ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
STEPHANIE COLÓN Certiorari FELICIANO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500614 Superior de Utuado v. Caso Núm. STEVEN RODRÍGUEZ PO2024CV03548 ROMÁN Sobre: Peticionario Exequátur
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Este recurso de certiorari fue presentado el 4 de junio de
2025, por la parte peticionaria, Steven Rodríguez Román. Recurre
la parte peticionaria contra una Resolución y Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). En dicha
Resolución y Orden el TPI decretó No Ha Lugar una solicitud de la
parte aquí peticionaria, que pretendía se decretara la nulidad de
una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal del estado de
New Hampshire. El TPI además le concedió a la parte demandada,
aquí peticionaria, para que, en veinte (20) días, mostrara causa
por la cual no se debía decretar el archivo de la reconvención y
conceder el remedio solicitado en la demanda.
La parte recurrida presentó su escrito en oposición a la
expedición del auto y el recurso está perfeccionado para su
adjudicación final, lo que aquí hacemos.
I.
Este caso se presentó el 10 de diciembre de 2024, por la
recurrida Stephanie Colón Feliciano, contra el aquí peticionario,
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500614 2
en una demanda de exequátur que reclama se brinde entera fé y
crédito a una Sentencia dictada por un Tribunal del estado de New
Hampshire. De las alegaciones de la demanda surge que dicha
Sentencia fue dictada por un Tribunal con jurisdicción sobre la
materia y las partes, donde en la Sentencia se disolvió el
matrimonio entre las partes peticionaria y recurrida, las cuales
mientras estuvieron casados, procrearon un hijo.
En la sentencia objeto del exequátur, además del divorcio,
se dividieron unos bienes inmuebles del matrimonio, uno de los
cuales se encuentra sito en Puerto Rico.
Juntamente con la demanda se incluyeron varios
documentos como anejos y los detallamos a continuación.
Exhibit 1-Certificate of Divorce, Civil Union (CU) Dissolution
Legal Separation or Annulment.
Exhibit 2-Final Decree on Petition for Divorce, Legal
Separation, or Civil Union Dissolution.
Exhibit 3-Uniform Support Order; Child Support Guidelines
Worksheet.
Exhibit 4- Uniform Support Order; Standing Order.
Exhibit 5-Parenting Plan
El caso se presentó originalmente en el Municipio de Ponce
y el 3 de enero de 2025, se dictó una Orden de Traslado a la
Región Judicial de Utuado, por motivo de competencia. El 10 de
enero de 2025, la parte demandada, aquí peticionaria, presentó
Contestación a Demanda y Solicitud para que se Decrete Nula la
Sentencia. En esa moción se reclamó que el Tribunal de New
Hampshire actuó sin jurisdicción, al adjudicar a la parte
demandante, aquí recurrida, la totalidad de un bien inmueble sito
en el barrio Guayo del Municipio de Adjuntas, que había sido
adquirido por las partes cuando estaban casados, mediante la KLCE202500614 3
escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero
de 2022.
El aquí peticionario reclamó además que la liquidación de
esa propiedad inmueble no se podía regir por las leyes de New
Hampshire y sí por las leyes de Puerto Rico, conforme el artículo
49 del Código Civil de 2020, cuyo equivalente era el artículo 10
del derogado Código Civil de 1930 y la jurisprudencia
interpretativa de esa disposición.
El demandado, aquí peticionario, sometió en su apoyo la
escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero
de 2022, como prueba documental.
