Manuel v. Sosa Escobar

64 P.R. Dec. 769, 1945 PR Sup. LEXIS 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1945
DocketNúm. 8973
StatusPublished
Cited by7 cases

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Manuel v. Sosa Escobar, 64 P.R. Dec. 769, 1945 PR Sup. LEXIS 142 (prsupreme 1945).

Opinion

Opinión del

Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

con la cual concurre el Juez Presidente Señor Travieso.

No estando conforme con la dpetrina establecida en el caso de Ex parte Ortiz y Lluberas, 421 D.P.R. 350 en cuanto a que los hijos adoptivos son herederos forzosos, doctrina ratificada en Bardeguez v. Bardeguez 48 D.P.R. 713, soy de [770]*770opinión quo la corte inferior no erró al desestimar la de-manda en este caso. Los hechos envueltos en el mismo están ampliamente expuestos en la opinión del Juez Asociado Sr. Snyder. Debido a que la división de criterio que existe en el tribunal en cuanto a esta importante cuestión deja subsis-tente la doctrina establecida en los casos mencionados hasta que una mayoría del tribunal pueda ratificarla o revocarla, precisa que exponga, en términos generales, mis puntos de vista sobre la materia.

La condición de forzoso la tiene un heredero no sólo porque el artículo 736 del Código Civil específicamente determina quiénes lo son, sino porque el artículo 735 previamente ha definido el concepto de legítima diciendo que es “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, y porque además en los artículos 737 y 738 se determina claramente lo que constituye la legítima de los hijos y descendientes legítimos y la de los padres o ascendientes, respectivamente, y en los artículos 761 a 764 y 767 a 772, se determina asimismo lo que constituye la del cónyuge viudo y la de los hijos naturales reconocidos, íespeetivamente. “Todos los herederos no forzososson herederos voluntarios: el testador los elige con arreglo a su voluntad.” 6 Manresa, Código Civil, 630.

El obstáculo insuperable en el caso de autos consiste en que por más que se rebusque en nuestro Código no se encuen-tra la legítima que corresponde a los hijos adoptivos para que puedan tener el concepto de herederos forzosos. .

Parece olvidarse el hecho de que si un heredero tiene la condición de forzoso es precisamente porque puede, en la sucesión testada, reclamar su legítima si ésta le ha sido afectada en alguna forma en el testamento. Si se establece y acepta la premisa de que. a los hijos adoptivos nuestro Código no les reconoce ninguna parte de la herencia como legítima ni tampoco se les incluye entre aquéllos que de [771]*771acuerdo con el artículo 736 son herederos forzosos, ¿qué base hay para afirmar y resolver que, a pesar de todo esto, sí son herederos forzosos? Se afirma que así debe ser inter-pretado el alcance de los artículos 132 y 133 del Código Civil y la intención legislativa al adoptarlos del artículo 214 del Código Civil de Louisiana. Diferimos de este criterio por varias razones.

En primer término los artículos 132' y 133 no son una copia exacta del artículo 214 de Louisiana pues nuestra Legislatura varió sustancialmente sus conceptos y añadió frases completas que no existen en el Código de Louisiana. Así vemos que mientras el artículo 214, en lo pertinente, se limita a decir:

“Any person may adopt another as his child, except those illegitimate children whom the law prohibits him from acknowledging; but such adoption, shall not interfere with the rights of forced heirs.
*«#*#*•»
“The person adopted shall have all the rights of a legitimate child in the estate of the person adopting him except as above stated.”;

el artículo 132, queriendo hacer más específica la intención legislativa dice: “La adopción no perjudicará en ningún caso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán como si la adopción no se hubiese verifi-cado..” Asimismo mientras el artículo 214 habla de herencia “estate,” nuestro artículo 133 dice que “El adoptado ten-drá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo, con la excepción estable-cida en el artículo anterior.” (Bastardillas nuestras.)

No estoy conforme con la afirmación de que la palabra “familia” significa lo mismo que “herencia” o como se dijo en Ex parte Ortiz y Lluberas, supra, que “En cualquier concepto de sucesión universal, la palabra ‘familia’ significa infinidad de cosas. Probablemente comprenda la idea de, tal sucesión universal.” (Bastardillas nuestras.) En materia tan importante como la determinación de derechos sucesorios no debemos resolver a base de que dicha palabra pueda sig-[772]*772niñear “infinidad de cosas” o dejarlo en el campo indefinido e indeterminado de las “probabilidades”.

En el mismo caso de Ex parte Ortiz y Lluberas, supra, se afirma que es significativo que nuestra Legislatura supri-miera de nuestro Código Civil el artículo 177 del Código Civil Español.

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