ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
APELACIÓN procedente del Tribunal de GLADYS OWENS MARTÍNEZ Primera Instancia, Sala Apelante Superior de KLAN202400339 Carolina v.
IRIS SELENIA GONZÁLEZ Civil Núm.: BURGOS CA2024CV00379 Apelada Sobre: Exequátur
Ejecución de Sentencia Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos la Sra. Gladys Owens Martínez (en
adelante, apelante o señora Owens Martínez), mediante un recurso
de Apelación, y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida
el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), notificada y archivada en autos el 15 de
febrero de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario archivó
el caso de marras presentado en contra de la Sra. Iris Selenia
González Burgos (en adelante, apelada o señora González Burgos).
Consecuentemente, el foro a quo determinó que le corresponde a la
apelante solicitar la ejecución de un Final Judgement in Favor of
Plaintiff and Against Defendant (en adelante, Final Judgement),2
emitido por el Circuit Court of the Eleventh Judicial Circuit in and for
1 Apéndice de la Apelación, Anejo IX, pág. 26. 2 Íd., Anejo III, págs. 5-6.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400339 Página 2 de 13
Miami-Dade County, Florida (en adelante, Tribunal de Florida), el
cual fue reconocido y convalidado mediante una Sentencia dictada
por el foro primario en el caso civil número CA2023CV02113 sobre
exequátur,3 en la etapa post-sentencia del mismo pleito de exequátur
y no en uno independiente como el de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos revocar la Sentencia recurrida.
I.
La presente controversia tiene su génesis el 8 de febrero de
2024 cuando la apelante presentó una Demanda para Solicitar la
Ejecución de una Sentencia Convalidada mediante un Proceso de
Exequátur.4 Mediante dicho recurso, la señora Owens Martínez
arguyó que, el 21 de marzo de 2022, el Tribunal de Florida emitió
un Final Judgement, en el caso número 2018-000276-CP-02, por el
que determinó que:
Plaintiff, GLADYS OWNES, as Curator of the Estate of Victoria Rosenberg, hereby recovers against Defendant, IRIS SELENIA GONZALEZ BURGOS, Avenida Isla Verde 3409, Condominio Las Gaviotas, Apt #1001, Carolina, Puerto Rico, 00979-4970, the sum of $909,907.33, plus taxable costs and prejudgment interest, the Court reserving jurisdiction to determine the amounts thereof, for which let execution issue. In addition, the Court reserves jurisdiction to determine Plaintiff’s entitlement to attorney’s fees, and if so determined, the amount thereof, and shall reserve jurisdiction to enter an Amended Final Judgment against Defendant Cecelia Torres at a later date.
This judgement shall bear interest at SIX AND 83/100 percent (6.83) per annum from the date of entry until satisfied.5
Ante ello, alegó la apelante que, el 7 de julio de 2023, ella
misma presentó, ante el TPI, una Demanda de Exequátur para la
Convalidación y Reconocimiento de una Sentencia y Órdenes
Emitidas por un Tribunal del Estado de Florida,6 bajo el número
3 Íd., Anejo V, págs. 12-18. 4 Íd., Anejo VIII, págs. 22-25. 5 Íd., Anejo III, págs. 5-6. 6 Íd., Anejo IV, págs. 7-11. KLAN202400339 Página 3 de 13
CA2023CV02113, para convalidar en nuestra jurisdicción el aludido
Final Judgement por medio del procedimiento de exequátur. Arguyó
además la apelante que, luego de varios trámites procesales,
incluyendo la anotación de rebeldía en contra de la señora González
Burgos, el 11 de octubre de 2023, el foro a quo emitió una Sentencia,
notificada y archivada en autos ese mismo día.7 Mediante dicho
dictamen, alegó la apelante que, el TPI convalidó y le dio entera fe y
crédito al Final Judgement por cumplir con las normas del Derecho
Internacional Privado y con los requisitos dispuestos por la Regla 51
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51. Consecuentemente,
alegó la apelante que, el foro primario ordenó a la apelada a
satisfacerle a la apelante una suma total de $909,907.33, la cual
devenga intereses a la tasa máxima legal señalada por ley. Sin
embargo, sostuvo la apelante que, para el 8 de enero de 2024, la
apelada no le había pagado la cantidad anteriormente indicada, por
lo cual presentó una Moción para Solicitar la Imposición de la Fianza
de No Residente.8 Mediante dicho escrito, la apelada le adelantó al
foro primario que iba a estar solicitando una orden para la ejecución
del Final Judgement, a tenor con la Regla 51.2 de Procedimiento
Civil, supra, R. 51.2. Previo a ello, sin embargo, arguyó la apelante
que, solicitó del foro a quo que le impusiera a ella misma la
prestación de una fianza de no residente de mil dólares ($1,000.00)
o el mínimo permitido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
No obstante, arguyó la apelante que, el 8 de enero de 2024, el foro
primario emitió una Orden,9 notificada y archivada en autos el 9 de
enero de 2024, en la que denegó su petición y expresó que ese
remedio tenía que instarse en un caso nuevo y no dentro del
procedimiento de exequátur, el cual ya había culminado y se
7 Íd., Anejo V, págs. 12-18. 8 Íd., Anejo VI, págs. 19-20. 9 Íd., Anejo VII, pág. 21. KLAN202400339 Página 4 de 13
