Juan Bardeguez v. de los Angeles Bardeguez

48 P.R. Dec. 713
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1935
DocketNo. 6535
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 48 P.R. Dec. 713 (Juan Bardeguez v. de los Angeles Bardeguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Juan Bardeguez v. de los Angeles Bardeguez, 48 P.R. Dec. 713 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 25 de mayo de 1918 don Juan Bardeguez y Guibbs, viudo y de sesenta yun años de edad, sin haber tenido hijos legítimos ni. legitimados, ni naturales reconocidos, adoptó mediante escritura pública otorgada ante el notario Celestino Domínguez, al demandante José Juan Bardeguez y a la de-mandada Rita María de los Angeles Bardeguez, cuando éstos alcanzaban la edad de veintitrés años el primero y veinticinco la segunda, como hijos legítimos suyos, autorizándoles para llevar su apellido y concediendo a ambos todos los derechos que tienen los hijos legítimos, adopción que fué debidamente aceptada por el demandante y la demandada, quienes antes de ser adoptados llevaban el apellido Gutiérrez. La citada adopción fué inscrita en el Registro de Guayama, donde nació el demandante, y en el de Ponce, donde nació la demandada, después de haber sido aprobada por la Corte de Distrito de Guayama. Encontrándose' enfermo el adoptante Juan Bar-deguez y Guibbs y en peligro inminente de muerte, y cono-[715]*715eiéndolo así, otorgó testamento de palabra, en el enal insti-tuyó a la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez como única y universal heredera de todos sus bienes. Este testamento fue aprobado en 2 de junio de 1930 por la Corte de Distrito de Guayama en procedimiento civil seguido ante la misma sobre protocolización de testamento otorgado en peligro inminente de muerte, habiendo sido protocolizado en el registro del notario de dicha ciudad Pedro E. Anglade, según consta de la escritura pública No. 32, otorgada en 5 de junio de 1930. El referido Juan Bardeguez y Guibbs, quien dejó al morir bienes muebles e inmuebles, omitió en la institución de herederos hecha en su mencionado testamento a su hijo adoptivo José Juan Bardeguez, sin haberlo deshe-redado expresamente. Alega el demandante que tiene de-recho a heredar como heredero forzoso a su citado padre, en la mitad de todos sus bienes, correspondiéndole la otra mitad a la demandada. Básándose en estos hechos y en la ineficacia e inexistencia de la institución de' heredero hecha a favor de la demandada, solicita el demandante que se le declare heredero forzoso en unión de su hermana, con cuales-quiera otros pronunciamientos compatibles con sus alega-ciones.

Los hechos esenciales de la demanda han quedado estable-cidos por las admisiones de la parte demandada, complemen-tadas con la prueba producida en el juicio.

La corte inferior dictó sentencia declarando nula e inexis-tente la institución de herederos hecha a favor de la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez por Juan Bardeguez y Guibbs, declarando además que tanto el demandante José Juan Bardeguez como la demandada Rita María de los Angeles Bardeguez en su carácter de hijos adoptivos de Juan Bardeguez y Guibbs deben ser considerados como here-deros forzosos, con derecho a una participación igual en la herencia de su padre, y abriendo la sucesión intestada res-pecto a los bienes del referido causante, con imposición de [716]*716costas a la parte demandada, quien no conforme con la sen-tencia, interpuso el presente recurso de apelación.

Se alega en primer término que la corte de distrito cometió error al admitir en evidencia, sin estar debidamente identificados, unos autos que constituyen prueba secundaria, ya que la prueba primaria que fia debido ser aportada es la escritura de protocolización de testamento autorizada ante el notario Pedro E. Anglade.

