuna de los apelantes, Bank of

America solicitó que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte

Suprema de Nueva York desestimó sin perjuicio por encontrar un error

en los documentos presentados. Después de emitirse una nueva Orden

con una segunda fecha para la conferencia inicial, y luego de los

apelantes no responder o comparecer, Bank of America otra vez solicitó

que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte Suprema resolvió

ha lugar y ordenó a los apelantes pagar al demandante una deuda de tres

cientos cuarenta y seis mil, setecientos sesenta dólares y cincuenta y

nueve centavos ($346,760.59).

Por lo anterior, los apelantes recurrieron ante la División

Apelativa, Segundo Departamento Judicial de la Corte Suprema de

Nueva York y alegaron que la Corte Suprema no había adquirido

jurisdicción sobre su persona y corporación, ya que el señor Champion KLAN202400278 3 se mudó a Puerto Rico y la notificación fue diligenciada a direcciones

donde ya no residía personalmente o se localizaban sus oficinas. No

obstante, la División Apelativa confirmó a la Corte Suprema y

determinó que los apelantes no demostraron razón excusable al no

argumentar contra la efectividad del emplazamiento al amparo de las

leyes del Estado de Nueva York o alegar que le notificó a Bank of

America sobre el cambio de dirección.

Luego que Bank of America cediera los derechos, intereses y

título sobre la sentencia obtenida a Key Star Capital Fund II, L.P. (Key

Star o apelado), este último presentó una demanda de exequátur en el

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante la cual solicitó

que se concediera entera fe y crédito a la referida sentencia de Nueva

York y, en consecuencia, validara la misma. Luego de varios trámites

judiciales—los cuales incluyeron la presentación de mociones por los

apelantes que inicialmente indicaban que no se sometían a la

jurisdicción, pero que luego no lo mencionaban—el foro primario solo

desestimó la demanda contra la rama puertorriqueña de Champion

Dental, P.C. por la Sentencia del tribunal de Nueva York haberse

emitido contra el señor Champion y la rama de Nueva York de su

corporación. Finalmente, posterior a Key Star solicitar una sentencia

sumaria, el foro primario emitió Sentencia mediante la cual concedió

entera fe y crédito a la sentencia de Nueva York y ordenó su ejecución

en Puerto Rico. Poco después, el Tribunal de Primera Instancia resolvió

sin lugar a la moción de reconsideración de los apelantes.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan

que el Tribunal de Primera Instancia erró (1) al hacer efectiva la

sentencia de Nueva York; (2) al conferirle entera fe y crédito a la KLAN202400278 4

referida sentencia; (3) al no declarar nula la sentencia de Nueva York;

y (4) al determinar que no aplica la doctrina de contactos mínimos en

los procedimientos de exequátur. En su oposición, Key Star argumenta

que (1) los tribunales de Puerto Rico no tienen la facultad para declarar

nula la sentencia de Nueva York; (2) los apelantes fueron debidamente

emplazados durante el proceso judicial en Nueva York, una

controversia que fue adjudicada en la Corte Suprema de Nueva York;

y (3) que los apelantes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción

del foro primario.

Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria

se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad

la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no

contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla

36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González

Meléndez v. Municipio. Autónomo de San Juan et al., 2023 TSPR 95

(citando a Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).

Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar

que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte

de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,

también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583

(2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer

su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia

sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea

necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento

Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)

(citando a Municipio de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307 (2013)).

Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400278 5 En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de

Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera

instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,

aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el

foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento

Civil.

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