El 17 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción
y destacó que el argumento de la falta de jurisdicción no se
levantó oportunamente en el pleito de New Hampshire, ello a
pesar de que la parte peticionaria compareció mediante
videoconferencia y tuvo la oportunidad de ser oído. Dicha
sentencia de divorcio tampoco fue apelada. Al defender la validez
de la sentencia de divorcio, la parte recurrida afirmó que, aunque
el bien inmueble estuviese ubicado en Puerto Rico, el tribunal de
New Hampshire tenía jurisdicción para decidir sobre la división de
bienes, si existía una conexión sustancial por razón de que las
partes tenían su residencia principal en New Hampshire o si el
matrimonio y los bienes se gestionaron principalmente en ese
estado. Asimismo, planteó que el tribunal de New Hampshire
actuó en virtud de su competencia al efectuar la división de la
totalidad de los bienes comunes del matrimonio, dentro de un
pleito de disolución matrimonial, sin que ello contraviniera el
orden público ni las leyes de Puerto Rico.
El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Réplica a esos argumentos mediante una “Moción en KLCE202500614 4
cumplimiento de orden y en contestación a la reconvención”. En
esta, insistió en que los bienes adquiridos durante el matrimonio
se dividían conforme a las leyes que regían el lugar donde estaba
localizado dicho inmueble, independientemente de que las partes
contrajeran matrimonio en un estado que no reconocía la
sociedad legal de bienes gananciales. Así, se cuestionó una vez
más que el tribunal de New Hampshire no actuó legítimamente al
adjudicarle la totalidad de la propiedad inmueble ubicada en el
Barrio Guayo de Adjuntas.
El 28 de enero de 2025, la parte recurrida presentó la
Dúplica a Réplica a “Moción en cumplimiento de orden y en
contestación a la reconvención” en la cual reiteró que la sentencia
dictada por el tribunal de New Hampshire era válida y que dicho
foro tenía jurisdicción para adjudicar la titularidad de los bienes
dentro de un pleito de disolución matrimonial según las
disposiciones patrimoniales derivadas del divorcio. Distinguió que,
aun cuando existiese la presunción de ganancialidad de los bienes
adquiridos durante el matrimonio, según las leyes de Puerto Rico,
dicha disposición no podía invalidar por sí sola la sentencia
emitida en otra jurisdicción. Máxime ello cuando las partes
acordaron someterse al proceso judicial en New Hampshire y
litigar a la vez la titularidad de los bienes, incluyendo el inmueble
ubicado en Puerto Rico. Por último, la parte recurrida argumentó
que al declarar nula una sola disposición de la sentencia de
divorcio, ello afectaría los derechos adquiridos bajo dicha
sentencia respecto al estado civil.
Luego de varios otros trámites procesales, el 12 de mayo
de 2025, el TPI emitió la Resolución y Orden la cual es objeto de
este recurso. KLCE202500614 5
Inconforme, la parte peticionaria, el 4 de junio de 2025,
presentó el recurso que aquí atendemos y planteó el siguiente
error:
“Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer que el
Tribunal de New Hampshire tenía jurisdicción para otorgarle
la titularidad total del bien inmueble, sito en Puerto Rico,
adquirido vigente el matrimonio entre las partes por razón
de que éstos se casaron en New Hampshire, tenían su
domicilio en New Hampshire, el demandado-recurrido fue
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
STEPHANIE COLÓN Certiorari FELICIANO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500614 Superior de Utuado v. Caso Núm. STEVEN RODRÍGUEZ PO2024CV03548 ROMÁN Sobre: Peticionario Exequátur
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Este recurso de certiorari fue presentado el 4 de junio de
2025, por la parte peticionaria, Steven Rodríguez Román. Recurre
la parte peticionaria contra una Resolución y Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). En dicha
Resolución y Orden el TPI decretó No Ha Lugar una solicitud de la
parte aquí peticionaria, que pretendía se decretara la nulidad de
una Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal del estado de
New Hampshire. El TPI además le concedió a la parte demandada,
aquí peticionaria, para que, en veinte (20) días, mostrara causa
por la cual no se debía decretar el archivo de la reconvención y
conceder el remedio solicitado en la demanda.
La parte recurrida presentó su escrito en oposición a la
expedición del auto y el recurso está perfeccionado para su
adjudicación final, lo que aquí hacemos.
