Colon Feliciano, Stephanie v. Rodriguez Roman, Steven

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 7, 2025·No. KLCE202500614·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

STEPHANIE COLÓN Certiorari FELICIANO procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala KLCE202500614 Superior de Utuado v.

Caso Núm.

STEVEN RODRÍGUEZ PO2024CV03548 ROMÁN Sobre:

Peticionario Exequátur

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Este recurso de certiorari fue presentado el 4 de junio de 2025, por la parte peticionaria, Steven Rodríguez Román. Recurre la parte peticionaria contra una Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). En dicha Resolución y Orden el TPI decretó No Ha Lugar una solicitud de la parte aquí peticionaria, que pretendía se decretara la nulidad de una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal del estado de New Hampshire. El TPI además le concedió a la parte demandada, aquí peticionaria, para que, en veinte (20) días, mostrara causa por la cual no se debía decretar el archivo de la reconvención y conceder el remedio solicitado en la demanda.

La parte recurrida presentó su escrito en oposición a la expedición del auto y el recurso está perfeccionado para su adjudicación final, lo que aquí hacemos.

I.

Este caso se presentó el 10 de diciembre de 2024, por la recurrida Stephanie Colón Feliciano, contra el aquí peticionario,

Número Identificador RES2025 ________

en una demanda de exequátur que reclama se brinde entera fé y crédito a una Sentencia dictada por un Tribunal del estado de New Hampshire. De las alegaciones de la demanda surge que dicha Sentencia fue dictada por un Tribunal con jurisdicción sobre la materia y las partes, donde en la Sentencia se disolvió el matrimonio entre las partes peticionaria y recurrida, las cuales mientras estuvieron casados, procrearon un hijo.

En la sentencia objeto del exequátur, además del divorcio, se dividieron unos bienes inmuebles del matrimonio, uno de los cuales se encuentra sito en Puerto Rico.

Juntamente con la demanda se incluyeron varios documentos como anejos y los detallamos a continuación.

Exhibit 1-Certificate of Divorce, Civil Union (CU) Dissolution Legal Separation or Annulment.

Exhibit 2-Final Decree on Petition for Divorce, Legal Separation, or Civil Union Dissolution.

Exhibit 3-Uniform Support Order; Child Support Guidelines Worksheet.

Exhibit 4- Uniform Support Order; Standing Order.

Exhibit 5-Parenting Plan El caso se presentó originalmente en el Municipio de Ponce y el 3 de enero de 2025, se dictó una Orden de Traslado a la Región Judicial de Utuado, por motivo de competencia. El 10 de enero de 2025, la parte demandada, aquí peticionaria, presentó Contestación a Demanda y Solicitud para que se Decrete Nula la Sentencia. En esa moción se reclamó que el Tribunal de New Hampshire actuó sin jurisdicción, al adjudicar a la parte demandante, aquí recurrida, la totalidad de un bien inmueble sito en el barrio Guayo del Municipio de Adjuntas, que había sido adquirido por las partes cuando estaban casados, mediante la

escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero de 2022.

El aquí peticionario reclamó además que la liquidación de esa propiedad inmueble no se podía regir por las leyes de New Hampshire y sí por las leyes de Puerto Rico, conforme el artículo 49 del Código Civil de 2020, cuyo equivalente era el artículo 10 del derogado Código Civil de 1930 y la jurisprudencia interpretativa de esa disposición.

El demandado, aquí peticionario, sometió en su apoyo la escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero de 2022, como prueba documental.

El 17 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción y destacó que el argumento de la falta de jurisdicción no se levantó oportunamente en el pleito de New Hampshire, ello a pesar de que la parte peticionaria compareció mediante videoconferencia y tuvo la oportunidad de ser oído. Dicha sentencia de divorcio tampoco fue apelada. Al defender la validez de la sentencia de divorcio, la parte recurrida afirmó que, aunque el bien inmueble estuviese ubicado en Puerto Rico, el tribunal de New Hampshire tenía jurisdicción para decidir sobre la división de bienes, si existía una conexión sustancial por razón de que las partes tenían su residencia principal en New Hampshire o si el matrimonio y los bienes se gestionaron principalmente en ese estado. Asimismo, planteó que el tribunal de New Hampshire actuó en virtud de su competencia al efectuar la división de la totalidad de los bienes comunes del matrimonio, dentro de un pleito de disolución matrimonial, sin que ello contraviniera el orden público ni las leyes de Puerto Rico.

El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Réplica a esos argumentos mediante una “Moción en

cumplimiento de orden y en contestación a la reconvención”. En esta, insistió en que los bienes adquiridos durante el matrimonio se dividían conforme a las leyes que regían el lugar donde estaba localizado dicho inmueble, independientemente de que las partes contrajeran matrimonio en un estado que no reconocía la sociedad legal de bienes gananciales. Así, se cuestionó una vez más que el tribunal de New Hampshire no actuó legítimamente al adjudicarle la totalidad de la propiedad inmueble ubicada en el Barrio Guayo de Adjuntas.

El 28 de enero de 2025, la parte recurrida presentó la Dúplica a Réplica a “Moción en cumplimiento de orden y en contestación a la reconvención” en la cual reiteró que la sentencia dictada por el tribunal de New Hampshire era válida y que dicho foro tenía jurisdicción para adjudicar la titularidad de los bienes dentro de un pleito de disolución matrimonial según las disposiciones patrimoniales derivadas del divorcio. Distinguió que, aun cuando existiese la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, según las leyes de Puerto Rico, dicha disposición no podía invalidar por sí sola la sentencia emitida en otra jurisdicción. Máxime ello cuando las partes acordaron someterse al proceso judicial en New Hampshire y litigar a la vez la titularidad de los bienes, incluyendo el inmueble ubicado en Puerto Rico. Por último, la parte recurrida argumentó que al declarar nula una sola disposición de la sentencia de divorcio, ello afectaría los derechos adquiridos bajo dicha sentencia respecto al estado civil.

Luego de varios otros trámites procesales, el 12 de mayo de 2025, el TPI emitió la Resolución y Orden la cual es objeto de este recurso.

Inconforme, la parte peticionaria, el 4 de junio de 2025, presentó el recurso que aquí atendemos y planteó el siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer que el Tribunal de New Hampshire tenía jurisdicción para otorgarle la titularidad total del bien inmueble, sito en Puerto Rico, adquirido vigente el matrimonio entre las partes por razón de que éstos se casaron en New Hampshire, tenían su domicilio en New Hampshire, el demandado-recurrido fue debidamente notificado de la acción de divorcio por ruptura irreparable, no compareció a dicho proceso ni presentó un recurso de revisión de dicha sentencia de New Hampshire ante los foros de mayor jerarquía; y no le es de aplicación el estatuto real en cuando al inmueble adquirido en Puerto Rico.”

Se le concedió término a la parte recurrida y se opuso el 13 de julio de 2025. Con el beneficio de todos los escritos en autos, procedemos a resolver el recurso.

II.

A. Recurso de Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

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Colon Feliciano, Stephanie v. Rodriguez Roman, Steven, (prapp 2025).

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