limitaba a lo dispuesto en la Regla 55 de Procedimiento Civil, supra,
R. 55.
Por medio de la aludida Demanda para Solicitar la Ejecución
de una Sentencia Convalidada mediante un Proceso de Exequátur,10
presentada en el caso de marras, la apelante arguyó, además que,
la apelada no le había pagado el monto adeudado, por lo cual solicitó
la ejecución del Final Judgement, convalidado y reconocido por la
Sentencia emitida por el foro primario en el caso civil número
CA2023CV02113, a tenor con la Regla 51.2 de Procedimiento Civil,
supra; y que ordenara el embargo en contra de las acciones que
posee la apelada como accionista de la entidad Chyky Corporation,
así como de cualquier otra corporación o compañía de
responsabilidad limitada incorporada en el Estado Libre Asociado,
hasta satisfacer el monto establecido en la Sentencia. Por último,
según las alegaciones de la apelante, ésta solicitó del foro primario
la imposición de una fianza nominal de no residente y que se le
impusiera el monto mínimo de mil dólares ($1,000.00), conforme a
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Sentencia,11 notificada y archivada en autos el 15 de febrero de
2024, en la que se archivó el caso de marras. Fundamentó dicho
dictamen en que le correspondía a la apelante ejecutar el Final
Judgement, convalidado y reconocido mediante la Sentencia dictada
por el TPI, en la etapa post-sentencia del mismo caso de exequátur
y no en un pleito independiente como el de autos.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el 28 de febrero
de 2024, la señora Owens Martínez presentó una Moción de
Reconsideración12 en la que arguyó haber intentado ejecutar el
10 Íd., Anejo VIII, págs. 22-25. 11 Íd., Anejo IX, pág. 26. 12 Íd., Anejo X, págs. 27-29. KLAN202400339 Página 5 de 13
referido Final Judgement en el mismo caso de exequátur, pero el TPI
denegó su petición expresando que ese remedio tenía que instarse
en un pleito independiente. Además, sostuvo la apelante que, si bien
la norma general es que las sentencias se ejecuten en la sala
sentenciadora, existe una excepción. La apelante alegó que dicha
excepción surge cuando se trata de ejecuciones de sentencias en
donde se ordena el pago de una suma de dinero como es el caso del
Final Judgement, a tenor con el Mun. de San Juan v. Professional
Research & Community Servs., 171 DPR 219, 248 (2007) (citando a
Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998)). A esos efectos, sostuvo la
apelante que el Final Judgement emitido por el Tribunal de Florida
no era autoejecutable por lo que requería el procedimiento de
exequátur para ser reconocido en nuestra jurisdicción. Añadió que
lo único que hizo la Sentencia emitida por el TPI, mediante el
procedimiento de exequátur, fue ordenar que se reconociera el Final
Judgement emitido por el Tribunal de Florida como lo allí ordenado;
es decir, el pago de $909,907.33 más intereses a favor de la
apelante. Concluyó la apelante que la Sentencia emitida por el foro
primario, en el caso civil número CA2023CV02113, creó una nueva
relación de acreedor y deudor entre las partes, distinta a la
reclamación original, por lo cual surgía un nuevo crédito que podía
ser reclamado judicialmente en un pleito independiente. Por ello,
alegó la apelante que, actuó y presentó el caso de marras, a tenor
con la normativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la directriz
del foro a quo en el caso número CA2023CV02113.
El 7 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución,13
notificada y archivada en autos al siguiente día, en la que denegó la
Moción de Reconsideración presentada por la señora Owens Martínez
y se reafirmó en que debía solicitarse la ejecución del Final
13 Íd., Anejo XI, pág. 30. KLAN202400339 Página 6 de 13
Judgement, reconocido y convalidado por medio de la Sentencia
dictada por el TPI, en el mismo caso de exequátur, a tenor con la
Regla 55.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 55.6.