I.
Este caso se presentó el 10 de diciembre de 2024, por la
recurrida Stephanie Colón Feliciano, contra el aquí peticionario,
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500614 2
en una demanda de exequátur que reclama se brinde entera fé y
crédito a una Sentencia dictada por un Tribunal del estado de New
Hampshire. De las alegaciones de la demanda surge que dicha
Sentencia fue dictada por un Tribunal con jurisdicción sobre la
materia y las partes, donde en la Sentencia se disolvió el
matrimonio entre las partes peticionaria y recurrida, las cuales
mientras estuvieron casados, procrearon un hijo.
En la sentencia objeto del exequátur, además del divorcio,
se dividieron unos bienes inmuebles del matrimonio, uno de los
cuales se encuentra sito en Puerto Rico.
Juntamente con la demanda se incluyeron varios
documentos como anejos y los detallamos a continuación.
Exhibit 1-Certificate of Divorce, Civil Union (CU) Dissolution
Legal Separation or Annulment.
Exhibit 2-Final Decree on Petition for Divorce, Legal
Separation, or Civil Union Dissolution.
Exhibit 3-Uniform Support Order; Child Support Guidelines
Worksheet.
Exhibit 4- Uniform Support Order; Standing Order.
Exhibit 5-Parenting Plan
El caso se presentó originalmente en el Municipio de Ponce
y el 3 de enero de 2025, se dictó una Orden de Traslado a la
Región Judicial de Utuado, por motivo de competencia. El 10 de
enero de 2025, la parte demandada, aquí peticionaria, presentó
Contestación a Demanda y Solicitud para que se Decrete Nula la
Sentencia. En esa moción se reclamó que el Tribunal de New
Hampshire actuó sin jurisdicción, al adjudicar a la parte
demandante, aquí recurrida, la totalidad de un bien inmueble sito
en el barrio Guayo del Municipio de Adjuntas, que había sido
adquirido por las partes cuando estaban casados, mediante la KLCE202500614 3
escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero
de 2022.
El aquí peticionario reclamó además que la liquidación de
esa propiedad inmueble no se podía regir por las leyes de New
Hampshire y sí por las leyes de Puerto Rico, conforme el artículo
49 del Código Civil de 2020, cuyo equivalente era el artículo 10
del derogado Código Civil de 1930 y la jurisprudencia
interpretativa de esa disposición.
El demandado, aquí peticionario, sometió en su apoyo la
escritura número 1, sobre compraventa, otorgada el 11 de febrero
de 2022, como prueba documental.
El 17 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción
y destacó que el argumento de la falta de jurisdicción no se
levantó oportunamente en el pleito de New Hampshire, ello a
pesar de que la parte peticionaria compareció mediante
videoconferencia y tuvo la oportunidad de ser oído. Dicha
sentencia de divorcio tampoco fue apelada. Al defender la validez
de la sentencia de divorcio, la parte recurrida afirmó que, aunque
el bien inmueble estuviese ubicado en Puerto Rico, el tribunal de
New Hampshire tenía jurisdicción para decidir sobre la división de
bienes, si existía una conexión sustancial por razón de que las
partes tenían su residencia principal en New Hampshire o si el
matrimonio y los bienes se gestionaron principalmente en ese
estado. Asimismo, planteó que el tribunal de New Hampshire
actuó en virtud de su competencia al efectuar la división de la
totalidad de los bienes comunes del matrimonio, dentro de un
pleito de disolución matrimonial, sin que ello contraviniera el
orden público ni las leyes de Puerto Rico.
El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Réplica a esos argumentos mediante una “Moción en KLCE202500614 4
cumplimiento de orden y en contestación a la reconvención”. En
esta, insistió en que los bienes adquiridos durante el matrimonio
se dividían conforme a las leyes que regían el lugar donde estaba
localizado dicho inmueble, independientemente de que las partes
contrajeran matrimonio en un estado que no reconocía la
sociedad legal de bienes gananciales. Así, se cuestionó una vez
más que el tribunal de New Hampshire no actuó legítimamente al
adjudicarle la totalidad de la propiedad inmueble ubicada en el
Barrio Guayo de Adjuntas.
El 28 de enero de 2025, la parte recurrida presentó la
Dúplica a Réplica a “Moción en cumplimiento de orden y en
contestación a la reconvención” en la cual reiteró que la sentencia
dictada por el tribunal de New Hampshire era válida y que dicho
foro tenía jurisdicción para adjudicar la titularidad de los bienes
dentro de un pleito de disolución matrimonial según las
disposiciones patrimoniales derivadas del divorcio. Distinguió que,
aun cuando existiese la presunción de ganancialidad de los bienes
adquiridos durante el matrimonio, según las leyes de Puerto Rico,
dicha disposición no podía invalidar por sí sola la sentencia
emitida en otra jurisdicción. Máxime ello cuando las partes
acordaron someterse al proceso judicial en New Hampshire y
litigar a la vez la titularidad de los bienes, incluyendo el inmueble
ubicado en Puerto Rico. Por último, la parte recurrida argumentó
que al declarar nula una sola disposición de la sentencia de
divorcio, ello afectaría los derechos adquiridos bajo dicha
sentencia respecto al estado civil.
Luego de varios otros trámites procesales, el 12 de mayo
de 2025, el TPI emitió la Resolución y Orden la cual es objeto de
este recurso. KLCE202500614 5
Inconforme, la parte peticionaria, el 4 de junio de 2025,
presentó el recurso que aquí atendemos y planteó el siguiente
error:
“Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer que el
Tribunal de New Hampshire tenía jurisdicción para otorgarle
la titularidad total del bien inmueble, sito en Puerto Rico,
adquirido vigente el matrimonio entre las partes por razón
de que éstos se casaron en New Hampshire, tenían su
domicilio en New Hampshire, el demandado-recurrido fue
debidamente notificado de la acción de divorcio por ruptura
irreparable, no compareció a dicho proceso ni presentó un
recurso de revisión de dicha sentencia de New Hampshire
ante los foros de mayor jerarquía; y no le es de aplicación
el estatuto real en cuando al inmueble adquirido en Puerto
Rico.”
Se le concedió término a la parte recurrida y se opuso el 13
de julio de 2025. Con el beneficio de todos los escritos en autos,
procedemos a resolver el recurso.
II.
A. Recurso de Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
absoluto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras KLCE202500614 6
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En consonancia con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios
para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500614 7
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. A su vez, la precitada
disposición reglamentaria permite que el análisis revisorio no se
efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176.
En atención a los preceptos discutidos, los tribunales
revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos
del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Así pues, nos
corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023).
Por último, es menester puntualizar que la denegatoria del
auto de certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En
estos casos, la denegatoria es una facultad discrecional, que evita
una intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por
el foro de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte
sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para
presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99. KLCE202500614 8
B. Petición de Exequátur
En nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias y las
órdenes dictadas por los tribunales de un estado de la Unión o
país extranjero no operan en forma directa o ex proprio vigore.
Colón Vega v. Diaz Lebrón, 211 DPR 548, 557 (2023); Rodríguez
Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 516 (2011). En vista de ello,
contamos con el procedimiento de exequátur, el cual permite el
reconocimiento judicial de una sentencia extranjera en donde se
pretende hacer efectiva. Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199
DPR 962, 966 (2018). Su trámite puede ser ex parte u ordinario.
Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 55.1.
Así pues, el propósito de este mecanismo es garantizar a las
partes afectadas por una sentencia extranjera el debido proceso
de ley, y así brindarles la oportunidad para ser escuchadas y
presentar sus defensas. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177
DPR 369, 375 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856
(2004). En este procedimiento, las sentencias extranjeras son las
dictadas por tribunales ajenos al Gobierno de Puerto Rico, “tanto
aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros como las
dictadas por tribunales estatales de Estados Unidos”. Gulf
Petroleum et al. v. Camioneros, supra, pág. 966.
A esos fines, la Regla 55.2(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 55.2(a), establece que en los casos ordinarios la
parte interesada presentará ante la sala correspondiente del
Tribunal de Primera Instancia una demanda contra todas las
demás personas afectadas por la sentencia de otra jurisdicción
cuya convalidación y reconocimiento se solicita. Esta reclamación
será acompañada de una copia certificada, legible, completa y en
cumplimiento con los requisitos de las Reglas de Evidencia de la
sentencia cuya convalidación y reconocimiento se solicita. Regla KLCE202500614 9
55.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.3. A su vez,
incluirá la traducción fiel y exacta al idioma español de la
sentencia, en caso de no haber sido redactada originalmente en
el idioma español o en el idioma inglés. Íd.
Cumplido lo anterior y luego de resolver cualquier
controversia procesal pertinente, el foro primario estará en
posición para dilucidar si la sentencia relativa a otra jurisdicción
exhibe las normas prescritas por la Regla 55.5(a) de
Procedimiento Civil, supra:
(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios: (1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley, y (3) que no haya sido obtenida mediante fraude.
32 LPRA Ap. V, R. 55.5(a). (Énfasis nuestro).
En suma, el procedimiento de exequátur aplica
exclusivamente a aquellas situaciones relacionadas con
sentencias dictadas por tribunales que no formen parte de la
jurisdicción puertorriqueña y, a su vez, los requisitos varían
dependiendo de si la sentencia que se pretende validar es de un
país extranjero, o de un estado de Estados Unidos. Toro Avilés v.
P.R. Telephone Co., supra, pág. 376. Lo anterior responde a que
“el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo
civilizado requiere que los tribunales del foro donde se pretenden
hacer efectivas sentencias extranjeras las reconozcan y
convaliden”. Mench v. Mangual, supra, pág. 856.
Conforme surge del ordenamiento antes citado, “en el
contexto específico de sentencias dictadas por los tribunales
estatales de Estados Unidos el proceso es más sencillo, pues sirve KLCE202500614 10
para cumplir con las disposiciones de la cláusula de entera fé y
crédito, Art. IV, sec. 1 Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.” Colón Vega
v. Díaz Lebrón, supra, a la pág. 558. En dicho caso se continúa
expresando y citamos:
“En esas circunstancias, luego de resolver planteamientos
procesales, el tribunal deberá comprobar que un foro con
jurisdicción dictó la sentencia, mediante el debido proceso de ley,
y que esta no se obtuvo por fraude. Regla 55.5 de Procedimiento
Civil, supra”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, a la pág. 558.
III.
Evaluados todos los trámites en este caso, concluimos que
habiendo sido dictada la Sentencia por un Tribunal de un estado
de Estados Unidos de América, con jurisdicción para atender el
tipo de controversia que ambas partes trajeron a su atención y
cumplido el debido proceso de ley y no habiendo mediado fraude
en la obtención de la Sentencia, procede conferir a la Sentencia
del estado de New Hampshire que aquí evaluamos, entera fé y
crédito. Ante ello, no procede expedir el recurso solicitado y debe
denegarse el auto.
El peticionario se presentó en el Tribunal que dictó la
Sentencia juntamente con la parte recurrida y de esa forma las
partes acordaron someterse al proceso judicial en New
Hampshire. El peticionario luego decidió no participar más de ese
proceso y el Tribunal del estado de New Hampshire, con
jurisdicción sobre todas las partes y sin oposición ante dicho foro,
dictó la Sentencia de forma válida. No se cometió por el TPI el
error reclamado y ante ello procede denegar la expedición del
recurso. KLCE202500614 11
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto
de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones