El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué
emitió la opinión del Tribunal.
En testamento otorgado en el estado de Connecticut, la testadora legó su anillo de compromiso a una de sus dos hijas, allí nombrada; legó gran parte de lo que produjera la venta de la propiedad en que residía, a los fiduciarios de dos fideicomisos (trusts) que constituyó en documentos separa-dos para beneficio, respectivamente, de cada una de sus dos hijas; legó otra propiedad a sus “descendientes” (to my issue), por estirpes; dispuso otros legados a favor de dos hermanas y de sus nietos; y dispuso que el remanente de sus bienes correspondería a su esposo. A su fallecimiento, la tes-tadora era dueña de una mitad indivisa en un inmueble sito en Puerto Rico, inscrito en el Registro de la Propiedad, no mencionado en el testamento. Presentada al Registro la co-rrespondiente documentación para la inscripción de la transmisión del dominio de dicha participación a favor del esposo y de una segunda adquirente, el Registrador denegó [427] la inscripción bajo el fundamento de que el testamento es nulo por haberse preterido a las dos hijas de la testadora, sus herederas forzosas en línea recta, según nuestras leyes. No estamos de acuerdo. Examinaremos la naturaleza jurí-dica y los efectos de la autoridad calificadora del Regis-trador de la Propiedad, la aplicación del estatuto real, y finalmente el aspecto de la preterición.
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Los esposos C. Wilson Chamberlin y Mary Marr Cham-berlin, de Westport, Connecticut, compraron un solar en Palmas del Mar, jurisdicción de Humacao, que fue debida-mente inscrito a nombre de ellos en el Registro de la Pro-piedad. La señora Chamberlin falleció en 1977 bajo testa-mento otorgado ante notario en Westport, Connecticut, el 9 de abril de 1975, en que dispuso de sus bienes en la forma siguiente:
(1) Legó (bequeath) a su hija Janice Gay Saxby su anillo de compromiso de diamantes;
(2) legó (bequeath) a su esposo C. Wilson Chamberlin sus bienes personales (tangible personal property), excepto dinero en efectivo o en depósito o valores (securities), si le sobrevivía, estableciendo determinadas disposiciones para el caso de que no le sobreviviese;
(3) dijo ser dueña de una propiedad inmueble en Westport, Connecticut, en que tenía establecida su residencia, y dispuso que su esposo podría seguirla ocupando por dos años y por el tiempo adicional necesario para venderla, en cuyo caso el producido de la venta debía distribuirse así: cinco por ciento para su hermana Doris Preble McSorley, si le sobrevivía, y en su defecto a su hermana Louise Hampton Marr si le sobre-vivía; nueve por ciento a su referida hermana Louise y, en defecto de que ésta no le sobreviviese, a su otra mencionada hermana Doris, si le sobrevivía; cuarentitrés por ciento a los fiduciarios (trustees) de un fideicomiso (trust) que convino en la misma fecha del testamento, 9 de abril de 1975, para bene-ficio de su hija mencionada Janice Gay Saxby; treintiocho por ciento para los mismos fiduciarios de otro fideicomiso conve-[428] nido también en la misma fecha del anterior para beneficio de otra hija suya, Marylin Bell; y el restante cinco por ciento para los descendientes (the issue of) de su mencionada hija Marylin que estuvieren vivos, por estirpes;
(4) legó (devise) a sus hermanas Louise y Doris, por partes iguales, todo derecho o interés en una propiedad inmueble radicada en Great Cranberry Island, estado de Maine;
(5) legó (devise and bequeath) a los descendientes que la sobrevivieran (to my issue who survive me), por estirpes, todo derecho o interés en una residencia de veraneo llamada Luck Grove en el pueblo de Bridgton, condado de Cumberland, estado de Maine, y el mobiliario de la misma, “excepto el bote que allí se guarda y sus accesorios”;
(6) legó (devise and bequeath) todo el remanente de sus bienes, de la naturaleza que fueren y dondequiera que se ha-llaren (of whatever nature and wheresoever situated) a su mencionado esposo C. Wilson Chamberlin, si le sobrevivía y, en defecto de ello, a distribuirse en las mismas proporciones y a favor de las mismas personas y fideicomisos a que se hace referencia en el apartado (3) que antecede.
Como puede notarse, el inmueble radicado en Palmas del Mar no fue mencionado por la testadora y debe conside-rarse incluido en el apartado (6) como parte del “remanente de sus bienes”, que legó a su esposo. Éste convino vender dicho inmueble a la aquí recurrente, Sra. Gladys R. Cabrer, pero falleció el 28 de diciembre de 1978, también bajo tes-tamento otorgado en Westport, Connecticut, antes de poderse otorgar la correspondiente escritura de compra-venta. Así las cosas, la Sra. Louise Hampton Marr, en su carácter de albacea o representante legal de la sucesión de C. Wilson Chamberlin, otorgó poder especial en el estado de Maine, a favor del Sr. Julio C. Rivera, de Humacao, para que a su nombre y en su referida capacidad otorgase la escritura de compraventa de la finca de Palmas del Mar a favor de la señora Cabrer. Se otorgó dicha escritura el 27 de marzo de 1981.
Los testamentos de los esposos Chamberlin y la mencio-[429] nada escritura de compraventa fueron presentados al Registro de la Propiedad para su inscripción. Dichos docu-mentos fueron debidamente acompañados de los comple-mentarios correspondientes. No hay controversia en cuanto al otorgamiento de los testamentos y su guarda y autenti-cidad, el fallecimiento de los testadores, la autoridad de la poderdante Louise Hampton Marr para vender, y la liqui-dación del aspecto contributivo.
La controversia se centra en la negativa del Registrador a aceptar como válido el testamento de la señora Chamber-lin. Aduce el Registrador que surge del propio testamento que la testadora tenía dos hijas, Janice Gay Saxby y Marylin Bell, que fueron preteridas. La recurrente argu-menta en contrario que no hay preterición, pues se men-ciona en el testamento el legado que la testadora hizo —apartado (3), parte I, ante— a favor de fideicomisos constituidos en la misma fecha del testamento para benefi-cio de sus mencionadas hijas. Dice además la recurrente que el Registrador carece de autoridad para declarar nulo un testamento. Veamos estas cuestiones por separado.
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El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué
emitió la opinión del Tribunal.
En testamento otorgado en el estado de Connecticut, la testadora legó su anillo de compromiso a una de sus dos hijas, allí nombrada; legó gran parte de lo que produjera la venta de la propiedad en que residía, a los fiduciarios de dos fideicomisos (trusts) que constituyó en documentos separa-dos para beneficio, respectivamente, de cada una de sus dos hijas; legó otra propiedad a sus “descendientes” (to my issue), por estirpes; dispuso otros legados a favor de dos hermanas y de sus nietos; y dispuso que el remanente de sus bienes correspondería a su esposo. A su fallecimiento, la tes-tadora era dueña de una mitad indivisa en un inmueble sito en Puerto Rico, inscrito en el Registro de la Propiedad, no mencionado en el testamento. Presentada al Registro la co-rrespondiente documentación para la inscripción de la transmisión del dominio de dicha participación a favor del esposo y de una segunda adquirente, el Registrador denegó [427] la inscripción bajo el fundamento de que el testamento es nulo por haberse preterido a las dos hijas de la testadora, sus herederas forzosas en línea recta, según nuestras leyes. No estamos de acuerdo. Examinaremos la naturaleza jurí-dica y los efectos de la autoridad calificadora del Regis-trador de la Propiedad, la aplicación del estatuto real, y finalmente el aspecto de la preterición.
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Los esposos C. Wilson Chamberlin y Mary Marr Cham-berlin, de Westport, Connecticut, compraron un solar en Palmas del Mar, jurisdicción de Humacao, que fue debida-mente inscrito a nombre de ellos en el Registro de la Pro-piedad. La señora Chamberlin falleció en 1977 bajo testa-mento otorgado ante notario en Westport, Connecticut, el 9 de abril de 1975, en que dispuso de sus bienes en la forma siguiente:
(1) Legó (bequeath) a su hija Janice Gay Saxby su anillo de compromiso de diamantes;
(2) legó (bequeath) a su esposo C. Wilson Chamberlin sus bienes personales (tangible personal property), excepto dinero en efectivo o en depósito o valores (securities), si le sobrevivía, estableciendo determinadas disposiciones para el caso de que no le sobreviviese;
(3) dijo ser dueña de una propiedad inmueble en Westport, Connecticut, en que tenía establecida su residencia, y dispuso que su esposo podría seguirla ocupando por dos años y por el tiempo adicional necesario para venderla, en cuyo caso el producido de la venta debía distribuirse así: cinco por ciento para su hermana Doris Preble McSorley, si le sobrevivía, y en su defecto a su hermana Louise Hampton Marr si le sobre-vivía; nueve por ciento a su referida hermana Louise y, en defecto de que ésta no le sobreviviese, a su otra mencionada hermana Doris, si le sobrevivía; cuarentitrés por ciento a los fiduciarios (trustees) de un fideicomiso (trust) que convino en la misma fecha del testamento, 9 de abril de 1975, para bene-ficio de su hija mencionada Janice Gay Saxby; treintiocho por ciento para los mismos fiduciarios de otro fideicomiso conve-[428] nido también en la misma fecha del anterior para beneficio de otra hija suya, Marylin Bell; y el restante cinco por ciento para los descendientes (the issue of) de su mencionada hija Marylin que estuvieren vivos, por estirpes;
(4) legó (devise) a sus hermanas Louise y Doris, por partes iguales, todo derecho o interés en una propiedad inmueble radicada en Great Cranberry Island, estado de Maine;
(5) legó (devise and bequeath) a los descendientes que la sobrevivieran (to my issue who survive me), por estirpes, todo derecho o interés en una residencia de veraneo llamada Luck Grove en el pueblo de Bridgton, condado de Cumberland, estado de Maine, y el mobiliario de la misma, “excepto el bote que allí se guarda y sus accesorios”;
(6) legó (devise and bequeath) todo el remanente de sus bienes, de la naturaleza que fueren y dondequiera que se ha-llaren (of whatever nature and wheresoever situated) a su mencionado esposo C. Wilson Chamberlin, si le sobrevivía y, en defecto de ello, a distribuirse en las mismas proporciones y a favor de las mismas personas y fideicomisos a que se hace referencia en el apartado (3) que antecede.
Como puede notarse, el inmueble radicado en Palmas del Mar no fue mencionado por la testadora y debe conside-rarse incluido en el apartado (6) como parte del “remanente de sus bienes”, que legó a su esposo. Éste convino vender dicho inmueble a la aquí recurrente, Sra. Gladys R. Cabrer, pero falleció el 28 de diciembre de 1978, también bajo tes-tamento otorgado en Westport, Connecticut, antes de poderse otorgar la correspondiente escritura de compra-venta. Así las cosas, la Sra. Louise Hampton Marr, en su carácter de albacea o representante legal de la sucesión de C. Wilson Chamberlin, otorgó poder especial en el estado de Maine, a favor del Sr. Julio C. Rivera, de Humacao, para que a su nombre y en su referida capacidad otorgase la escritura de compraventa de la finca de Palmas del Mar a favor de la señora Cabrer. Se otorgó dicha escritura el 27 de marzo de 1981.
Los testamentos de los esposos Chamberlin y la mencio-[429] nada escritura de compraventa fueron presentados al Registro de la Propiedad para su inscripción. Dichos docu-mentos fueron debidamente acompañados de los comple-mentarios correspondientes. No hay controversia en cuanto al otorgamiento de los testamentos y su guarda y autenti-cidad, el fallecimiento de los testadores, la autoridad de la poderdante Louise Hampton Marr para vender, y la liqui-dación del aspecto contributivo.
La controversia se centra en la negativa del Registrador a aceptar como válido el testamento de la señora Chamber-lin. Aduce el Registrador que surge del propio testamento que la testadora tenía dos hijas, Janice Gay Saxby y Marylin Bell, que fueron preteridas. La recurrente argu-menta en contrario que no hay preterición, pues se men-ciona en el testamento el legado que la testadora hizo —apartado (3), parte I, ante— a favor de fideicomisos constituidos en la misma fecha del testamento para benefi-cio de sus mencionadas hijas. Dice además la recurrente que el Registrador carece de autoridad para declarar nulo un testamento. Veamos estas cuestiones por separado.
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Consideramos en primer lugar la naturaleza jurídica y el efecto de la función calificadora del Registrador de la Propiedad. Sobre el particular señalamos en Muller Vergara v. Registrador, 101 D.P.R. 587, 595 (1973), citando de Roca Sastre, que nuestro sistema registral inmobiliario excluye “ ‘toda idea de que el Registrador es un Juez ...,’ ni tiene por objeto ‘[djeclarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso....’ La calificación registral está limitada a los solos efectos de extender, suspender o negar la inscripción o anotación, nota marginal o cancelación solicitada”. Véase Autoridad de Tierras v. Registrador, 62 D.P.R. 506, 509 (1943), citado y seguido en Muller Vergara, supra. [430] Dicha doctrina se basó en el Art. 18 de la entonces vigente Ley Hipotecaria y en el Art. 78 de su Reglamento.