Inconforme con tal determinación, el 8 de abril de 2024, la
apelante presentó ante esta Curia un recurso de Apelación por el
cual le atribuyó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR DE MANERA SUA SPONTE LA DEMANDA DE EPÍGRAFE INCOADA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA CONVALIDADA MEDIANTE EXEQUÁTUR EN EL CASO CIVIL NÚM. CA2023CV02113, SIN SIQUIERA ESPERAR A QUE LA PARTE DEMANDADA, AQUÍ APELADA, FUERA EMPLAZADA Y COMPARECIERA EN EL CASO E INDICANDO QUE DICHA EJECUCIÓN DEBÍA REALIZARSE DENTRO DEL MISMO PLEITO DE EXEQUÁTUR EN ETAPA POST-SENTENCIA Y NO EN OTRO PLEITO INDEPENDIENTE.
En síntesis, la apelante planteó que debemos revocar la
Sentencia recurrida y ordenar la continuación de los procedimientos
en el pleito de epígrafe para ejecutar el Final Judgement, reconocido
y convalidado por medio de la Sentencia dictada por el TPI en el caso
civil número CA2023CV02113. Alegó la apelante que, aun cuando
el foro primario se sostuvo en que debía solicitarse la ejecución del
Final Judgement en el mismo pleito sobre exequátur, conforme a la
Regla 55.6 de Procedimiento Civil, supra, esta regla no dispone que
el Final Judgement tenía que ejecutarse en el mismo pleito en donde
se solicitó su reconocimiento. Sostuvo, además, la apelante que, la
Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, ni ninguna otra regla indican
expresamente que tal ejecución debía llevarse a cabo en el pleito de
exequátur. Según sostuvo la apelante, la regla general es que las
sentencias se ejecutan en la sala sentenciadora, empero, nuestro
máximo foro ha reconocido una excepción. Siendo esta, arguyó la
apelante, cuando se trata de ejecuciones de sentencias en donde se
ordena el pago de una suma de dinero. Añadió la apelante que, la KLAN202400339 Página 7 de 13
ejecución del Final Judgement podía ser en el caso de exequátur o
en uno independiente como el de autos.
Luego de revisar los documentos que obran en autos y sin
contar con el alegato en oposición de la apelada, quien no llegó a ser
emplazada previo al archivo del caso de marras, estamos en posición
de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo aplicable.
II.
A.
Es norma conocida que las sentencias y órdenes emitidas por
los tribunales de un estado de la Unión o de un país extranjero no
operan ex proprio vigore. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548,
557 (2023); véase, además, Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR
505, 516 (2011). Para ejecutarlas corresponde que nuestros
tribunales locales les otorguen validez y las reconozcan por medio
del procedimiento de exequátur. Regla 55.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 55.1; véase, además, Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra,
pág. 557; Gulf Pretroleum v. Camioneros, 199 DPR 962, 966 (2018).
Cuando se trata de sentencias dictadas por los tribunales estatales
de Estados Unidos basta con cumplir con las disposiciones de la
cláusula de entera fe y crédito, a tenor con la Art. IV, Sec. 1, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558;
Gulf Pretroleum v. Camioneros, supra, pág. 968; Rodríguez Contreras
v. ELA, supra, pág. 516. Asimismo, conforme a la Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra, R. 55.5, luego de resolver
planteamientos procesales pertinentes, atañe al tribunal comprobar
que un foro con jurisdicción dictó la sentencia, por medio de un
debido proceso de ley, y que no medió fraude. Si estos requisitos se
cumplen, nuestros tribunales tendrán que concederles entera fe y
crédito a aquellas sentencias dictadas por los tribunales estatales
de Estados Unidos “independientemente de lo que sean la política
pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o KLAN202400339 Página 8 de 13
asunto de que se trate”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558
(citando al Secretariado de la Conferencia Judicial, “Informe de
Reglas de Procedimiento Civil”, 2008, pág. 635,
https://poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/INFORM
E-DE- REGLAS-DE-PROC-CIVIL-MARZO2008.pdf (última visita, 21
de abril de 2024)). Por lo tanto, tan pronto se cumpla con los
requisitos anteriores, los tribunales locales estarán vedados de
cuestionar sustantivamente las sentencias que se originan de un
estado, territorio o posesión de los Estados Unidos. Colón Vega v.
Díaz Lebrón, supra, pág. 558; Rodríguez Contreras v. ELA, supra,
págs. 520-521. En esa misma línea, “el ámbito de revisión del
tribunal local no da cabida a que las partes relitiguen en sus méritos
una controversia que ya fue adjudicada por otro tribunal”. Colón
Vega v. Díaz Lebrón, supra, págs. 558-559. Asimismo, la parte
promovida no derrota una petición bajo el procedimiento de
exequátur descansando solamente en aseveraciones generales sin
presentar prueba. Mench v, Mangual, 161 DPR 851, 862 (2004).
Conforme al primer requisito, la convalidación de una
sentencia requiere que el tribunal emisor haya poseído jurisdicción.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 559; Rodríguez Contreras v.
ELA, supra, pág. 514. Nuestro máximo foro ha definido la jurisdicción
como el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar
y resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135 (2023); véase, además, Administración de Terrenos de
Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600
(2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
204 DPR 89, 101 (2020). Para adjudicar un caso ante sí, los tribunales
deben ostentar jurisdicción sobre la materia y sobre la persona. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 600; véase, además, Shell
v. Srio. De Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Es por ello que los KLAN202400339 Página 9 de 13
asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y se deben
atender primero. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,
supra, pág. 386. Lo anterior ya que una sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en derecho, y, por ello, inexistente. Íd; Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 178 (2022). Por lo tanto,
cuando un tribunal determina que no ostenta jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,
supra, págs. 386-387.
Por otra parte, la segunda exigencia de un pleito de exequátur
es el cumplimiento con el debido proceso de ley. Es harto conocido
que, este derecho está garantizado por el Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1; la Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; y la Emda.
XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. A tenor con ello, existen dos
acepciones de la doctrina sobre debido proceso de ley; a saber, la
sustantiva y la procesal. PVH Motor, LLC v. Jnta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, 209 DPR 122, 130 (2022);
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 394 (2018). La vertiente
sustantiva “busca proteger y salvaguardar los derechos fundamentales
de las personas”. PVH Motor, LLC v. Jnta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, supra, pág. 130. Por otro lado,
el debido proceso de ley procesal “obliga al Estado a garantizar que la
interferencia en los intereses de libertad y propiedad del individuo se
haga mediante un proceso justo e imparcial”. Íd.
Por último, el tercer requisito de una reclamación sobre
exequátur requiere que la sentencia no se haya obtenido por medio de
fraude. A esos efectos, la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
7.2, exige que toda aseveración de fraude debe detallar las
circunstancias que lo constituyen. Asimismo, es necesario probar el
fraude con certeza razonable con preponderancia de la evidencia.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 561. KLAN202400339 Página 10 de 13
B.
Ahora bien, por medio de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 51.1, “[l]a parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá
ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en
cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme”.
Mediante este proceso de ejecución de sentencia, se le imprime
continuidad a todo proceso judicial que termina mediante una
sentencia. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, págs. 247-248
(citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de PR, 1997, pág. 453).
Asimismo, como norma general, “las sentencias se ejecutan en la
sala sentenciadora”. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág.
248 (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, pág. 805). Transcurrido el
aludido término de cinco (5) años, la parte podrá presentar una
moción de ejecución de sentencia, previa notificación a todas las
partes, a tenor con la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Como excepción, nuestro más alto foro ha establecido que, en
reclamaciones sobre cobro de dinero, la parte a cuyo favor se dictó
la sentencia, podrá presentar un pleito independiente para ejecutar
la misma. Mun. San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; véase,
además, Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 525 (1950). Se ha reconocido
tal excepción, pues “en los casos de sentencias que le imponen a
una persona el deber de satisfacer una suma de dinero, surge un
nuevo crédito que se puede reclamar por la vía judicial”. Mun. San
Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248.
Analizada la controversia bajo el marco doctrinal previamente
esbozado, nos hallamos en posición de resolver. KLAN202400339 Página 11 de 13
III.
Según se relató, la señora Owens Martínez presentó una
Demanda para Solicitar la Ejecución de una Sentencia Convalidada
mediante un Proceso de Exequátur el 8 de febrero de 2024. Arguye la
apelante que intentó ejecutar el Final Judgement en el mismo caso
de exequátur, pero el TPI denegó su petición expresando que ese
remedio tenía que instarse en un pleito independiente. Por ello,
arguyó la señora Owens Martínez, tuvo que presentar el pleito de
marras. Sostuvo que, si bien la norma general es que las sentencias
se ejecuten en la sala sentenciadora, a modo de excepción, se
permite ejecutar sentencias en pleitos diferentes cuando se trata de
casos sobre cobro de dinero. Concluyó la apelante que,
considerando que la apelada no le ha pagado el monto impuesto
mediante el Final Judgement, el cual fue convalidado y reconocido
por la Sentencia emitida del TPI en el caso de exequátur, le solicitó
al foro a quo la ejecución del Final Judgement, el embargo en contra
de las acciones de la apelada hasta satisfacer el monto impuesto por
el Final Judgement, y la imposición de una fianza de no residente
por la cantidad de mil dólares ($1,000.00). Sin embargo, el foro
primario archivó el pleito de epígrafe. El TPI fundamentó su decisión
en que le correspondía a la apelante ejecutar el Final Judgement,
convalidado y reconocido mediante la Sentencia dictada por el TPI
en el pleito sobre exequátur, en la etapa post-sentencia del mismo
caso de exequátur y no en un pleito diferente.
Inconforme, la apelante acudió en revisión ante nos.
Tras un análisis sosegado de la normativa aplicable, los
hechos aplicables y del expediente ante nuestra consideración,
concluimos que el foro primario incidió al archivar el pleito de marras,
y consecuentemente, revocamos la Sentencia recurrida.
La apelante arguyó que el pleito de autos debía reconocerse
como la excepción a la norma general de ejecutar las sentencias en KLAN202400339 Página 12 de 13
la sala sentenciadora. Lo anterior, pues, lo único que hizo la
Sentencia emitida por el TPI por medio del procedimiento de
exequátur fue ordenar que se reconociera el Final Judgement emitido
por el Tribunal de Florida como lo allí ordenado. Además, sostuvo la
parte apelante que, lo que se generó mediante dicha Sentencia
emitida por el foro primario fue una relación nueva de acreedor y
deudor entre las partes, distinta a la reclamación original, mediante
la cual surge un nuevo crédito que puede ser reclamado
judicialmente en un pleito independiente. Concluyó, entonces la
apelante que, la Regla 55.6 de Procedimiento Civil, supra, ni
ninguna otra regla dispone que el Final Judgement tenía que
ejecutarse en el mismo pleito en donde se solicitó su reconocimiento.
Como veremos, le asiste razón en cuanto a que podía solicitar la
ejecución del Final Judgement en un pleito independiente al caso
sobre exequátur.
Como se expuso en la sección anterior, el propósito del
procedimiento del exequátur es que los tribunales de esta
jurisdicción reconozcan y le den validez a las sentencias y órdenes
emitidas por los tribunales estatales de Estados Unidos o de un país
extranjero, a tenor con la Regla 55.1 de Procedimiento Civil, supra.
Cuando se trata de sentencias de Estados Unidos basta con cumplir
con las disposiciones de la cláusula de entera fe y crédito. Además
de ello, es pertinente comprobar que el tribunal que dictó la
sentencia lo hizo teniendo jurisdicción, por medio de un debido
proceso de ley, y sin mediar fraude. Habiéndose cumplido con
dichos requerimientos, los tribunales locales estarán vedados de
cuestionar sustantivamente la sentencia emitida por un estado,
territorio o posesión de los Estados Unidos. En el presente caso, el
foro primario emitió una Sentencia, en el caso civil número
CA2023CV02113 sobre exequátur, por la cual convalidó y reconoció
el Final Judgement precisamente porque el Tribunal de Florida tenía KLAN202400339 Página 13 de 13
jurisdicción sobre las partes y la materia del caso, se cumplió con el
debido proceso de ley, y no medió fraude. Además, se cumplió con
la Regla 55 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, concluimos
que la Sentencia emitida en el caso civil número CA2023CV02113,
tal como se desprende de la misma, simplemente convalidó y
reconoció el Final Judgement, sin más.
Por otra parte, si bien las sentencias se deben ejecutar en la
sala sentenciadora, la excepción a ello es cuando se trata de un
pleito donde se ordena el deber de satisfacer una suma de dinero.
En otras palabras, si no se satisface dicho pago, la parte a favor de
quien se dictó la sentencia podrá presentar un pleito independiente
de cobro de dinero. En el caso de autos, el Tribunal de Florida emitió
un Final Judgement por el cual ordenó a la apelada a pagar
$909,907.33 con intereses a la tasa máxima legal dispuesta por ley.
Habiéndose reconocido y validado el Final Judgement en nuestra
jurisdicción, por medio del procedimiento de exequátur, resta
atender la ejecución de la sentencia por medio de un pleito
independiente. Concluimos que la apelante podía solicitar la
ejecución del Final Judgement, mediante el pleito de marras, y, por
lo tanto, el TPI incidió al archivar el caso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
recurrida y devolvemos el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos a tenor con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones