Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
KEY STAR CAPITAL FUND Apelación procedente II, L.P. del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelada Sala Superior de KLAN202400278 Bayamón
v. Civil Núm.: BY2020CV04127 Sala: 504 CHAMPION DENTAL, P.C.; DERRICK R. CHAMPION, Sobre: a/k/a DERRICK R. Convalidación de CHAMPION, DDS Sentencia “Exequátur”, y Demandados Apelantes Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Comparecen Champion Dental, P.C. y Derrick R. Champion
a/k/a Derrick R. Champion, DDS (conjuntamente, “apelantes”) vía
recurso de apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el
11 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, se confirió entera fe y
crédito a la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 en la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester. Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de la convalidación de una
sentencia mediante exequátur. Según aparece en el expediente, Bank of
America, N.A. presentó una demanda contra los apelantes en la Corte
Suprema de Nueva York, Condado de Westchester, por incumplimiento
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400278 2
contractual y cobro de dinero. Luego del diligenciarse los
emplazamientos, los apelantes solicitaron la desestimación de la
demanda ya que, entre otras razones, la Corte Suprema de Nueva York
carecía de jurisdicción sobre la persona del señor Derrick R. Champion
(señor Champion), quien en el momento residía en Florida. La Corte
denegó la solicitud y ordenó que las partes se reunieran para una
conferencia inicial en una determinada fecha y que los apelantes
respondieran a la demanda dentro de los veinte (20) días después de
recibir la notificación de la Orden, cual fue diligenciada por Bank of
America a las últimas direcciones conocidas de los apelantes y en el
Departamento de Estado de Nueva York. Tal Orden fue también
archivada en el sistema electrónico de los récords judiciales de Nueva
York, New York State Courts Electronic Filing System (NYSCEF).
Por la falta de respuesta oportuna de los apelantes, Bank of
America solicitó que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte
Suprema de Nueva York desestimó sin perjuicio por encontrar un error
en los documentos presentados. Después de emitirse una nueva Orden
con una segunda fecha para la conferencia inicial, y luego de los
apelantes no responder o comparecer, Bank of America otra vez solicitó
que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte Suprema resolvió
ha lugar y ordenó a los apelantes pagar al demandante una deuda de tres
cientos cuarenta y seis mil, setecientos sesenta dólares y cincuenta y
nueve centavos ($346,760.59).
Por lo anterior, los apelantes recurrieron ante la División
Apelativa, Segundo Departamento Judicial de la Corte Suprema de
Nueva York y alegaron que la Corte Suprema no había adquirido
jurisdicción sobre su persona y corporación, ya que el señor Champion KLAN202400278 3 se mudó a Puerto Rico y la notificación fue diligenciada a direcciones
donde ya no residía personalmente o se localizaban sus oficinas. No
obstante, la División Apelativa confirmó a la Corte Suprema y
determinó que los apelantes no demostraron razón excusable al no
argumentar contra la efectividad del emplazamiento al amparo de las
leyes del Estado de Nueva York o alegar que le notificó a Bank of
America sobre el cambio de dirección.
Luego que Bank of America cediera los derechos, intereses y
título sobre la sentencia obtenida a Key Star Capital Fund II, L.P. (Key
Star o apelado), este último presentó una demanda de exequátur en el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante la cual solicitó
que se concediera entera fe y crédito a la referida sentencia de Nueva
York y, en consecuencia, validara la misma. Luego de varios trámites
judiciales—los cuales incluyeron la presentación de mociones por los
apelantes que inicialmente indicaban que no se sometían a la
jurisdicción, pero que luego no lo mencionaban—el foro primario solo
desestimó la demanda contra la rama puertorriqueña de Champion
Dental, P.C. por la Sentencia del tribunal de Nueva York haberse
emitido contra el señor Champion y la rama de Nueva York de su
corporación. Finalmente, posterior a Key Star solicitar una sentencia
sumaria, el foro primario emitió Sentencia mediante la cual concedió
entera fe y crédito a la sentencia de Nueva York y ordenó su ejecución
en Puerto Rico. Poco después, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
sin lugar a la moción de reconsideración de los apelantes.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el Tribunal de Primera Instancia erró (1) al hacer efectiva la
sentencia de Nueva York; (2) al conferirle entera fe y crédito a la KLAN202400278 4
referida sentencia; (3) al no declarar nula la sentencia de Nueva York;
y (4) al determinar que no aplica la doctrina de contactos mínimos en
los procedimientos de exequátur. En su oposición, Key Star argumenta
que (1) los tribunales de Puerto Rico no tienen la facultad para declarar
nula la sentencia de Nueva York; (2) los apelantes fueron debidamente
emplazados durante el proceso judicial en Nueva York, una
controversia que fue adjudicada en la Corte Suprema de Nueva York;
y (3) que los apelantes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción
del foro primario.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Municipio. Autónomo de San Juan et al., 2023 TSPR 95
(citando a Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583
(2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea
necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Municipio de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307 (2013)).
Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400278 5 En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
KEY STAR CAPITAL FUND Apelación procedente II, L.P. del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelada Sala Superior de KLAN202400278 Bayamón
v. Civil Núm.: BY2020CV04127 Sala: 504 CHAMPION DENTAL, P.C.; DERRICK R. CHAMPION, Sobre: a/k/a DERRICK R. Convalidación de CHAMPION, DDS Sentencia “Exequátur”, y Demandados Apelantes Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Comparecen Champion Dental, P.C. y Derrick R. Champion
a/k/a Derrick R. Champion, DDS (conjuntamente, “apelantes”) vía
recurso de apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el
11 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, se confirió entera fe y
crédito a la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 en la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester. Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de la convalidación de una
sentencia mediante exequátur. Según aparece en el expediente, Bank of
America, N.A. presentó una demanda contra los apelantes en la Corte
Suprema de Nueva York, Condado de Westchester, por incumplimiento
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400278 2
contractual y cobro de dinero. Luego del diligenciarse los
emplazamientos, los apelantes solicitaron la desestimación de la
demanda ya que, entre otras razones, la Corte Suprema de Nueva York
carecía de jurisdicción sobre la persona del señor Derrick R. Champion
(señor Champion), quien en el momento residía en Florida. La Corte
denegó la solicitud y ordenó que las partes se reunieran para una
conferencia inicial en una determinada fecha y que los apelantes
respondieran a la demanda dentro de los veinte (20) días después de
recibir la notificación de la Orden, cual fue diligenciada por Bank of
America a las últimas direcciones conocidas de los apelantes y en el
Departamento de Estado de Nueva York. Tal Orden fue también
archivada en el sistema electrónico de los récords judiciales de Nueva
York, New York State Courts Electronic Filing System (NYSCEF).
Por la falta de respuesta oportuna de los apelantes, Bank of
America solicitó que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte
Suprema de Nueva York desestimó sin perjuicio por encontrar un error
en los documentos presentados. Después de emitirse una nueva Orden
con una segunda fecha para la conferencia inicial, y luego de los
apelantes no responder o comparecer, Bank of America otra vez solicitó
que se dictara sentencia en rebeldía, a la cual la Corte Suprema resolvió
ha lugar y ordenó a los apelantes pagar al demandante una deuda de tres
cientos cuarenta y seis mil, setecientos sesenta dólares y cincuenta y
nueve centavos ($346,760.59).
Por lo anterior, los apelantes recurrieron ante la División
Apelativa, Segundo Departamento Judicial de la Corte Suprema de
Nueva York y alegaron que la Corte Suprema no había adquirido
jurisdicción sobre su persona y corporación, ya que el señor Champion KLAN202400278 3 se mudó a Puerto Rico y la notificación fue diligenciada a direcciones
donde ya no residía personalmente o se localizaban sus oficinas. No
obstante, la División Apelativa confirmó a la Corte Suprema y
determinó que los apelantes no demostraron razón excusable al no
argumentar contra la efectividad del emplazamiento al amparo de las
leyes del Estado de Nueva York o alegar que le notificó a Bank of
America sobre el cambio de dirección.
Luego que Bank of America cediera los derechos, intereses y
título sobre la sentencia obtenida a Key Star Capital Fund II, L.P. (Key
Star o apelado), este último presentó una demanda de exequátur en el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante la cual solicitó
que se concediera entera fe y crédito a la referida sentencia de Nueva
York y, en consecuencia, validara la misma. Luego de varios trámites
judiciales—los cuales incluyeron la presentación de mociones por los
apelantes que inicialmente indicaban que no se sometían a la
jurisdicción, pero que luego no lo mencionaban—el foro primario solo
desestimó la demanda contra la rama puertorriqueña de Champion
Dental, P.C. por la Sentencia del tribunal de Nueva York haberse
emitido contra el señor Champion y la rama de Nueva York de su
corporación. Finalmente, posterior a Key Star solicitar una sentencia
sumaria, el foro primario emitió Sentencia mediante la cual concedió
entera fe y crédito a la sentencia de Nueva York y ordenó su ejecución
en Puerto Rico. Poco después, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
sin lugar a la moción de reconsideración de los apelantes.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el Tribunal de Primera Instancia erró (1) al hacer efectiva la
sentencia de Nueva York; (2) al conferirle entera fe y crédito a la KLAN202400278 4
referida sentencia; (3) al no declarar nula la sentencia de Nueva York;
y (4) al determinar que no aplica la doctrina de contactos mínimos en
los procedimientos de exequátur. En su oposición, Key Star argumenta
que (1) los tribunales de Puerto Rico no tienen la facultad para declarar
nula la sentencia de Nueva York; (2) los apelantes fueron debidamente
emplazados durante el proceso judicial en Nueva York, una
controversia que fue adjudicada en la Corte Suprema de Nueva York;
y (3) que los apelantes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción
del foro primario.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Municipio. Autónomo de San Juan et al., 2023 TSPR 95
(citando a Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583
(2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea
necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Municipio de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307 (2013)).
Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400278 5 En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Por otro lado, el procedimiento de exequátur es la convalidación
y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los
tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Regla 55.1 de
Procedimiento Civil, supra; Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548
(2023) (citando a Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962
(2018); Mench Fleck v. Mangual González, 161 DPR 851 (2004)).
Específicamente, de tratarse de una sentencia emitida por un tribunal
estatal de Estados Unidos, el Tribunal evaluará si la determinación (1)
fue dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto
que sea objeto de la sentencia; (2) demuestra que el tribunal observó el
debido proceso de ley; y (3) no fue obtenida mediante fraude. Regla
55.5 de Procedimiento Civil, supra. Al evaluarse una sentencia de otro
Estado y su base jurisdiccional, el Tribunal puede presumir que
válidamente existió jurisdicción sobre las partes o materia, a menos que KLAN202400278 6
el expediente o evidencia extrínseca demuestre lo contrario. V.L. v.
E.L., 577 US 404 (2016) (citando a Underwriters Nat. Assurance Co.
v. North Carolina Life & Accident & Health Ins. Guaranty Assn., 455
US 691 (1982); Milliken v. Meyer, 311 US 457 (1940)). De cumplirse
con las exigencias antes esbozadas, los tribunales de Puerto Rico
tendrán que concederles a las sentencias extranjeras entera fe y crédito
independientemente de la política pública y las disposiciones legales de
Puerto Rico sobre la materia o asunto de que se trate. Íd. (citando a
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, 2007; Rodríguez Contreras v. ELA et
al., 183 DPR 505 (2011); Toro Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR
369 (2009)).
Ahora bien, el ordenamiento federal reconoce que la Décimo
Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos limita la
jurisdicción de los tribunales sobre la persona, particularmente cuando
involucra un demandado no domiciliado en el Estado donde se presentó
la demanda. Bristol-Myers Squibb Co. v. Superior Court, 582 US 255
(2017) (citando a World-Wide Volkswagen Corp. v. Woodson, 444 US
286 (1980)). Véase, también, Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. A saber, en casos que involucran la jurisdicción general, los
tribunales deben evaluar la relación del demandado con el Estado, es
decir, la localización del domicilio de la persona natural o lugar
equivalente para una persona jurídica, como lo sería una corporación.
Íd. (citando a Goodyear Dunlop Tires Operations, S.A. v. Brown, 564
US 915 (2011)). En casos de jurisdicción específica, los tribunales
deben analizar los contactos del demandado con el foro que los sujetan
a las regulaciones del Estado. Íd. (citando a Daimler AG v. Bauman, KLAN202400278 7 571 US 117 (2014); Goodyear Dunlop Tires Operations, S.A. v. Brown,
supra).
