Colon Feliciano, Stephanie v. Rodriguez Roman, Steven

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLCE202500614
StatusPublished

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Colon Feliciano, Stephanie v. Rodriguez Roman, Steven, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

STEPHANIE COLÓN Certiorari FELICIANO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500614 Superior de Utuado v. Caso Núm. STEVEN RODRÍGUEZ PO2024CV03548 ROMÁN Sobre: Peticionario Exequátur

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Este recurso de certiorari fue presentado el 4 de junio de

2025, por la parte peticionaria, Steven Rodríguez Román. Recurre

la parte peticionaria contra una Resolución y Orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). En dicha

Resolución y Orden el TPI decretó No Ha Lugar una solicitud de la

parte aquí peticionaria, que pretendía se decretara la nulidad de

una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal del estado de

New Hampshire. El TPI además le concedió a la parte demandada,

aquí peticionaria, para que, en veinte (20) días, mostrara causa

por la cual no se debía decretar el archivo de la reconvención y

conceder el remedio solicitado en la demanda.

La parte recurrida presentó su escrito en oposición a la

expedición del auto y el recurso está perfeccionado para su

adjudicación final, lo que aquí hacemos.

I.

Este caso se presentó el 10 de diciembre de 2024, por la

recurrida Stephanie Colón Feliciano, contra el aquí peticionario,

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500614 2

en una demanda de exequátur que reclama se brinde entera fé y

crédito a una Sentencia dictada por un Tribunal del estado de New

Hampshire. De las alegaciones de la demanda surge que dicha

Sentencia fue dictada por un Tribunal con jurisdicción sobre la

materia y las partes, donde en la Sentencia se disolvió el

matrimonio entre las partes peticionaria y recurrida, las cuales

mientras estuvieron casados, procrearon un hijo.

En la sentencia objeto del exequátur, además del divorcio,

se dividieron unos bienes inmuebles del matrimonio, uno de los

cuales se encuentra sito en Puerto Rico.

Juntamente con la demanda se incluyeron varios

documentos como anejos y los detallamos a continuación.

Exhibit 1-Certificate of Divorce, Civil Union (CU) Dissolution

Legal Separation or Annulment.

Exhibit 2-Final Decree on Petition for Divorce, Legal

Separation, or Civil Union Dissolution.

Exhibit 3-Uniform Support Order; Child Support Guidelines

Worksheet.

Exhibit 4- Uniform Support Order; Standing Order.

Exhibit 5-Parenting Plan

El caso se presentó originalmente en el Municipio de Ponce

y el 3 de enero de 2025, se dictó una Orden de Traslado a la

Región Judicial de Utuado, por motivo de competencia. El 10 de

enero de 2025, la parte demandada, aquí peticionaria, presentó

Contestación a Demanda y Solicitud para que se Decrete Nula la

Sentencia. En esa moción se reclamó que el Tribunal de New

Hampshire actuó sin jurisdicción, al adjudicar a la parte

demandante, aquí recurrida, la totalidad de un bien inmueble sito

en el barrio Guayo del Municipio de Adjuntas, que había sido

adquirido por las partes cuando estaban casados, mediante la KLCE202500614 3

escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero

de 2022.

El aquí peticionario reclamó además que la liquidación de

esa propiedad inmueble no se podía regir por las leyes de New

Hampshire y sí por las leyes de Puerto Rico, conforme el artículo

49 del Código Civil de 2020, cuyo equivalente era el artículo 10

del derogado Código Civil de 1930 y la jurisprudencia

interpretativa de esa disposición.

El demandado, aquí peticionario, sometió en su apoyo la

escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero

de 2022, como prueba documental.

El 17 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción

y destacó que el argumento de la falta de jurisdicción no se

levantó oportunamente en el pleito de New Hampshire, ello a

pesar de que la parte peticionaria compareció mediante

videoconferencia y tuvo la oportunidad de ser oído. Dicha

sentencia de divorcio tampoco fue apelada. Al defender la validez

de la sentencia de divorcio, la parte recurrida afirmó que, aunque

el bien inmueble estuviese ubicado en Puerto Rico, el tribunal de

New Hampshire tenía jurisdicción para decidir sobre la división de

bienes, si existía una conexión sustancial por razón de que las

partes tenían su residencia principal en New Hampshire o si el

matrimonio y los bienes se gestionaron principalmente en ese

estado. Asimismo, planteó que el tribunal de New Hampshire

actuó en virtud de su competencia al efectuar la división de la

totalidad de los bienes comunes del matrimonio, dentro de un

pleito de disolución matrimonial, sin que ello contraviniera el

orden público ni las leyes de Puerto Rico.

El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó

Réplica a esos argumentos mediante una “Moción en KLCE202500614 4

cumplimiento de orden y en contestación a la reconvención”. En

esta, insistió en que los bienes adquiridos durante el matrimonio

se dividían conforme a las leyes que regían el lugar donde estaba

localizado dicho inmueble, independientemente de que las partes

contrajeran matrimonio en un estado que no reconocía la

sociedad legal de bienes gananciales. Así, se cuestionó una vez

más que el tribunal de New Hampshire no actuó legítimamente al

adjudicarle la totalidad de la propiedad inmueble ubicada en el

Barrio Guayo de Adjuntas.

El 28 de enero de 2025, la parte recurrida presentó la

Dúplica a Réplica a “Moción en cumplimiento de orden y en

contestación a la reconvención” en la cual reiteró que la sentencia

dictada por el tribunal de New Hampshire era válida y que dicho

foro tenía jurisdicción para adjudicar la titularidad de los bienes

dentro de un pleito de disolución matrimonial según las

disposiciones patrimoniales derivadas del divorcio. Distinguió que,

aun cuando existiese la presunción de ganancialidad de los bienes

adquiridos durante el matrimonio, según las leyes de Puerto Rico,

dicha disposición no podía invalidar por sí sola la sentencia

emitida en otra jurisdicción. Máxime ello cuando las partes

acordaron someterse al proceso judicial en New Hampshire y

litigar a la vez la titularidad de los bienes, incluyendo el inmueble

ubicado en Puerto Rico. Por último, la parte recurrida argumentó

que al declarar nula una sola disposición de la sentencia de

divorcio, ello afectaría los derechos adquiridos bajo dicha

sentencia respecto al estado civil.

Luego de varios otros trámites procesales, el 12 de mayo

de 2025, el TPI emitió la Resolución y Orden la cual es objeto de

este recurso. KLCE202500614 5

Inconforme, la parte peticionaria, el 4 de junio de 2025,

presentó el recurso que aquí atendemos y planteó el siguiente

error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer que el

Tribunal de New Hampshire tenía jurisdicción para otorgarle

la titularidad total del bien inmueble, sito en Puerto Rico,

adquirido vigente el matrimonio entre las partes por razón

de que éstos se casaron en New Hampshire, tenían su

domicilio en New Hampshire, el demandado-recurrido fue

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