La parte demandante ofreció como prueba copia del expe-diente tramitado ante la Corte de Distrito de Q-uayama para declarar testamento las manifestaciones hecfias en peligro de muerte por Juan Bardeguez y Guibbs, que se encontraba ar-chivada en dicfio tribunal. La demandada se opuso, alegando que debía presentarse la escritura de protocolización. El Secretario de la corte de distrito declaró que tenía en su archivo la referida copia, porque los originales fueron en-tregados al notario para protocolizarlos en su notaría. Estos originales fueron entregados al notario por orden de la corte, la cual ordenó que se conservase copia literal de todos los documentos en los archivos del tribunal. En los autos obra un recibo del notario Sr. Anglade haciendo constar que dejó una copia del expediente archivada en el tribunal. Aun en el caso de que la copia de este expediente archivada en el tribunal no constituyese la mejor prueba, no comprendemos cómo su admisión pueda haber perjudicado a la parte de-mandada después de haber aceptado en su contestación de una manera expresa y categórica los hechos segundo, ter-cero y cuarto de la demanda, donde se alegan la adopción de las partes litigantes, con su consentimiento, por Juan Bardeguez y Guibbs, y las manifestaciones hechas por éste que fueron declaradas su testamento por la Corte de Distrito de Guayama. El hecho cuarto de la demanda, aceptado por la parte demandada, dice así:

“El citado padre adoptante de las partes en este pleito, don Juan Bardeguez y Guibbs, encontrándose enfermo de suma gravedad y en peligro inminente de muerte, y conociéndolo así, otorgó testamento de [717]*717palabra, en el cual instituyó a la aquí demandada como única y universal heredera de todos su bienes, testamento que fue aprobado en 2 de junio de 1930 por esta Hon. Corte, previo los trámites de rigor, en el procedimiento civil No. 8988 sobre protocolización de testamento otorgado en peligro inminente de muerte y en su consecuencia proto-colizado en el registro del Notario de esta ciudad don Pedro E. Anglade, según consta de su escritura pública No. 32, otorgada en 5 de junio de 1930.”

Para probar estos hechos, aceptados por la demandada, fné que se presentó la copia del expediente obrante en el archivo de la Corte de Distrito de Guayama. Debe desesti-marse este alegado error.

Se alega en segundo término que la corte erró al declarar sin lugar la moción sobre indebida acumulación de causas de acción y eliminación. A juicio del apelante se alegaron dos causas de acción: la nulidad o inexistencia de la institución de herederos y la reclamación de bienes hereditarios. En la demanda se describen los bienes relictos al fallecimiento de Juan Bardeguez y Guibbs y se solicita que se declare ineficaz e inexistente la institución de herederos hecha a favor de la demandada, y herederos forzosos del causante don Juan Bardeguez y Guibbs a ambos litigantes de por mitad cada uno, con cualesquiera otros pronunciamientos compatibles con las alegaciones. La acción ejercitada se basa en la preterición por el testador de uno de los herederos. La participación del demandante en los bienes de la herencia es una consecuencia inevitable de cualquier sentencia que se dicte dejando sin efecto dicha preterición. No existe la indebida acumulación de acciones alegada por la parte demandada.

Los errores tercero y cuarto se basan en que la sentencia es contraria a derecho y a la prueba practicada. Se alega que la intención del testador fue dejarle todos sus bienes a la demandada, que éste fué su propósito deliberado y firme, y que debe respetarse su intención. Se arguye además que en ninguna parte del Código Civil se estatuye que los [718]*718hijos adoptivos tienen derecho a la herencia del adoptante, y se cita la ley de 9 de marzo de 1905, qne en sn artículo primero dice quiénes son herederos forzosos.

La opinión emitida por esta corte en Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, reconoce a los hijos adoptivos derechos hereditarios que le dan el carácter de herederos for-zosos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Robles Martínez v. Izquierdo
136 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Ex parte Feliciano Suárez
117 P.R. Dec. 402 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Valladares de Sabater v. Rivera Lazú
89 P.R. Dec. 254 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Ginés v. Ayala Rodríguez
84 P.R. Dec. 245 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Sosa v. Sosa Escobar
66 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Manuel v. Sosa Escobar
64 P.R. Dec. 769 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
48 P.R. Dec. 713, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/juan-bardeguez-v-de-los-angeles-bardeguez-prsupreme-1935.