No obstante, la jurisprudencia federal define la jurisdicción sobre
la persona como un derecho individual renunciable mediante la
sumisión voluntaria de la comparecencia. Ins. Corp. of Ir. v. Compagnie
Des Bauxites De Guinee, 456 US 694 (1982). Igualmente, el
consentimiento expreso o tácito—es decir, por palabras o acciones—
puede demostrar jurisdicción sobre la persona. Íd. De hecho, el
Tribunal Supremo federal permite que un Estado interprete el uso
voluntario de procedimientos estatales por una parte como un
consentimiento constructivo a someterse a la jurisdicción. Íd. (citando
a Adam v. Saenger, 303 US 59 (1938); Chicago Life Ins. Co. v. Cherry,
244 US 25 (1917)). Además, de conocer sobre el pleito, el
demandado—mediante representación legal o por derecho propio—
tiene la obligación de verificar los números de entradas de los récords
de la Corte, cual pueden incluir órdenes judiciales. Véase Emiabata v.
Seton Healthcare Family, 2021 US App. LEXIS 28298, 2021 WL
4256846 (2do Cir. 2021); US ex rel. McAllan v. City of New York, 248
F.3d 48 (2do Cir. 2001).
Desde luego, los New York Civil Practice Law & Rules (NY-
CPLR) disponen que un emplazamiento de una persona natural puede
diligenciarse mediante (1) entrega personal si el demandado está dentro
del estado, o (2) por correo postal a la última dirección conocida del
demandado, entre otros. NY-CPLR sec. 308. En casos que involucran
personas jurídicas, el estatuto permite el emplazamiento mediante (1)
entrega personal a un director, agente general, oficial u otro individuo
autorizado por nombramiento o ley para recibir un emplazamiento; o KLAN202400278 8
(2) entrega personal al Secretario de Estado, deputado o cualquier
individuo autorizado por el Secretario para recibir emplazamientos en
la oficina de Departamento de Estado, entre otros. NY-CPLR sec. 306.
De utilizarse el último método, se considerará que se cumplió con el
emplazamiento. Íd. Incluso, los NY-CPLR disponen que la
comparecencia del demandado es equivalente al emplazamiento
personal, al menos que objete a la jurisdicción. NY-CPLR sec. 320(b).
En Puerto Rico, un Tribunal puede adquirir jurisdicción sobre
una persona cuando el individuo se somete voluntariamente a tal
jurisdicción y comete algún acto sustancial que lo constituya como
parte del pleito. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera et al., 192 DPR 854
(2015) (citando a Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, 156 DPR 352 (2002);
Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 DPR 700 (2001);
Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762 (1985)). En otras palabras, un
demandado no domiciliado puede someterse a la jurisdicción del ente
adjudicador si comparece ante este y no plantea la falta de jurisdicción,
pero presenta otros tipos de alegaciones. Peña Alcántara v. Warren
Ovensen, 162 DPR 764 (2004) (citando a Shuler v. Shuler, 157 DPR
707 (2002)). Por lo tanto, la comparecencia voluntaria, expresa o tácita,
del demandado suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para
que el tribunal asuma la jurisdicción sobre su persona. Íd. (citando a
Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, supra; Qume Caribe, Inc. v. Srio. de
Hacienda, supra; Franco v. Corte, 71 DPR 686 (1950)).
De conformidad con los hechos del presente caso, el Tribunal de
Primera Instancia actuó correctamente al resolver sumariamente la
controversia, conceder entera fe y crédito a la Sentencia de la Corte
Suprema de Nueva York y ordenar la ejecución de dicha Sentencia en KLAN202400278 9 Puerto Rico. El expediente demuestra que Bank of America emplazó y
diligenció la notificación de la Orden de la Corte Suprema de Nueva
York a los apelantes al amparo de la ley de Nueva York y la
jurisprudencia federal. Igualmente, Key Star emplazó a los apelantes
correctamente en Puerto Rico; de hecho, aunque inicialmente los
apelantes comparecieron en el foro primario indicando que no se
sometían a la jurisdicción, desde cierto punto en el proceso dejaron de
mencionarlo. Por lo tanto, la Corte Suprema de Nueva York y el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico adquirieron jurisdicción
sobre los apelantes y, por efecto, el foro primario tiene la facultad para
dar entera fe y crédito y ejecutar la Sentencia de Nueva York.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones