Sosa v. Sosa Escobar

66 P.R. Dec. 606, 1946 PR Sup. LEXIS 177
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1946·No. Núm. 8973·Published·Cited by 11 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Córdova

emitió la opinión del tribunal.

Vuelven a nuestro regazo los higos naturales y adoptivos de Manuel Sosa. Su caso nos ha sido devuelto por la Corte de Circuito para el Primer Circuito, a la cual apelaron los hijos adoptivos de nuestra sentencia, que por estar igual-mente divididos los cuatro jueces que entonces constituían esta Corte, confirmó la de la corte de distrito que declaró sin lugar la demanda de los hijos adoptivos. (1) La apela-ción tuvo relativo éxito, gracias a la circunstancia de que ahora consta esta Corte de cinco jueces. La Corte de Cir-cuito, en razón de la deferencia que en casos de derecho local guarda a nuestras decisiones dejó sin efecto nuestra sen-tencia(2) Y nos devolvió el caso en la esperanza de que ahora pudiera resolverse por mayoría de los cinco jueces, incluyendo en su encomienda aquella parte de la sentencia que se refiere a los demandados Matos, Federal Land Bank, Land Bank Commissioner, Loíza Sugar Co., Marcial Suárez y Ceferino Osorio, con la cual los cuatro jueces de esta Corte que ya intervinieron en el caso estuvieron conformes.

Los hechos del caso, y la legislación y precedentes apli-cables, se exponen ampliamente en las opiniones de los jue-ces Todd y Snyder, 64 D.P.R. 769 y 779.

Basta ahora recordar que Manuel Sosa dejó a su muerte dos hijos adoptivos, y dos naturales reconocidos, y en su tes-[609] tamento declaró a sns hijos naturales sus únicos y univer-sales herederos, dejando a sus hijos adoptivos legados por valor de $20,000 (algo menos de una séptima parte de la he-rencia), y la nuda propiedad de una sexta parte de la he-rencia. Los hijos adoptivos, alegando tener derecho a dos terceras partes de la herencia, iniciaron este pleito contra los hijos naturales, los otros legatarios, y terceras personas que adquirieron de los hijos naturales y legatarios derechos en los bienes de la herencia durante el curso de los dieciocho años que mediaron entre la partición de la herencia y la ra-dicación de la demanda de los hijos adoptivos.

La corte de distrito declaró sin- lugar la demanda por entender que, cuando concurren herederos forzosos, como lo son los hijos naturales, el hijo adoptivo carece de derecho alguno a la herencia.

I

Los apelantes sostienen que, aun en concurrencia con he-rederos forzosos, y hasta donde no se perjudique la legítima de éstos, los hijos adoptivos tienen tanto derecho a la he-rencia como los hijos legítimos, es decir, tienen derecho a las dos terceras partes de la herencia.

El artículo 177 de nuestro Código Civil disponía, al igual que el código español, que el hijo adoptivo no adquiría derecho alguno a heredar a su adoptante, en ausencia de un pacto contrario en la escritura de adopción. Esa disposición fué expresamente derogada en el 1902, y en su lugar se sustituyeron los artículos que hoy se numeran 132 y 133, que rezan así:

“Artículo 132. — La adopción no perjudicará en ningún caso los-derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán-corno si la adopción no se hubiese verificado.
“Artículo 133. — El adoptado tendrá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo, con la-excepción establecida en el artículo anterior.”

[610] Los artículos que se acaban de transcribir se copiaron, con ligeras variaciones, del artículo 214 del Código Civil de Louisiana, que en lo pertinente dispone:

. . tal adopción no perjudicará los derechos de herederos for-zosos.
"El adoptado tendrá en la herencia del adoptante todos los dere-chos de un hijo legítimo, con la excepción establecida anteriormente.”

La derogación del artículo 177, y la sustitución de dis-posiciones que dan al adoptado los derechos en la familia de un hijo legítimo, sin perjuicio de los derechos de los here-deros forzosos, constituyen una expresión clara de la inten-ción legislativa de abandonar el principio expresado en el código español, tan reñido con. el concepto histórico de la adopción, de que el adoptado ningún derecho a la herencia adquiere (en ausencia de contrato), y abrazar el principio tan típico de la adopción, de que el adoptado adquiere derechos en la herencia.

Ni este Tribunal, ni ninguno de sus jueces, ha sugerido siquiera que la intención legislativa en el 1902 fuera otra. En la opinión del Juez Todd en este caso, 64 D.P.R. 774, se reconoce que el legislador en el 1902 quiso conceder y con-cedió al adoptado derechos hereditarios, aunque se llega a la conclusión de que esos derechos sólo existen en la suce-sión intestada, y en ausencia de herederos forzosos.

Ahora bien, si como ya se resolvió en Ex Parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, y en Bardeguez v. Bardeguez, 48 D.P.R. 713, y si como todos los actuales jueces de esta Corte entienden, el legislador en el 1902 confirió al adoptado cier-tos derechos en la hacienda del adoptante ¿dónde están con-feridos, y dónde limitados, esos derechos?

Se confieren, y se limitan, los derechos hereditarios del adoptado, en los artículos 132 y 133 del Código Civil, que ya han sido transcritos. Se confieren en el 133, al dispo-nerse que el adoptado tendrá “en la familia del adoptante los derechos ... de un hijo legítimo, con la excepción es-[611] tablecida en el artículo anterior.” No existe ninguna otra disposición en Puerto Eico que conñera al adoptado derecho alguno a la herencia, testada o intestada, del adoptante. Si se confieren derechos hereditarios en ese artículo, es porque el legislador, al hablar de los derechos de un hijo legitime en la familia, quiso incluir los derechos a la herencia, según se resolvió en Ex Parte, Ortiz y Lluberas, supra.

Que los “derechos en la familia” que adquiere el adop-tado en la del adoptante comprenden derechos en la heren-cia testada e intestada queda además corroborado por el ar-tículo 137 de nuestro Código. Ese artículo dispone que “el adoptado conservará los derechos que le correspondan en su familia, natural ...” y según se demuestra con toda cla-ridad en la opinión del Juez Todd en 64 D.P.R. 772 y 773(3), [612] esos derechos que conserva el adoptado en su ‘‘familia natural ’ ’ incluyen, entre muchos otros, el derecho a heredar, medie o no testamento.

Si entre los “derechos en la familia” se comprende el de herencia en el artículo 137 ¿por qué no se comprende en el 133? Si no se comprende en el 133, ¿por qué se comprende en el 137? Si el derecho de herencia no estuviera compren-dido en ninguno de los dos artículos, tendríamos el resultado anómalo de que el adoptado no tiene derechos hereditarios ni en la familia adoptiva ni en la natural. (4) Pero ya hemos visto, y nadie discute, que según el artículo 137, los “dere-chos en la familia” incluyen los derechos de herencia, tes-tada e intestada. No es irrazonable concluir que la misma frase tiene el mismo alcance en el artículo 133, y que este artículo por lo tanto confiere al adoptado derechos en la he-rencia del adoptante, testada e intestada.

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Sosa v. Sosa Escobar, 66 P.R. Dec. 606, 1946 PR Sup. LEXIS 177 (prsupreme 1946).

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